Decisión nº 34-D de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 18 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoEntrega Material

Exp: 390

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

195º y 146º

PARTE SOLICITANTE: Ciudadano J.I.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-784.195, de este domicilio y hábil, actuando en su carácter de Presidente de la Empresa FERTILIZANTES NATURALES Y MINERALES C.A (Fenamica), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el día 24 de agosto de 1994, bajo el N° 14, tomo 5-A

PARTE OFERIDA: Sociedad Mercantil “FOSFATOS DEL SUROESTE C.A (Fosfasuroeste) representada por su Co-apoderado J.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.228.631.

MOTIVO: Oferta Real

NARRATIVA

Suben las presentes actuaciones a esta alzada, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado J.P.B., en su carácter de co-apoderado de la parte oferida, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 06 de mayo de 2005, la cual declaró procedente y válida la oferta real y el depósito propuesta por la oferente, empresa Fertilizantes Naturales y Minerales, representada por el ciudadano J.I.C., declarándose liberada a la empresa oferente de la deuda indicada en el escrito de solicitud.

.

De las actuaciones hechas por las partes en el presente expediente se observa:

Fue presentada solicitud de oferta real y depósito por la Empresa Fertilizantes Naturales y Minerales, representada por el ciudadano J.I.C., manifestando que su representada debe cumplir las obligaciones contraídas con Fosfatos de Suroeste C.A “FOSFASUROESTE”, referidas a las obligaciones correspondientes al numeral 2° de la cláusula Vigésima Sexta del contrato suscrito entre las partes, autenticando en fecha 19 de noviembre de 2004, por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, anotado bajo el N° 59, tomo 143, de los libros correspondientes , que en el referido contrato establece un 6% del valor de mercado internacional correspondiente al monto de UN MILLON UN MIL TREINTA BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.001.030,40), referente al monto total a pagar como participación o contraprestación a FOSFASUROESTE, el valor comercial de 347,58 toneladas de fosfatos, ajustada la cantidad respectiva, explotadas durante el mes de Noviembre de 2004, en la m.d.M.F., San Pedro del rio y cuyo precio de venta fue a razón de CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs.48.000), la tonelada, cantidades que se especifican en las guías de circulación de minerales y reportes de control de pesajes. Manifiesta que no ha sido posible que Fosfasuroeste reciba el referido pago, pues se niega a ello sin motivación alguna, generando incertidumbre e inseguridad jurídica en el cumplimiento de las obligaciones contractuales debidamente pactadas. Y solicita se ofrezca al acreedor Fosfasuroeste, en la persona de su directivo, la cantidad de UN MILLON UN MIL TREINTA BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.1.001.030,40), mediante el cheque de gerencia N° 00000963 de la cuenta 0007-0035-510000000010 del Banco Fomento Regional Los Andes, de fecha 15 de diciembre de 2004, cantidad correspondiente al pago de lo estipulado en el numeral segundo de la referida cláusula vigésima sexta.

Admitida la presente solicitud, se fijo día y hora para realizar la oferta al acreedor, siendo en fecha 26 de enero de 2005, a la hora fijada , se trasladó y constituyó el Juzgado de la causa a fin de efectuar la oferta en la sede de Fosfasuroeste C.A, ubicada al final de la Avenida Universidad sector paramillo, Parroquia San J.B., levantándose acta para el efecto donde se dejó expresa constancia de que la parte oferida no reconoce el contrato de fecha 19/11/2004, presentado para su autenticación por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, bajo el N° 59, tomo 143, realizándose la negativa del oferido se procederá en el lapso de ley al deposito de la suma ofrecida.

El Tribunal en fecha 01 de febrero de 2005, ordenó el depósito de la suma ofrecida

En fecha 18 de abril de 2005, el oferente J.I.C. asistido por el abogado L.A.M.C., presentó: 1) Copia certificada del contrato celebrado en fecha 15 de noviembre de 2004, autenticad ante la Notaría Pública de Colon; 2) Copia fotostática de Acta de fecha 01 de diciembre de 2004, donde se señala la condición de Presidente de Fosfasuroeste al ciudadano D.A.; 3) Acta de fecha 09 de noviembre de 2001, donde se señala la condición de Presidente de Fosfasuroeste al ciudadano D.A.; 4) Oficio de fecha 18 de noviembre de 2004, dirigido al Ing F.S. por el Ingeniero D.A. como Presidente de Fosfasuroeste; 5) Acta donde de su texto se interpreta la condición de Presidente de Fosfasuroeste; 6)copia fotostática del libro de actas de la empresa Fosfasuroeste C.A , donde se apreciaba la condición de Presidente de la referida empresa; 7) Original y copia del contrato firmado entre Fosfasuroeste C.A y Fenamica que regulaba las condiciones referentes a la explotación minera; 8)Acta de reunión con varias comunidades con la presencia de D.A. como Presidente de Fosfasuroeste; 9) Acta de fecha 09 de noviembre de 2004, firmada por D.A. como Presidente de la Empresa Fosfasuroeste.

En fecha 25 de abril de 2005, el Abogado J.P.B., en su carácter de Coapoderado de la Compañía Anónima FOSFATOS DEL SUROESTE, presenta pruebas contentivas de instrumentos documentales que consisten en criterios jurisprudenciales emanados por los distintos Tribunales de la República, así como también teniendo como criterio vinculante para este Tribunal de la causa el expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dicha prueba radica en demostrar que es una obligación por parte del Juez de la causa verificar que en todos los casos de oferta real y subsiguiente deposito, se cumplan los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, y llevar al animo del Juez que en la presente Oferta no cumple con los requisitos formales esenciales para su validez, consigan copias fotostáticas de las referidas decisiones corrientes a los folios 53 al 103.

En fecha 06 de mayo de 2005, fue dictada Sentencia por el Juzgado Tercero de Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde se declara procedente y válida la oferta real y el deposito propuesta por la oferente, empresa Fertilizantes Naturales y Minerales, representada por el ciudadano J.I.C., declarándose liberada a la empresa oferente de la deuda indicada en el escrito de solicitud.

En fecha 18 de mayo de 2005, visto el pedimento realizado por el Abogado J.P.B., se ordeno la notificación de la Procuraduría General de la República, a la Fiscalia General de la República y a la Defensoria del Pueblo.

Realiza.A. por parte oferido se remiten las actuaciones a esta Alzada para su conocimiento y tramitación.

La parte apelante fundamenta su recurso en los siguientes aspectos:

 Que en el acto de admisión de la solicitud ni del auto por el cual se acuerda la citación del representante de la Empresa, la Juez no cumple con su obligación de notificar a la Procuraduría General de la República, tal y como lo establece con carácter obligatorio para cualquier acto de esta naturaleza, el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente, que si bien es cierto que acordó la notificación al Procurador General de la República, Fiscal General de la República y la Defensora del Pueblo, se debió reponer la causa al estado de admisión de la solicitud a los fines de no perjudicar el derecho al debido proceso, ya que de no cumplirlo se está perjudicando los derechos e intereses de la República.

 Que Fosfasuroeste C.A, es una empresa perteneciente a la Corporación de Desarrollo de la Región Los Andes (Corpoandes) Instituto Autónomo adscrito al Ministerio de Planificación y Desarrollo, cuyo objeto es la exploración, explotación, transformación, transformación, transporte y comercialización de los yacimientos rocas fosfáticas en el Estado Táchira o fuera del mismo, con fines agrícolas e industriales, formando parte de la Administración Pública Nacional Descentralizada.

 Solicita la Reposición de la causa al estado de admisión de la solicitud de la oferta real, declarando por ende la nulidad de todo lo actuado a la presente, por cuanto se ha incurrido en la violación al debido proceso toda vez que el procedimiento esta establecido en la Ley y al puede ser alterado por el Juez o por las partes.

 Entre otros hechos ocurrido en la administración de la Empresa por el representado, manifiesta que el ciudadano D.A.R. no representó en ningún momento a Fosfatos del Suroeste C.A, así que la empresa Fenamica no tiene cualidad alguna para exigir de esta empresa del Estado venezolano, el cumplimiento de obligaciones que, en todo caso, fueron asumidas a titulo personal por el ciudadano D.A.R..

 Igualmente expone que con motivo de la actuación irresponsable y temeraria en que incurrió el ciudadano D.A., su representada, formuló denuncia contra dicho ciudadano por ante el Fiscal Auxiliar Superior de esta Circunscripción Judicial, por apropiación indebida, de documentos privativos de la empresa.

 Que como consecuencia de lo expuesto, el ciudadano D.A.R., carecía completamente de cualidad para suscribir contrato alguno en nombre de Fosfatos del Suroeste C.A, de donde evidentemente la empresa Fertilizantes Naturales y Minerales C.A “Fenamica”, carece absolutamente de cualidad procesal en la presente causa.

MOTIVA DE LA DECISION:

La oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto pagar lo que se debe y es actualmente exigible, ante la renuencia del acreedor en recibirlo, a los fines de liberarse de la obligación. El procedimiento de la oferta real y depósito es esencialmente instrumental. La autores de talla de R.H.L.R.h.e. en que este tipo de procedimientos los argumentos que se pueden alegar en el contradictorio son formales o intrínsecos.

En cuanto a dichas formalidades, diferentes autores en la Enciclopedia Jurídica Opus, Tomo J-O, las determinan tendidamente de la siguiente manera:

Las Formalidades Intrínsecas son las referidas a:

o Que la oferta real se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquel que tenga facultad de recibir por él.

o Que se haga por persona capaz de pagar.

o Que comprenda la suma integra u otra cosa debida.

o Que el plazo fijado para el cumplimiento de la obligación esté vencido.

o Que la oferta se efectúe en el lugar convenido para el pago, y sí no hay lugar escogido por la partes, la oferta debe hacerse a la persona del acreedor o en su domicilio o en el lugar estipulado por el contrato.

Mientras que las extrínsecas, las leyes señalan algunas de orden externo en el propio Código Civil, tal como la referida en el ordinal 7° del artículo 1.307 del Código Civil, relativa a que la oferta real debe ser efectuada por intermedio de un Juez, y la verificación de diligencias, actas y notificaciones contempladas en los artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil

En el caso de autos, es alegada la falta de cualidad de la persona que para el momento de la firma de contrato de Expropiación, explotación y comercialización de Fosfato Mineral, representada a la Empresa Fosfatos del Suroeste C.A, ciudadano D.A.R., exponiéndose que el ciudadano D.A.R. no representó en ningún momento a Fosfatos del Suroeste C.A, así que la empresa Fenamica no tiene cualidad alguna para exigir de esta empresa del Estado venezolano, el cumplimiento de obligaciones que en todo caso, fueron asumidas a titulo personal por el ciudadano D.A.R., así mismo, expresa con motivo de la actuación irresponsable y temeraria en que incurrió el ciudadano D.A., su representada, formuló denuncia contra dicho ciudadano por ante el Fiscal Auxiliar Superior de esta Circunscripción Judicial, por apropiación indebida, de documentos privativos de la empresa, en consecuencia, el ciudadano D.A.R., carecía completamente de cualidad para suscribir contrato alguno en nombre de Fosfatos del Suroeste C.A, de donde evidentemente la empresa Fertilizantes Naturales y Minerales C.A “Fenamica”, carece absolutamente de cualidad procesal en la presente causa.

Ahora bien, como fue determinado en la motiva que antecede, el presente procedimiento es eminentemente instrumental, y el origen del contradictorio que provoca este tipo de procedimiento especial radica en la argumentación de falta de requisitos tanto formales e intrínsecos que acarrearían la nulidad de la oferta o la del deposito realizado, en este sentido, mal podría la parte oferida atacar la presente oferta por la validez y eficacia del instrumento que dió nacimiento de la obligación, el cual debería se dilucidado por el procedimiento judicial correspondiente, siendo incompatibles las defensas alegadas por el oferido con el procedimiento de oferta aquí tramitado. Aunado al hecho, que de la fundamentación del recurso que hoy se revisa por esta Alzada, se desprenden hechos administrativos internos acaecidos dentro de la Sociedad Mercantil que no pueden ser confundidos con la acción principal que hoy se ventila, lo cual conllevaría a este Juzgador a socavar las bases fundamentales del Juicio.

En cuanto al segundo alegato referido a la solicitud de reposición de la causa al estado de que vuelva admitirse la presente solicitud, en virtud de que notificación del Procurador General de la República, debió realizarse al momento de la admisión de la presente solicitud.

El artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:

Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República (…)

De la norma in comento se desprende que en los casos en que se produzca una providencia, sentencia o solicitud los funcionarios judiciales estarán obligados a notificar al Procurador General de la República, y como consta de los autos dicha notificación así como a suspensión de la causa fue efectuada por el Juzgado A quo, ya que una vez que fue proferida la resolución de la presente solicitud, fue que nació la obligación de Notificación al Procurador así como la suspensión obligatoria que efectivamente se realizó, y a mas abundamiento no solo se practicó la Notificación al Procurador, sino al Fiscal y al Defensor del pueblo, siendo criterio de quién aquí decide que no existió vulneración por el A quo del debido proceso y menos aún actos que pudieran afectar el interés de la República. Y así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 13 de mayo de 2005, por el Abogado J.P.B., actuando en su carácter de Co-apoderado de la Sociedad Mercantil “FOSFATOS DEL SUROESTE C.A (Fosfasuroeste), contra la sentencia de fecha 06 de mayo de 2005, proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión apelada, en consecuencia, SE DECLARA PROCEDENTE Y VALIDA la oferta real y el deposito propuesta por el oferente, empresa FERTILIZANTES NATURALES Y MINERALES C.A “FENAMICA”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 24 de agosto de 1994, anotada bajo el N° 14, tomo 5-A, representada por el ciudadano J.I.C., en su condición de Presidente, y debidamente asistido por el abogado L.A.M.C., titular de la cédula de identidad N°V-3.996.688 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.687, por la suma de UN MILLON UN MIL TREINTA BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.1.001.030,40) representada en el cheque de gerencia N° 00000963, de la cuenta 0007-0035-510000000010 del Banco de Fomento Regional Los Andes (Banfoandes) de fecha 15 de diciembre de 2004. Quedando LIBERADA a la empresa oferente de la deuda indicada en el escrito de solicitud de oferta real a partir de la fecha del depósito de la suma ofertada primero de febrero de 2005.

TERCERO

Se condena en costas a la parte apelante conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los DIECIOCHO (18) días del mes de NOVIEMBRE de 2005.EL JUEZ TEMPORAL, (fdo)P.S.R.. EL SECRETARIO(fdo)G.S.M.. Hay sello del Tribunal.

El suscrito secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 390, en el cual J.I.C. ASISTIDO POR EL ABOGA L.A.M.C., solicita entrega material realizada en la persona de FOSFATOS DE SUROESTE. San Cristóbal, 18de noviembre del año dos mil cinco.

EL SECRETARIO

Abg. GUILLERMO A. SÁNCHEZ M.

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