Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 30 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMailes Martínez Parra
ProcedimientoOrden De Aprehension

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

El Vigia, 30 de Marzo de 2011

200º y 152º

DECISIÓN N°: 127/2011

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000910

ORDEN DE APREHENSIÓN

Corresponde a este Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., fundamentar decisión proferida en la presente fecha en la cual se acordó librar ORDEN DE APREHENSION, en contra del imputado W.I., venezolano, natural de Caja Seca, soltero de 38 años de edad, fecha de nacimiento 25-07-72, profesión agricultor, residenciado en Tucani, sector la Inmaculada, casa N° C-28, bajando por el Liceo Campo Elías, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del estado Mérida, celular 0426-7719652, titular de la cedula de identidad V-13.281.948, haciéndolo en los siguientes términos:

PRIMERO

Por cuanto la Audiencia Preliminar fijada de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal ha sido diferida en tres (03) oportunidades por la incomparecencia del procesado a la celebración de la misma, a pesar de haber sido notificado, es por lo que este Juzgado procede a evaluar la conducta ejercida por el imputado de autos y observa que por ende se subsume dentro de los supuestos establecidos en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone los motivos para que proceda la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, acordada por este Tribunal en fecha 30 de Abril de 2010, consistente en la presentación periódica cada quince días, tal como se observa en auto fundado inserto a los folios 43 al 53 de las actuaciones.

En este sentido, y tomando en cuenta la actitud contumaz ejercida por el imputado, por cuanto el mismo no se ha presentado en las oportunidades que el Tribunal ha pautado para la realización de la Audiencia Preliminar, no encontrando causa justificada de su no comparecencia, puesto que las notificaciones han sido dejadas en la residencia que el mismo aportó al Tribunal, firmando personalmente una de ellas, dejándose constancia en las boletas de notificación que las mismas han sido recibidas por su progenitora ciudadana Z.I., constituyendo causal de revocatoria, toda vez que es su obligación comparecer a las audiencias que fije el Tribunal y notificar sobre cualquier cambio de residencia, incurriendo así en lo establecido en el artículo 262 numeral 2 y Parágrafo Segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Establecida la legitimidad de la Revocatoria de la Medida Cautelar, este Tribunal acuerda LIBRAR ORDEN DE APREHENSION conforme lo establece el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en este artículo, esto es un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito, relacionado con la aprehensión en flagrancia del imputado W.I., tal como consta en Expediente Investigación Penal N° I-197.650/2010, de fecha 27 de Abril de 2010, que obra al folio 03 de la causa, mediante la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de las siguientes diligencias en la presente averiguación y en consecuencia expone: "…Encontrándome en labores de Guardia en esta oficina me traslade en compañía del funcionario agente Rojo Edgar y de la ciudadana GUTERREZ M.M., victima en la presente investigación hacia la siguiente dirección Tucaní, sector La inmaculada, casa N° C-28, Estado Mérida, con la inspección técnica y demás averiguaciones relacionadas con el presente caso, una vez en el referido sector la ciudadana les dirigió hasta un lugar que frecuenta el ciudadano W.I., donde luego de varios recorridos la ciudadana nos señalo al sujeto en cuestión quien se encontraba caminando por la vía publica por lo que procedimos a darle la voz de alto, le solicitamos sus documentos personales siendo identificado como INFANTE WILMER, venezolano, natural de Caja Seca, soltero, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 25-07-72, profesión agricultor, residenciado en Tucaní, sector la inmaculada, casa N° C-28, portador de la cedula de identidad N° V- 13.287.948, de igual forma se procedió de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal vigente a solicitarle a dicho ciudadano que exhibiera los objetos o pertenencias que tuviese en las partes interna de sus bolsillos, no encontrando elementos de interés criminalisticos, siendo las 9: 10 horas de la noche se procedió a detener a dicho ciudadano de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a Una V.L.D.V., procedieron a imponerle de sus derechos de conformidad con lo que establece el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y a notificar al despacho fiscal...”

TERCERO

Este Tribunal encuentra elementos de convicción para presumir la participación del imputado en el hecho que se le señala y que se encuentran especificados en la acusación penal inserta a los folios 90 al 104 de las actuaciones.

Aunado a la presunción razonable de peligro de fuga, por la apreciación de las circunstancias, en lo que se refiere al comportamiento del imputado durante el presente proceso, como ha quedado evidenciado en el día de hoy por cuanto se ha diferido en tres (03) oportunidades la celebración de la audiencia preliminar por la incomparecencia del procesado a pesar de encontrarse personalmente notificado, sin presentar justificativo alguno.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO M.E.E.V., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: UNICO: REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA que pesa sobre el procesado, de conformidad con el artículo 262 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN contra el imputado W.I., venezolano, natural de Caja Seca, soltero de 38 años de edad, fecha de nacimiento 25-07-72, profesión agricultor, residenciado en Tucani, sector la Inmaculada, casa N° C-28, bajando por el Liceo Campo Elías, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del estado Mérida, celular 0426-7719652, titular de la cedula de identidad V-13.281.948, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado artículo 40, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana GUTERREZ M.M., de conformidad con el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez aprehendido deberá ser puesto a la orden de este Tribunal, a los fines de ser escuchado, resolver sobre el mantenimiento de la Medida Privativa de Libertad y fijar la respectiva Audiencia Preliminar. En tal sentido se acuerda librar los respectivos oficios a los cuerpos de seguridad del Estado. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 13, 250 último aparte, 251 parágrafo segundo, numeral 2 del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la victima.-

JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05

ABG. MAILES R.M.P.

LA SECRETARIA

ABG. HILDA ROSA RIVAS

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