Decisión nº J3-76-2005 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 22 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteBeatriz Ceballos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

ASUNTO PRINCIPAL: LH22-L-2002-000006

ASUNTO: LH22-L-2002-000006

ASUNTO ANTIGÛO: TI-25558

PARTE ACTORA: I.N.R., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliada en Ejido Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número: V-3.078.648.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ALDEA VALLE ENCANTADO, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 6 de Julio del 2001 bajo el Nº 11 tomo A-16 en la persona de su Presidente el ciudadano A.F.R. venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº V-6-059.250, Domiciliado en V.E.C..

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: J.S.R.F., venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº V-5.342.768. Inscrito en el IPSA bajo El número 30.682; según Poder autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia de fecha 20 de Febrero del 2002 inserto bajo el nº 13 tomo 29.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

CAPITULO PRIMERO

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Afirma la actora que su hijo el ciudadano J.A.C.N., quien fue venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.175.748, trabajaba para la empresa mercantil ALDEA VALLE ENCANTADO; INSCRITA EN EL Registro Mercantil Primero de la circunscripcion judicial del estado Mérida, bajo el Nº 11 tomo A 16, de fecha 6 de julio del 2001, en la cual desempeñaba el cargo de supervisor de mercadeo, desde el mes de Julio del 2000, devengando un salario de Bs. 1.000.000,00. Sus actividades laborales se realizaron de manera ininterrumpida desde el día de su ingreso hasta el día de su fallecimiento. Es decir por un lapso de 2 años, y cinco meses, sin que se le concediera ninguno de los beneficios estipulados en la ley. Desde la fecha del fallecimiento del trabajador ha tratado de contactar la empresa para que cumpla con el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos que le corresponden; por estas consideraciones demanda a la mencionada Empresa, para que pague o sea condenado a ello, estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 6.373.332,69, la indexación y los intereses de mora.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Rechaza, niega y contradice en cada una de sus partes la demanda incoada por la actora, por ser temeraria e infundada. Niega que el mencionado ciudadano haya trabajado, para la empresa como supervisor, además niega la remuneración, la fecha de ingreso y que mucho menos fue de manera ininterrumpida. Desconoce la c.d.t., por no emanar de de ella, la cual argumenta que es falsa(Escaneada), por lo tanto dicha demanda se ha basado en un documento privado que ha sido forjado y fraguado para conseguir o demostrar tal pretensión. Que no existe ninguno de los elementos de la relación como lo es la subordinación jurídica o económica, la prestación del servicio. La parte actora se limito a simular una realidad con una interpretación a su conveniencia; por lo tanto concluye que no ha tenido una relación laboral con el mencionado ciudadano y que no debe ningún concepto pecuniario.

PUNTO PREVIO

CARGA DE LA PRUEBA

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la norma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el P.L. tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del Actor.

En tal sentido, este tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

…En innumerables sentencias, la sala de casación social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…

Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso E.V.C.C. contra distribuidora de bebidas M.C. CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)

Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

  1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

  2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.

  3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…

HECHOS CONTROVERTIDOS

De la forma como fueron planteados los hechos en el libelo de demanda y tal y como se dio contestación a la misma, se puede deducir que la patronal no admite la relación laboral, ni admite que mantiene pendiente las cantidades que conforman el monto de las prestaciones sociales del trabajador; siendo este el punto controvertido en la presente causa . La carga de la prueba la tiene la parte actora quien debe demostrar por lo menos que existe una presunción Iuris Tantum del vínculo laboral; una vez demostrada la existencia de la relación de trabajo se invierte la carga de la prueba al empleador quien deberá desvirtuar los alegatos del actor. De conformidad con el articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del trabajo en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo Así se decide.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

I.-PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En cuanto al Primer, segundo particular:

Documentales privadas

 C.d.T. en original de fecha 15 de enero del 20001

Se observa que la instrumental Privada identificada como c.d.T. se encuentra suscrita por el ciudadano H.M. en su carácter de administrador de la empresa kokokayo Manglar CA, por Tratarse de un tercero que no es parte en el presente juicio, debió haber sido llamado para reconocer su contenido y firma de conformidad con el Articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que fue ratificado a través de la Prueba testimonial en la pregunta séptima cuando respondió haber expedido la c.d.t. con las características señaladas en la misma; razones por las cuales quien Juzga le otorga valor y merito por ser una prueba pertinente y conducente . Así se decide.

En cuanto al segundo particular:

 Carnet expedido por la Empresa Valle Encantado

Esta juzgadora aprecia dicha instrumental ya que no fue atacada por la parte demandada, conducta procesal omisiva que permite darle el valor probatoria de un indicio grave previsto a concordar con otros indicios. La presencia en dicho Carnet del lema comercia “ALDEA VALLE ENCANTADO MERIDA” permite presumir la conexión con el holding conocido con tal nombre constituido por varias empresas, con objetos sociales y la finalidad común, Así se decide.

En cuanto al tercer particular:

 Copia fotostática de la cedula de identidad del ciudadano A.E.F.R..

Quien juzga no le otorga ningún merito ni valor probatorio por ser una prueba inconducente e impertinente. Así se decide.

En cuanto al cuarto particular:

 Autorización expedida por el ciudadano E.R. a J.A.C.. Para transportar materiales de una de las empresas que maneja Valle Encantado.

Este Tribunal puede apreciar que el instrumento identificado como autorización se encuentra suscrita por un tercero que no es parte en el presente juicio y debió ser ratificado por prueba testimonial de conformidad con el Articulo 431 del Código de Procedimiento Civil; por estas razones no tiene valor ni merito probatorio. Así se decide.

En cuanto al quinto, sexto particular:

 Ocho (8) autorizaciones marcadas “E”, firmadas por el ciudadano A.F.R.. Actuando en su carácter de presidente de la Empresa Valle Encantado; donde lo autoriza a transportar bienes de la mencionada empresa.

 Documento por el cual A.E.F.R. actuando en su propio nombre y el de las empresas KOKOKAYO MANGLAR CA, ORGANIZACIÓN CONSULT SERVICES CA Y ALDEA VALLE ENCANTADO, adquiere acciones de la empresa ORGANIZACIÓN CONSULT SERVICES CA ; Documento en el cual estampo la firma y el sello de KOKOKAYO MANGLAR CA.

Esta juzgadora observa que no fueron documentos impugnados por el adversario dentro del lapso establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, dándole este Tribunal el Carácter de aceptadas expresamente por la contraparte. Así se decide.

En cuanto al séptimo particular:

 Fotocopia de las metas de la Empresa Aldea Valle Encantado firmado por A.E.F.R.

En cuanto al octavo, noveno, décimo y Undécimo particular:

 Fotocopia de nota de entrega en la que J.A.C. recibe material de apoyo para el grupo de ventas

 Fotocopias de los criterios establecidos por la empresa para las ventas correspondientes a Diciembre de 2000

 51 folios útiles correspondiente a nominas de pago de la Empresa Valle Encantado.

 150 folios, instrumentos en los que se describen el listado de encuesta realizadas por las personas que laboraban para J.A.C., ofreciendo la venta de Aldea Valle Encantado.

De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento civil tiene valor y merito probatorio en virtud de no haber sido impugnados por el adversario dentro del lapso legalmente establecido. Así se decide.

En cuanto al Duodécimo particular:

 Valor y merito de la contestación de la demanda.

No constituye un medio de Prueba ya que el articulo 68 de la Ley Organica de Tribunales y procedimientos del Trabajo Establece los requisitos de forma y de fondo que debe contener la contestación del la demanda, y que son de obligatoria apreciación por el Juez, no tiene valor ni merito probatorio. Así se decide.

En cuanto al décimo tercero particular:

Prueba de exhibición: conforme al artículo 436 del Código de Procedimiento civil, solicita se ordene a la demandada de autos exhiba los libros de contabilidad de la Empresa Aldea Valle Encantado correspondiente a los años 1999, 2000, 2001. a los fines de determinar las cantidades de dinero canceladas a los trabajadores y específicamente al ciudadano J.A.C.

Observa esta Juzgadora que en el folio 325 consta que no tuvo lugar el acto de exhibición de documentos por no haber asistido la parte intimada a la entrega de los instrumentos dentro del plazo que le señalo en el acto de admisión de las pruebas; en virtud de no haber sido exhibido en el plazo indicado los instrumentos señalados, y como no aparece en autos ninguna prueba de no hallarse se tiene como ciertos los datos afirmados por el solicitante a cerca del contenido del documento todo de conformidad con el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En cuanto al décimo cuarto, quinto particular:

 solicita se ordene a la demandada de autos exhiba los libros de contabilidad de las empresas KOKOKAYO MANGLAR CA, ORGANIZACIÓN CONSULT SERVICES CA propiedad de A.E.F.R. correspondiente a los años 1999, 2000, 2001.

 Solicita se ordene a la demandada de autos exhiba los documentos contentivos de los registros mercantiles de las empresas KOKOKAYO MANGLAR CA, ORGANIZACIÓN CONSULT SERVICES CA

No hay nada que valorar por cuanto el extinto no admitió la Prueba. Así se decide.

En cuanto al décimo sexto particular

Prueba de informes: solicita se oficie al Banco UNIBANCA agencia ubicada en el Centro Comercial Viaducto, avenida las Américas de la ciudad de Mérida a los fines de que informe sobre los datos de las cuentas corrientes que puedan existir en esas institución a nombre de las empresas ALDEA VALLE ENCANTADO, KOKOKAYO MANGLAR CA, y ORGANIZACIÓN CONSULT SERVICES CA y además indique si entre los cheques pagados de esas cuentas se encuentra alguno a nombre de J.A.C.

Observa esta juzgadora que dicho ente dio una respuesta al Tribunal donde informa que la demanda de autos nunca ha sido su cliente No tiene valor ni merito ya que es impertinente e inconducente no hay nada que valorar. Así se decide.

En cuanto al décimo séptimo particular

Testimoniales: promueve a los testigos. E.J.M.Q., N.D.M.P., R.A. ALARCON BECERRA, LUZLA M.R.D.G., D.M., J.C.L.A., J.C.C., J.G.M., H.M., identificados en el expediente

De los testigos E.J.M.Q.J.C.L.A. los actos fue declarado desierto no hay nada que valorar. Así se decide

Observa esta Juzgadora que los dichos de los de los testigos N.D.M.P., R.A. ALARCON BECERRA, LUZLA M.R.D.G., D.M., J.C.C., J.G.M., H.M., no fueron contradictorios, hay contesticidad en sus respuestas, lo que merece fe para darle valor y merito a este medio de prueba utilizado. Así se decide

  1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En cuanto al Primer particular:

• Merito favorable que se desprende autos y específicamente de la contestación de la demanda en cuanto favorezcan.

Las mismas no constituyen un medio de prueba, son actos, a los cual están obligadas las partes dentro del Proceso, y juez está debe valorar sin necesidad de proposición de las partes, no tienen valor y merito probatorio. Así se decide

En cuanto al Segundo Tercer particular:

Experticia:

 Promueve de conformidad con el articulo 451 del Código de Procedimiento Civil, la designación de un EXPERTO a los fines de determinar la falsedad, fabricación y montaje de la “C.d.T.”

 Promueve de conformidad con el articulo 451 del Código de Procedimiento Civil, la designación de un EXPERTO (Grafólogo) a los fines de determinar la sobreposicion o montaje de la firma y sello de la “C.d.T.”

Observa esta Juzgadora que no tiene nada que valorara ya que el acto fue declarado desierto, no fue evacuado el medio de prueba. Así se decide.

En cuanto al cuarto particular

TESTIMONIALES: promueve a los ciudadanos: E.R., G.F.A., J.V.B., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de M.E.M., titulares de las cedulas de identidad Nº v-10.101.005, V-7.856.812 y V-10.427.999.

Se puede apreciar que el acto de declaración del ciudadano E.R. y J.V.B. fue declarado desierto, no hay nada que valorar. Así se decide.

Del testigo G.F., sus afirmaciones no le merecen fe al este tribunal por lo tanto no le otorga valor probatorio. Así se decide

En cuanto al Quinto particular:

Documentales:

 Copia Certificada Del Registro De Comercio De La Empresa Valle Encantado.

 1 hoja tamaño carta con fondo de agua original pre impreso del logo Aldea Valle encantado, con la finalidad de que se coteje con la “Constancia De Trabajo”.

Quien juzga observa que las mismas son impertinentes e inconducentes, no tiene valor ni merito probatorio. Así se decide

CAPÍTULO TERCERO

APLICACIÓN DEL PRINCIPIO Y COMUNIDAD DE LA PRUEBA

Quien Juzga, haciendo uso de los principios de unidad y comunidad de la prueba, aunado a las máximas de experiencias del Juez y a la sana critica y tomando como Norte el principio de la primacía de la realidad, analiza los medio de pruebas que hicieron uso las partes en el proceso, a los fines de determinar en primer lugar si efectivamente se encuentra probada la prestación del servicio personal que alega la parte actora.

Se desprende actas probatorias, de las documentales identificadas como C.d.t. de fecha 15 de Enero del 2001, Carnet expedido por la empresa Valle Encantado al Ciudadano J.C.N., los instrumentos denominados autorizaciones firmadas por el ciudadano A.E.F.S., los documentos identificados como 51 folios útiles correspondiente a nominas de pago de la Empresa Valle Encantado y 150 folios, instrumentos en los que se describen el listado de encuesta realizadas por las personas que laboraban para J.A.C., ofreciendo la venta de Aldea Valle Encantado. Y las testimoniales de los ciudadanos N.D.M.P., R.A. ALARCON BECERRA, LUZLA M.R.D.G., D.M., J.C.C., J.G.M., H.M.; que ha quedado probada la prestación de servicio personal que existió entre el ciudadano J.A.C.N. Y la empresa ALDEA VALLE ENCANTADO CA, así como su duración y el monto del salario y los conceptos por prestaciones sociales y beneficios laborales invocados en el libelo de demanda, debido a las exigencias del articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del trabajo en concordancia con el articulo 1354 del Código Civil que consagra el principio del reparto de la carga de la Prueba en materia de Obligaciones, y que su precepto ha sido extendido y aplicado por la doctrina y la jurisprudencia a materias que forman objeto de cualquier otro proceso; en base a dichas normas se ha establecido el principio general de probar lo alegado en los hechos que constituyen la acción. Sin embargo el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor del articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del trabajo, el demandado o quien ejerza su representación deberá la demanda determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respeto de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, ni apareciere desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Se evidencia de actas procesales que la parte demanda al negar la existencia del contrato de trabajo adquirió para si la obligación de demostrar la inexistencia alegada, pues con la presunción del articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, se invierte la carga de la prueba, a l eximir al trabajador, o en su defecto a quien represente sus intereses como es el caso que nos ocupa la prueba de la existencia del contrato. La presunción que establece el citado articulo admite prueba en contrario, por lo que se le denomina presunción Iuris Tantum , razón por la cual debió haber sido desvirtuada por la Empresa Aldea Valle Encantado CA, de que nunca trabajo para ella, es la patronal demanda a quien le corresponde el deber procesal de desvirtuar la existencia del contrato de trabajo, sin embargo, a pesar de haber hecho uso del medio procesal en la etapa correspondiente y en el tiempo oportuno, los medios usados como pruebas no aportaron anda al proceso, que desvirtuara los alegatos de la parte actora, así como los medios que utilizo para demostrarlo; analizando las pruebas de la patronal se evidencia que nunca se practico la experticia solicitada demostrando falta de interés en el proceso, la única testimonial que fue evacuada no merece fe a esta Juzgadora y de las instrumentales evacuadas son inconducentes para desvirtuar la presunción de la laboralidad. No habiendo quedado destruida la presunción de la relación laboral quedan como ciertos los demás conceptos invocados por la parte actora, debido a que tampoco los negó y rechazó, menos aun utilizo medio de prueba alguno para desvirtuarlos, razón por las cual para esta juzgadora existe contrato de trabajo entre J.A.C.N. y la Empresa Aldea Valle Encantado CA, en los términos que fueron indicados en el libelo de demanda

MOTIVACION DEL FALLO

Esta juzgadora observa las exigencias del texto legal que indica los parámetros de la contestación de la demanda laboral, y comienza con hacer un breve análisis del Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, textualmente expone:

En el tercer día hábil después de la citación, mas el termino de la distancia si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá al contestar la demanda, determinar con claridad cuales de los hechos invocados admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar así mismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Antes de concluir el acto de la litis contestación el juez podrá interrogar a la parte demandada sobre alguno o más de los hechos que este no hubiera rechazado en forma determinada y su respuesta se tendrá como parte de la contestación. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso

.

El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el p.l., y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos; debe señalarse que en fallo de la Sala de Casación Social de fecha 15 de febrero de 2000, en el caso Jesús Enrique Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary CA. Se estableció: “El criterio jurisprudencial que deberá aplicarse la confesión ficta, cuando el demandado al contestar la demanda no cumpla con los requisitos del mencionado artículo 68.” Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva prueba alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado”

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos y además es requisito que la patronal utilice algún medio de prueba legal para desvirtuar los alegatos de la parte actora.

Observa esta juzgadora, que la pretensión de la parte actora no es contraria a derecho y que del escrito de contestación de la demanda, el apoderado de la demandada se limitó solamente a negar y a rechazar la relación laboral, pero en cuanto a los conceptos pretendidos en el libelo de demanda no se pronuncio sobre negativas ni rechazos de los montos que conforman los conceptos por prestaciones sociales y demás derechos laborales; queda apreciar de las pruebas promovidas por la parte patronal si desvirtúa tales alegatos.

En efecto, es indispensable que el Patrono complemente su negativa en base a alguna circunstancia capaz de desvirtuar las afirmaciones de la parte actora, es decir, que diga por qué no son ciertos los hechos o determinados hechos que se narran en el libelo de la demanda, lo que significa que a tenor de las exigencias del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, la patronal Admitió los hechos indicados en el Libelo respecto de los cuales al contestar la demanda no determinó ni desvirtuó por ninguno de los elementos del proceso.

La parte patronal Admitió la relación laboral, el cargo, los conceptos y montos que no han sido desvirtuados por cualquier elemento del proceso; se aprecia de las documentales sin que embargo la carga de la prueba es de la parte demandada, quien en su oportunidad legal no promovió pruebas quien debe desvirtuar por que razón no le quedó debiendo Las Prestaciones Sociales a la parte demandante; y era a la patronal a quien le correspondía haber realizado la operación matemática de fundamentos para explicarle a este tribunal porque no tenia obligaciones laborales pendientes con la parte actora, o demostrarlo con algún medio de prueba. Así se decide.

La Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones del Medio Ambiente de Trabajo ponen a cargo de los patronos diferentes obligaciones. En lo que atañe a los infortunios en el trabajo y además a pagar las indemnizaciones que sean pertinentes y en su caso el resarcimiento previstos para los causahabientes en caso de muerte del trabajador de conformidad con el articulo 568 de la ley Orgánica del Trabajo.

Dada las situaciones de hecho el empleador esta obligado a pagarle a los parientes del Difunto en el orden establecido en el articulo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, la prestación de antigüedad que le hubiera correspondido al trabajador, en los términos y condiciones de los artículos 569 y 570 ejusdem. En la determinación de estos beneficiarios se ha tenido en cuenta principalmente, la relación de dependencia económica entre el trabajador difunto y el derechohabiente. La persona que vivía bajo la protección del difunto es la ciudadana I.N.R., madre del difunto, quien guarda una relación de causalidad con el desamparo que se plantea para las personas que eran dependientes del fallecido, por lo que el patrono debe pagarle los derechos laborales a la ascendiente que estuvo a cargo del difunto para la época de la muerte, lo que le hubiera podido corresponder al trabajador como prestación de antigüedad y además le hubiera correspondido como anticipo por gastos de atención medica y hospitalaria para el con el parágrafo segundo literal “D” y parágrafo tercero del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de esta manera quedaría liberado el patrono de las obligaciones que mantiene aun, con los beneficiarios de la indemnización por muerte del trabajador. Así se decide.

Esta sentenciadora solo está obligada a revisar los conceptos reclamados que no fueron desvirtuados por ningún elemento del Proceso, de modo que no sean contrarios a Derecho y que sean procedentes, de conformidad con los hechos alegados y el derecho invocado en el libelo, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 6º PARÁGRAFO ÚNICO DE LA Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales se desglosan a continuación

PRIMERO

por concepto de prestación Antigüedad articulo 108 de La Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de BOLIVARES DOS MILLONES NOVECIENTOS SECENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SECENTA Y SEIS CON TERINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.966.666.37)

SEGUNDO

por concepto ARTICULO 108 LITERLA “c” del parágrafo primero de La Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de BOLIVARES UN MILLON NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.1.999.999.80)

TERCERO por concepto de Vacaciones vencidas no disfrutadas la cantidad de BOLIVARES UN MILLON TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs.1.033.333.23)

CUARTO

por concepto de vacaciones Fraccionadas articulo 224 de La Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de BOLIVARES TRECIENTOS SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs.373.333.29)

De conformidad con el artículo 6 de la ley orgánica procesal del trabajo, parágrafo Único, se ordena el pago de los conceptos antes descritos por Derechos Laborales que conforman las Prestaciones sociales y demás beneficios legales, y en consecuencia se condena al pago de la suma de BOLÍVARES SEIS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.6.373.332.25)

CAPITULO SEXTO.

DEL DISPOSITIVO.

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR; la demanda incoada por la ciudadana I.N.R., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliada en Ejido Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número: V-3.078.648. Contra Sociedad Mercantil ALDEA VALLE ENCANTADO, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 6 de Julio del 2001 bajo el Nº 11 tomo A-16 en la persona de su Presidente el ciudadano A.F.R. venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº V-6-059.250, Domiciliado en V.E.C.. , por concepto de COBRO PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SEGUNDO

SE ORDENA a la Sociedad Mercantil ALDEA VALLE ENCANTADO, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 6 de Julio del 2001 bajo el Nº 11 tomo A-16 en la persona de su Presidente el ciudadano A.F.R. venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº V-6-059.250, Domiciliado en V.E.C., A pagarle a la ciudadana I.N.R., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliada en Ejido Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número: V-3.078.648, la cantidad de de BOLÍVARES SEIS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.6.373.332.25) por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

TERCERO

Se ORDENA LA INDEXACION Monetaria de las Cantidades Condenadas, aplicándole el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de admisión de la demanda hasta el Decreto de Ejecución, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta Sentencia, mediante experticia complementaria a este Fallo, y mediante el nombramiento de un solo experto contable, surgiendo el resultado final del monto a pagar por la condenada en este fallo de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas señaladas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes; tal calculo deberá hacerlo precisamente el Juez a quien le corresponde la ejecución de la Sentencia, de conformidad con la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social, de fecha 27 de Julio de 2000, Expediente Nº 99-1054 Ponente Doctor J.R.P. .

CUARTO

Se ACUERDAN LOS INTERESES DE MORA a pagar por la Patronal al ciudadano, a determinarse por un Único experto mediante experticia complementaria del fallo sujeto a las tasas emitidas por el Banco Central de Venezuela.

QUINTO

HAY CONDENA EN COSTAS.

SEXTO

SE ORDENA NOTIFICAR A LAS PARTES.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA; en Mérida a los Veintinueve (22) días del mes de Septiembre del año Dos mil cinco (2.005). Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZA.

ABG. B.C.R.

LA SECRETARIA

ABG. NORELIS CARRILLO.

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