Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 6 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteNidia Hernandez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 06 de Febrero 2006 195° y 146°

ASUNTO: DP11-L-2004-000298

PARTE ACTORA. I.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.782.431, y de éste domicilio.

APODERADO JUDICIAL. KELYS ALCALA KEY y NOELIS F.D.C., Abogadas inscritas en el I.P.S.A bajo los números 40192 y 16.080, respectivamente y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: DIRECCION GENERAL DE SALUD AMBIENTAL Y CONTRALORIA SANITARIA, adscrita al MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL.-

APODERADOS JUDICIALES: R.C., Abogada inscrita en el IPSA bajo el Nº 41.275, y de este domicilio.-

MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.-

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

De autos se evidencia que en fecha 20 de Agosto de 2004, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por la ciudadana I.V.M. contra la DIRECCION GENERAL DE SALUD AMBIENTAL Y CONTRALORIA SANITARIA, adscrita al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales que ascienden a la cantidad de Bs.9.661.605,00, por cada uno de los conceptos que determina en su libelo de demanda.-

Con fecha 06 de Septiembre de 2004, fue admitida la presente demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Aragua, ordenado la notificación de la demandada y de la Procuradora General de la República.-

De las actas procesales se evidencia que el 08 de Noviembre de 2005 se llevó a cabo la audiencia preliminar, donde se dejó constancia de la incomparecencia de la Parte Demandada, y por ser parte de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a los privilegios y prerrogativas que le otorga la Ley, se concedió un lapso de 5 días a los fines de la contestación de la demanda y luego su remisión al Juzgado de Juicio. Agregadas las pruebas y la contestación de la demanda se remitió la causa al tribunal de Juicio el 16 de Noviembre de 2005.-

Con fecha 23 de Noviembre de 2005 se recibió por ante este tribunal, y el 30 de Noviembre de 2005 fueron admitidas las pruebas y se fijó la audiencia de juicio para el 30 de Enero de 2006 a las 9 de la mañana, efectuándose en esa oportunidad la misma, la cual luego de transcurrido 60 minutos fue declarada PARCIALMENTE CON LUGAR.-

ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA.

Expone en su libelo de demanda que comenzó a prestar sus servicios para la demandada como Obrera desde el 21 de Abril de 1980 hasta el 31 de Octubre de 1999 cuando le fue otorgada la Jubilación, y ocupando el cargo de Auxiliar de Laboratorio, con un sueldo de Bs. 136.412,00 mensuales.

Que cuando le pagaron su liquidación, le dejaron pendiente los años 98 y 99, como se evidencia de la hoja que anexa, así como también los intereses generados sobre indemnización de antigüedad, compensación por transferencia y prestación de antigüedad.-

Que dirigió en varias oportunidades comunicaciones a los organismos competentes, solicitando la revisión y reconsideración de los cálculos efectuados, sobre los conceptos mencionados, además de un bono especial de Bs.1.100.000, 00.-

Que dirigió al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Dirección de Recursos Humanos el 30 de Julio de 2003, notificándole el 18 de Mayo de 2004 donde le manifestaron que no le adeudaban nada porque le cancelaron la suma de Bs.2.220.052, 75.-

Que reclama: Bs.947.738,10 por Indemnización de antigüedad, Bs.407.842,50 por Compensación por transferencia, Bs. 870.785,06 por antigüedad, Bs.7.402.047,40 por indemnización de antigüedad, Bs.2.167.3000,00 Artículo 108 LOT para un total de Bs.11.881.657, menos lo recibido de Bs.2.220.052,75 queda un saldo de Bs.9.661.605,00 cuyos pagos demanda, así como las costas y costos y honorarios profesionales.-

PARTE DEMANDADA.

De autos consta que la parte demandada dio contestación a la demanda, mediante escrito, donde por error material señala que es promoción de pruebas, folios 111 al 113 y en el expone lo que seguidamente se resume:

Opone y promueve como vicio procesal la prohibición legal de admitir la acción propuesta, según el artículo 54 de la ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por no constar en autos el agotamiento de la vía administrativa contra el cual se pretende reclamar los derechos planteados en el libelo, por lo que el tribunal está en la obligación de acatar lo dispuesto en el artículo 60 LOPGR.-

Que existe jurisprudencia constante y reiterada de tribunales superiores y del máximo tribunal.-

Que es de carácter obligatorio el cumplimiento del agotamiento de la vía administrativa, por lo que solicita se sirva reponer la causa al estado admisión.-

DEL LAPSO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

  1. - Ratificación de documentos acompañados con el libelo de demanda.

  2. - Documentales.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

No promovió prueba alguna.-

ANALISIS Y EVALUACION PROBATORIA

DE LA PARTE ACTORA:

Documentos que se acompañan al libelo de demanda.

• Oficio Nº 530 del 18 de mayo de 2004: Es un documento original el cual emana de una Dirección de un organismo público y se le da pleno valor probatorio por cumplir con los requisitos establecidos ene. artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Las parte no tuvieron observaciones a la prueba .Y ASI DECIDE.

• Copia de oficio Nº 1191 de fecha 07 de abril de 2004: Las partes no hicieron observaciones a la presente prueba. Se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

• Copia del acta firmada en el Ministerio del Trabajo. No hubo observaciones para esta prueba, no se ejerció ninguno de los recursos. Se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

• Copia de oficio Nº 1790. Alegó la parte demandada que la prueba había sido consignada en copia. De acuerdo a lo expuesto en la Audiencia de Juicio esta sentenciadora le da pleno valor probatorio al contenido por emanar de un organismo público. Y ASI SE DECIDE.

• Copia de solicitud, marcadas 5 y 6. De estas pruebas se evidencia que dichos documentos solo uno de ellos posee una firma con fecha, y que la respuesta dada en oficio Nº 530 de fecha 18/05/2004 se desprende que fue recibida por el funcionario competente. Esta sentenciadora le da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

• Copia cheque de pago de prestaciones sociales. Se observa que fue cheque girado a favor de la parte actora. El mismo indica en la parte inferior izquierda la palabra Fideicomiso. Esta sentenciadora le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

• Copia de oficio N° 433 de fecha 09 de marzo de 2004. Alegó la parte demandada que la prueba había sido consignada en copia. De acuerdo a lo expuesto en la oportunidad para la evacuación de las pruebas, esta sentenciadora le da pleno valor probatorio al contenido por emanar de un organismo público. Y ASI SE DECIDE.

• Acta del Ministerio del Trabajo. Se presentó dicha acta en copia simple y analizada como fue, se le da pleno valor probatorio al contenido de esta prueba por emanar de un organismo público. Y ASI SE DECIDE.

• C. deT.. No hubo observación por ninguna de las partes. Esta sentenciadora le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

• Copia hoja de cálculo de prestaciones. Emana la información de un organismo público, en donde se evidencia sello del ente. Se le da valor probatorio al contenido de la presente prueba. Y ASI SE DECIDE.

• Copia del resuelto de jubilación. Se le da pleno valor probatorio al contenido del resuelto, ya que no esta en discusión la fecha de jubilación. Y ASI SE DECIDE.

• C. de trabajo. No hubo observación alguna con respecto a esta prueba. En consecuencia se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Documentales.

• Dictamen de la Procuraduría General de la República. Es una copia simple contra la cual no se ejerció ninguno de los establecidos. Se le da pleno valor probatorio al contenido de la prueba por emanar de un organismo público. Y ASI SE DECIDE.

• Oficio Nº 4807 de fecha 05 de diciembre de 2001. Se le da pleno valor probatorio a la normativa para el trámite del pago del Bono Único, en virtud de que el mismo emana de un organismo público. Y ASI SE DECIDE.

• Acta de fecha 09 de noviembre de 2001. Se le da pleno valor probatorio por emanar del Ministerio del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

DE LA DEMANDADA

No se consignó escrito de promoción de pruebas, nada hay que valorar.

CONSIDERACIONES PREVIAS

I

PUNTO PREVIO

DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVIO

Guardando un orden lógico procesal debe puntualizarse y resolverse, primeramente, como aspecto fundamental, y previo a cualquier otra consideración, resulta necesario emitir pronunciamiento expreso; por tratarse de una demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales propuesta contra el Ministerio de Infraestructura, órgano que compone la denominada Administración Pública Centralizada, en el presente caso sobre el correspondiente agotamiento del Procedimiento Administrativo Previo, también conocido como Antejuicio Administrativo, a las demandas contra la República, previsto en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual, por tratarse de un privilegio procesal, constituye un requisito sine qua non para el efectivo ejercicio de la pretensión en sede judicial, cuando éste posea contenido patrimonial, dando lugar, su omisión, irremediablemente, a la inadmisibilidad de la acción. Y ASI SE DECIDE.

De modo que dejando asentado el carácter patrimonial de la presente demanda y al constatar que cursa Comunicación presentada en fecha 30/07/2003 por la parte actora y recibida por la parte demandada, mediante la cual solicita se le satisfaga sus acreencias patrimoniales derivadas de la extinta relación de trabajo, sin que conste en autos que para el día 20/08/2004, cuando se presento el escrito libelar, haya recibida respuesta alguna, no puede ser puesto en duda, dado lo prolongado del señalado plazo: un (01) año y diez (10) días, que la parte ahora accionada, en sede laboral, dejo de cumplir con la obligación que tenia impuesta por Ley, cuyos lapsos sumaba, en total, cincuenta y cinco (55) días hábiles, como lo era responder oportunamente, dentro de los plazos previstos, para que naciera la obligación, condicionada, para la actora de, a su vez, manifestar si aceptaba o no la propuesta formulada, así que resulta ser obvia y evidente, la plena satisfacción de la exigencia del agotamiento del antejuicio administrativo para poder trabar el reclamo ante la sede jurisdiccional, la cual constituye una condición de admisibilidad de la demanda, contemplada en el artículo 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, equivalente al artículo 84 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual hace procedente ipso iure la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda propuesta, que es una situación totalmente distinta a la referida al agotamiento de la vía administrativa como un requisito de admisibilidad de los recursos que se interpongan ante los Tribunales Contencioso-Administrativos, en donde es optativo para el interesado, siempre supeditado a su soberana y libre elección, interponer los recursos administrativos o acudir directamente a la vía judicial, y sólo si acude a la vía administrativa deberá agotar los recursos administrativos, antes de ir al contencioso-administrativo. Y ASI SE DECIDE.

Desde esta perspectiva, luce evidente que, partiendo del supuesto hipotético que generaría acordar lo pedido, lejos de hacer justicia se estaría atentando flagrantemente contra ella, bajo el pretexto de tutelar el mencionado privilegio procesal de la República, el cual es de estricta interpretación restrictiva por ser, precisamente, una excepción legal al Derecho a la Igualdad, contenido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en detrimento de la posición jurídica del actor reclamante en sede judicial, contrario al necesario equilibrio del fiel de la balanza que se le impone a esta Juzgadora. Y ASI SE DECIDE.

Consecuencia de tal aserto, es que el mecanismo procesal instaurado en sede judicial es el acorde con la naturaleza de tal comportamiento ministerial; ausencia de oportuna respuesta, conforme lo establecido en el artículo 56 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debiéndose entender que resulta coherente con la visión diáfana del pleno acceso a la justicia, contemplado en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la falta de oportuna respuesta a la reclamación patrimonial ascendente a la cantidad de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SEISICIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 11.881.657,oo), muy inferior al tope de Quinientas Unidades Tributarias (500 UT), por ella interpuesta en sede gubernativa («antejuicio administrativo»), la faculta de pleno derecho para instar el aparato jurisdiccional laboral con miras a obtener el pago de los créditos que pudiera tener contra la República, ex artículo 59 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, fundada en la extinta relación de trabajo, la cual, por lo demás, no resulto cuestionada. Y ASI SE DECIDE.

Efectivamente, como consecuencia de lo precedentemente expuesto en el presente caso ha satisfecho cabalmente el cumplimiento del denominado Procedimiento Administrativo Previo ó “Antejuicio Administrativo”, conforme a la Solicitud de fecha 30/07/2003; lo que sin duda conlleva a esta Juzgadora a desestimar la solicitud planteada por la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.-

II

CARGA DE LA PRUEBA.

Bien es sabido que con relación a las pruebas insertas en el proceso, ambas partes están llamadas a probar, por cuanto el actor debe probar los hechos que fundamenta en su pretensión y el demandado aquellos hechos que sustentan su excepción o lo que es igual tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Por otro lado, de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición procesal, el Juez está obligado a valorar todas las pruebas insertas en los autos y sacar de ellas las consecuencias jurídicas pertinentes en beneficio de la parte a quien favorezca el hecho demostrado, aunque esta parte no haya sido la promovente de la prueba o no tuviere la carga de producirla, ya que una vez originada la prueba y cerrada la etapa de decisión, queda desvinculada de la actividad de las partes su valoración, la cual ahora en esta etapa, no determina la conducta del Juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, considerándose las mismas adquiridas para el proceso, por el resultado de la instrucción probatoria, que se hace común par las partes. En relación a la carga de la prueba el legislador procesal de hoy manteniendo el criterio en lo que respecta la carga probatoria establece en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que: “se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la respectiva determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”. En concordancia con el Artículo 72 ejusdem: “…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El Empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal tendrá siempre la carga de la prueba de la causa del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo…”

III

Del cúmulo probatorio que rielan en los autos se desprende que lo que se adeuda a la parte actora es lo referente al Bono Único de carácter salarial de acuerdo a las Actas consignadas y acordadas por las partes por ante la Inspectoria Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público, el cual asciende a la cantidad de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 1.100.000,00) y el cual abarca la cancelación de cláusulas contractuales de carácter genérico no canceladas al 31/12/2000, tales como: domingos y días feriados, alimentación, tabulador de oficios y salarios, juguetes, viáticos, lavado y planchado de uniformes, medicinas, uniformes y zapatos. El bono aquí descrito le correspondía a todo trabajador fijo que haya ingresado antes del 31/12/98. La parte actora laboró desde el 18/06/1990 hasta el 31/10/1999. En consecuencia la parte actora de acuerdo a los parámetros acordados le corresponde el presente beneficio. Y ASI SE DECIDE.

Esta sentenciadora no acuerda la Corrección Monetaria ni los Intereses de Mora, en virtud de que el concepto aquí acordado es un beneficio contractual, suscrito entre las partes la forma de su cancelación y mal puede este formar parte de los conceptos propios de las prestaciones sociales. Y ASI SE ESTABLECE.

IV

Esta sentenciadora observa que los conceptos contemplados en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; lo contemplado en el artículo 108 ejusdem; los intereses sobre prestaciones sociales del viejo y nuevo régimen fueron cancelados de conformidad a la prueba que riela en el folio 25 del expediente. En consecuencia no se ordena cancelar los conceptos pretendidos por el actor en virtud de que ya fueron cancelados y de ser ordenados su pago, se incurriría en una repetición de pago. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

Por todas razones y motivaciones aquí expresados este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana I.V.M., contra la DIRECCION GENERAL DE SALUD AMBIENTAL Y CONTRALORIA SANITARIA, adscrita al MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL. Todas las partes plenamente identificados en los autos, por DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES. SEGUNDO: Se ordena a la demandada DIRECCION GENERAL DE SALUD AMBIENTAL Y CONTRALORIA SANITARIA, adscrita al MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL a pagarle a la demandante la cantidad de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.100.000,00), por Bono Único no salarial como bonificación por la no cancelación de las cláusulas contractuales detalladas en la parte motiva de esta sentencia.

No se imponen costas procesales ya que ninguna de las partes resultó totalmente vencida.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los Seis (6) días del mes de Febrero de dos mil seis.

La Juez

Dra. N.H.R.

La Secretaria,

Abg. A.C.

En esta misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 2:55 p.m.

La Secretaria,

Abg. A.C.

NH/JA.

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