Decisión nº XP01-P-2007-000620 de Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Amazonas, de 2 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución
PonenteWillman Jimenez Romero
ProcedimientoAuto Declarando Incompetencia

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000620

ASUNTO : XP01-P-2007-000620

AUTO DE DECLARATORIA DE INCOMPETENCIA

Por ante este Juzgado de Ejecución se recibió del tribunal Segundo en funciones de Control, mediante oficio 265-09, asunto signado, XP01-P-2007-620, procediéndose a decidir respecto de la competencia para asumir el conocimiento de la presente causa, este Tribunal previamente observa:

Del análisis de las normas que contiene el capítulo III de la Jurisdicción, relativas a la competencia atribuida a los órganos jurisdiccionales, se desprende que la Competencia por la Materia de los Tribunales Unipersonales está perfectamente delimitada en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal, que establece “Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de.... Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción.... Corresponde al tribunal de ejecución, velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas. La mencionada disposición en correlación con lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, que trata lo relacionado a la Ejecución de la Sentencia, igualmente, determina específicamente la competencia de los Jueces de ejecución, cuando señala: Artículo 479. “Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme.

En consecuencia conoce de:

  1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

  2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

  3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario.

A tales fines, entre otras medidas dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.... En un sentido idéntico, el artículo 532 ejusdem señala:

Artículo 532.- Funciones jurisdiccionales. Los jueces en el ejercicio de las funciones de control, de juicio y de ejecución de sentencia, según sea el caso, actuarán conforme a las reglas indicadas en este artículo. Los jueces de ejecución de sentencia velarán por el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas en la sentencia, vigilando y haciendo respetar los derechos humanos del penado consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República y en las Reglas Mínimas para el tratamiento de los Reclusos de la Organización de las Naciones Unidas.

Relacionando las señaladas normas procesales, se establece una clara y delimitada competencia del Juez de ejecución, que en criterio de este Juzgador no alcanza a las Sentencias Absolutorias, ni a las de Sobreseimiento, es decir las disposiciones anteriores no atribuyen al Juez de Ejecución otras sentencias que no sean condenatorias, vale decir, sobreseimientos o absolutorias.

En la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal se vislumbra la competencia de los Jueces de Ejecución, cuando establece sin lugar a equívocos “Se crea por disposición de este Libro la figura del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad -denominado en otras legislaciones juez de vigilancia penitenciaria- que conocerá de todas las consecuencias que acarrean las sentencias del tribunal de juicio. Con ello el control de la ejecución de la pena deja de ser un trámite de orden administrativo y pasa a ser jurisdiccional. Se estima que con la incorporación de esta figura y el control externo que ella va a ejercer sobre el sistema penitenciario se contribuirá notablemente a su humanización.”

Con la separación de las fases, Preparatoria, de Juzgamiento y de Ejecución, se distribuyó en tres Jueces distintos las funciones que otrora pertenecieron a un solo Juez, y; cuando en un ordenamiento penal adjetivo, como en nuestro caso, se consagra la figura del Juez de Ejecución de penas y medidas de seguridad para perfilar legalmente lo que se conoce como la judicialización de la ejecución de la pena, con un marcado tono antropocéntrico debido a la importancia constitucional de la rehabilitación y la reinserción social; no sólo a los fines del cumplimiento del ius puniendi sino que al propio tiempo se debe controlar y vigilar el cumplimiento adecuado del régimen penitenciario, con el respeto de los derechos fundamentales; ciertas atribuciones que tenían los Jueces sentenciadores en el sistema inquisitivo son transferidas a los de Ejecución; ello es así, sólo que por haberse constituido legalmente el Juez de Ejecución para ejecutar penas y medidas de seguridad, equiparándolo al Juez de Vigilancia de otras legislaciones, nuestros Tribunales sentenciadores actuales, que son los de Control y los de Juicio, irremediablemente conservan algunas competencias de ejecución penal relativas a hacer cumplir lo juzgado, aunado al contenido del artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que las decisiones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas sin necesidad de declaración alguna, con lo cual no se precisa que un Juez de Ejecución emita un auto expreso declarando la firmeza de una determinación jurisdiccional u ordenando su ejecución.

Por otra parte es bueno señalar el tratamiento que le otorgan al juez de ejecución en otras legislaciones de las cuales quien según el análisis que efectúa la doctora L.L.S., Investigadora del Instituto de Criminología. Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. Universidad del Zulia, Maracaibo, Venezuela, tenemos:

Si bien es cierto que el penitenciarismo Latinoamericano es deudor del penitenciarismo Español, es Brasil en el año 1922 el primer país en establecer la figura del Juez de Ejecución Penal. Las facultades que se otorgaron a este Juez fueron de alto alcance, ya que “no se limitaban al control de la ejecución penal, entendida como desarrollo del fallo, sino que se extendían a la posibilidad de cursar instrucciones y órdenes generales a los responsables de la Administración” (Niño, 1998:250).

El Juez de Ejecución de penas brasileño realiza sus labores en conjunto con un C.P., que cumple la función de puente entre el Poder Ejecutivo y el Judicial, en salvaguarda de los intereses de la justicia y de los derechos de los condenados.

Luego en 1930 el Código Italiano es el que incluye en su artículo 144 la figura del Juez de Vigilancia, con la importante reforma de la Ley 354 el 26 de julio de 1975. “La expresión del legislador italiano giudice di sorveglianza fue pionera en la terminología adoptada más tarde por España y otros países latinos, y se aproxima al concepto de contralor sobre el desarrollo de la ejecución penitenciaria” (Niño, 1998:250).

En este sentido la mencionada Ley 354 en su artículo N° 69 plantea las siguientes funciones para ese magistrado: (Niño, 1998:251).

La vigilancia de los institutos de prevención y pena, debiendo comunicar al Ministerio las necesidades que se detecten en los mismos, en particular, las vínculadas al tratamiento reeducativo.

La vigilancia “directa” de la custodia de los imputados para asegurar que la misma se realice conforme a leyes y reglamentos.

La intervención en la ejecución de medidas de seguridad.

La aprobación del programa de tratamiento.

La atención de las reclamaciones de los detenidos referidas a cuestiones laborales y disciplinarias.

La emisión de juicio fundado, sobre propuestas de gracia efectuadas por el C.d.D..

Portugal, por su parte, cuenta con la institución desde el 16 de mayo de 1944 con reformas introducidas entre 1976 y 1978. Esta institución es un organismo colegiado cuyas funciones muy limitadas en el contexto del Derecho comparado, básicamente se conectan con las medidas de seguridad. Los Jueces de Ejecución en Portugal tienen como principales atribuciones:

La declaración de peligrosidad de aquellos delincuentes que por este motivo deban ser sujetos a penas o medidas de seguridad, cuando tal declaración no haya tenido lugar en la sentencia penal.

La decisión sobre las eventuales modificaciones de tal estado que impliquen sustitución de penas o medidas de seguridad.

Juzgar a ciertos contraventores.

Decidir sobre la prolongación de penas impuestas a delincuentes de difícil corrección.

Decidir sobre la sustitución de penas prolongadas por libertad vigilada o caución.

Decidir sobre la sustitución de medidas de seguridad.

Conceder y revocar la libertad condicional.

Conceder y revocar la rehabilitación de los condenados e imputados sometidos a medidas de seguridad.

Entender en incidentes de enajenación mental de personas privadas de libertad.

Emitir su opinión en casos de indulto, conmutación de pena o medida de seguridad y concesión de amnistía (Niño, 1998:252).

En Francia se produce un cambio sustancial en lo que respecta al Juez de Ejecución, pues esta figura data del año 1957. En este sentido; “el modelo francés presenta el verdadero Juez de Ejecución de penas, cuya tarea comprende inclusive la asistencia a los liberados, no sólo aquellos que se encuentren cumpliendo medidas de tratamiento en libertad sino también los que la hayan recuperado definitivamente” (Niño, 1998:253).

El artículo 722 del Código de Procedimiento Penal Galo es clave en cuanto a la jurisdicción de la ejecución de las sanciones penales; ya que en “él se establece la intervención del Magistrado en cada establecimiento penitenciario, a fin de poder determinar, para cada condenado, las principales modalidades de tratamiento” (Niño, 1998:253). De igual manera, cumple funciones vínculadas a la libertad condicional, siempre y cuando la pena privativa de libertad no exceda de tres años, al destierro y a la suspensión del fallo de la condena.

Las facultades que posee éste Juez de aplicación de penas francés son bastante amplias respecto a los condenados a prisión, ya que él define cual ha de ser el tratamiento a aplicar a cada penado. Sin embargo, la propia ley advierte que no debe interferir en la organización y funcionamiento de la prisión. A pesar de esto, ejerce la función de “contralor sobre los establecimientos penitenciarios, en aspectos vinculados a la salubridad, seguridad, régimen alimentario y disciplina, así como respecto a las sanciones impuestas y a los incidentes graves que comprometan el orden o seguridad de las prisiones” (Niño, 1998:254).

Con respecto a los condenados que gozan de libertad por aplicación de alguna medida alternativa, el Juez de Ejecución francés, tiene amplias facultades; puesto que dirige en sus funciones de presidente del comité de aprobación, la vigilancia de los liberados y coordina las labores de asistencia. Igualmente, supervisa todo lo relacionado a la asistencia post – penitenciaria de los liberados definitivamente.

En 1977, en España, Don M.B.S.d. la Universidad Complutense es quién impulsa la creación de la figura del Juez de Vigilancia y señala en su obra de éste mismo año: “El interno es un ser humano, titular de todos los derechos no afectados por la privación de libertad. La mera reglamentación tiene que reconocerlo solemnemente. Pero para conseguir su respeto, la autoridad penitenciaria tiene que estar sometida a la autoridad judicial. La instauración de un juez de ejecución de penas nos parece por ello necesaria” (Niño, 1998:248).

Por su parte, Argentina, incorpora el Juez de Ejecución en la jurisdicción federal a partir de la reforma de 1992, en donde se introduce el sistema procesal penal mixto, con una fase de debate oral y público.

El Juez de Ejecución Argentino tiene una amplia competencia. “Comprende el control de respeto a todas las garantías constitucionales y tratados internacionales ratificados por la República, en el trato otorgado a los condenados, presos y personas sometidas a medidas de seguridad; el control del cumplimiento por el imputado de las instrucciones e imposiciones establecidas en los casos de suspensión del procedimiento de prueba; el control del efectivo cumplimiento de las sentencias condenatorias dictadas por el Poder Judicial de la Nación; la resolución de todos los incidentes que se susciten en dicho período y finalmente, la colaboración en la reinserción social de los liberados condicionalmente” (Niño, 1998:260).

Tal como se desprende del análisis de las legislaciones anteriores, de lo cual parte de ella es génesis de nuestra legislación en materia de ejecución, nada dice sobre ejecutar sentencias absolutorias o declarativas de ausencia de responsabilidad penal, inclinándose en la corriente actual el de ejecutar las penas, los beneficios que resulten de su cumplimiento, y la vigilancia de los establecimientos penitenciarios.

Es evidente que en nuestro sistema actual el juez de ejecución tiene una doble función, Jurisdiccional y administrativa y así lo ha reafirmado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala penal y Constitucional en los últimos años, y lo podemos leer, por ejemplo en decisión emanada de la sala constitucional de fecha 07 de agosto de 2007, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, sentencia número 1709, que dice en uno de sus extractos lo siguiente:

LA JUDICIALIZACIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LAS PENAS

El derecho a la tutela judicial efectiva que, a su vez comprende, una serie de garantías y derechos, entre ellos, el derecho al debido proceso, exige que ese cúmulo de garantías procesales que le configuran, acompañen al penado incluso en la fase de ejecución de la sentencia; tal como expresamente lo consagra el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 478. De allí, que el condenado pueda ejercer durante la ejecución de la pena, todos los derechos y facultades que, en materia penal y penitenciaria, le hayan sido reconocidos u otorgados, entre ellos, la solicitud de los beneficios que, con respecto a las fórmulas alternativas de cumplimiento de las penas, contemplan el mismo código y otras leyes.

Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, el juez de la causa no es ya el encargado de la realización del cómputo de la pena o de la designación del establecimiento penitenciario en donde cumplirá su condena el penado. Acorde con las normas del citado texto adjetivo, la ejecución de las penas asume una doble naturaleza: jurisdiccional y administrativa, pues se procura concretar mayores garantías al sentenciado, quien puede impugnar por vía judicial las decisiones que tengan que ver con la ejecución de su sentencia, pero quedando bajo la c.d.E.N. todo lo relativo al cumplimiento de la misma -en caso de sentencias condenatorias con penas corporales-.

Este cambio de concepción -anteriormente prevalecía el carácter administrativo- obedece a la finalidad de unificar el régimen de ejecución de sentencias penales. Con el Código Orgánico Procesal Penal se judicializa la fase de ejecución penal, a través de la creación de un órgano judicial -Juzgado de Ejecución- al cual le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme -artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal-.

Sin duda que, una de las funciones más relevantes del Juez de Ejecución Penal, es el control del respeto a los derechos del condenado, quien nadie duda tiene derechos: a) los fundamentales, inherentes a toda persona humana, reconocidos en Convenios y Pactos Internacionales, consagrados en las Constituciones a favor de todas las personas y que no se pierden por efectos de la condena penal, y b) los específicos, que se derivan de la sentencia condenatoria, de la particular relación que se establece entre el sancionado y el Estado que lo condenó.

La figura del Juez de Ejecución penal está vinculada, en principio, a la protección de los derechos humanos, en los cuales se basa igualmente el derecho de ejecución penal. Su intervención es una consecuencia del principio de la humanización de la pena -uno de los postulados de la moderna política criminal que pone especial énfasis en la protección de los derechos del condenado-.

Ahora bien, apunta la Sala, que se diserta en el foro y la doctrina sobre la ejecución de la pena; pero, no obstante, nada hasta ahora se ha dicho de la pena, la cual, en esencia, nace de la necesidad de dar respuesta a los conflictos que pudieran suscitarse entre los hombres que viven en sociedad, a fin de bajarles intensidad. En una sociedad regida por normas (Estado Social y Democrático de Derecho) quien lesiona un interés v.d.v. o infracción a una norma, genera una disfunción en el sistema social. A ello el Estado responde con uno de sus mecanismos de control social, el Derecho Penal, tanto para evitar, como para imponer una pena o medida de seguridad.

Así, la tutela de bienes jurídicos se desarrolla mediante las funciones de la pena. En ella encontramos criterios de prevención general y prevención especial. La prevención general se dirige a intimidar o a motivar a los ciudadanos para que no cometan delitos, en este caso la pena comunica, da un mensaje, que es: quién pretende o cometa un delito será sancionado a través de la pena privativa de la libertad, como expresión máxima del control del Estado.

Por otro lado, el criterio de prevención especial se entiende, a diferencia de la prevención general, que va dirigido al ciudadano específico, cuando éste ya delinquió, tratando de evitar que cometa nuevos delitos o procediendo a efectuar tratamientos de índole terapéutica.

Cuestiones tan esenciales como la libertad y, en algunos casos, indirectamente, la vida misma del hombre, son decididas por otro sujeto que actuando investido del ius puniendi, trata de restablecer, equilibrando el interés de la sociedad, la víctima y el condenado, el orden jurídico-social infringido; y es pues, el Estado quien previamente ha fijado, a tales fines, las consecuencias de tal infracción. Es en virtud de ello que nace el derecho de recluir a los delincuentes, pues la sociedad transfirió al Estado tal facultad, al tiempo que todos sus miembros cedieron una porción de libertad al someterse a las previsiones legales tendientes a lograr la armonía y convivencia de los pueblos. De manera que, la pena busca no sólo equilibrar los diversos intereses en juego, sino además que ese sujeto infractor del orden preestablecido reconsidere su posición, de ser posible sea reeducado y asuma su responsabilidad, al ser sacrificado en un bien tan importante para él, como es su libertad.

Sin embargo, teóricamente la pena no tiene por objeto “execrar” al infractor; por el contrario, busca una sanción suficiente, pero que permita al penado preparar su posterior reinserción, en la medida de lo posible, toda vez que haya mediado una etapa en la que éste tuviese la posibilidad de considerar su falta y de ver el repudio al que se somete a quienes violan la vida social. Es más, las sanciones no versan solamente en la privación de libertad, aunque es ésta -por su gravedad- la principal; pueden ser de la más variada índole sin perder el carácter punitivo y dependiendo de factores culturales, sociológicos, psicológicos, jurídicos, y en especial, de las circunstancias que rodean a la conducta prefijada. Se trata de un sistema complejo que, en teoría, procura retener o vigilar por un tiempo a una persona para que no siga delinquiendo, pero que a la vez debe tratar por métodos científicos, de lograr una reinserción social positiva.

Si se considera entonces, que el Estado no es un castigador a ultranza, a pesar de monopolizar la fuerza y el derecho punitivo, se llega a la conclusión de que la idea que priva no es tener establecimientos llenos de infractores de la ley, es más, el Estado opta por la libertad; pero tampoco puede dejar impunes y sin correctivos las conductas delictivas por él mismo establecidas, mediante las leyes.

No obstante ello, las penas con el pasar del tiempo han ido evolucionando y humanizándose; se toma más en cuenta la proporcionalidad que debe guardar la misma con la infracción cometida y el daño producido a la sociedad; pero, existen delitos cuyo impacto social es mayor, y es a éstos a los que se trata con especial cuidado, ya que la reclusión o el correctivo debe ser suficiente para que el infractor “lo piense dos veces antes de reincidir y piense más bien en su rehabilitación”, y para que la sociedad y la víctima se sientan seguros que el delincuente no va a reincidir de inmediato. Es la magnitud del delito cometido, su trascendencia social en vista del peligro que representa, lo que a juicio de esta Sala, ha conducido al legislador a crear una escala punitiva, donde los beneficios que gozan los condenados son diferentes, sin que pueda considerarse por ello que exista discriminación con respecto a los penados, ya que el grado de peligrosidad, de amenaza social, la necesidad de reeducación es variable y uno de los termómetros para medir tal amenaza y peligrosidad, es la entidad del delito cometido.

Empero, no por ello, apunta esta Sala, el condenado está fuera del derecho, éste se halla en una relación de derecho público con el Estado, en la cual continuará siendo titular de todos los derechos fundamentales, a excepción de los que se vean afectados legalmente por el contenido del fallo condenatorio. Sus derechos continuaran siendo: a) “uti cives”, es decir, los inherentes al status de persona, excepto los expresa o necesariamente vedados por la ley o por la sentencia que se dicta en base a ella, los cuales fueron tomados en cuenta por el legislador, debido a las razones inmediatamente señaladas. En esa categoría se incluyen, el derecho a la vida, a la integridad física, psíquica y moral, a la dignidad humana, al honor, a la intimidad, a la libertad de conciencia y religión, salud, trabajo, etc., y b) los derechos específicamente penitenciarios, es decir, aquellos propios de su condición de penado, tales como que su vida se desarrolle en condiciones mínimas, lo que incluye instalaciones adecuadas e higiénicas, terapia ocupacional y una dieta alimenticia suficiente y balanceada; tener asistencia a su salud física y mental, asistencia jurídica, educativa y religiosa, y a la progresividad, esto es, a solicitar los avances de libertad anticipada o fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, si reuniere los requisitos para ello. Esta es la situación jurídica del recluso, independientemente de que otros órganos del Estado, encargados de la reclusión la hagan efectiva.

La relación entre el Estado y el sentenciado no se define como una relación de poder, sino como una relación jurídica con derechos y deberes para cada una de las partes. Para su observancia y garantía, esos derechos y deberes deben estar especificados en leyes y reglamentos.

Por consiguiente, para el condenado, unas categorías de derechos son los derechos penitenciarios y otras los derechos humanos. Los derechos penitenciarios, reitera esta Sala, son “los derechos específicos que derivan de su condición jurídica de sentenciado, los cuales se corresponden con las obligaciones del Estado, vinculados al régimen penitenciario y a las estrategias del tratamiento resocializador”. Sus derechos humanos son “los derechos fundamentales de todo ciudadano no afectados por la sentencia”.

Ahora bien, dictada una sentencia condenatoria que comporte una pena privativa de libertad, el legislador consagra algunas vías alternativas al fallo dictado. El condenado puede cumplir su pena, bien a través de las formas alternativas o de las formas de libertad anticipada y bajo las condiciones preceptuadas en la ley, o bien liberarse de ella a través de situaciones que afectan el cumplimiento de la misma como el indulto, la amnistía, la conmutación y el perdón de la parte ofendida, todas ellas consagradas de manera expresa en el Código Orgánico Procesal Penal.

Como el propio nombre lo indica, las formas o fórmulas alternativas son las que se aplican en lugar de la privación de libertad. Las formas de libertad anticipada son aquellas que de alguna manera acortan el tiempo que el condenado debe pasar encarcelado como prisionero o presidiario. Ejemplo de las primeras, la suspensión condicional de la ejecución de la pena; de las segundas: el destino a establecimiento abierto, el destacamento de trabajo y la libertad condicional. Fuera de la anterior clasificación, pero igualmente consagrada en el Código Orgánico Procesal Penal, está la redención de penas por el trabajo y el estudio. No obstante sus particularidades, todas estas formas se encuentran expresamente reguladas bajo un mismo capítulo por el Código Orgánico Procesal Penal en el libro dedicado a la ejecución, calificando al segundo grupo, como fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena.

En este orden de ideas, apunta esta Sala, que el artículo cuya nulidad se demandó -493- consagraba algunas limitaciones generales a los condenados por los delitos de homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio público, para optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena. Así, señalaba la disposición en mención, que dichos condenados podían optar a ellas, luego de haber estado privados de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se les había impuesto. En los demás casos se atendía a los requisitos específicos.

Por ello, la norma en referencia fue objeto del presente recurso de nulidad, alegándose su inconstitucionalidad con base en la violación de los artículos 272, 19 y 21 de la Carta Magna.

Ante esto, la Sala señala, que debe analizarse entonces el contenido y alcance de las garantías y derechos denunciados como infringidos por la norma, a fin de la determinación de la inconstitucionalidad demandada.

Ciertamente podemos localizar la sentencia de fecha 06 de febrero de 2001 emanada de la Sala Constitucional número 126, con ponencia del magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, donde establece que el Juzgado de Ejecución le corresponde ejecutar todas las sentencias emanadas de los otros tribunales así no sean condenatorias. Pero a nuestro criterio dicha doctrina prácticamente a sido abandonada con las últimas máximas definidas por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, además de la sentencia 1709, ya señalada tenemos la número, 244 del 01 de julio de 2003, ponencia de la magistrada, B.R.M.D.L., que expresa:

En el presente caso, nos encontramos frente a un conflicto de competencia entre dos tribunales de distinta jerarquía, quienes han planteado conflicto de no conocer, respecto a la “solicitud de extensión de la sentencia” que emitiera en su oportunidad la Sala Accidental Primera de Reenvío a favor del ciudadano J.L.R.G..

En tal sentido, el Tribunal Décimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentó su decisión de declinatoria para no conocer de la tantas veces señalada solicitud, en el hecho de que dicho Tribunal tiene asignada por ley, una serie de atribuciones, que van dirigidas a ejecutar la sentencia firme.

Mientras que, la Corte de Apelaciones en su Sala Quinta, arguyó que las C.d.A., a su vez, tienen asignada la resolución de los recursos planteados con motivo de las sentencias dictadas por los Tribunales de la Primera Instancia.

Por tanto, nos encontramos frente a lo que la doctrina llama la competencia objetiva, que es la que viene a determinar el objeto del proceso, es decir, que ésta proviene, del análisis del objeto del hecho juzgado, sus partícipes y los distintos momentos del juzgamiento, todo lo cual le es atribuido por la ley, observándose que no todos los tribunales la tienen en igual medida o extensión.

Lo anterior dependerá de diversos indicadores como son la materia, el territorio, la condición personal del acusado o la función específica del órgano, por lo cual, debemos entonces entender que la competencia no es otra cosa que la medida de la jurisdicción atribuida a un determinado órgano jurisdiccional.

Así tenemos que, en materia penal, la competencia por la materia está determinada por el tipo de delitos, faltas o contravenciones, desarrollándose la misma en los artículos 64 y 65 del Código Orgánico Procesal Penal, llamándose también competencia vertical, ya que la distribución de los asuntos conforme a los anteriores indicadores supone una jerarquía entre los órganos del conocimiento.

Dicha jerarquía se va a evidenciar en la intervención de los distintos tribunales que actúen en el proceso, y es así, como el Código Orgánico Procesal Penal, reguló la actividad de cada Tribunal por ley, encontrándonos que, los Tribunales de Ejecución, velarán por el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas en la sentencia, vigilando y haciendo respetar los derechos humanos del penado consagrados en la Constitución de la República de Venezuela, y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República y en la Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de la Organización de las Naciones Unidas, tal como lo dispone el último aparte del artículo 532 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo desarrollada dicha actividad conforme a lo previsto en el artículo 479 ejusdem.

Por su parte las C.d.A., denominación ésta dada conforme a lo señalado en los artículos 105 y 106 ibidem, tienen como función conocer tanto de las apelaciones de autos como de las sentencias definitivas, que se interpongan contra las decisiones interlocutorias de los jueces de control o contra las resoluciones de fondo de los tribunales de juicio.

Como se ve, ambos tribunales tienen definida por ley, la actividad que ellos van a desarrollar en el proceso, y es así, como no es posible, que en el presente caso, conozcan de la solicitud que les fuera planteada por los apoderados del ciudadano J.L.R.G., toda vez que, al tribunal de ejecución le corresponde todo lo relativo a la ejecución de la sentencia, y por su parte, la Corte de Apelaciones, resolver todo aquello que se refiere a los recursos.

En el presente caso, nos encontramos con que el imputado de autos no llegó a ponerse a derecho, no ejecutándose por tanto, lo que se denominaba en el antiguo régimen procesal, el auto de detención, por lo que, en criterio de esta Sala, la competencia para resolver lo solicitado por los apoderados del ciudadano J.L.R.G., le corresponde a un Juzgado de Control, toda vez que la causa para dicho ciudadano se encuentra en etapa de transición, en atención a lo señalado respecto a la competencia y a la jerarquía de los tribunales que hemos dejado asentado en esta decisión, así como en lo dispuesto en el encabezamiento del ordinal segundo del artículo 522 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

De tal manera que a criterio de quien suscribe el Juzgado de ejecución no es ejecutor de sentencias sino ejecutor de las penas, medidas de seguridad y las otras funciones establecidas en el Libro quinto capitulo I del Código Orgánico procesal penal y la Ley de Régimen penitenciario. En consecuencia, la sentencia interlocutoria de sobreseimiento en forma alguna impone una pena o una medida de seguridad, por lo que no es competente el Juez de Primera Instancia en lo Penal actuando en funciones de Ejecución, para llevar a cabo las diligencias administrativa que genera dicha decisión, donde nos encontramos ante una categoría de sujeto procesal diferente al condenado, por lo que le correspondería en el caso de marras al Juez de control, desde el momento en que profiere la decisión de sobreseimiento dictar el auto de archivo definitivo con el respectivo oficio remitiéndolo al Archivo Judicial, y no al Juez de Ejecución. Así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las razones ya señaladas, de conformidad con el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO

DECLARA SU INCOMPETENCIA para conocer la subsiguiente actividad que debe cumplirse como consecuencia de la declaratoria de sobreseimiento dictada en audiencia del 30 de enero de 2009, fundamentada en la misma fecha por el juzgado de control segundo del Circuito Judicial penal del Estado Amazonas en la causa signada con la nomenclatura XP01-P-2007-620.

SEGUNDO

Se ordena la remisión inmediata del presente asunto al Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal.

Diarícese. Regístrese. Líbrense oficios.

El Juez.

Abg. W.F.J.R.

La Secretaria

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