Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo de Nueva Esparta, de 4 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo
PonenteGricelda Martínez Cedeño
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, cuatro (04) de julio de dos mil trece (2013)

Año: 203º y 154º

ACTA DE AUDIENCIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

Nº DE EXPEDIENTE: OP02-L-2013-000252

PARTE ACTORA: INEVA DEL VALLE VÁSQUEZ.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.F.S..

PARTE DEMANDADA: GRUPO DE EMPRESAS J.S. DON REGALÓN DINOSAURIO, C.A

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: A.E.P..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

En el día de hoy, cuatro (04) de julio de dos mil trece (2013), comparecen de forma voluntaria por ante la sede de este Juzgado, ambas partes quienes de mutuo y común acuerdo se dan por notificados del presente asunto, renuncian al término de comparecencia y solicitan se adelante la celebración de la Audiencia Preliminar de la causa distinguida bajo el OP02-L-2013-000252, se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez G.M.C., con la asistencia de la secretaria Abogado Z.C.. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del tribunal, comparece por la parte demandante, la ciudadana INEVA DEL VALLE VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.423.641l debidamente representada por la Abogada C.F.S., inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.886, en su carácter de Apoderada Judicial según se evidencia de Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Municipio Mariño de esta entidad federal, en fecha nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012), quedando anotado bajo el Nº 45, en el tomo 24 de los libros de autenticaciones llevados por dicho despacho, el cual corre inserto en autos; y por la parte demandada, GRUPO DE EMPRESAS J.S. DON REGALÓN DINOSAURIO, C.A, comparece la Abogada A.E.P.R. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 178.452, en su carácter de Apoderada Judicial, según se evidencia de Sustitución de Poder debidamente registrado ante el Registro Público de los Municipios Mariño y G.d.E.N.E., en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil doce (2012), anotado bajo el Nº 37, folio 245 del tomo 22 del protocolo de trascripción del presente año, quien se da por notificada en este acto de la presente demanda y manifiesta su voluntad de renunciar al lapso de comparecencia. Seguidamente, verificada la cualidad de las partes se procede a la celebración de la instalación de la audiencia preliminar. Una vez instalada, se deja constancia que la Juez de mediación insta a las comparecientes a llegar a un acuerdo satisfactorio, analizando las probanzas aportadas al proceso, ante lo cual, las partes exponen que han llegado a un acuerdo con el objetivo de dar fin al presente proceso por vía del uso de los medios alternos de resolución de conflictos y de conformidad con lo previsto en el artículo artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y los artículos 26 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1713 y siguientes del Código Civil y artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acuerdan celebrar la presente transacción, regida bajo los siguientes términos:

PRIMERA

DECLARACIÓN DE AMBAS PARTES:

- Ambas partes convienen que INEVA DEL VALLE VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad Nro. 9.423.641, parte actora en presente juicio inició una relación de trabajo en fecha 08 de mayo de 2001, que desempeñó el cargo de depositaria, hasta el día 3 de junio de 2013, configurándose un tiempo total de servicio de doce (12) años y siete (7) meses, la cual terminó por (renuncia) voluntaria de la trabajadora.

- Ambas partes convienen que al momento de la terminación de la relación trabajo la ciudadana INEVA DEL VALLE VÁSQUEZ, devengaba un salario de DOS MIL SETECIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs. 2.705,00) mensuales.

SEGUNDA

DECLARACIÓN DE LA PARTE ACTORA:

A.- Que en atención a la prestación de sus servicios por un lapso de tiempo de doce (12) años y siete (7) meses y a la aplicación de la convención colectiva de Trabajo de Puerto Libre aplicable al empleador le corresponde recibir, los siguientes conceptos laborales:

.- 120 días de sueldos y salarios: Bs. 7.248,31. .- Utilidades: Bs. 1.122,13. .- Beneficio de Alimentación: Bs. 26.390,00 .- Complemento de prestaciones: Bs. 15.744,10. .- Días Adicionales: Bs. 2.629,94. .- Prestación de Antigüedad: Bs. 20.752,95. .- Intereses Sobre Prestaciones Sociales: Bs. 4.101,91 .- Vacaciones Fraccionadas: Bs. 232,63. .- Bono Vacacional fraccionado: Bs. 194,76. .-Utilidades Fraccionadas: Bs. 601,32. Para un total de Bs. 79.018,05, menos deducciones de Ley y la suma de Bs. 13.485,27 recibida por concepto de anticipo de prestaciones e intereses de prestaciones sociales, resulta una cantidad a reclamar por estos conceptos de SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 65.420,42).

B.- Que a partir del mes de agosto del año 2010 comenzó a presentar fuertes dolores en las piernas, pesadez y lentitud en la movilidad y dolores en la columna. Que en consulta al médico ocupacional fue remitida a la Clínica del Espinal donde fue evaluada por el Traumatólogo Dr. J.R.. Que posteriormente acudió al Traumatólogo Dr. R.R.C., quien le diagnosticó una “Radiculopatía por hernia discal de C-3, C-4 hasta C-6, C-7, incapacidad para la marcha, claudicación y parentesía de miembros superiores y miembro inferior…”. Que esta enfermedad es de origen ocupacional dado las funciones que realizaba en beneficio de la empresa, quien incumplió con el deber de constituir el comité de salud y seguridad laboral y elaborar un programa de salud y seguridad laboral, causándole una incapacidad parcial y permanente razón por la cual reclama al empleador ante el Tribunal. A.- Las indemnizaciones previstas los artículos 129 y 130 de la LOPCYMAT, calculadas a razón de OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 88.452,72) y B.- La indemnización por daño moral, estimada en la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTISÉIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 46.126,86).

C.- Que sobre la base de las consideraciones que anteceden estima la cuantía de la presente demanda en la suma total de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), reclamada en este acto al empleador por concepto de prestaciones sociales e indemnizaciones por enfermedad ocupacional y daño moral.

TERCERA

DECLARACIÓN DEL EMPLEADOR:

EL EMPLEADOR, niega, rechaza y contradice que deba pagar a INEVA DEL VALLE VÁSQUEZ, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), en tanto niega de manera absoluta y contundente la existencia de los derechos subjetivos reclamados injustamente por la demandante. En efecto, en el caso bajo estudio se analiza la existencia de una supuesta y negada enfermedad de origen ocupacional diagnosticada como Radiculopatía por hernia discal de C-3, C-4 hasta C-6, C-7, incapacidad para la marcha, claudicación y parentesía de miembros superiores y miembro inferior, sobre la cual, de acuerdo a lo sostenido por la jurisprudencia patria, entre ella, la contenida en sentencia de fecha 3 de Agosto dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el caso Expresos Occidente C.A, bajo el Expediente No. SP01-L-2010-000624, se ha señalado que es conforme a la definición de la Junta Médica Evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales una enfermedad común y que de llegar a condenarse al pago de las indemnizaciones consagradas en la LOPCYMAT a título de responsabilidad subjetiva (de cuantía considerable) en casos como en el presente, en los que se trata de discopatía degenerativa pudiera traer como consecuencia que el patrono que es demandado, siempre responda por dichas indemnizaciones por enfermedades degenerativas independientemente de su grado de responsabilidad, pues siempre se seguirá agravando, aún sin que el trabajador realice esfuerzo alguno”. De esta manera al tratarse de una enfermedad común de tipo degenerativo, nada adeuda el empleador por concepto de indemnización por la existencia de una negada enfermedad ocupacional. Del mismo modo, el empleador niega, rechaza y contradice de manera absoluta y contundentemente el supuesto y negado incumplimiento de sus obligaciones en materia de salud y seguridad en el trabajo, por cuanto consta del material probatorio aportado a los autos que notificó debidamente a la trabajadora sobre los riesgos, que la instruyó debida y oportunamente sobre las condiciones seguras de trabajo, que le hizo entrega de los equipos de protección y seguridad personal, que si constituyó el Comité de Salud y Seguridad Laborales mediante la elección de los correspondientes Delegados de Prevención, así como también elaboró y puso en práctica su Programa de Salud y Seguridad en el Trabajo, conformando de igual manera el Servicio Médico Ocupacional en beneficio de todos sus trabajadores, una circunstancia admitida por la demandante al declarar en su libelo que acudió al médico ocupacional quien la consideró apta para el trabajo. Así las cosas, por cuanto las HERNIAS DISCALES no se encuentran incluidas dentro del listado de enfermedades ocupacionales establecido por el INSTITUTO NACIONAL DE SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, en la NORMA TÉCNICA SOBRE DECLARACIÓN DE ENFERMEDADES OCUPACIONALES (NT.02.2008), lo cual la ubica dentro de la categoría de una enfermedad común, tal como además ha sido decidido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en innumerables sentencias; por cuanto la trabajadora se encuentra debidamente inscrita ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y por cuanto LA EMPRESA ciertamente ha dado fiel y exacto cumplimiento a todas y cada una de sus obligaciones patronales en materia de seguridad y salud en el trabajo; niega rechaza y contradice contundentemente que adeude cantidad alguna de dinero devenida de indemnizaciones subjetivas y daño moral provenientes de una negada enfermedad ocupacional. Finalmente, niega, rechaza y contradice que a LA TRABAJADORA le puedan ser aplicables los beneficios de la Convención Colectiva del Puerto Libre, porque nunca fue signada por el empleador y porque lo cierto es que suscribió con el sindicato nacional SEOCIN, la convención colectiva de trabajo 2011-2014, la cual rige las condiciones de trabajo. No obstante, por cuanto la relación de trabajo tuvo su fin el 3 de Junio de 2013, considera que sólo debe pagar a la demandante la suma de SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 65.420,42), por concepto de prestaciones sociales. CUARTA: No obstante las declaraciones de las partes, con el objeto de poner fin conciliatorio a la presente demanda y a cualquier otro reclamo o acción judicial o administrativa preexistente o que pueda existir en el futuro y que pueda corresponder a la trabajadora conforme a las leyes venezolanas, a fin de evitar o precaver futuros reclamos o litigios en relación con los servicios prestados a LA EMPRESA, los que prestó o pudo haber prestado a ésta; en relación con la terminación de dichos servicios; y con la alegada por la demandante enfermedad ocupacional, LA EMPRESA, a pesar de no estar obligada a ello, muy especialmente como un reconocimiento especial al tiempo de servicio entregado a LA EMPRESA y en consideración a las circunstancias en las que se encuentra la ciudadana INEVA DEL VALLE VÁSQUEZ, ofrece pagarle y ésta expresamente así lo acepta, la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00), pagados mediante cheques identificados con los N° 41928299, 38928298 y 43883636, librados en fechas 18 de junio de 2013, los dos primeros y 02 de julio de 2013 el último, contra Banco Banesco a la orden de INEVA DEL VALLE VÁSQUEZ, por un monto de Bs. 65.420,42, Bs. 65.824,10 y Bs. 8.755,48, respectivamente; cantidad de dinero que declara recibir LA DEMANDANTE en este acto debidamente asistida de abogada de su confianza, a su más cabal y entera satisfacción.

Esta cantidad y condiciones transaccionales han sido acordadas con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo que existió entre LA TRABAJADORA y LA EMPRESA y con la misma se transigen TODOS los conceptos e indemnizaciones derivadas de la relación jurídica laboral y de la alegada enfermedad ocupacional o agravada con ocasión del trabajo. En tal sentido, LA TRABAJADORA asistida por su abogada, debidamente facultada para este acto, de manera voluntaria y libre de apremio, expresamente reconoce que LA EMPRESA le canceló puntual y oportunamente todos y cada uno de los conceptos derivados de la relación laboral bajo análisis de manera íntegra, por lo que de esta manera quedan transigidos de forma irrevocable, total y definitiva, las eventuales indemnizaciones previstas en los artículo 129 y 130 de la LOPCYMAT, el daño moral previsto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, el lucro cesante, la indexación y las costas procesales reclamadas en el presente juicio y cualquier otra acción judicial o procedimiento administrativo preexistente, eventual y futuro y reconoce, que luego de esta transacción nada más tiene que reclamar a LA EMPRESA, ni por los conceptos antes expresados, ni por ningún otro concepto. Específicamente, quedan transigidos eventuales derechos litigiosos sobre el pago correspondiente a prestaciones de antigüedad, así como también los referidos a utilidades legales y convencionales, vencidas y fraccionadas, vacaciones y bono vacacional legales y convencionales, vencidas y fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales, días adicionales, salarios dejados de percibir, beneficio de alimentación, indemnizaciones por responsabilidad objetiva y subjetiva previstas en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento e indemnizaciones por daño moral y material dispuestas en el Código Civil, entre otros. Igualmente quedan transigidos los ajustes por inflación, indexación o corrección monetaria de estos beneficios y sus accesorios y los eventuales intereses, daños y perjuicios.

CUARTA

ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN Y FINIQUITO TOTAL

LA DEMANDANTE, asistida de abogado, reconoce que la suma total convenida transaccionalmente en este documento constituye un finiquito total, absoluto y definitivo de todos y cada uno de los derechos, beneficios e indemnizaciones derivados de la relación de trabajo que existió entre las partes y de la alegada enfermedad ocupacional o agravada por el trabajo y sus consecuencias o secuelas. De igual forma, LA DEMANDANTE reconoce que LA EMPRESA le canceló de manera íntegra, puntual y oportuna todos y cada uno de los conceptos y derechos originados en virtud del contrato de trabajo, cumplió con todas las obligaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento, en virtud del contrato de trabajo suscrito y por consiguiente reconoce, admite y libera al empleador de cualquier responsabilidad de naturaleza civil, laboral o penal relacionada con la enfermedad anteriormente enunciada y declara ante el Tribunal, libre de apremio y con fundamento en el material probatorio aportado al proceso por ambas partes, que fue notificada de los riesgos ocupacionales, que recibió la instrucción requerida y suficiente en materia de salud y seguridad en el trabajo, que fue oportunamente dotada de todos los implementos y equipos de seguridad personal, que fue inscrita ante el IVSS, por lo que nada adeuda la empresa por concepto de salarios o prestaciones durante el tiempo de suspensión de la relación de trabajo ni por concepto de responsabilidad objetiva, que LA EMPRESA constituyó legal y oportunamente el Comité de Seguridad y Salud, que fueron elegidos conforme a derecho los Delegados de Prevención, que cuenta con un Servicio Médico ocupacional en beneficio de sus trabajadores y que no existe la necesaria relación de causalidad para que proceda algún tipo de responsabilidad contra LA EMPRESA ni sus representantes. Así mismo declara que el monto pagado y recibido en este acto constituye un finiquito total y definitivo e incluye todos y cada uno de los derechos, acciones e indemnización que a INEVA DEL VALLE VÁSQUEZ le corresponden o pudieran corresponderle como consecuencia de la relación laboral que mantuvo con LA EMPRESA, las relaciones que pudo haber mantenido con LA EMPRESA, por la terminación de dichas relaciones y por la alegada enfermedad ocupacional o agravada con ocasión del trabajo y sus consecuencias, sin que nada más les corresponda, ni tengan que reclamar a LA EMPRESA, por concepto alguno. En consecuencia, LA DEMANDANTE libera completa y absolutamente al empleador y a sus representantes legales y estatutarios de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con la referida relación de trabajo y/o con su terminación, así como igualmente libera al empleador de cualquier responsabilidad de tipo legal, objetiva y subjetiva relacionada con la referida enfermedad ocupacional o cualquier otra, así como cualquier accidente de trabajo, sin reservarse acción y/o derecho alguno que ejercitar en contra de ella, así como en contra de sus accionistas, directores, trabajadores, ex trabajadores, funcionarios, apoderados, agentes, factores mercantiles, representantes, agencias, filiales y clientes, extendiéndoles a todos el más amplio y formal finiquito de pago por cualquier derecho, indemnización, pago o cantidad que les corresponda o pudiera corresponderle por el tiempo de servicio señalado en la cláusula PRIMERA o cualquier otro período anterior a éste, con la enfermedad anteriormente señalada y sus consecuencias y en general por cualquier responsabilidad, reclamo, daño, pérdida, sanciones, multas, costos, costas y gastos (incluyendo pero sin estar limitados a costas, costos judiciales y honorarios de abogados) que se relacionen o deriven directa o indirectamente de las relaciones que INEVA DEL VALLE VÁSQUEZ tuvo con LA EMPRESA y con la enfermedad.

LA DEMANDANTE asimismo declara y reconoce que luego de esta transacción nada más le corresponde ni queda por reclamarle a LA EMPRESA por los conceptos mencionados en este documento, los cuales se entienden y se incluyen como transigidos, ni por diferencia y/o complemento de: Indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, preaviso, indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva del preaviso, ni por los intereses que cualesquiera de estos conceptos pudo haber generado. Remuneraciones pendientes, salarios, comisiones, bonos, honorarios y/o participaciones pendientes, salarios caídos, anticipos y/o aumentos de salarios, incentivos, bonos por desempeño, de producción, de asistencia, o de cualquier otra naturaleza, vacaciones, vacaciones vencidas y/o vacaciones fraccionadas, bono vacacional, vacaciones pagadas pero no disfrutadas, licencias o permisos, utilidades contractuales o legales, cualquier pago, beneficio o derecho, ya sea en efectivo o en especie o en cualquier otra forma, previsto o no en su contrato de trabajo, y/o en cualquier acuerdo; bono de alimentación; pagos de días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, contractuales o legales, y su incidencia en los restantes conceptos y beneficios, como vacaciones, utilidades y prestación de antigüedad, o por cualquier otro motivo, independientemente de su naturaleza; diferencias y/o complementos de cualquiera de los conceptos antes mencionados y el impacto de éstos en el cálculo de cualquiera de los conceptos o beneficios que se mencionan en esta transacción o cualquier otro, incluyendo su impacto sobre las utilidades y/o la indemnización o prestación de antigüedad y/o cualquier otro concepto, derecho o beneficio; pagos, beneficios, prestaciones e indemnizaciones por servicios prestados a la empresa y por enfermedad ocupacional o agravada en el trabajo; indemnizaciones por responsabilidad objetiva o subjetiva, daños materiales y morales, daños y perjuicios, lucro cesante, daño emergente, incluyendo, sin que implique limitación, daños directos o indirectos, materiales, morales o consecuenciales, lucro cesante, daño emergente, difamación, otros daños al honor y la reputación; daños indirectos, especiales, incidentales y punitivos que pudieran derivarse de cualquier teoría de responsabilidad, derivado de las relaciones laborales que INEVA DEL VALLE VÁSQUEZ mantuvo con la entidad de trabajo, la enfermedad que nos ocupa, la terminación de la relación de trabajo; pensiones; cotizaciones y derechos bajo el sistema de seguridad social; pagos, derechos y beneficios previstos en el contrato individual de trabajo de INEVA DEL VALLE VÁSQUEZ y/o en cualquier otro plan de beneficios establecido por la empresa; derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo, de Los Trabajadores y Trabajadoras, la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, sus respectivos Reglamentos, Ley de Alimentación para los Trabajadores, Ley de Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad, el Código Penal, el Código Civil y en general, por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios prestados por INEVA DEL VALLE VÁSQUEZ a LA EMPRESA y/o con la terminación de dichos servicios y con la enfermedad por hernia discal de C-3, C-4 hasta C-6, C-7, incapacidad para la marcha, claudicación y parentesía de miembros superiores y miembro inferior.

Es entendido que la relación de conceptos mencionados en la presente cláusula de este documento, no implica para EL EMPLEADOR la obligación o el reconocimiento de derecho o pago adicional alguno, ya que LA DEMANDANTE expresamente conviene y reconoce que los salarios utilizados como base de cálculo para la determinación de los beneficios y los criterios tomados en consideración para determinar las indemnizaciones pagadas, son los correctos y que con el recibo de la suma transaccional especificada en la cláusula cuarta de este documento, la cual fue convenida a su más cabal y entera satisfacción, nada más se le adeuda ni puede adeudársele.

QUINTA

Las partes de mutuo acuerdo, convienen que "LA DEMANDANTE" antes de manifestar su renuncia a la entidad de trabajo, tramitó su incapacidad ante el I.V.S.S, la cual está en proceso de aprobación y debido a que aún no ha sido emitida la resolución de ley, de cuyo trámite tiene pleno conocimiento LA EMPRESA; en virtud de ello, la entidad de trabajo en aras a no afectar este proceso y los derechos e intereses de "LA DEMANDANTE", se compromete en este acto y así deja expresa constancia, a efectuar tramites internos y externos a través de memorando, comunicaciones a no declarar cesante ante el I.V.S.S a la identificada "LA DEMANDANTE", hasta tanto el I.V.S.S. emita la resolución sobre la incapacidad, acuerdo éste entre las partes que no incide, ni afecta los demás acuerdos legales suscritos en la presente transacción.

SEXTA

"LA DEMANDANTE" en razón del pago convenido y efectuado por la entidad de trabajo, debidamente asistida por abogada de su confianza, en este acto, declara: a) Su total conformidad con la presente transacción; b) Que el empleador nada queda a deberle por ningún concepto derivado de la relación de trabajo sostenida, ni por la terminación de la misma, ni por la enfermedad diagnosticada como Radiculopatía por hernia discal de C-3, C-4 hasta C-6, C-7, incapacidad para la marcha, claudicación y parentesía de miembros superiores y miembro inferior ocurrida a INEVA DEL VALLE VÁSQUEZ. C) Que todos los derechos e indemnizaciones que le correspondían le fueron otorgados en la oportunidad correspondiente y cualquier otro que eventualmente se le adeudare ha quedado incluido dentro del objeto de la presente transacción y por lo tanto, cualquier derecho a indemnización en materia de derecho laboral y civil ha sido pagada con el precio de la misma; d) Que la suma convenida en este acto constituye un finiquito total y definitivo de las obligaciones que pudiera tener la entidad de trabajo, la cual ha sido celebrada para mantener las relaciones amistosas que existen entre las partes y que cualquier cantidad de más o de menos queda cancelada por la vía transaccional aquí escogida; e) Que renuncia a todos las acciones laborales, civiles, penales y administrativas que les pudiera corresponder contra el empleador y cualquiera de sus representantes legales o estatutarios derivadas o relacionadas con la celebración del contrato de trabajo suscrito entre éste e INEVA DEL VALLE VÁSQUEZ su ejecución y su terminación y las indemnizaciones derivadas o que pudieran derivarse de la alegada enfermedad, ya que todas las diferencias y reclamaciones que por cualquier concepto tenía o se pudiera tener contra el empleador fueron expresadas y resueltas en la presente transacción; f) Que acepta y reconoce el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales; g) Que reconoce que el monto de las prestaciones e indemnizaciones pagadas por LA EMPRESA se encuentran ajustadas a la legislación y a la jurisprudencia y h) Que reconoce que el salario y la base de cálculo empleada para la determinación de todos los beneficios e indemnizaciones laborales es la correcta y se encuentran ajustados a los términos de Ley.

SÉPTIMA

CONFORMIDAD DE LA DEMANDANTE:

LA DEMANDANTE deja expresa constancia que ha celebrado esta transacción voluntariamente y libre de constreñimiento alguno y declara su total conformidad con el presente convenio por virtud de la suma acordada en este acto a su más cabal y entera satisfacción. Habidas estas consideraciones y las ventajas económicas inmediatas que ha recibido mediante esta transacción y en su deseo de poner fin a los reclamos que por cualquier concepto laboral, penal o civil, tenga o pudiera tener frente a LA EMPRESA, y/o sus accionistas, representantes, directores, gerentes, funcionarios, trabajadores, asesores, agencias, filiales y clientes, ha celebrado la presente transacción, con posterioridad a la terminación de su relación de trabajo.

OCTAVA

CUMPLIMIENTO DEL PATRONO Y LIBERACIÓN ABSOLUTA DE RESPONSABILIDAD:

LA DEMANDANTE conviene, admite, acepta y declara expresa y formalmente en este acto, ante el Juez de la Causa y frente a terceros, que el empleador , dió estricto y cabal cumplimiento a todas y cada una de sus obligaciones laborales, especialmente a las normas relativas a la salud y seguridad laborales e industriales contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo, de Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y sus respectivos Reglamentos, en las Normas Covenin y Normas Técnicas aplicables, así como a cualquier otra que regule la materia, muy específicamente en el caso que nos ocupa, esto es, en cuanto a la enfermedad por Radiculopatía por hernia discal de C-3, C-4 hasta C-6, C-7, incapacidad para la marcha, claudicación y parentesía de miembros superiores y miembro inferior. Así mismo admite que luego de ser analizadas conciliatoriamente todas y cada una de las circunstancias que rodean la precitada enfermedad, se concluye que la enfermedad de INEVA DEL VALLE VÁSQUEZ, no es, ni puede ser nunca imputable al trabajo, ni al empleador ni a ninguno de sus accionistas, representantes, directores, gerentes, funcionarios, trabajadores, asesores, agencias, filiales ni clientes, en virtud de lo cual LA DEMANDANTE libera absoluta y definitivamente al patrono y a sus representantes legales y estatutarios de cualquier responsabilidad laboral, civil o penal sobre la mismo y a cualquiera de sus relacionados.

NOVENA

COSA JUZGADA

Debido a que esta transacción ha sido celebrada ante el Tribunal competente del trabajo, las partes por este medio reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que ella tiene a todos los efectos legales y solicitan respetuosamente al ciudadano Juez que, de conformidad con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y los artículos 89 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1713 y siguientes del Código Civil, le imparta su homologación, declare terminado el proceso y ordene la remisión del expediente al archivo judicial.

Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. En consecuencia, se ordena el archivo del presente expediente en su debida oportunidad.-

LA JUEZA

Dra. G.M.C..

LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA.

Abg. Z.C..

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