Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 6 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteDiana Beatriz Carrero Quintero
ProcedimientoReconocimiento De La Comunidad Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: A.I.S.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.032.871, domiciliada en la Planta Baja del Bloque A-3 de la Urbanización San Sebastian, Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T..

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada SURLEY E.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 74.963.

PARTE DEMANDADA: G.A.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.009.608, De este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado R.M.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 104.663.

MOTIVO: Reconocimiento de Comunidad Concubinaria.

CAPÍTULO I

PARTE NARRATIVA

DE LA DEMANDA

En escrito de demanda presentado por la ciudadana A.I.S.L., asistida de la abogada Surley E.M.C., en contra del ciudadano G.A.G.S., por reconocimiento de comunidad concubinaria, expone: Que inició vida marital ininterrumpida como concubina con el demandado, hace cinco años, tal y como consta de las instrumentales señaladas en el escrito de demanda.

Que de esa unión concubinaria nació un hijo que tiene por nombre G.A.G.S., de tres años de edad, con su mismo domicilio, tal y como consta de c.d.n.v. emitida por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social No. 0914334 de fecha 21/12/2004, con número de historia 10099562, e igualmente de constancia del tramite de la partida de nacimiento emitida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Registro Civil.

Que durante la unión concubinaria han adquirido los siguientes bienes muebles e inmuebles:

1) Un bien inmueble consistente en un apartamento para habitación ubicado en la planta baja del bloque A-3 de la Urbanización San Sebastian, Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T., a nombre de su concubino G.A.G.S..

2) Un vehículo marca DAEWOO, tipo SEDAN, uso TRANSPORTE PUBLICO, clase AUTOMOVIL, placa CW597T, con certificado de Registro de Vehículo 23781973, con cédula o rif J307971827, serial de carrocería KLATF19Y1XB244091, serial VIN, serial de motor G15MF764639B, modelo C.B.S., número de puestos 5, número de ejes 2 tara: 910 capacidad: CARGA, servicio TAXI, todo de fecha 25 de mayo de 2005, según consta de documento de propiedad a nombre de su concubino G.A.G.S..

Alega que al inicio la relación marchaba satisfactoriamente, y así las cosas nació su hijo, pero que de forma paulatina el comportamiento de su concubino se torno cada vez más tosco y luego se convirtió en agresivo abiertamente, que poco a poco se convirtió en una mujer introvertida, que su concubino sufre de celos enfermizos, que arremete constantemente verbal y psicológicamente delante de su hijo, por lo que se vio en la obligación de denunciarlo penalmente y que esa investigación se lleva por ante la Fiscalía Décimo Octava, bajo el No. de expediente 20-F18-3280-2006, que en virtud de que desea terminar con el maltrato, acudió a la Oficina del Instituto Tachirense de la Mujer para denunciar su cas de violencia familiar, hecho que consta en acta de denuncia, en donde le recomendaron que se asesorara jurídicamente y a su vez acudiera ante la Fiscalía del Ministerio Público, lo cual hizo.

Que por lo anterior, es por lo que demanda sea declarada la UNION CONCUBINARIA entre su persona y el ciudadano G.A.G.S., de conformidad con lo tipificado en los artículos 767 del Código Civil, y 75 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y reconocimiento de la misma.

Estima la demanda en la suma de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,oo).

LA CONTESTACION

En escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 02 de julio de 2007 (f. 46 al 54), la parte demandada niega rechaza y contradice en todos y cada uno de los puntos expuestos en la demanda incoada en su contra, por ser falsos y no reflejar la realidad de los hechos, alegando:

Que la demandante miente en cuanto a la dirección que da como domicilio, que ese domicilio ya no existe.

Rechaza que iniciaron vida marital ininterrumpida, como pareja o en unión de hecho desde hace 5 años, que la actora miente al decir que tiene su mismo domicilio, para la fecha que interpone la demanda.

Que con la demandante inició una relación de noviazgo en el año 2002, no de estar viviendo juntos, que ella hacía su vida aparte con su hijo J.D.A.S., quien para esa fecha tenía unos dos años, que el vivía en al casa materna, ubicada en la Avenida 1, Urbanización San Sebastian, San Cristóbal, Estado Táchira, y que laboraba en la Policlínica Táchira, por más de 21 años, terminando esa relación laboral en el año 2003.

Alega que para el mes de mayo de 2004, la parte actora quien para esa fecha tenía una relación de noviazgo con él, le informó que estaba embarazada, es decir que iba a tener un segundo hijo, que se le comentó a su madre, N.M.S.D.G., quien decidió ayudarle para ese mismo mes de mayo, debido a que estaba en delicado estado de salud, le autorizó para que adquiriera un taxi y un apartamento económico, y que se pusiera a con A.I.S., que los cancelara con parte del dinero que tenía en una cuenta bancaria o apertura de depósitos a plazo fijos desde el 26 de octubre de 1998 en Baninvest, a nombre de los dos, es decir de su madre y de él, con el ánimo de ayudarlo por un tiempo de dos (02) años.

Que adquirió el vehículo el 14 de junio de 2004 y que luego, el 07 de julio de 2004, adquirió el apartamento No. 24 del bloque A-3 de la Urbanización San Sebastian, que luego de unos arreglos al apartamento, específicamente el 22 de julio en que empieza la unión de hecho entre ellos como pareja, que en el mes de diciembre de 2004 nació su hijo G.A., y que transcurriendo el año 2005 empezaron los problemas de convivencia entre ellos, optando la actora a ubicarse en una habitación dentro del apartamento, abandonando el lecho concubinario, es decir, que cohabitan bajo un mismo techo, pero que no tienen contacto.

Expresa que en el año 2006, al cumplirse los dos años que su madre le había dado para devolverle el vehículo y el apartamento que adquirió con su dinero, optando por cumplir con lo pactado en el mes de mayo de 2004, y que de todo eso tenía conocimiento su concubina, que luego de traspasarle el apartamento a su madre en mayo de 2006, a pesar que su relación no era ya de pareja, siguieron cohabitando en el apartamento de su madre en condición de inquilino, que debido a esa relación de mala convivencia, se recurrió a la Fiscalía XVIII del Ministerio Público para denunciar la violencia familiar que vivían, asignándole el No. 20-F18-994-06, llegándose hasta al acto de audiencia preliminar el 06 de febrero de 2007, donde se dictó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad, para ambos, en la causa No. 6C-7586-07, del Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que la relación de hecho o concubinato empieza en julio de 2004, la cual no fue permanente, que se rompió después de haber nacido su hijo y que ya concluyó, que durante ese tiempo en que supuestamente convivieron juntos, se adquirieron bienes muebles como lo fueron cocina, nevera, muebles, camas y enceres domésticos que adquirió, que fue lo único que realmente adquirió estando en esa supuesta unión de hecho y que esos bienes ella los tiene, más no el vehículo y el apartamento que adquirió previa anuencia, permiso o autorización de su madre, adquisición esta que fue antes de la supuesta unión de hecho con la parte actora, bienes que hoy en día están a nombre de N.M.S.G., que ella siempre ha sido la legítima dueña o propietaria del apartamento 24 ubicado en el bloque A3 de la Urbanización San Sebastian, y del vehículo taxi DAEWOO placas CW5-97T.

Que la parte actora pretende hacer valer una unión de hecho que data desde el año 2002, mediante la consignación de un receptáculo de papel bond con una impresión en fotocopia de un documento transcrito identificado como punto No. 1, impugnando dicho instrumento.

Contradice el documento identificado en el punto 2, donde hay una transcripción que emana de la Asociación de vecinos de la Urbanización San Sebastian, de fecha 18 de mayo de 2006.

Que la actora manifiesta que de su unión concubinaria nació un hijo de 3 años de edad, lo cual niega, pues el no tiene 3 años de edad, que él nació en diciembre de 2004, y que para el momento de la demanda en marzo, su hijo tenía dos años y tres meses, que no puede negar que su hijo nació dentro de la unión de hecho con la actora, que data desde julio de 2004, que el fue concebido mucho antes de ponerse a vivir juntos, es decir, cuando tenían amorío, por cuanto para la fecha la actora tenía ya procreado su primer hijo, de dos años para la época, hoy en día con 7 años de edad.

Que en lo referente a los bienes, niega que fueran adquiridos en la unión de hecho que tuvieron la parte actora y su persona, que esos bienes hoy en día son de su mamá.

Rechaza la estimación del valor de la cuantía por considerarla exagerada.

PRUEBAS

DE LA PARTE DEMANDANTE

En escrito de fecha 26 de julio de 2007, la parte demandante promovió las siguientes pruebas:

  1. - Constancia de unión concubinaria de fecha 19 de diciembre de 2002, No. 0231760.

  2. - Carta de unión concubinaria de la Asociación vecinal.

  3. - Constancia de nacimiento de fecha 21 de diciembre de 2004, No. 0914334.

  4. - C.d.t.d.p.d.n. de G.A. por ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal.

  5. - Documento de compra venta del apartamento No, 24, de la Urbanización San Sebastian, bloque A-3, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

  6. - Copia certificada de propiedad notariada del vehículo marca DAEWOO, placa CW55-97T.

  7. - Documento de venta de apartamento por el ciudadano G.A.G.S. a la ciudadana N.M.S.D.G..

  8. - Recibos en original de pago de cánones de arrendamiento del inmueble ubicado donde residieron al demandado.

  9. - Testimoniales de los ciudadanos N.Z.J.B., S.O.S.P. Y L.A..

    DE LA PARTE DEMANDADA

    En fecha 26 de Julio de 2006, por ante este tribunal, presenta escrito de promoción de pruebas, la parte demandada G.A.G.S., debidamente asistido de abogado, en el cual promueve:

  10. - C.d.R. emanada del C.C. de la Urbanización San Sebastian, Sector II.

  11. - C.d.C.E. donde sufraga.

  12. - C.d.I.V. de los Seguros Sociales.

  13. - C.d.C.E. bajada de la página web del IVSS.

  14. - Oficio No. 3280 del 14/11/2006 de la Fiscalía 18 del Ministerio Público.

  15. - Oficio No. 3281 del 14/11/2006 de la Fiscalía 18 del Ministerio Público.

  16. - Documento privado de fecha 17 de mayo de 2004.

  17. - C.d.B.B.d.I. C.A.

  18. - Libreta No. 1463 de Baninvest, Banco de Inversión C.A. Cuenta No. 002-2-000709.

  19. - Constancias de Balance de Plazo Fijo de la cuenta en mancomunidad con la ciudadana N.S.D.G..

  20. - Documento en fotocopia de compra venta del apartamento No 24 del Bloque A-3 de la Urbanización San Sebastian, Estado Táchira.

  21. - Documento de compra venta del apartamento del cual hace referencia en copias certificadas del Registro Público Inmobiliario de los Municipios San Cristóbal y Torbes.

  22. - Documento de contrato de arrendamiento con carácter privado.

  23. - Citaciones de la Fiscalía.

  24. - Constancia de trabajo expedida por la empresa Policlínica Táchira Hospitalización. C.A.

  25. - Copia certificada de la Audiencia Preliminar celebrada el 06/02/07 en el Tribunal Sexto de Control del Circuito Penal del Estado Táchira, relacionada con la causa 6C-7586-07.

  26. - Copia certificada de demandante la Sala No. 3 de Protección del Niño y del Adolescente de esta Jurisdicción de fecha 22/02/2007 por obligación alimentaria.

  27. - Testimoniales de los ciudadanos:

    - N.M.S.D.G.

    - L.S.M.

    - L.A.P.G.

    INFORMES

    DE LA PARTE DEMANDANTE

    La parte actora, en escrito de informes de fecha 13 de noviembre de 2007, ratifica los elementos probatorios promovidos por ella en la presente causa, alegando que con el mismo la demanda incoada llena los requisitos exigidos por nuestra legislación, solicitando se declarada con lugar la demanda.

    DE LA PARTE DEMANDADA

    En escrito de informes presentado en fecha 02 de noviembre de 2007, la parte demandada, ciudadano G.A.S.G., debidamente asistido de abogado, además de realizar una reseña de las incidencias acaecidas en la presente causa, así como una apreciación de las pruebas por el promovidas, citó sentencias dictadas por la Sala Civil, y desestimó las pruebas promovidas por la actora.

    CAPÍTULO II

    PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA

    PUNTO PREVIO

    DE LA IMPUGNACIÓN DEL VALOR DE LA DEMANDA

    En cuanto al planteamiento formulado por la parte demandada, atinente al rechazo de la estimación de la cuantía de la demanda por exagerada, esta juzgadora hace el siguiente análisis:

    El vigente Código de Procedimiento Civil, en su artículo 38 señala:

    "Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

    Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente".

    De la hermenéutica de esta norma se desprende que existe la obligatoriedad de estimar la demanda, carga que incumbe al actor y ante esta estimación el demandado puede rechazarla cuando lo considere insuficiente o exagerado.

    La Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, sustentada en auto de fecha 05 de Agosto de 1997, con ponencia del Dr. A.R. expresó:

    "... Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so-pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor...”

    En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 504 del 26 de julio de 2005, reiterando criterio anterior, señaló:

    Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigüa o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, (Caso: J.M.R.E., A.E.F.G. y N.D.V.B.M. contra P.S.B., L.S.d.B. y J.P.B.S.), estableció:

    ...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.

    Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma

    . (Exp. Nº AA20-C-2005-000378).

    En atención a las doctrinas de casación antes señaladas, era carga del demandado impugnante demostrar la estimación, al haber asumido la carga de la prueba en virtud del alegato de estimación exagerada del valor de la demanda por la demandante, carga esta que no atendió, por tanto, queda definitiva la estimación hecha por la actora.

    DELIMITACIÓN DE LA LITIS

    La pretensión de la actora en la presente causa tiende al reconocimiento de una comunidad concubinaria como consecuencia de la relación no matrimonial que a su decir, mantuvo con el demandado desde hace cinco años, es decir, desde el año 2002, en la cual procrearon un hijo y se adquirieron los bienes muebles e inmuebles indicados en su escrito de demanda.

    El demandado por su parte ha rechazado la pretensión de la actora alegando que el concubinato ejercido con la demandante no fue ininterrumpido, que su hijo nació dentro de la unión de hecho con la actora, que data desde julio de 2004, que él fue concebido mucho antes de ponerse a vivir juntos, que en lo referente a los bienes, niega que fueran adquiridos en la unión de hecho que tuvieron la parte actora y su persona, que esos bienes hoy en día son de su mamá, conviniendo en que sostuvo una relación concubinaria desde el 22 de julio de 2004.

    ANALISIS DE LAS PRUEBAS

  28. - Al folio 11 corre inserto instrumental de fecha 19 de diciembre de 2002, referida a constancia expedida por la P.C. de la Parroquia P.M.M., Municipio San C.d.E.T., la cual fue agregada en copia simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual al haber sido impugnada en la oportunidad legal correspondiente, y no haberse promovido la correspondiente prueba de cotejo, no se valora ni aprecia la misma.

  29. - Al folio 12 corre inserta carta de unión concubinato expedida por la Asociación de Vecinos de las Urbanización San Sebastian, observándose que tal instrumento no fue ratificado mediante prueba testimonial, razón por la cual este Tribunal no lo aprecia ni valora pues los instrumentos privados emanados de terceros deben ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  30. - A los folios 13 y 14 corren insertas instrumentales consistentes en C.D.N.V. expedida por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social y C.D.T.D.P.D.N. emanada de la Alcaldía del Municipio San C.R.C., las cuales fueron agregadas en original, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, valorándose las mismas de conformidad con lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil, y permiten ratificar lo esgrimido por los sujetos procesales integrantes del presente juicio sobre la existencia de un hijo producto de su relación.

  31. - Del folio 16 al 29 y del 100 al 105 corren insertas documentales consistentes en documentos de compra venta, el primero protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 07 de julio de 2004, el segundo autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal en fecha 14 de junio de 2005, y el último autenticado por ante esta misma oficina notarial en fecha 17 de mayo de 2006, los cuales, si bien es cierto permiten verificar la adquisición y venta de los bienes allí indicados por parte del demandado, no es menos cierto que lo que en el presente juicio se dilucida es la existencia o no de una unión concubinaria, por lo que no los valora ni aprecia esta Juzgadora por no contribuir a dilucidar lo realmente controvertido.

  32. - Del folio 58 al 78 corren insertos recibos a nombre de G.G., por concepto de alquiler de apartamento, los cuales no valora ni aprecia este Juzgado por cuanto de su contenido no se desprende elemento alguno que contribuya a la dilucidación de lo controvertido, puesto que carecen de determinación en cuanto a autoría y del inmueble a que se refiere.

  33. - Al folio 86 corre inserta c.d.r. de fecha 22 de junio de 2007, expedida por el C.C.U.. San Sebastian – Sector II, la cual, al no haber sido ratificada en su contenido por quienes la suscriben, no la valora ni aprecia este Juzgado.

  34. - Del folio 87 al 89, corren insertas instrumentales emanadas del CNE e IVSS, las cuales no aprecia ni valora este Juzgado, por cuanto carecen de sellos o rúbricas que permitan otorgarles fiabilidad a su contenido.

  35. - A los folio 90 y 91 corren insertos oficios Nos. 20-F18-3280-2006 y 20-F18-3281-2006, ambos de fecha 14 de noviembre de 2006, los cuales no valora ni aprecia este Juzgado pues no contribuyen a dilucidar lo realmente controvertido.

  36. - Al folio 92, corre inserto documento privado consistente en autorización otorgada por la ciudadana N.M.S.D.G. al ciudadano G.A.G.S., constancia suscrita por HIDOLINDA MEDINA, Gerente Regional de Baninvest, Banco de Inversión; Libreta de Baninvest; Reportes de Consulta de Cuenta Corriente y Certificado de Deposito Negociable a Plazo Fijo, instrumentales estás que no valora ni aprecia este Juzgado, por no contribuir a dilucidar lo realmente controvertido, además que las emanadas de la entidad bancaria no fueron ratificadas en su contenido, por lo que se desechan las mismas de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  37. - A los folios 106 y 107 corren insertas citaciones Nos. 20-F13-310-2006 y 20-F18-3180-2006 de fechas 02 de octubre de 2006 y 08 de noviembre de 2006, los cuales no valora ni aprecia este Tribunal por cuanto de su contenido no se desprende elemento alguno que contribuya a dilucidar lo realmente controvertido en la presente causa.

  38. - Al folio 108 corre inserta Constancia expedida por la Policlínica Táchira Hospitalización, C.A., suscrita por la Lic. Susana Aseche de Mora, Jefe de Recursos Humanos, la cual, al emanar de un tercero ajeno al proceso, y no haber sido ratificada en su contenido, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se valora ni aprecia la misma.

  39. - Del folio 109 al 144 corren insertas instrumentales consistentes en Audiencia Preliminar, Resolución Judicial que decide sobre Audiencia Oral para decretar Medida de Coerción Personal Previa Calificación de Flagrancia, y actas correspondientes a la solicitud de fijación de obligación alimentaria interpuesta por la ciudadana A.I.S.L., las cuales no valora ni aprecia este Tribunal, pues tienden a comprobar hechos que están fuera de la esfera probatoria a la que deben circunscribirse las partes para demostrar los alegatos esgrimidos, en el presente caso, si convivieron o no desde la fecha señalada por la actora, pues no es un hecho controvertido la existencia de un hijo, así como tampoco si existió violencia domestica en el domicilio de las partes.

  40. - Al folio 151, corre inserta acta contentiva de la testimonial rendida por la ciudadana N.Z.J.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 11.370.671, residenciada en la AV. Rotaria, Urbanización R.U., parte baja, casa N° 29, del Municipio San C.d.E.T., quien respondió de la siguiente forma: PRIMERO: diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos G.A.G.S. y a la ciudadana A.I.S.L.; Contesto: si lo conozco; SEGUNDO: de ser afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, desde hace cuanto tiempo dice conocerlos; Contesto: desde el 2004 para acá; TERCERA: Diga la testigo, aproximadamente en que fecha conoció a los mencionados ciudadanos y como fue para conocerlos; CONTESTO: fue en el 2004 como en mayo o junio cuando les vendí el apartamento a ambos, ambos fueron a verlo; CUARTA: diga la testigo en que forma le presento a ella el ciudadano G.A.G.S. a la ciudadana A.I.S.L.; CONTESTO: el me la presento como su esposa y estaba embarazada en ese momento; QUINTA: diga la testigo si sabe y le consta por el conocimiento que dice tener de los ciudadanos, que son pareja, como marido y mujer; como si fueran esposo y esposa ante la comunidad; CONTESTO: por supuesto en un principio cuando les vendí el apartamento ya que yo también estaba embarazada, y como yo seguí frecuentando el edificio por las amistades me entere que ella ya había dado a luz y la visite en diciembre, y le lleve un presente, ella estaba muy contenta de vivir en el apartamento, incluso él la estaba atendiendo y eso es muy bonito por que eso porque eso ya ninguna persona lo hace, ningún esposo lo hace; SEXTA: diga la testigo si la une algún vinculo de amistad con los mencionados ciudadanos; CONTESTO: no ninguno por ahora solo por este caso; SÉPTIMA: diga la testigo lo que quiso decir con la respuesta anterior de por este caso; CONTESTO: bueno que solo el contacto después de que ella dio a luz solo el contacto fue por lo de este problema que se le presento; OCTAVA: diga la testigo si tiene algún interés en las resultas de este Juicio; CONTESTO: no ninguno.

    La testimonial bajo análisis la valora este Juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como un indicio de lo alegado por la actora, sin que constituya por sí solo prueba fehaciente de los alegatos esgrimidos por ésta en su escrito de demanda.

  41. - Al folio 154, corre inserta acta contentiva de la testimonial rendida por el ciudadano L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.634.636, residenciado 23 de enero parte baja, del Municipio San C.d.E.T., quien expuso: PRIMERO: diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos G.A.G.S. y a la ciudadana A.I.S.L.; Contesto: si los conocí en la señora la Urdes, vivían en un apartamento que yo mismo lo hice, ellos vivían hay; SEGUNDO: diga el testigo desde hace cuanto tiempo conoce a los mencionados ciudadanos; Contesto: en octubre del 2002; TERCERA: Diga el testigo, como conoció a los mencionados ciudadanos; CONTESTO: bueno yo conocí al señor GUSTAVO y a la señor ANA, porque ellos vivían alquilados en un apartamento que yo mismo lo hice; CUARTA: diga el testigo si por ese conocimiento que dice tener de los mencionados ciudadanos sabe y le consta que para el tiempo en que los conoció vivian juntos como marido y mujer, como si fueran esposo y esposa ante la comunidad; CONTESTO: si , si vivan como esposos en ese apartamento.

    Esta testimonial, al igual que la anteriormente valorada, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, constituye un indicio de lo esgrimido por las partes del proceso.

  42. - Al folio 155 corre inserta acta contentiva de la testimonial rendida por la ciudadana N.M.S.D.G., venezolana, de 66 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 1.904.951, domiciliada en Urbanización San Sebastián, Avenida 1, n° 72, San Cristóbal, Estado Táchira, la cual a la primera repregunta ¿Diga la testigo, que vinculo la une con el ciudadano G.A.G.? CONTESTO: “es mi hijo mayor”, en tal virtud, se desecha la testimonial en referencia, de conformidad con el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil.

  43. - Al folio 157 corre inserta acta contentiva de la testimonial rendida por la ciudadana L.S.M., venezolana, de 63 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.078.076, domiciliada en avenida primera, con calle 3 Urbanización San Sebastián, San Cristóbal, Estado Táchira, quien a la repregunta PRIMERA: ¿Diga la testigo, si le une algún vínculo de amistad con el ciudadano G.A.G.? CONTESTO: “Claro que si, hubo años de conocerlos de niño, se criaron en la urbanización todos”, en tal virtud, de conformidad con lo previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.

  44. - Al folio 158 corre inserta acta contentiva de la testimonial rendida por el ciudadano L.A.P.G., venezolano, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.542.566, domiciliado en la Urbanización San Sebastián, bloque A4, apto. 32, San Cristóbal, Estado Táchira, quien expuso: PRIMERA: ¿Diga el testigo, le une algún parentesco de afinidad, consanguinidad y de amistad con el señor G.G.? CONTESTO: “No,”. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, tiene conocimiento de cuando empezó la relación concubinaria del señor G.G. y A.I.S.? CONTESTO: “En el 2004, después que se firmo el documento”. TERCERA: ¿Diga el testigo, reconoce el contendido y su firma como testigo en el documento que aparece inserto en el folio 92 de la presente causa? CONTESTO: “Este es el contenido y esta es mi firma”.CUARTA: ¿Diga el testigo, diga conoce a la ciudadana A.I.S.? CONTESTO: “De lejitos”.QUINTA: ¿Diga el testigo, los señores G.G. y A.I.S., han vivido en algún sector del barrio obrero? CONTESTO: “No”. Seguidamente tomó la palabra la abg. De la parte demandante; concedido como le fue expuso: PRIMERA: ¿Diga el testigo, cual es su ocupación? CONTESTO: “Chofer”. SEGUNDA: ¿Diga el Testigo, si sabe y le consta quien es el propietario del auto que conduce? CONTESTO: “Por supuesto que conozco quien es el propietario, es la señora NELIDA DE GUILLEN” TERCERA: ¿Diga el testigo, desde cuando conduce el mencionado vehiculo? CONTESTO: “después que ellos lo adquirieron en el 2004”. CUARTA: ¿Diga el testigo, a quien se refiere con ellos en la pregunta anterior? CONTESTO: “la señora NELIDA DE GUILLEN” QUINTA: ¿Diga el testigo, porque manifiesta que le consta que los ciudadanos G.A.G. y A.I.S. son concubinos? CONTESTO: “Porque a r.d.l.c. del apartamento, porque la señora supuestamente estaba embarazada en el 2004.

    Esta testimonial la valora y aprecia ese Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y, al igual que las anteriormente valoradas, constituyen indicios de la relación concubinaria que existió entre las partes, pero que no constituyen por sí solas prueba fehaciente que permita dilucidar la data inicial de la relación en referencia.

    PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA

    El artículo 767 del Código Civil Venezolano dispone:

    Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

    Tal norma contempla una presunción legal de comunidad en los casos de unión no matrimonial, cuando uno de los sujetos de dicha relación demuestra que ha vivido permanentemente en tal estado con el otro, presumiéndose por tanto que existe comunidad en los bienes adquiridos durante esa relación.

    La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo siguiente respecto de los presupuestos de procedencia de la presunción de comunidad concubinaria:

    En efecto, para que obre la presunción de comunidad, conforme al artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar: que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción a su favor establecida por el artículo 767 eiusdem. La formación o aumento del patrimonio es cosa real, los bienes en comunidad, no importa que existan documentados a nombre de uno sólo de los concubinos, es parte de lo que se pide; basta por tanto, evidenciar su existencia, tal como lo hizo la recurrida. La causa, es decir, el porqué se pide, consiste en la unión concubinaria permanente, respecto de la cual existe en autos el alegato de hechos y la prueba respectiva, pero que no fueron a.e. por la recurrida.

    La disposición comentada –se repite-, impone a la mujer la prueba del concubinato permanente, y que durante esa unión no matrimonial se formó o aumentó un patrimonio; con ello se presume la comunidad en los bienes adquiridos. No se exige ahora probar que su trabajo fue fructífero, beneficioso, como lo exigía alguna jurisprudencia consolidada antes de la reforma parcial del Código Civil llevada a cabo en el año de 1982, no sólo porque tal interpretación destruía la presunción con que se quiso defender a la mujer sino que además se colocaría en situación de inferioridad, de desigualdad frente al hombre cuyo trabajo se supone siempre lucrativo, en tanto que en el trabajo común de formar el patrimonio el de ella fue además fructífero.

    (Subrayado de este Tribunal). (Sentencia N°.357 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de noviembre de 2.000, expediente 00-102, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez).

    Conforme a la anterior jurisprudencia, para que opere la presunción de comunidad concubinaria se debe alegar y demostrar dos supuestos fácticos:

  45. Que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho, y

  46. Que vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción.

    Por otro lado, observa esta juzgadora que la Sala Constitucional de nuestro m.T. de la República en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, dejó sentado criterio acerca de las uniones de hecho, del concubinato y el régimen patrimonial, señalando al respecto:

    “…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

    Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc…. “Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio… “Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones.

    Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.

    Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.

    La Ley que Regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130), así como las Normas d Operación del Decreto con Rango y Fuerza d Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda; la Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31).

    Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas.

    Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado.

    Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.

    Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.

    A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.

    No existiendo mecanismos de publicidad que comuniquen la existencia del concubinato, ni que registren las sentencias que lo declaren, para los terceros con interés en los bienes comunes, resulta –la mayoría de las veces- imposible conocer previamente la existencia del concubinato y cuáles son esos bienes comunes; motivo por el cual la Sala considera que exigir la aplicación del artículo 168 del Código Civil resultaría contrario al principio de que a nadie puede pedírsele lo imposible, ya que al no conocer la existencia de concubinato, ni estar los concubinos obligados a declarar tal condición, en las demandas que involucren los bienes comunes, bastará demandar a aquel que aparezca como dueño de ellos, e igualmente éste legítimamente podrá incoar las acciones contra los terceros relativos a los bienes comunes, a menos que la propiedad sobre ellos esté documentada a favor de ambos.

    Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.

    Resulta importante para esta interpretación, dilucidar si es posible que entre los concubinos o personas unidas, existe un régimen patrimonial distinto al de la comunidad de bienes, tal como el previsto en el Código Civil en materia de capitulaciones matrimoniales.

    A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella.

    Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes.

    Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados.

    Al reconocerse a cada componente de la unión derechos sucesorales con relación al otro, el sobreviviente o supérstite, al ocupar el puesto de un cónyuge, concurre con los otros herederos según el orden de suceder señalado en el Código Civil (artículo 824 y 825) en materia de sucesión ab intestato, conforme al artículo 807 del Código Civil, y habrá que respetársele su legítima (artículo 883 del Código Civil) si existiere testamento. Igualmente, las causales de indignidad que haya entre los concubinos, se aplicarán conforme al artículo 810 del Código Civil.

    Ahora bien, equiparando a los concubinos o a los unidos a los cónyuges en lo compatible entre estas figuras y el matrimonio, considera la Sala que mientras exista la unión, cada uno podrá exigir alimentos al otro partícipe, a menos que carezca de recursos o bienes propios para suministrarlos, caso en que podrá exigirlos a las personas señaladas en el artículo 285 del Código Civil.

    Igualmente, en caso de declaración de ausencia de uno de los miembros de la unión, la otra podrá obtener una pensión alimentaria conforme al artículo 427 del Código Civil.

    En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición.

    Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.

    Esta ausencia de registro y, por tanto, de publicidad, que puede mantener al concubinato oculto respecto a los terceros, plantea la pregunta de si es nula la venta entre los concubinos, tal como lo establece el artículo 1481 con respecto a los cónyuges.

    A juicio de esta Sala, dados los efectos que se reconocen a la “unión estable”, sería una fuente de fraude para los acreedores de cualquiera de los concubinos, aceptar que uno vendiera al otro los bienes comunes documentados a su nombre o poseídos por él y, en consecuencia, quien demuestre que la venta ha ocurrido entre ellos, puede invocar la existencia de la unión y tratarlos como bienes comunes o, según los casos, pedir la nulidad del negocio.

    Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.

    El mal uso de la palabra concubina, en el sentido inmediatamente indicado, aparece en los artículos 397 y 399 del Código Penal, y así se declara.

    También acota la Sala que diversas leyes vigentes, tales como el Código Orgánico Tributario (artículo 146-4), la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (artículos 13-5 y 21), la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro (artículos 78-5 y 136), señalan impedimentos para acceder a cargos para quienes mantengan uniones estables de hecho. Igualmente, a éstos se refieren los artículos 56 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y 71 de la Ley del Contrato de Seguros.

    Ahora bien, como la ley no ha determinado aún quiénes se consideran que viven en unión estable de hecho, tal mención, en todos los casos, a juicio de esta Sala, debe entenderse en la actualidad que se aplica por igual a los concubinos, ya que con relación específica a ellos, existen prohibiciones en el artículo 20 de la Ley de Minas.

    Por último, y como resultado de lo interpretado, es que cuando en una relación jurídica concreta, una de las partes actúa en su condición de concubino, para los efectos de esa relación la existencia del concubinato queda reconocida por las partes y, en consecuencia, entre las partes de la relación o el negocio, se reputará que una de ellas se vincula con el concubinato. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de julio de 2.005, con ponencia del Magistrado DR. J.E.C.R.).

    Conforme a la jurisprudencia citada, al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, los cuales quedaron plenamente desarrollados en dicha sentencia; en tal virtud, esta juzgadora decidirá la presente causa a la luz de las normas antes citadas y conforme al criterio asentado por la Sala Constitucional el cual comparte en su totalidad.

    VERIFICACIÓN DE LOS PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN

    La pretensión actoral en la presente causa se circunscribe al reconocimiento de la presunta comunidad concubinaria que mantuvo con el ciudadano G.A.G.S., desde el año 2002, a lo que cabe destacar que, en virtud de la confesión del demandado relativa a que es cierto que vivió en concubinato con la demandante, pero que no desde la fecha mencionada sino desde 22 de julio de 2004, el asunto a dilucidar consiste en determinar la data en que se inicio la relación concubinaria, pues la existencia de la misma no es objeto de controversia, sino el lapso de duración del mismo.

    Ante tal situación, se hace necesario señalar la carga probatoria que tenía la demandante de demostrar los hechos fundamentales para la procedencia de la acción por ella ejercida.

    La carga de la prueba está contemplada en el artículo 1.354 del Código Civil, la cual es recogida por el Código de Procedimiento Civil el cual establece en su artículo 506 lo siguiente:

    Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba.

    Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al Juez como debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta de que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

    En este sentido la otrora Corte Suprema de Justicia señaló lo siguiente:

    Es criterio doctrinal pacíficamente consolidado que el Juez tiene el deber de aplicar el régimen legal de la distribución de la carga de la prueba en la específica hipótesis suscitada cuando al momento de sentenciar encuentra la falta de prueba sobre una afirmación de hecho implicada en el objeto litigioso respectivo.

    (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1999 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Conjuez-Ponente Dr. A.O.M.C., toma de Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, Tomo CLIV, pág. 465).

    Por otra parte, esta regla de la carga de la prueba indica a las partes que actividad deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de sus afirmaciones, para que éstas sean tenidas como ciertas en la sentencia y en base a ellas el juez tome la decisión.

    La jurisprudencia de la otrora Corte Suprema de Justicia señaló como reglas que informan la carga de la prueba las siguientes:

    En la obra “De la Prueba en Derecho” de A.R.A. se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:

    a) Onus probandi incumbit actori, o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción;

    b) Reus, in excipiendo, fit actor, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa; y

    c) Actore non probante, reus absolvitur, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda.

    ...

    El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.

    (Sentencia N°.400 de fecha 27 de septiembre de 1995 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.R., tomada de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. O.R.P.T., Agosto – Septiembre 1995, Tomo 8-9, págs. 304 y sig.)

    Ahora bien, analizadas y ponderadas las pruebas aportadas por la parte demandante en la presente causa, tenemos que las mismas no constituyen indicios que hagan presumir la existencia de una relación concubinaria entre ésta y el ciudadano G.A.G.S. desde el año 2002, tal y como se desprende del análisis del acervo probatorio traído al proceso, por lo que siendo que la parte demandada reconoció la relación concubinaria desde el 22 de julio de 2004, esta juzgadora concluye que existió una relación concubinaria entre la demandante y el demandado desde la fecha en referencia.

    En consecuencia, ante la inexistencia de plena prueba de los hechos alegados en la demanda, y el reconocimiento de la unión concubinaria desde el 22 de julio de 2004 por parte del demandado, debe prosperar parcialmente la misma, en tal virtud, se debe tener que la comunidad concubinaria existe desde el 22 de julio de 2004, y así se decide.

    CAPITULO III

PARTE DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 12 del Código de Procedimiento Civil, y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda propuesta por A.I.S.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.032.871, contra el ciudadano G.A.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.009.608, por RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA.

SEGUNDO

Se declara la existencia de comunidad concubinaria entre los ciudadanos A.I.S.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.032.871, y G.A.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.009.608 desde el 22 de julio de 2004.

TERCERO

En virtud de la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de febrero de dos mil ocho.

Abg. D.B.C.Q.

Juez Temporal

Abg. Margiore Rojas Alarcón

Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m.).

Abg. Margiore Rojas Alarcón

Secretaria

Exp. 5829

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