Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 14 de Julio de 2010

Fecha de Resolución14 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLuis Antonio Ojeda Guzmán
ProcedimientoIncumplimiento De Convención Colectiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, catorce (14) de julio de dos mil diez (2010)

200º y 151º

Asunto: AP21-L-2009-004107

PARTE ACTORA: P.J.I., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.366.954.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: I.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.090.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES), creado como INCE por Ley de fecha 22 de agosto de 1959 y actualmente regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 23 de junio de 2008, signada con el n° 38.958.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.G.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 59.135.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE P.A.

I

ANTECEDENTES

La presente demanda se encuentra relacionada con el cumplimiento de p.a., interpuesta por el ciudadano P.J.I. en contra del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES).

Se recibió el presente asunto en fecha 26 de enero de 2010, por distribución proveniente del Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 15 de marzo de 2010, este Juzgado se declaro incompetente para conocer la presente demanda, la parte actora interpuso recurso de regulación de competencia contra la mencionada sentencia y en fecha 07 de mayo de 2010 el Juzgado Sexto Superior del Trabajo declaró con lugar dicho recurso declarando competente los Juzgados del Trabajo del Área Metropolitana para conocer la presente demanda.

Vista la mencionada sentencia este Juzgado dio por recibido el asunto y el Juez procedió a inhibirse de conformidad con lo previsto en el artículo 31 ordinal 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, inhibición que fue declarada sin lugar por el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo.

Notificadas las partes de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto Superior del Trabajo este Juzgado procedió a fijar el dispositivo del fallo para el día 09 de julio de 2010, en consecuencia el ciudadano Juez procede decidir la presente causa con base a las consideraciones siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega el demandante que consta p.a. de fecha 14.12.2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo, en la cual fue declarada con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado contra la accionada, ordenando el reenganche y pago de los salarios caídos, respetando todos y cada uno de sus derechos legales y contractuales a que hubiera lugar.

Señala que en fecha 02.04.2008, la demandada le canceló los sueldos dejados de percibir del 31.12.2003 al 31.12.2006 y luego en fecha 07.04.2008 le cancelaron los sueldos desde el 01.01.2007 al 05.11.2007, ahora bien, la p.a. ordenó cancelar los salarios caídos incluyendo los días feriados, lo que implica que de conformidad con la cláusula contractual N° 6, los días feriados debían ser cancelados doble, cuando coincidiera con un día sábado o domingo, además el 19 de marzo y los días 17, 24 y 31 de diciembre de cada año que coincida.

Igualmente señala que de conformidad con la p.a. la demandada estaba obligada a cancelarle la bonificación de fina de año y l bonificación de vacaciones de carácter contractual.

Estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 40.000,00

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la demandada alegó como punto previo la incompetencia del Tribunal.

Alega que el Instituto cumplió y efectuó los cálculos totalmente ajustados a derecho y que lo que reclama el actor no le corresponde, de acuerdo con el Estatuto de la Función Pública. En la orden administrativa, que fue promovida se observa que fue reenganchado en el cargo de Supervisor Docente, así mismo, se observa el pago de los salarios caídos.

Niega y rechaza que se le adeude al accionante cantidad alguna por concepto de diferencia de días de los salarios caídos, esos conceptos no se le adeudan pues como funcionario trabaja de lunes a viernes, no labora jornada extra.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude las cantidades demandadas por concepto de bonificación de fin de año del 2004 al 2006 y por Bonificación de Vacaciones.

II

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documentales: que corren insertas de los folios 05 al 12, marcadas con las letras A, B y C.

Este Tribunal le confiere valor probatorio a las instrumentales antes señaladas de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte demandada, de las mismas se desprenden la p.a. que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y copias de los cheques entregados al actor por concepto de salarios dejados de percibir por los montos de Bs. 39.427,14 y Bs. 14.243, 33. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Documentales: que corren insertas de los folios 71 y 72, 73 al 94, marcadas con las letras D y E.

Este Tribunal le confiere valor probatorio a las instrumentales antes señaladas de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte actora en la audiencia de juicio, de las mismas se desprende orden administrativa emanada de la demandada, mediante la cual autorizan la reincorporación del demandante como Supervisor Docente así como el pago de sueldos dejados de percibir, copia del titulo obtenido por el accionante como Profesor de Educación Técnica, así como copias del expediente administrativo.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo destaca este Juzgador que en la contestación de la demandada fue alegado como punto previo la incompetencia del Tribunal, punto que fue decidido por el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de este Circuito Judicial en fecha 07 de mayo de 2010, al declarar competente a los Juzgados del Trabajo del Área Metropolitana para conocer la presente demanda.

Siendo ello así, pasa este Juzgador a decidir sobre el fondo de la presente controversia, con las siguientes consideraciones:

En cuanto a los conceptos demandados por el accionante, este Juzgador trae a colación decisión de la Sala Social, con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras de Roa de fecha 21 de septiembre 2006:

“….Ha sostenido la Sala, en numerosos fallos que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan; así mismo, la parte demandada está obligada a fundamentar el motivo del rechazo o admisión de los hechos, y la forma en que el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

En efecto, el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, que habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, el actor quedará eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas y utilidades, entre otros conceptos.

Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en el libelo que el demandado no niegue o rechace expresamente en la contestación o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, en la oportunidad legal, prueba alguna capaz de desvirtuar los alegatos del actor; es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria aquellos hechos que, en la contestación, rechazó sin el debido fundamento, y en caso contrario, el juez deberá tenerlos como admitidos.

En el presente caso, se reclama una diferencia en cuanto al pago realizado por concepto de salarios caídos, en virtud de la p.a. dictada por la Inspectoría del Trabajo, que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, pues a decir del demandante, en la mencionada providencia se ordenó cancelar los salarios caídos incluyendo los días feriados, lo que implica que de conformidad con la cláusula contractual N° 6, los días feriados debían ser cancelados dobles, cuando coincidiera con un día sábado o domingo además el 19 de marzo y los días 17, 27 y 31 de diciembre de cada año que coincida con sábado y domingo; en la contestación de la demanda, la representación judicial de la demandada negó expresamente que se le adeudara cantidad alguna por este concepto, ya que el accionante laboraba en una jornada de lunes a viernes, no laborando jornada extra.

En cuanto al mencionado reclamo, tenemos sobre la base que pudiera proceder un pago extraordinario por estos conceptos, es menester traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de octubre de 2004, M. Cacique contra C.A Editora El Nacional. Y al respecto se indicó lo siguiente:

…cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes

.

Y, esta demostración sobre las razones de hecho con su consecuente probanza, tal como lo ha señalado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del TSJ, y en sentencia No. 797 de fecha 16-12-2003. Caso T.d.J.G. viuda de Avendaño y otros contra Teleplastic, C.A, se indicó:

…Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple.

En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, que ciertamente trabajó todos los domingos durante los veintiún (21) años que aduce duró la relación de trabajo entre (…)

. (Negrilla del Tribunal de Juicio).

Por lo anteriormente expuesto, tenemos que la parte accionante no probó de forma detallada y pormenorizada, cuáles son los días feriados trabajados, que debían ser pagados dobles, solo se limito a señalarlos en el libelo de demanda, en consecuencia no basta para otorgarle la procedencia de las mismas, el señalamiento en el libelo de dichos días, además señala este Tribunal que de la p.a. dictada por la Inspectoría no se evidencia que se haya ordenado el pago de acuerdo a los establecido en la mencionada cláusula sexta, en tal sentido, se declara improcedente el reclamo por diferencia de días de salarios caídos. Así se decide.

En cuanto al reclamo por concepto de bonificación de fin de año y bonificación de vacaciones correspondientes a los años 2004, 2005 y 2006, ha sido criterio reiterado en nuestro m.T. lo siguiente, como en sentencia N° 315 de la Sala de Casación Social de fecha 20.11.2001:

“…Es por la razón antes expuesta que la jurisprudencia y la doctrina patria han sido pacíficas en asentar que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si bien el patrono que insiste en el despido debe pagar los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo o “salarios caídos”, y las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, el pago de la antigüedad, vacaciones fraccionadas y participación en los beneficios o utilidades fraccionadas, se calcula hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios y no hasta el momento de la persistencia en el despido…”

En virtud de lo establecido en la mencionada sentencia, el trabajador era acreedor de los beneficios reclamados durante la efectiva prestación de servicios, es decir, que por cuanto durante los años 2004, 2005 y 2006, el ex trabajador no laboraba efectivamente para la demandada, pues se encontraba en proceso la demanda ante la Inspectoría del Trabajo por reenganche y pago de salarios caídos, resulta improcedente el reclamo por Bonificación de fin de año y bonificación de vacaciones. Así se establece.-

IV

DECISION

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR LA DEMANDA por cumplimiento de P.A. incoada por el ciudadano P.J.I. contra INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES). SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la notificación de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sede JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. LUIS OJEDA GUZMAN

LA SECRETARIA

ABG. DIRAIMA VIRGUEZ

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.

LA SECRETARIA

ABG. DIRAIMA VIRGUEZ

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