Decisión nº PJ0032014000027 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Procesal Transitorio de Amazonas, de 7 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Procesal Transitorio
PonenteLuis Rodolfo Machado
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del estado Amazonas

Puerto Ayacucho, siete (07) de abril de dos mil catorce (2014)

203º y 155º

ASUNTO: XP11-L-2013-000017

PARTE DEMANDANTE: ciudadana I.D.C.R.R., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.628.359, domiciliada en el barrio caciquiare s/n, cerca de la piedra, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado O.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula V-12.628.094 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 121.725.-

PARTE DEMANDADA: La Dirección Estadal Ambiental Amazonas adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.

APODERADO DE LA DEMANDADA: No Constituyo

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

SINTESIS

Conoce este Tribunal de la presente causa número XP11-L-2013-000017 en virtud de la demanda por prestaciones sociales, incoada por la ciudadana I.D.C.R.R., titular de la cédula de identidad N° V-12.628.359, plenamente identificada en autos, en contra de La Dirección Estadal Ambiental Amazonas adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.

Vista la causa en audiencia de juicio, oral y pública, realizada el día jueves tres (03) de a.d.d.m. catorce (2014), este Tribunal, encontrándose dentro del lapso legal para publicar el texto íntegro del fallo, cuyo dispositivo fue dictado de forma oral al finalizar la supra mencionada audiencia de juicio, pasa a hacerlo en los siguientes términos:

II

THEMA DECIDEMDUM

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura de las actas que conforman este expediente judicial, manifiesta la demandante en el escrito libelar de fecha 12 de noviembre de 2013, cursante a los folios 1 al 3 del presente expediente, lo siguiente: Que en fecha catorce (14) de octubre del año 2010, comenzó a prestar servicios Laborales en la Dirección Estadal Ambiental Amazonas, organismo adscrito al Ministerio del Poder popular Para el Ambiente de la Republica Bolivariana de Venezuela, subordinada al órgano publico tal como consta en el memorando N° 216 de fecha catorce (14) de octubre de 2010, expedido por la oficina de Recursos Humanos de la Dirección Estadal Ambiental, el cual anexo marcada “C-1”. Devengando un ultimo salario de Dos Mil Cuatrocientos Bolívares (2.400 Bs.) mensuales, que se desempeñaba en el cargo de Obrera Aseadora, por un tiempo ininterrumpido de servicio laboral de Dos (02) Años y Diez (10) meses. Que en principio su designación fue para realizar una suplencia a la señora R.M.d.C., por un lapso de Treinta (30) días, pero es el caso, que dicha suplencia se prolongo de manera continua, estable, ininterrumpida hasta el pasado mes de agosto del año que discurre, configurándose en una relación de trabajo a tiempo indeterminado, lo que demuestra una subordinación continua de trabajo de su persona, para con el ente patronal Dirección Estadal Ambiental Amazonas, tal y como se evidencia de los oficios de punto de cuenta expedido por la oficina de recurso humanos, el cual anexo copia “C-2” en 27 folios útiles, mas recibos de pago en copias fotostáticas marcadas “C-3” constante de 33 folios útiles, fotocopia de la nomina de obrero marcada “C-4” contentivo de cuatro folios útiles, la cual hizo estable y continua la relación de trabajo con la Dirección Estadal Ambiental Amazonas, que también le cancelaban la cesta ticket de manera periódica, tal como consta en uno de los últimos ticket cancelados en el presente año 2013, el cual anexa copia fotostática marcada “C-5” contentivo de un folio útil, así como la expedición de la tarjeta electrónica N° 000996306215201590, la cual anexa copia fotostática marcada “C-6” contentivo de un folio útil, demostrando así una estabilidad en mi relación de trabajo.

Manifiesta la accionante, que sin procedimiento alguno y estando en plena vigencia el Decreto Presidencial de inamovilidad laboral, el ciudadano director precedió a suspenderle los salarios y beneficios adquiridos de cesta ticket correspondiente a los meses de julio y agosto del 2013, sin mediar causa legal que justificara, desesperada ante tal abrupta y mal sana medida, acudió a la inspectoria del trabajo, allí nunca le atendieron su caso, pues cuando busco asesoria legal ya era demasiado tarde para solicitar el reenganche y pago de salarios caídos y para sorpresa el director giro instrucciones a la oficina de Recursos Humanos para que definitivamente en el mes de agosto la excluyeran de nomina, configurándose el despido injustificado.-

En cuanto a la demanda, la accionante manifestó que demanda a la Dirección Estadal Ambiental Amazonas de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 89 ordinales 1 al 5, articulo 81,92 y 93 de la Carta Magna, 3, 15, 92, 141, 142 literales “B” y “C”, 133 de la Ley del Trabajo, los trabajadores, las trabajadoras, 47, 63, y 123 ordinales 1,3,4 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Articulo 174 del código de Procedimiento Civil, para que convenga y en caso de no convenir, que el Tribunal la condene al pago de las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, la cual arroja la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (54.502,50 Bs.) y demás beneficios, salarios y cesta ticket correspondiente al mes de junio, julio y Agosto del 2013, mas intereses de mora y la indexación o corrección monetaria, el cual solicita sea calculada por experticia complementaria del fallo, mas los honorarios profesionales del abogado los cuales se estima en (16.351,65), de conformidad con lo establecido en el articulo 63 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Finalmente pide que la misma se declarada Con Lugar en la definitiva. Así las Cosas

ALEGATOS DEL DEMANDADO: No consta en Autos que la parte demandada, haya dado contestación a la demanda.

PRUEBAS DE LAS PARTES Y VALORACIÓN DE LAS MISMAS:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

CAPITULO I DOCUMENTALES.

Pues bien, observa este operador de justicia que la parte actora promovió pruebas, ratificando en todo y cada uno de sus partes los anexos que acompaño al momento de introducir el libelo de demanda, el cual pasa este Tribunal a pronunciarse sobre su valor probatorio de la siguiente manera:

En relación al Anexo “C-1” constante de un folio útil, contentivo de memorando N° 216, de fecha 14/10/2010, expedida por la oficina de recursos humanos de la Dirección Estadal Ambiental Amazonas. Se observa que ante la inasistencia de la parte demandada, la documental no fue objeto de ataque, es decir, no fue desconocida, impugnada, ni tachada, es por ello que este Tribunal de conformidad con el articulo 78 de la ley Orgánica procesal del trabajo le otorga valor probatorio, en consecuencia se tiene como cierto que la demandante inicio su relación laboral para la Dirección Estadal Ambiental de Amazonas por suplencia de la Sra. R.M. quien se encontraba disfrutando su periodo vacacional 2009-2010. De los mismos se desprenden las comunicaciones dirigidas por la demandada donde se le informa a la actora las suplencias asignadas, así mismo se desprenden los diversos puntos de cuentas acordados por la demandada por los períodos señalados, en los cuales se indica que va a efectuar la suplencia de una persona que se encuentra de reposo médico y de vacaciones. Así se decide.-

En relación al anexo “C-2” constante de Veintisiete (27) folios útiles, Este Tribunal observa que los mismos no fueron desconocidos, atacados e impugnados por la parte demandada, es por ello que este Tribunal de conformidad con el articulo 78 de la ley Orgánica procesal del trabajo le otorga valor probatorio, en consecuencia se tiene como cierto que los referidos oficios son los numerosos puntos de cuenta expedido por la oficina de recursos humanos de la Dirección Estadal Ambiental Amazonas. y donde queda demostrado que a través de suplencia continuas y permanentes la ciudadana I.R. presto servicios para la demandada Dirección Estadal Ambiental de Amazonas en su condición de Aseadora. Así mismo se evidencia que el motivo de esas suplencias continuas fueron por vacaciones y reposo médicos de la ciudadana R.M.d.C. y porque la Institución no disponía de personal. Finalmente se evidencia el salario devengado por la accionante. Asi se Decide.-

En relación con la documental marcada con la letra “C-3” constante de Treinta y tres (33) folios útiles, contentiva de los distintos recibos de pago. Anexo C-4” constante de Cuatro (4) folios Útiles contentiva de la nomina de obreros. En relación a los recibos de pago y nomina de obreros, observa este Tribunal que los mismos no fueron impugnados, ni tachados, ni desconocido por la contra parte por cuanto la misma no asistió a la audiencia de juicio, sin embrago este Tribunal no les otorga valor probatorio por cuanto en los referidos recibos no consta el membrete y sello de la entidad de trabajo, tan solo la firma del hoy accionante, por lo que mal podía oponérsele a la parte demandada.- Así se decide

En relación ala documental marcado “C-5” constante de un (1) folio útil contentivo de la cancelación de cesta ticket. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, en primer lugar por cuanto la documental no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada y en segundo lugar, en la misma aparecen reflejados datos que se relacionan con los otros elementos probatorios y ratificado por la Trabajadora en la audiencia de juicio mediante la declaración de parte de conformidad con lo establecido en el articulo 103 de la Supra citada Ley. En consecuencia este Tribunal tiene como cierto que la dirección Estadal Ambiental de Amazonas, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente beneficiaba a la demandante con el cesta ticket, el mismo tenia un valor de 22,50 Bolívares y era cancelado de acuerdo a la denominación 60/60 referido a números de ticket, lo que lleva a concluir a quien aquí se pronuncia, que la Institución cancelaba ese beneficio cada dos meses. Así se decide

En relación al Anexo marcado “C-6” constante de un (1) folio útil, y a decir de la promovente, contentivo de la tarjeta electrónica expedida por la Dirección Estadal Ambiental Amazonas, este Tribunal observa que la misma no fue atacada por la parte demandada en el juicio, sin embargo de dicha documental nada se desprende, ya que la misma es una copia que no suministra dato alguno para la resolución de la presente causa, aunado que no contiene sellos, ni firma de la demandada, por lo que no se le puede oponer, en consecuencia se desecha dicha prueba.- Así se decide

En relación al anexo marcado “C-7” constante de dos (2) folios útiles contentivo de la hoja de cálculos de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Observa este Tribunal que los mismos no fueron impugnados, ni tachados, ni desconocido por la contra parte por cuanto la misma no asistió a la audiencia de juicio, sin embrago este Tribunal no les otorga valor probatorio por cuanto la referida hoja de calculo no consta el membrete y sello de la entidad de Trabajo, tan solo la firma del Abogado Asistente de la demandante, por lo que mal podía oponérsele a la parte demandada.- Así se decide

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Se deja constancia que la parte accionante no asistió y en consecuencia no consignó escrito de pruebas en la audiencia preliminar celebrada por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Amazonas, en fecha 22 de mayo de 2013, lo cual consta en acta que corre inserta en los folios 63 al 64 del expediente. Asi se establece

DECLARACION DE PARTE

De conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en base al libelo de demanda, se procedió a tomar la declaración de parte de la ciudadana I.D.C.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.628.359, parte demandante en la presente causa, el cual se extrae lo siguientes: Que el 30 de mayo de 2013, se entero que la iban a despedir e inmediatamente acudió ante la Inspectoria del trabajo, donde no la atendieron. Que no laboro los meses de junio, julio y agosto de 2013. Que desde el inicio de la relación fue beneficiaria con la cesta ticket. Que no le Fue notificado el Despido, solo fue sacada de la nomina de pago. Que la ciudadana R.M.d.C., a quien le hacia la suplencia esta en silla de rueda y todavía no se a incorporado a su trabajo. Es Tribunal tomara en consideración la declaración de parte que rindió la accionante de conformidad con lo establecido en el articulo 103 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

III

MOTIVA

Del estudio del presente expediente, se constata que la parte demandada no compareció a la Instalación de la audiencia preliminar, tampoco contesto la demanda, ni hizo acto de presencia a la celebración de la audiencia de juicio. Este Tribunal en consideración a lo expuesto anteriormente, es decir, de la no comparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, es conveniente señalar el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales”, a tal efecto, el artículo 65 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica contempla dichos privilegios procesales, es por ello que cuando la Republica, Estado o Municipio debidamente citado, no compareciere al acto de contestación de la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se les tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad”.

En el caso bajo análisis se observa que, al ser la demandada un ente de carácter público, investido de privilegios y prerrogativas procesales, de conformidad con lo establecido en el articulo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, debe considerarse que, al no contestar la demanda, “rechazo y negó” cada uno de los hechos alegados por la demandante en su libelo, entre esto su cualidad de trabajadora, lo que conlleva a tener la prestación personal de servicio, por parte de éste y a favor de la demandada, como igualmente negada y rechazada; derivándose de esta situación que la parte demandada dejo incólume, en cabeza de la actora, la carga de la prueba de la prestación personal de servicio; de allí que, en aplicación del criterio sostenido en forma pacifica y reiterada por la Sala de Casación Social del M.T. de la Republica, entre otras en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A., la demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal, ello debido a la ficción jurídica creada por el legislador por efecto de los privilegios procesales que asisten a la demandada.

Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al pronunciarse sobre la solicitud de nulidad del articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sentencia de fecha 18-04-2006, estableció la obligación del juez de analizar el material probatorio que se encuentre agregado a las actas procesales, desprendiéndose de ello que el juez, aún en los casos de que la demandada no sea un ente privilegiado, no puede aplicar en forma mecánica la consecuencia jurídica de la confesión, sin antes analizar el material probatorio que, para ese momento de la celebración de la audiencia de juicio, se encuentre agregado a las actas procesales; en los casos, que, como el de marras, la parte demandada no haya comparecido a la audiencia de juicio. A continuación se cita un extracto de la referida decisión, cuyo texto es del tenor siguiente:

“Así, lo que el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciara sin más dilación, “atendiéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtué esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, más no implica que los recaudos que hasta el momento conste en autos no puedan valorarse”.

En aplicación del citado criterio, si el Tribunal de Juicio debe, en caso de incomparecencia de la parte demandada al acto central del proceso constituido por la audiencia de juicio, valorar las pruebas que se encuentran hasta ese momento incorporadas en el expediente, con mayor razón aun debe hacerlo cuando la demandada, que incumple con la carga procesal de asistir a la audiencia de juicio, resulta un ente privilegiado por aplicación del articulo 65 y 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. Tal como lo hizo en la parte supra, quien aquí juzga.

En efecto, en el caso de marras, al haberse constatado la ausencia de presentación del escrito de contestación de la demanda, debe considerar quien juzga las consecuencias jurídicas de tal incumplimiento, a la luz de los privilegios procesales que ostenta la República, constituyendo el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, por órgano de Dirección Estadal Ambiental Amazonas, una parte directa de los intereses patrimoniales de la Republica, habida cuenta que se trata de un Ministerio del Estado venezolano que se nutre del patrimonio de éste, todo lo cual hace que en el caso subexamine se encuentren afectados los intereses de la República en forma directa e indirecta; reforzándose con ello la tesis de que no se puede obviar la aplicación de los privilegios y prerrogativas procesales de la demandada, por mandato legal del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, que textualmente prescribe:

“(…Los privilegios y prerrogativas procesales de la Republica son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República ..).

Sobre el tema de los privilegios y prerrogativas procesales, la Sala de Casación Social, en sentencia dictada en fecha 25 de marzo del 2004, caso: Instituto Nacional de Hipódromos; dejó sentado el criterio, cuyos extractos a continuación se reproducen, aplicable analógicamente al caso de autos:

…De cualquier manera, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa:

En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.

En ese orden de ideas, el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado. De tal forma que, en el caso en análisis, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos

.

De lo anterior se colige que la normativa de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable al caso de marras, sigue la misma orientación del régimen de privilegios procesales aplicables a la República en el citado fallo del M.T.; en consecuencia, no puede quedar la demandada, considerándose contradichos y rechazados cada uno de los alegatos formulados por la demandante en su escrito libelar, en virtud de que, como lo asentó la Sala, los derechos, intereses y bienes, en este caso de la República, no pueden concebirse afectados, ni directa ni indirectamente, por la “negligencia” del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación.

De manera pues, que el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, por órgano de la Dirección Estadal Ambiental Amazonas, es un Órgano del Poder Nacional, no dio contestación a la demanda, ésta se entiende como contradicha. Este criterio ha sido reiterado en numerosas sentencias de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, que indica: “…De las normas anteriormente transcritas, se puede concluir que contra los Órganos del Poder Publico Nacional no puede operar la figura de la confesión ficta. Por el contrario, cuando no asistan los representantes del mismo a los actos de contestación de la demanda, debe entenderse ésta como contradicha en cada una de sus partes...” (Negrilla del Tribunal).En consecuencia, por lo antes expuesto, este operador de justicia, considera que no opera la Confesión Ficta. Así se decide.

En el caso subjudice, llegada la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia de juicio, no se hizo presente la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno; constatándose en las actas procesales que tanto la parte demandada, como la Procuraduría General de la Republica fueron debidamente notificadas, tal y como se desprende del contenido de los folios 79, 80, 81, 95, 96, 97 y 115 del expediente mediante se exhorto para hacerse presente a todos los actos del presente proceso, practicados por el Tribunal Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; y como quiera que la parte demandada es un ente que goza de los privilegios y prerrogativas establecidas en el prenombrado articulo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, para los casos de ausencia de la contestación de la demanda; con los elementos para probar la prestación de servicio por parte de la demandante, tal como se evidencia de los folios 05 al 32 y 70 del expediente, constante de memorandun, comunicaciones y el cesta ticket que fueron acompañados en la oportunidad de introducir la demanda y las cuales no fueron impugnadas por la demandada, debe verificar este Tribunal que las pretensiones del actor se encuentren ajustadas a derecho, habida cuenta que, en virtud de tales privilegios, no puede este Tribunal aplicar en forma mecánica las consecuencias jurídicas previstas en el articulo 151 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo para casos de incomparecencia de la parte demandada en la audiencia de juicio. Esto ateniendo a los criterios establecido en la Sala de Casación Social en sentencia 11 de Mayo de 2004. Así se establece.

  1. - De la existencia de la relación de trabajo:

    Con respecto a la existencia de la relación laboral la actora en su escrito libelar señaló que en fecha 14 de octubre de 2010 comenzó a prestar servicios personales para la DIRECCION ESTADAL AMBIENTAL DE AMAZONAS, adscrita al Ministerio del Poder Popular Para el Ambiente, como aseadora, por medio de suplencia e indicó que le fueron suspendido los salarios del mes de julio y agosto, por lo que consideraba que se produjo un despido injustificado.

    Por su parte la demandada, no se hizo presente en la audiencia preliminar, no contesto demanda, y no hizo acto de presencia en la audiencia de Juicio, por lo que este Tribunal siguiendo criterios establecido por la Sala Social del m.T. y de conformidad con lo establecido en el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 68 de la ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, tiene como contradicho esta afirmación de la demandada. Así las cosas

    Ahora bien este Juzgador observa, que el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y reproducido en el articulo 53 de la Nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras de fecha 07 de mayo de 2012 el cual establece lo siguiente:

    Artículo 53: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presenten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

    Es doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que cuando el empleador niega la existencia de la relación laboral la carga de la prueba corresponde al trabajador. Si este demuestra la prestación del servicios, automáticamente se activa la presunción de existencia de la relación de trabajo consagrada en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y se deben declarar con lugar las pretensiones del actor.

    En este estado, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia en derecho de la pretensión de la actora el Juzgador considera necesario analizar los medios probatorios que cursan en autos de la siguiente forma:

    Del folio 05 al 32 cursan copias fotostáticas de memorando y oficios provenientes del Ministerio del Poder Popular Para el Ambiente, suscritos por la Directora General de la oficina de RRHH, dirigidos a la demandante, de fecha 14 de octubre de 2010 y sucesivos hasta el 31 de Diciembre de 2011, igual cursa en el folio 70 copia de un Cesta Ticket contentivo de 60/60 del año 2013, con la identificación del Ministerio como patrocinante y la demandante como Beneficiaria.

    Sobre dichas documentales se evidencia que la demandada aprobó la suplencia de la actora, asignándole el correspondiente pago, motivado a suplencia como aseadora de la ciudadana R.M.d.C., por motivo de disfrute de vacaciones y reposo medico, aunado al requerimiento del servicio por parte de la Dirección Estadal Ambiental Amazonas, asimismo se evidencia la mayoría de los servicios prestados por el actor se comprendían por suplencias realizados en forma continua, por semanas completas, completando los meses.

    Las documentales anteriores no fueron impugnadas por la demandada, por cuanto la misma no se hizo presente en la audiencia de juicio, aunado que no aporto prueba alguna que desvirtuaran lo allí evidenciado, por lo que este Juzgador le otorga pleno valor a sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    De tales documentales se evidencia que la actora realizó suplencias para la demandada a una persona llamada R.M.d.C., en períodos y tiempos continuos prolongándose y completándose meses completo de trabajo. Así se establece.-

    Ahora bien, observa quien sentencia que la calificación jurídica de un nexo (si es laboral o no), corresponde al juez del trabajo, dependiendo de las circunstancias fácticas en las cuales se desarrolló el servicio, su naturaleza real, independientemente de los calificativos que les den las partes al contrato verbal o escrito (principio de primacía de la realidad). Las situaciones laborales que se presenten, si son de excepción, deben estudiarse con mayor cuidado y corresponde a quien se excepciona demostrar sin lugar a dudas la existencia de lo excepcional.

    De lo anterior, este Juzgador observa que con las documentales valoradas, se demuestra la prestación de servicio de la actora a favor de la demandada, carga que logró demostrar por medio de las documentales cursantes a los folios 05 al 32 y el folio 70 del expediente, constante de puntos de cuenta y notificaciones hecha por la parte patronal a la accionante, mas la declaración de parte rendida por la accionante en la audiencia de juicio en fecha 3 de Abril de 2014, y la documental que riela en el folio 70 del expediente. Con ello se activó la presunción de la existencia de la relación, en consecuencia quien juzga declara que en entre el actor y la demandada existió una relación laboral en los términos previstos en el Artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y de las Trabajadoras. Así se decide.-

    Por otra parte, aprecia este Juzgador, que de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, la modalidad de suplencia se da en los contratos a tiempo determinados, efectuándose por causas excepcionales, tal como lo establece el artículo 64 literal “b”. En tal sentido, ha de indicarse que si bien uno de los supuestos permitidos por la Ley para efectuar dicha modalidad de contrato es para suplir provisional y lícitamente a un trabajador, lo cierto es que la norma indica que dicha sustitución debe ser provisional, siendo que en el caso de marras se evidencia que la actora laboró por más de dos (2) años y siete (7) meses bajo una presunta “suplencia”, situación ésta que contraviene la excepcionalidad, pues desde el punto de vista social del Derecho del Trabajo, no puede pretenderse que una relación de mas de dos (2) años no genere ningún tiempo de beneficio para quien lo efectúa.

    Asimismo entiende este Juzgador que cuando el literal “b” del enunciado artículo señala “cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador”, dicha provisionalidad se refiere no sólo en cuanto a un trabajador, sino a evitar que bajo la figura de suplencia se pretenda dar un sin fin de contratos bajo la apariencia de suplencia a una determinada persona.

    Aunado a ello, evidencia esta Tribunal de los memorandos y notificaciones dirigidos a la demandante, se observa que todos ellos fueron efectuados para suplir a la ciudadana R.M.d.C. que se encontraba en disfrute de vacaciones y posteriormente en reposo medico, situación ésta que conlleva que en el segundo supuesto la persona no vuelve a su puesto de trabajo, dado lo frecuente de los reposos médicos que implicaría una incapacidad, de modo pues que el carácter de la suplencia no es tal y por otra parte, contraviene la sustitución provisional que indica la norma, por lo cual el supuesto establecido en el literal “b” no resulta aplicable.

    De modo pues, que evidencia este juzgado el largo período laborado por la actora y la continuidad que se produjo, lo que demuestra en criterio de quien decide, que el ánimo de las partes era vincularse por tiempo indeterminado, y por ello no concibe este Tribunal que durante el lapso alegado en el libelo se pretenda que la actora estuvo bajo la figura de suplencias y pretender que por ello no le correspondan beneficios laborales, una vez aplicado las consecuencia de la contradicción que implica gozan los entes publico, siendo que como se indicó ut supra no se cumple con los supuestos exigidos para la procedencia de contratos a tiempo determinado, aunado a que dado los contratos u ordenes sucesivas para trabajara, debe operar la disposición contenida en el artículo 63 de la ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, en concordancia con lo establecido en el artículo 8 del Reglamento de la citada ley, debiendo atenderse igualmente a la prevalencía de las relaciones de trabajo por tiempo indeterminado, en razón de lo cual resulta forzoso para este Tribunal declarar que el vínculo que unió a las partes fue de naturaleza laboral y vinculado por tiempo indeterminado, lo cual genera prestaciones sociales. Y así se decide.

  2. De la procedencia de los conceptos y cantidades demandadas:

    Con relación a este punto, la parte actora demanda sus prestaciones sociales, a tal efecto procedió a señalar los conceptos por: prestación de Antigüedad (Art. 108 LOT); utilidades; vacaciones fraccionadas; bono vacacional; salario retenido y el beneficio de alimentación, la indexación, los intereses de mora y así mismo indico las costas procesales.

    Pues bien, siendo que en el presente asunto quedó evidenciada la existencia de la relación laboral entre la actora y la demandada, y que de los memorando y notificaciones hecha por la demandada a la demandante, ya valorados cursantes en autos se evidenció que la relación de la trabajadora se transformo de una eventualidad, la misma se prolongó por más de dos (2) años y siete (7) meses completo de servicio, convirtiéndose en indeterminada, en consecuencia este Tribunal declara que a la actora le corresponden sus prestaciones sociales que se generan tales como antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades en la forma que se determinará en el presente fallo. Así se establece.-

    Ahora bien, tal como presento su demanda la accionante, corresponde a este Tribunal determinar que conceptos y montos le corresponde por el tiempo de servicio prestado para la demandada, corresponde entonces determinar los montos por concepto de Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional, Utilidades, en tal sentido, para lo cual la demandada tenía la carga probatoria respecto de tales conceptos, evidenciándose que no se desplegó actividad probatoria alguna, lo que lleva a este Tribunal a conceder la reclamación por tales conceptos previa revisión de su ajuste legal, así como se estableció en sentencia la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

    El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    . Así las cosas.

    Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento sobre los conceptos y montos que efectivamente se le adeuda a la demandante de autos, se observa que ha quedado demostrado para este operador de justicia, la existencia de la relación de trabajo entre la demandante y la demandada, ya que no hay elementos probatorios que desvirtúen la presunción de laboralidad de la demandante, esto a pesar de gozar la demandada de los Privilegios Procesales, tal como lo establece el Criterio Jurisprudencial que acoge este Tribunal supra, concluyendo este sentenciador que al quedar demostrada la prestación de servicios de la trabajadora para la Dirección Estadal Ambiental del estado Amazonas adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, en consecuencia se activó a su favor la presunción de laboralidad del vínculo, establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento de la finalización de trabajo, por lo que este Tribunal, al no haber la demandada demostrado el pago liberatorio de ninguno de los conceptos demandados, deben considerar también como ciertas las circunstancias que rodean la relación laboral que fueron alegadas por la actora, entre éstas: que la demandante laboró para la demandada desempeñando el cargo de ASEADORA (Grado 1) desde el día 14-10-2010, realizando sus actividades inherentes al cargo hasta el día 30 de mayo de 2013 por despido injustificado según lo declarado por la propia accionante en la audiencia de juicio, por cuanto no le fue notificado el cese de las condiciones de la ciudadana Sra R.M.D.C. a quien le hacia suplencia por vacaciones y reposo medico. Así se Establece.

    Corresponde entonces a este Tribunal, según lo explanado supra, determinar los conceptos y el quantum reclamado por la parte actora en el libelo de demanda y establecer el pago de los mismos:

  3. - Para el cálculo de la prestación de antigüedad, como quedo establecido que la relación laboral comenzó el 14-10-2010, corresponde aplicar lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, incluyendo las alícuotas correspondientes a las incidencias por bono vacacional y de fin año, le corresponden cinco (05) días de salario por cada mes de servicio, a partir del tercer mes de servicios ininterrumpido, más dos días adicionales por cada año de servicio, después del primer año, con base al salario alegado por la parte actora en su libelo de demanda. La demandada deberá cancelar a la parte actora por este concepto de antigüedad acumulada:

  4. - La cantidad de ONCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS. (11.876,oo Bs.), por concepto de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 19 de junio de 1997. ASI SE DECIDE.

  5. - La cantidad de DOSCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (226 Bs.). Por concepto de 2 días adicionales por año multiplicado por 112,73 Bolívares. ASI SE DECIDE

  6. - En relación al despido injustificado alegado por la parte demandante, sostiene este Tribunal , que ha sido criterio sostenido por la doctrina laboral que cuando se ha prestado un servicio personal, por cuenta ajena bajo dependencia de otro, se configura una relación de trabajo; en el presente caso, la ciudadana I.d.C.R.R. al prestar servicios como suplente obviamente no era titular del cargo, y al incorporarse o designarse a un titular, automáticamente cesaba la suplencia; sin embargo esto no ocurrió así, por lo que al no incorporarse la Titular del Cargo a saber ciudadana R.M.d.C., y debido al tiempo que se mantuvo la relación, esta no terminaba con ocasión a la culminación de la suplencia, bien porque terminó el reposo o vencieron las vacaciones, y en estos supuestos el patrono, no está obligado a mantener a la trabajadora; en el presente caso, la relación de trabajo terminó por que la parte patronal así lo dispuso, no se produjo por incapacitación por parte del seguro social, de la persona a quien la ciudadana I.d.C.R.R. le estaba haciendo la suplencia, es decir, no se produce la vacante absoluta en dicho cargo, por lo que no cesó el motivo de la suplencia, el cual no era otro que el disfrute de las vacaciones y posteriores reposos médico que tenía la ciudadana R.M.d.C., por lo que a criterio de quien aquí se pronuncia es procedente la Indemnización consagrada en el articulo 92 de la ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras. Así se establece.

    En consecuencia se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de ONCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS. (11.876,oo Bs.), por concepto de indemnización por despido de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras. Así se decide

  7. - En lo que respecta a la solicitud de vacaciones y bono vacacional, este Tribunal antes de pronunciarse sobre su procedencia o no de lo aquí solicitado, observa que en el caso bajo estudio, la parte demandada goza de los privilegios y prerrogativas procesales de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, evidenciándose en las actas procesales, que la demandada no dio contestación a la demanda, por lo que de acuerdo a la ley y a los Criterios Jurisprudenciales negó y contradijo dicha solicitud. Así las Cosas.

    Pues bien, este juzgador observa que el accionante reclama la vacaciones y bono vacacional por el tiempo trabajado periodo 2010-2013, ya que la relación finalizo ese año, al respecto este juzgador, observa y así quedo demostrado en la presente causa que la relación de trabajo finalizo el día 30 de mayo de 2013 y que su inicio fue el día 14 de octubre de 2010, por lo que no es un exceso legal ni una reclamación especial y ateniéndose quien juzga, al tiempo y a que en las actas procesales no riela prueba alguna que demuestre que la demandada haya cancelado dichos conceptos, siendo en este caso la carga probatoria de la demandada de acuerdo a el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

    El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    .

    Así las cosas, es por lo que este Tribunal basado en el criterio anteriormente expuesto, acuerda respecto a la presente solicitud condenar a la demandada a cancelar las siguientes cantidades: SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (7.370,oo Bs.) por concepto de vacaciones año 2011-2012, cantidad que resulta de multiplicar 45 días por 2 periodos, el cual da como resultado 90 días y a su vez multiplicado por 81,90 Bolívares. ASI SE DECIDE

    La cantidad de TRES MIL SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (3.072,oo Bs.), por concepto de Vacaciones fraccionadas 2013. ASI SE DECIDE.

  8. -En lo que respecta a la solicitud del pago de las utilidades fraccionadas, este Tribunal ordena a la demandada a cancelar a la parte actora, Acogiéndonos al principio (iura inovit curia), de que el juez conoce el derecho y aplicando el principio el In dubio pro operario, y bajo los razonamientos que se hicieron supra, aunado a que en este sentido es importante traer a colación lo que ha establecido la Jurisprudencia en sentencia nro. 305 De nuestro m.t., que nos establece “en virtud del orden publico de las normas laborales, el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de la demanda, ya sea por error de cálculo por parte del accionante (o su apoderado judicial), o por una errónea interpretación de la norma laboral. Lo antes aseverado tiene su asidero en que el sentenciador laboral quien conoce el derecho, y son las partes quienes tienen que alegar y probar los hechos, por lo tanto en virtud del reconocida principio “iura novit curia”, es el juez laboral quien en definitiva debe señalar lo que efectivamente le corresponde al trabajador “, criterio este que asume este tribunal como suyo y así se decide.

    En consecuencia se condena a la demandada a cancelar a la demandante las siguientes cantidades: La cantidad de SEISCIENTOS DOCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (612,oo Bs.), cantidad que resulta de multiplicar 15 días por 40.80 Bolívares por concepto de Utilidades Fraccionadas Periodo 2010. La cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (4.645,oo Bs.), por concepto de Utilidades Periodo 2011. La cantidad de SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (6.143,oo Bs.), cantidad que resulta de multiplicar 90 días por 68.25 Bolívares por concepto de Utilidades Periodo 2012. La cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (4.340,oo Bs.), por concepto de Utilidades Fraccionadas Periodo 2013. ASI SE DECIDE.

  9. - En relación a la solicitud del pago del beneficio de alimentación, por concepto de Cesta Ticket, correspondiente a los meses de julio y agosto Periodo 2013. Este Tribunal una vez hecho la declaración de parte en la audiencia de juicio, evidencio de mano de la Trabajadora que la misma no había laborado dichos meses, por lo que se declara sin lugar la cantidad demandada por el beneficio de alimentación, porque la actora al manifestar en la audiencia que la finalización de la relación de trabajo fue el 30 de mayo de 2013, mal podía este Tribunal condenar a la parte patronal que ya cumplió con tal compromiso exigido en el artículo 10 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores. Así se decide.-

  10. - En relación a la reclamación del pago de salario pendientes o retenidos de los meses de junio, julio y agostó de 2013. Este Tribunal declara improcedentes los salarios retenidos demandados por cuanto la trabajadora manifestó en plena audiencia de juicio, en el acto de declaración de parte que no había trabajado más a partir del 30 de mayo de 2013 cuando se entero del despido, tal como se dejo constancia en la Grabación de audiovisual. Así se decide.-

  11. - Por concepto de intereses de las prestaciones sociales, la parte demandada deberá pagarle al demandante la cantidad de UN MIL TRECIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (1.321,63 Bs.).

    .

  12. -En cuanto a los intereses moratorios, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social se condena al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 30/10/2009 hasta la ejecución definitiva del presente fallo y d) Para el Cálculo de los enunciados intereses de Mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, El Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  13. - En cuanto a la corrección monetaria o indexación, La Corte Primera en lo Contencioso Administrativa, en sentencia de fecha 09 de mayo de 2007, reafirmo el criterio de que para los casos de pago de Prestaciones Sociales, contra entes publico no procede la Indexación o corrección Monetaria y por cuanto en el presente caso, los conceptos que se reclaman son contra un ente Publico como lo es la Dirección Estadal Ambiental del Estado Amazonas, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente de la Republica Bolivariana de Venezuela. Es por lo que estima este Tribunal declarar improcedente dicha solicitud. En consecuencia vista la imposibilidad de indexar las deudas de la Republica, este Tribunal niega tal solicitud y así se decide.

  14. - En cuanto a las costas procesales, tampoco procede dicha solicitud de acuerdo al criterio reiterado de nuestro m.T., en razón a que en los casos donde se vean involucrados los intereses patrimoniales de la Republica, el mismo no puede ser condenado en costa, aunado a lo establecido en el articulo 76 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, que establece que la Republica no puede ser condenada en costa, aun cuando sea declarada sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellas. En consecuencia vista la imposibilidad de condenar a la Republica en costa, este Tribunal niega tal solicitud y así se decide.-

    IV

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, instaurada por la ciudadana I.D.C.R.R., contra la Dirección Estadal Ambiental de Amazonas adscrita al Ministerio del Poder Popular Para el Ambiente, ambos plenamente identificados en autos. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se ordena a la parte demandada cancelar a la parte actora la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (51.481,63 Bs.), pagaderos por los conceptos que se especifican a continuación:

La cantidad de 0NCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS. (11.876,oo Bs.), por concepto de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 19 de junio de 1997. ASI SE DECIDE.

La cantidad de DOSCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (226 Bs.). Por concepto de 2 días adicionales por año. ASI SE DECIDE.

La cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (7.370,oo Bs.) por concepto de vacaciones año 2011-2012, cantidad que resulta de multiplicar 45 días por 2 periodos y a su vez multiplicado por 81,90 Bolívares. ASI SE DECIDE

La cantidad de TRES MIL SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (3.072,oo Bs.), por concepto de Vacaciones fraccionadas 2013. ASI SE DECIDE.

La cantidad de SEISCIENTOS DOCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (612,oo Bs.), por concepto de Utilidades Fraccionadas Periodo 2010. ASI SE DECIDE.

La cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (4.645,oo Bs.), por concepto de Utilidades Periodo 2011.

La cantidad de SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (6.143,oo Bs.), cantidad que resulta de multiplicar 90 días por 68.25 Bolívares por concepto de Utilidades Periodo 2012. ASI SE DECIDE.

La cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (4.340,oo Bs.), por concepto de Utilidades Fraccionadas Periodo 2013. ASI SE DECIDE.

La cantidad de 0NCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS. (11.876,oo Bs.), por concepto de indemnización por despido de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras.

La cantidad de UN MIL TRECIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (1.321,63 Bs.) por concepto de intereses sobre prestaciones sociales. ASI SE DECIDE.

TERCERO

En cuanto a la solicitud del pago de beneficio de alimentación, la misma no es procedente por cuanto se evidencia de la prueba traída a los autos por la propia accionante, que la institución pago hasta la fecha en que la trabajadora manifiesta haber trabajado, es decir, mayo de 2013. Así se decide

CUARTO

En cuanto a la reclamación de los salarios de los meses de junio, julio y agosto, este Tribunal niega dicha solicitud, en razón a que la parte accionante manifestó haber terminado su relación de trabajo en el mes de mayo de 2013. Así se decide

QUINTO

En cuanto a los intereses moratorios, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social se condena el pago de intereses de mora, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los parámetros establecidos en la parte motiva de esta sentencia.

SEXTO

En cuanto a la corrección monetaria o indexación, y acogiéndonos al criterio de nuestro m.t. y vista la imposibilidad de indexar las deudas la Republica, este Tribunal niega tal solicitud. ASI SE DECIDE.

SEPTIMO

Se ordena remitir el presente asunto, al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a los fines de que realice los cálculos de mora, los cuales serán calculados sobre la cantidad condenada, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.

OCTAVO

De conformidad con el artículo 74 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

NOVENO

De conformidad con lo establecido en el articulo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de la presente sentencia y el lapso de apelación contra la misma comenzara a computarse transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación.

Publíquese y Regístrese y déjese copia de la presente sentencia para el archivo del Tribunal Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los siete (7) días del mes a.d.D.M. catorce 2013. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. LUÍS RODOLFO MACHADO

LA SECRETARIA

ABG. ELIN PEREZ

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las doce hora y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.).

LA SECRETARIA

ABG. ELIN PEREZ

Resolución: PJ0032014000027

Asunto: XP11-L-2013-000017

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