Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Julio de 2010

Fecha de Resolución21 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, Veintiuno (21) de J.d.D.M.D. (2010).

200º y 151º

ASUNTO: AH13-F-2005-000038

ASUNTO ANTIGUO: 2005-29.201

(FAMILIA-FUERA DE LAPSO)

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadana I.M.G.S., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.966.436; quien actúa en su propio nombre y representación.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadano RAFI KILEDJIAN AKOUSSAYAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.922.064.-

DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana B.P.A., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 8.700.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.

DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inició el presente juicio, por libelo de demanda de Divorcio interpuesta en fecha 01 de Noviembre de 2005, por la ciudadana I.M.G.S., quien actúa en su propio nombre y representación, ante el Tribunal Distribuidor de Turno, contra el ciudadano RAFI KILEDJIAN AKOUSSAYAN, por presunta incursión en las causales contenidas en el ordinal Tercero del Artículo 185 del Código Civil, excesos, sevicias e injurias graves que hacer imposible la vida en común.

Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a este mismo Órgano Jurisdiccional, el cual, previa la verificación de los documentos fundamentales de la pretensión, la admitió en fecha 24 de Noviembre de 2005, ordenando emplazar a las partes para que comparecieran a las Diez horas de la mañana (10:00 a.m.) del primer día de despacho siguiente pasados que fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la citación de la parte demandada, a fin que tuviese lugar el Primer Acto Conciliatorio; y que de no lograrse la conciliación quedarían emplazados para un Segundo Acto Conciliatorio a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) del primer día de despacho siguiente pasados que fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos después del Primer Acto Conciliatorio; en el entendido que, si el actor insistiere en la demanda, quedarían emplazados a comparecer a las Diez horas de la mañana (10:00 a.m.) del quinto (5°) día de despacho siguiente a la celebración del Segundo Acto Conciliatorio, a fin que tuviese lugar el acto de contestación a la demanda. En esa misma providencia se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, de lo cual se dejó constancia por Secretaría, que se libró la boleta de notificación respectiva.

En fecha 14 de Diciembre de 2005, la representación de la parte actora consignó los fotostátos relativos para la elaboración de la compulsa, y certificación de copias para boleta de notificación al Fiscal.

En fecha 25 de Enero de 2006, el tribunal libró las compulsas y las copias certificadas a fin de materializar la citación de la demandada y la notificación del fiscal.

En fecha 27 de Enero de 2006, la representación de la parte actora cancelo los emolumentos al alguacil del Juzgado para la citación del parte demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 03 de Febrero de 2006, el Alguacil del Tribunal, dio cuenta de haber practicado la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 31 de marzo de 2006, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la imposibilidad de hacer efectiva la citación personal del demandado.

En fecha 21 de Julio de 2006, la representación Judicial de la parte actora solicitó al Tribunal acuerde la citación por cartel, lo cual fue proveído en fecha 02 de Agosto de 2006 y retirado por la parte el 03 de octubre de 2006.

En fecha 22 de Noviembre de 2006, la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia consignó los ejemplares de prensa en los cuales publicó el cartel de citación en comento.

Efectuadas las publicaciones del cartel de citación el ciudadano J.A.C., en su condición de Secretario Accidental de este Tribunal, en fecha 27 de Noviembre de 2006, dejó constancia de que el día 23 del citado mes y año fijó cartel de citación en la morada de la parte demandada, dando así cumplimiento a todas las formalidades de la norma al respecto.

En fecha 19 de Diciembre de 2006, la representación actora solicitó se designe Defensor Judicial a la parte demandada, recayendo tal designación en la persona en la ciudadana B.P.A., quien luego de las formalidades de Ley, aceptó el cargo y juró cumplir fielmente con su misión, y siendo citado el 14 de Marzo de 2007.

En fecha 22 de marzo de 2007, el apoderado judicial de la parte actora consignó las copias necesarias para elaborar la compulsa para practicar la citación de la Defensora; librándose la misma el 29 del citado mes y año.

En fecha 17 de Abril de 2007, el Alguacil de este Tribunal dio cuenta de haber hecho efectiva la citación de la referida Defensora Judicial, para la contestación de la demanda.

En fecha 31 de Mayo de 2007, la defensora judicial de la parte demandada consignó telegrama recibido en el Instituto Postal Telegráfico de Altamira.

En fecha 05 de Junio de 2007, tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio, al cual asistió únicamente la parte actora, dejándose constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada y asimismo se deja constancia de la comparencia del fiscal del ministerio público.

En fecha 23 de Julio de 2007, tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio, al cual asistió únicamente la parte actora, dejándose constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada y del fiscal del ministerio público.

En fecha 31 de Julio de 2007, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, al cual compareció la parte demandante y se dejó expresa constancia de la no comparencia de la parte demandada.

En fecha 31 de Julio de 2007, compareció la defensora judicial y consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 18 de Septiembre de 2007, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 03 de octubre de 2007, el tribunal admitió las pruebas promovidas, y libró despacho para la evacuación de los testigos promovidos, en fecha 18 de Octubre de 2007.

En fecha 27 de Noviembre de 2007, la defensora judicial de la parte demandada consigno respuesta del telegrama que le enviara a su representado.

En fecha 14 de Enero de 2008, la parte actora solicita se sean certificadas copias a los fines de evacuar las testimoniales, lo cual fue acordado por auto de fecha 18 de Enero de 2008.

En fecha 26 de Mayo de 2008, el Juez que suscribe esta decisión se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 27 de octubre de 2008, la parte actora solicita se dicte sentencia.

En fecha 12 de Noviembre de 2008, este tribunal le indico a la parte actora que no podía proveer hasta tanto llegaran las resultas de la comisión de testigos libradas en la presente causa.

En fecha 14 de mayo de 2009, la parte actora ratifica diligencia de fecha 09 de Octubre de 2007.

En fecha 18 de mayo de 2009, este Juzgado le indico a la parte demandada que el fijar fecha y hora le corresponde al Tribunal comisionado.

En fecha 11 de Agosto de 2009, la parte actora ratifica diligencias anteriores donde solicita se libre oficio al Tribunal Distribuidor de Municipio.

En fecha 18 de Septiembre de 2009, este despacho instó a la parte actora a realizar las diligencias necesarias por ante el Tribunal comisionado, o indicar a este Tribunal en que tribunal se encuentra y/o consignar las resultas.

En fecha 14 de Enero de 2010, este Tribunal negó lo peticionado tantas veces por la parte actora, en virtud de que ya había culminado el lapso de evacuación de pruebas y le indico que la causa estaba en estado de dictar sentencia.

La parte actora en varias oportunidades solicita se dicte sentencia.

Ahora bien, en vista que el mérito de la presente controversia no fue resuelto dentro de su lapso legal, el Tribunal pasa a dictar sentencia y consecuencialmente procederá a notificar de ella a las partes con la finalidad de garantizarles el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso, en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:

Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...

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Artículo 113.- Nadie puede reclamar los efectos civiles del matrimonio si no presenta copia certificada del acta de su celebración, excepto en los casos previstos en los artículos 211 y 458

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Artículo 184.- Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio

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Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:…2º El abandono voluntario. 3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…

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Artículo 191.- La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.

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Artículo 475.- También se insertará la sentencia ejecutoriada que declare la existencia, nulidad o disolución del matrimonio, anotándose al margen la partida correspondiente

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“Artículo 506.- Las sentencias a que se refiere el artículo que precede, las que se dicten en los juicios sobre reclamación o negación de estado, reconocimiento o declaración de filiación, desconocimiento de hijos, nulidad y disolución del matrimonio y, en general las que modifiquen el estado o capacidad de las personas o las rehabiliten y los decretos de adopción simple, se insertarán en los libros correspondientes del estado civil, para lo cual el Juez competente enviará copia certificada de dichas sentencias y decretos al funcionario encargado de esos registros.

Artículo 507.- Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes: 1º Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento

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Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

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Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

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Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

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Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

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Artículo 754.- Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado

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Artículo 755.- El Tribunal no admitirá ninguna demanda de divorcio o de separación de cuerpos que no esté fundada en alguna de las causales establecidas en el Código Civil

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Artículo 756.- Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará ambas partes para un conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte…

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Artículo 757.- Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior. Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente

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Artículo 759.- Contestada la demanda, o dada por contradicha de acuerdo con el artículo anterior, la causa continuará por todos los trámites del procedimiento ordinario

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Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, y de acuerdo a ello resolverá el mérito de la causa conforme lo alegado y probado en autos, de la siguiente manera:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Tal y como se desprende del petitorio del escrito de demanda la Ciudadana I.M.G.S., quien actúa en su propio nombre y representación, pretende la nulidad del matrimonio que ella contrajo en fecha 16 de Enero de 199, con el ciudadano RAFI KILEDJIAN AKOUSSAYAN, por ante la primera Autoridad Civil del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, según Acta N° 14, Tomo I, que inicialmente vivían en el Estado Carabobo y que luego se mudaron a la ciudad de Caracas, donde comenzaron a surgir problemas entre ellos, que fueron mermando y debilitando su relación.

Asimismo manifiesta que su cónyuge comenzó a hostigarla en su sitio de trabajo, levantando en su contra injurias y falsos testimonios, insultándola a tal punto que dejaron de mantener una relación sana y alega que durante la relación adquirieron un único bien mueble que fue un vehículo.

Arguye que basa la demanda en divorcio fundamentándose en la Causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil, injuria grave

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

Así las cosas, el Tribunal observa de autos que cumplida la actividad citatoria correspondiente y llegada la oportunidad para el referido acto de contestación de la demanda, la abogada B.P.A., quien en su condición de Defensora Ad-Litem presentó escrito donde negó y rechazó la demanda intentada en contra de su representado.

Rechazo y Contradijo los hechos que se le imputan a su representado como constitutivo de la causal de divorcio invocada.

Planteada como ha sido la controversia, es menester pasar a analizar las pruebas traídas a los autos por las partes; con el objeto de resolver el conflicto planteado y así poder emitir pronunciamiento definitivo en la parte dispositiva del presente fallo, y a tales respectos observa:

DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS

Al folio 4 del expediente corre inserta copia certificada del acta del matrimonio civil distinguida con el N° 14, Tomo I, efectuado en fecha 16 de Enero de 199, entre los ciudadanos I.M.G.S., y RAFI KILEDJIAN AKOUSSAYAN, por ante la primera Autoridad Civil del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 12, 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 457, 1.357 y 1.384del Código Civil, y aprecia que la demandante contrajo unión matrimonial con el demandado en dicha fecha, cuya nulidad pretende, y así se decide.

Riela a los folios 06 al 09, cuatro letras de cambio, a favor de la ciudadana YLALLAY CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.182.152, presuntamente por deuda contraída por la demandante para cumplir con compromisos pecuniarios durante el matrimonio, las cuales se desechan, en virtud de que no guardan relación con los hechos controvertidos dentro del proceso, y así se decide.

Riela a los folios 10 al 12, documento de compra venta de un vehiculo suscrito entre el ciudadano H.A.Q.R. y el ciudadano RAFI KILEDJIAN AKOUSSAYAN, ante la Notaria Publica Primera de V.d.E.C., el cual se desecha, en virtud de que no guarda relación a los hechos controvertidos dentro del proceso, y así se decide.

Riela al folio 54 al 59, Estados de Cuentas originales emitidos por Corp. Banca American Express, donde presuntamente se reflejan gastos generados dentro de la comunidad conyugal, las cuales se desechan, en virtud de que no guardan relación con los hechos controvertidos dentro del proceso, y así se decide.

Riela a los folios 60 al 65, extractos de la página Web relativos a unos correos electrónicos presuntamente enviados por el ciudadano RAFI KILEDJIAN a la ciudadana I.M.G.S., a la cual se le adminicula el informe que riela al folio 65, este Tribunal de que dicha prueba se encuentran involucrados unos terceros ajenos al juicio, correspondía a la promovente ratificar el mismo a través de la prueba testimonial con arreglo a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y visto que no fue así este Juzgado las desecha y así se decide.

En el lapso probatorio reprodujo el merito favorable de los autos; sobre este punto en particular, el Tribunal observa que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de O.R.P.T., páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo, y así se decide.

Asimismo promovió las testimoniales de de los ciudadanos SUHAYLA GUTIÉRREZ, R.P., M.G.M. Y G.D., los cuales nunca fueron evacuados, dado que no consta en autos las resultas de la referida comisión; por lo que este Tribunal no prueba testimonial que valorar y apreciar al respecto, y así se decide.

Planteada como ha sido la controversia bajo estudio y analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, y a los fines de pronunciarse sobre el mérito de la litis, observa:

De autos surge que no fue un hecho controvertido la existencia del matrimonio civil efectuado en fecha 16 de Enero de 1999, ni las obligaciones y derechos que se derivaron de la misma para los cónyuges, ya que no hubo desconocimiento de haberse efectuado la unión conyugal bajo estudio, y así se decide.

Ahora bien, a los fines garantizarle a las partes un pronunciamiento debidamente razonado de sus pretensiones, observa de la revisión de las actas procesales, específicamente del texto del escrito libelar, que del mismo se desprende claramente que la parte accionante pretende la disolución del vínculo matrimonial con fundamento a la causal de divorcio contenida en el Numeral 3° del Artículo 185 del Código Civil, relativa los excesos, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común; en relación a dicha causal, se entiende por ello, respecto de los excesos, que son actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima, que supera al mal tratamiento ordinario, que turbe al cónyuge en el goce de sus derechos privados, que tienda a hacerle ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones, cuando no haya en el otro un derecho manifiesto a exigirle tales cosas, en fin es la extralimitación de la regla normal o común. La sevicia, como los maltratos físicos o morales, que un cónyuge hace sufrir al otro, implica una intención dañosa, dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge y que presupone la repetición sistemática de hechos tendientes a la obtención de un fin propuesto. Injuria grave, como el ultraje al honor y a la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una vicia moral, se puede considerar como la causal que da margen a un mayor número de aplicaciones, pues encierra en si toda la violación a los deberes conyugales originados con ocasión al matrimonio, todo atentado a la dignidad del cónyuge no solo cuando éste es ultrajado por medio de la palabra, hechos o escritos, sino también cuando lo es por actos que sean contrarios a las obligaciones que como esposos están obligados a cumplir.

En este orden de ideas, considera este Tribunal pertinente transcribir en forma parcial la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, con Ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, de fecha 10 de febrero del 2009:

Nótese que la Sala dejó sentado que la corriente del divorcio remedio incide en la interpretación de todas las causales de divorcio –y no sólo la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común–, pese a que la doctrina señala algunas causales como inspiradas en la idea del divorcio sanción, en especial las previstas en los ordinales 1° al 6° del artículo 185 del Código Civil (Vid. L.H., op. cit., p. 181; Grisanti, op. cit., p. 284). En consecuencia, aunque la falta del cónyuge demandado no configure una transgresión injustificada a sus deberes conyugales –al estar motivada por una falta previa o simultánea del cónyuge demandante, que puede fundamentar una reconvención en su contra–, igualmente procederá el divorcio, pero no como un castigo a un cónyuge culpable, pues el demandado no merece ser castigado.

Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”.

En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código–.

En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.

En el presente caso, conteste con lo expuesto supra, visto que el juzgador de la recurrida declaró el divorcio, de oficio, por una situación que no formaba parte del thema decidendum, se constata que no decidió conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, como debió hacerlo en aplicación del artículo 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual incurrió en el vicio de incongruencia positiva…

Ahora bien, para que el exceso, la sevicia o la injuria figuren como causal de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales e injustificadas, por parte de uno de los cónyuges, y siendo que no quedó probado en autos que el demandado haya cometido actos de violencia, ni maltratos físicos o morales ni que haya ultrajado el honor y a la dignidad contra la cónyuge demandante, que hicieren imposible la vida en común, ya que el actor de conformidad a lo establecido en los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, su carga desde el momento en que la demanda fue deducida, valga decir, admitida por el Tribunal, y que a juicio de quien suscribe no lo realizó conforme a derecho, en atención al resultado obtenido del análisis probatorio realizado en el presente fallo, por lo que la acción que origina estas actuaciones no puede prosperar, por lo tanto no se configura la causal de divorcio en comento, y así se decide.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada el día 04 de noviembre de 2003, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar sin lugar la demanda de divorcio opuesta, puesto que no demostró la causal contenida en el Numeral 3° de la citada norma; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente que establecido.

DE LA DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana I.M.G.S., en contra del ciudadano RAFI KILEDJIAN AKOUSSAYAN, todos plenamente identificados al inicio de este fallo, puesto que no quedo demostrada la causal contenida en el Numeral 3° de la citada norma.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.

Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 eiusdem, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 ibídem.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiún (21) días del mes de Julio del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° y 151°.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

J.C.V.R.

DIOCELIS J. P.B.

En la misma fecha anterior, siendo la 01:37 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ASUNTO: AH13-F-2005-000038

ASUNTO ANTIGUO: 2005-29.201

(FAMILIA-FUERA DE LAPSO)

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