Decisión nº 011-08 de Tribunal Décimo de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2008
EmisorTribunal Décimo de Juicio
PonenteMarily Castillo Boniel
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 03 de abril de 2008

197º y 149º

SENTENCIA No. 11-08

TRIBUNAL MIXTO CON ESCABINOS

JUEZA: ABOG. M.C.B.

ESCABINOS: T1.- J.M.S.

T2.- H.R.R.

SECRETARIA: ABOG. LOREMAR MORALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I

ACUSADO (S): JORVIS DE J.G. y L.A.L.V..

VICTIMA: C.L.B.B. y EL ESTADO VENEZOLANO.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abog. C.I.. Fiscal 39° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA.

DEFENSA: Abog. D.O.; R.D.J.D. y ALILLER AÑEZ. Defensores Privados.

II

La Representación del Ministerio Público, Fiscal 39° del Ministerio Público del Estado Zulia, acusó a JORVIS DE J.G., por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5° y Ordinales 1°, 2°, 3° y 10° del Artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano C.L.B. y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y al imputado L.A.L.V. por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5° y Ordinales 1°, 2°, 3° y 10° del Artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano C.L.B..

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En los términos de la Acusación, el objeto del proceso a ser probado en el Juicio Oral y Público, está referido a que el día día 29 de Marzo del 2007, aproximadamente las 10:20 horas de la noche, el funcionario Oficial J.V., adscrito al Departamento Policial R.L.-Caracciolo Parra Pérez de la Policía Regional, se encontraba de servicio ordinario de labores de patrullaje nocturno en la unidad policial PR-732, cuando recibió información de la central de comunicaciones que en el sector Amparo, sujetos desconocidos habían logrado robar un vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, color vino tinto, tipo sedan, placas KAR-75V, por lo que se trasladó al sitio donde se entrevisto con el ciudadano C.L.B.B., quien le manifestó que dos sujetos desconocidos, que vestían, uno suéter de color anaranjado y el otro suéter de color gris, portando armas de fuego lograron someterlo y robarle el vehículo, por lo que le informó a varios supervisores y oficiales que se encontraban de patrullaje vehicular. y de inmediato comenzó un recorrido para ubicar el vehículo y los sujetos, al llegar a la Urbanización La Faria, con calle 66, diagonal a la agencia de loterías Daniela, observó a dos sujetos que bajaban del vehículo en mención, por lo que les dió la voz de alto, que le dieran el frente y se subieran , observando que uno de ellos, que vestía un suéter anaranjado con pantalón color gris, tenía en su cinto un arma de fuego y en el bolsillo un teléfono celular, les ordenó que se pusieran boca abajo y tomó el celular y llevó a ambas personas hasta la unidad policial; inmediatamente se comunicó con la central de comunicaciones para reportar la recuperación del vehículo, donde informaron que se encontraba solicitado, con la misma fecha, por el delito de robo; trasladando el procedimiento al departamento policial, donde quedaron identificados como JORVIS DE J.G., a quien se le localizó un arma de fuego marca Taurus, color negro, cacha de madera. Calibre 357 mágnum, serial del tambor 3021, serial del armazón DK354850, contentivo en su tambor de seis cartuchos del mismo calibre en su estado original; un teléfono celular marca Motorola, modelo T815, sin serial visible, con su respectiva batería; y el otro ciudadano identificado como L.A.L.V..

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA

ACREDITADOS

DE LAS PRUEBAS

Durante el Juicio Oral y Público fueron recibidas, incorporándose las siguientes pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público:

A.- EXPERTOS:

  1. - Declaración testifical del Experto J.S., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Zulia.

  2. - Declaración testifical del Experto YENFRY GLASGOW, funcionario adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia.

    B.- TESTIGOS:

  3. - Declaración del funcionario J.V.

  4. - Declaración de la víctima C.L.B.B.

  5. - Declaración del ciudadano A.S.G.

  6. - Declaración del ciudadano R.A.C.H.

  7. - Declaración del ciudadano DANYS G.B.H.

    C.- DOCUMENTALES:

  8. - Acta Policial de fecha 29 de marzo del 2007, suscrita por el funcionario Oficial J.V., adscrito al Departamento Policial R.L.-Caracciolo Parra Pérez.

  9. - Acta de Inspección Técnica de fecha 29 de marzo del 2007, suscrita por Oficial J.V., adscrito al Departamento Policial R.L.-Caracciolo Parra Pérez.

  10. - Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real de fecha 30 de marzo del 2007, suscrita por los Expertos R.F. Y J.S..

  11. - Experticia de Reconocimiento, Mecánica y Funcionamiento del arma de fuego, de fecha 27 de abril del 2007, suscrita por los funcionarios YENFRY GLASGOW y E.Q..

  12. - Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real del Teléfono Celular, suscrita por los funcionarios YENFRY GLASGOW y E.Q..

    C.- EXHIBICIÓN:

  13. - Arma de fuego Tipo Revólver, Marca Taurus y Teléfono Celular Marca Motorola.

  14. - Fijaciones fotográficas del Arma de Fuego colectada, seis (06) balas y del Vehículo Marca Chevrolet, Color Vino Tinto, Placas KAR-75V.

    Durante el Juicio Oral y Público fueron recibidas, incorporándose las siguientes pruebas ofrecidas por la Defensa del Acusado JORVIS DE J.G...

    A.- TESTIMONIALES:

  15. - Declaración Testimonial del ciudadano H.E.F.F..

    HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBTENIDOS DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS

    De la declaración del Experto del Experto J.S., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Zulia. previo juramento e identificación, se le puso a la vista la Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real del Vehículo, reconociéndola en su contenido y firma. Al ser interrogado por el Fiscal del Ministerio Público se dejó constancia de las siguientes preguntas y respuestas: “1.- ¿Diga cuales son las características completas del vehículo que le practico esa experticia? RESPONDE: Es un vehículo Marca Chevrolet, Malibu vinotinto placas KAR-75V, año 81, automático, 4 puertas, cuyos seriales se encuentran en su estado original. Para el momento presento un avaluó de 10 mil Bs.F. OTRA: ¿Que determino con esa experticia? RESPONDE: Se determina si se encuentra original o adulterado. OTRA: ¿Qué tiempo tiene como experto de vehículos? RESPONDE: Tengo 10 años. OTRA: ¿En cuanto estimo el valor de ese vehículo? RESPONDE: 10 millones de Bolívares anteriores. Al ser interrogado por la Defensa del acusado L.A.L. señaló que solamente hizo la Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: “1.- ¿Solo le hizo pruebas de avalúo a ese vehículo? RESPONDE: Si esa es mi competencia. OTRA: ¿Tiene conocimiento si el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas le hizo al vehículo prueba de reactivación de huellas dactilares? RESPONDE: Desconozco”. No fue iinterrogado por la Defensa del acusado Jorvis Galban, Escabinos ni la Jueza.

    De la Declaración testifical del Experto YENFRY GLASGOW, funcionario adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia. previo juramento e identificación, se le puso a la vista la Experticia de Reconocimiento, Funcionamiento, Mecánica y Diseño, de fecha 27 de abril del 2007, la cual reconoce como realizada por él, así como la Experticia de Reconocimiento del Teléfono Celular, poniéndose a la vista ambos objetos colectados. Al ser interrogado por el Fiscal del Ministerio Público se dejó constancia de las siguientes preguntas y respuestas: “1.- ¿Que tiempo tiene de experto en ese cuerpo policial al que pertenece? RESPONDE: Desde el 2005 fui designado remplazando al anterior jefe como funcionario y 7 años de servicio, he realizado algunas 5.000 experticias distintas. OTRA: ¿Puede suministrar las características del arma que fue objeto de experticia? RESPONDE: Es un arma de fuego tipo revolver, marca Taurus, calibre 357 Magnum de fabricación brasilera, con acabado superficial de pavon negro, serial de orden 0K354850, suministrada con seis cartuchos con la inscripción Winchester 357 magnun y el tambor 3021. OTRA: ¿Qué se determinó con esa experticia? RESPONDE: En realidad es un arma de fuego de fabricación brasilera, con una orden, serial y características especificas de un revolver en capacidad de percutir un proyectil al espacio. OTRA: ¿Reconoce el arma de fuego que se le pone de manifiesto como la que se le practico experticia? RESPONDE: Si efectivamente es el arma al cual se le practico la experticia. OTRA: ¿Cuales son las características del teléfono celular que se le practico la experticia? RESPONDE: Es celular gris dos tonos motorota bisagrado modelo E-815, posee 2 pantallas con 19 teclas correspondientes a sus funciones sin etiquetas visibles y en la batería marcaba el serial SNN5695AR6F4OR2FGI4F, con un valor de 600 mil Bs. según el valor del mercado. OTRA: ¿Que determino con esa experticia? RESPONDE: Que se trata de un objeto electrónico reconocido como teléfono celular. OTRA: ¿A que conclusión llego usted con esa experticia? RESPONDE: Que es efectivamente un celular con valor de 600 mil Bs., por su estado de regular de conservación, según el valor del mercado. OTRA: ¿Reconoce el celular puesto a la vista el cual examino y manifiesta en esa experticia? RESPONDE: Si lo reconozco”. Al ser interrogado por la Defensa del acusado Jorvis Galban refirió que pertenece al Departamento de Investigaciones Penales de la Policía Regional y que se limitó a lo solicitado por la Fiscalía, sin indicar si está solicitada el arma o no. Refiere que el celular está desprovisto de la etiqueta interna. Al ser interrogado por la Defensa del acusado L.A.L., se dejó constancia de las siguientes preguntas y respuestas. “1.- ¿Diga si usted recibió de la fiscalia en esa orden una orden que le practicara reactivación de huellas dactilares al arma y al celular? RESPONDE: No. OTRA: ¿No hubo asociación de números marcados desde ese celular? RESPONDE: No. OTRA: ¿Se le ordeno practicar experticia a alguna vestimenta? RESPONDE: No. No fue interrogado por los Escabinos, ni por la Jueza.

    De la Declaración del funcionario J.V., quien previo juramento e identificación, al serle exhibida el Acta Policial y la Inspección Técnica la reconoce en su contenido y firma. Al ser interrogado por el Fiscal del Ministerio Público señaló que se encontraba de Patrullaje, que recibió un Reporte de la Central de Comunicaciones, que los hechos ocurrieron el 29 de marzo del 2007, siendo claro en señalar que practicó la detención de “dos personas”, y que uno vestía de “sweter color naranja y otro sweter color gris”. Al ser interrogado por el Fiscal del Ministerio Público dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas “1.- ¿En que unidad policial se encontraba usted patrullando? RESPONDE: En la unidad PR-732 Hailux Dimax. OTRA: ¿Como vestían los ciudadanos que resultaron aprehendidos? RESPONDE: Uno vestía con suéter naranja y el otro sujeto un suéter gris. OTRA: ¿Que objeto les incauto a los sujetos detenidos? RESPONDE: Al de anaranjado el revolver y un celular motorola modelo E-720 gris. Al ser interrogado por la Defensa del acusado Jorvis Galban, señaló que el fue el único funcionario que practicó la detención y que hubo dos testigos, recordando muy bien a los detenidos porque el fue el unico funcionario actuante, reiterando y ahora señalando que Jorvin vestía “sweter anaranjado”, y Alberto, “sweter gris”, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas “1.- ¿Como tiene conocimiento usted de los nombres y apellidos de esos señores? RESPONDE: Porque soy el oficial actuante en el procedimiento y lo recuerdo bien. OTRA: ¿Puede darnos el nombre de cada uno de esos sujetos? RESPONDE: Creo que Jorwin de J.V.L. y L.A.V., la cual hago los señalamientos en estos momentos. OTRA: ¿Diga el nombre de los testigos que presenciaron los hechos? RESPONDE: Recuerdo a D.C., se encontraba en un vehículo comprando pizzas. OTRA: ¿La vestimenta de los sujetos la recuerda? RESPONDE: Jorwin Vargas vestía de suéter anaranjado y L.A.V. vestía suéter gris.” Al ser interrogado por la Defensa del acusado L.A.L., reitera que el fue el unico funcionario actuante, que los detenidos vestían “sweter anaranjado y el otro sweter gris”, siendo claro al afirmar que él los vío bajarse del vehículo, que ellos apagaron las luces, les dio la voz de alto y se bajaron del vehículo. Al ser interrogado por la Defensa se dejó constancia de las siguientes preguntas y respuestas: “1.- ¿En que parte avisto usted el vehículo? RESPONDE: En La Faria en la 66. OTRA: ¿Dónde encontró a los sujetos, dentro o fuera del vehiculo? RESPONDE: Adentro y les ordene que se bajaran. OTRA: ¿Le indico al Ministerio Público que ese carro estaba en cadena de custodia? RESPONDE: Si. OTRA: ¿Cual es la razón por la cual en el acta policial no refleja que llegaron como 4 unidades patrulleras? RESPONDE: Porque el oficial actuante soy yo, los demás solo resguardaron el sitio. OTRA: ¿Si estuviese solo los hubiera aprehendido? RESPONDE: Si. OTRA: ¿Recuerda las característica fisonómicas de los testigos? RESPONDE: Si los recuerdo. OTRA: ¿Como recuerda el serial y modelo del celular? RESPONDE: Solo recuerdo el color gris modelo Motorola E-720. OTRA: ¿Fue manipulado o no el celular como evidencia? RESPONDE: Desconozco. OTRA: ¿Se resguardo la vestimenta como evidencia Criminalistica? RESPONDE: Se deja constancia en el acta por la entrevista que sostuve con la victima. OTRA: ¿Cuando detiene a los sujetos verifica la vestimenta y después reporta? RESPONDE: No, la central reporta y uno toma nota del vehículo. OTRA: ¿A que distancia se encontraba el vehículo en el momento de la detención de los sujetos? RESPONDE: Estaba cerca. OTRA: ¿Usted cuando los detuvo ellos estaban dentro o fuera del vehículo? RESPONDE: En el momento fuera del vehículo; luego que los aviste. OTRA: ¿De que parte se bajo cada uno de los sujetos? RESPONDE: No lo recuerdo. OTRA: ¿De que color vestían el piloto y el copiloto del vehículo? RESPONDE: No lo recuerdo. Al ser interrogado por la Jueza señaló que recibió la información del Robo de la Central de Comunicaciones, que comenzó a hacer un recorrido, observó el vehículo y que desde el Reporte hasta el momento de la detención transcurrieron “ 8 o 10 minutos”, indicando que fue el único funcionario actuante y que recuerda a uno de los testigos de nombre R.C.. No fue interrogado por los Escabinos.

    De la Declaración de la víctima C.L.B.B., previo juramento e identificación, expuso libremente sobre el conocimiento que tiene de los hechos, señalando que se encontraba saliendo de la casa de su novia cuando “dos sujetos” lo despojaron de su vehículo y su celular Motorola 815.Al ser interrogado por el Fiscal del Ministerio Público se dejó constancia de las siguientes preguntas y respuestas: “1.- Señor, indique el día hora y lugar que ocurrió lo que acaba de narrar. RESPONDE: Eso fue el día 29 de marzo del 2007 como a las 10 y 15 de la noche en el Sector Amparo a dos cuadras de la Clínica La S.F. en casa de mi novia de nombre A.I.R.B.. OTRA: ¿Cuántos sujetos eran y cuantas armas vio usted? RESPONDE: Fueron dos sujetos y solo vi una sola arma. OTRA: ¿Indique las características del vehículo del cual fue despojado? RESPONDE: Es un malibu VINOTINTO KAR-75V. OTRA: ¿Como vestían los sujetos que lo despojaron de su vehiculo? RESPONDE: Solo vi la camisa gris y la otra anaranjado, cuando se retiraban del sitio. OTRA: ¿De que otra pertenencia le despojaron? RESPONDE: De mi celular motorola E-815”. Al ser interrogado por la Defensa del acusado Jorvis Galbán señaló que no vió las personas que le quitaron el carro y el celular, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: “1.- ¿En el momento de ser victima reconoció a las personas que lo robaron? RESPONDE: No los vi, me llegaron de espalda. OTRA: Manifiéstele al tribunal si las personas aquí presentes fueron los que le quitaron el carro. RESPONDE: No, no los vi. OTRA: ¿Cuantas armas vio usted? RESPONDE: Solo vi una y desconozco el tipo de arma. OTRA: ¿Logro percibir en ese momento la vestimenta de los acusados? RESPONDE: Solo vi las camisas cuando se montaron al carro un suéter gris y el otro anaranjado”. Al ser interrogado por la Defensa del acusado L.L. señaló que estaba solo, que no recuerda al funcionario que llegó, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: “1.- ¿Cuándo declaro en el comando de R.L. suministro las características del celular? RESPONDE: No. OTRA: ¿No le mostraron las personas que los despojaron del vehículo en el departamento Policial de R.L.? RESPONDE: No. OTRA: ¿Manifestó en el departamento policial las características del celular? RESPONDE: No. Los Jueces Escabinos no interrogaron. Al ser interrogado por la Jueza señaló que solo vio la vestimenta de los sujetos que lo despojaron del vehículo y su piel oscura. No fue interrogado por los Escabinos.

    De la Declaración del ciudadano A.S.G., previo juramento e identificación, expuso libremente sobre el conocimiento que tiene de los hechos, señalando que el 29 de marzo del 2007, encontrándose en su establecimiento escuchó cuando le dieron la voz de alto a dos ciudadanos, refiriendo que “…en ese momento solo estaba R.C.…yo estaba de espalda y van dos sujetos y le dan la voz de alto…lo tiran al piso…estaba un Malibú Color Vino Tinto…yo no observé cuando se levantaron la vestimenta…solo ví de frente al Oficial…un solo funcionario…”. Al ser interrogado por el Fiscal del Ministerio Público se dejó constancia de las siguientes preguntas y respuestas: “1.- Indique el día hora y lugar de los hechos. RESPONDE: Eso fue el día 29 de marzo del 2007, como a las 10 y 20 de la noche, en el Barrio La Victoria calle 65 frente a La Pizze.E.G.”. Al ser interrogado por la Defensa refiere que “nunca les ví la cara a ellos….estaban de espalda…yo estaba frente al policía…yo nunca les ví la cara…”. del acusado Jorvis Galván se dejó constancia de las siguientes preguntas y respuestas: “1.- ¿Diga al tribunal si al presenciar los hechos llego a ver y a reconocer en el momento a los sujetos detenidos? RESPONDE: No, no los llegue a ver”. Al ser interrogado por la Defensa del acusado L.A.L. se dejó constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1.- ¿Usted no recuerda a ver visto las personas que detuvo la policía? RESPONDE: No, no las vi. OTRA: ¿En el momento que fueron detenidos los sujetos se encontraban pasando por la calle? RESPONDE: Si. OTRA: ¿Llego a ver a los sujetos bajándose de algún vehículo? RESPONDE: No”. No fue interrogado por los Escabinos, no por la Jueza.

    De la Declaración del ciudadano R.A.C.H., previo juramento e identificación, expuso libremente sobre el conocimiento que tiene de los hechos, señalando que se encontraba comprando una piza y cuando da la espalda “veo a un policía dice alto, alto, suelten el arma…yo me paré en un posta y espere que se los llevaron...”. Refiere que en el piso estaba “un arma que estaba en el piso tirada”. Al ser interrogado por el Fiscal del Ministerio Público se dejó constancia de las siguientes preguntas y respuestas: “1.- ¿Indique el lugar el día y hora de los hechos. RESPONDE: Eso fue el 29 de marzo del 2007, como a las 10 y 20, 10 y 30 de la noche en la pizze.E.G. en la avenida principal, frente a los apartamentos de la Faria”. Al ser interrogado por la Defensa del acusado Jorvis Galvan, se dejó constancia de las siguientes preguntas y respuestas: “1.- ¿Diga usted si el funcionario que lo busco de testigo le puso de manifiesto a los detenidos? RESPONDE: No, en ningún momento”. Al ser interrogado por la Defensa del acusado L.A.L., se dejó constancia de las siguientes preguntas y respuestas: “1.- ¿Las adyacencias del sector las puede describir? RESPONDE: Es la avenida principal de la calle 51 de Maicaito que da al Barrio Blanco, La Victoria, de un lado La Faria; al frente de la pizze.E.G., a un lado un apartamento al otro lado una licorería y Pastelitos El Sabrosón. OTRA: ¿Se encontraba de espalda cuando escucho al funcionario? RESPONDE: Si. OTRA: ¿Vio la detención de los sujetos? RESPONDE: No. OTRA: ¿Los vio bajarse de algún vehículo? Responde: No. OTRA: ¿Cuantos funcionarios llegaron al sitio? RESPONDE: Fueron muchas patrullas. OTRA: ¿Le manifestó al funcionario que no vio nada por estar de espalda? RESPONDE: Si”. Al ser interrogado por la Jueza refirió que cuando logró voltear “Vi los sujetos en el piso”. No fue interrogado por los Escabinos.

    De la Declaración del ciudadano DANYS G.B.H., previo juramento e identificación, expuso libremente sobre el conocimiento que tiene de los hechos, señalando que los hechos ocurrieron como a las diez y media a un cuarto para las once, que se dirigía de “la Pizería para su casa”, refiriendo que pudo observar un arma, que no sabe el tipo de arma y que las personas detenidas vestían “ blue jeans y uno camisa rayada y el otro camisa oscura”. Al ser interrogado por la Defensa del acusado Jorvis Galban constancia de las siguientes preguntas y respuestas: “1.- ¿Que características tenía esa arma que manifestó le incautaron a uno de los sujetos? RESPONDE: Desconozco de tipos de armas. OTRA: ¿Tiene conocimiento porque hubo la detención de mi defendido? RESPONDE: No tengo conocimiento. OTRA: ¿Tiene conocimiento de la vestimenta de los sujetos detenidos? RESPONDE: Vestían de blue jean los dos y uno de camisa de rayas y el otro de franela oscura.”. Al ser interrogado por la Defensa del acusado L.A.L., se dejó constancia de las siguientes preguntas y respuestas: “1.- ¿Qué distancia había entre esas dos personas que manifestó fueron detenidas? RESPONDE: Como a 20 metros al primero que acostaron el otro como a 30 metros. OTRA: ¿Ese primer sujeto se esta cerca o vio usted que se bajaba de un vehículo? RESPONDE: Yo no vi ningún carro por allí. OTRA: ¿Los sujetos caminaban se encontraban parados o como los vio? RESPONDE: Estaban caminando. OTRA: ¿El otro sujeto estaba dentro de un vehículo? RESPONDE: En ningún momento. OTRA: ¿Cuantas patrullas observo en el momento de la detención de esos sujetos? RESPONDE: Era muchas. OTRA: ¿Declaro en la División de Investigaciones Penales y describió la vestimenta de color anaranjado de uno de los sujetos y que el otro vestía de rayas? RESPONDE: No es la declaración que doy aquí. OTRA: ¿Que color eran las rayas de la vestimenta del sujeto que detuvieron? RESPONDE: No se veía bien, no se. Al ser interrogado por el Escabino H.R. señaló que como estaba cerca de la pizería comenzaron a buscarlo los familiares de León y que el color de las rayas de la camisa no se veían bien, refiriendo igualmente al ser interrogado por el Escabino J.M.S., refirió que “no escuché ningún disparo”. Al ser interrogado por la Jueza señaló que los sujetos detenidos se desplazaban en direcciones diferentes

    De la Declaración Testimonial del ciudadano H.E.F.F., previo juramento e identificación, expuso libremente sobre el conocimiento que tiene de los hechos, señalando que “yo ví el arresto de dos personas”. Al ser interrogado por la Defensa del acusado Jorvis Galban, refiere que en el procedimiento solo estaba un funcionario, y que de testigos observó “otras personas…allá en la esquina de la Pizzería…”, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: “1.- ¿Presencio usted el procedimiento en marzo 2007? RESPONDE: Si. OTRA: ¿Tiene conocimiento porque motivo fue la detención de esos sujetos? RESPONDE: No”. Al ser interrogado por el Fiscal del Ministerio Público se dejó constancia de las siguientes preguntas y respuestas: “1.- ¿Habían mas autos particulares en el sitio: No”. Al ser interrogado por la Defensa del acusado L.A.L. se dejó constancia de las siguientes preguntas y respuestas: “1.- ¿Los señores detenidos se encontraban en la calle o dentro de algún vehículo? RESPONDE: En la vía pública. OTRA: ¿Vio algún Malibu vinotinto cerca de la patrulla? RESPONDE: No. OTRA: ¿Cuales son las características físicas del funcionario que actuó en la detención? RESPONDE: Mas o menos alto como 1,70, blanco, era un policía. OTRA: ¿Llegaron más policías y se comunicaron entre ellos?: Si. OTRA: ¿Que distancia y posición tenían los sujetos en el momento de la detención? RESPONDE: Hay una salida, uno de un lado y el otro en la otra acera, del ancho de la calle”. No interrogaron los Escabinos ni la Jueza.

    Del Acta Policial de fecha 29 de marzo del 2007, suscrita por el Oficial J.V., incorporada por su lectura, evidencia que ese día 29 de marzo del 2007, siendo las 10:20 minutos de la noche, encontrándose este de patrullaje en una unidad policial, recibió un Reporte de la Central de Comunicaciones que le informaba que en el Sector Amparo, “sujetos desconocidos lograron robar un vehículo Chevrolet, Malibú, color vino tinto, placas KAR-75V”. Consta en el Acta Policial que el único funcionario Actuante J.V. refiere que “me trasladé al sitio, minutos después en el lugar me entrevisté con el ciudadano C.L.B. BARROSO”, señalando que “me manifestó que dos sujetos desconocidos, quienes vestían al momento suéter de color anaranjado y el otro suéter color gris portando armas de fuego lograron someterlo y robar el referido vehículo…”. Consta en el acta policial incorporada por su lectura que el funcionario refiere que informó sobre lo sucedido a diferentes supervisores y oficiales y que realizó un recorrido para ubicar el vehículo, refiriendo que “en la Urbanización La Faría, con calle 66 diagonal a la Agencia de Lotería Daniela, logré observar a los dos sujetos que bajaban del vehículo…les dí la voz de alto…les pedí que me dieran el frente…se subieran sus suéter…observando que uno de ellosque vestía un suéter color anaranjado con pantalón gris, tenia en su cinto un arma de fuego y un celular en el bolsillo…”. Consta en la referida acta la detención flagrante de dos ciudadanos y los objetos colectados: Arma de fuego, Marca Taurus y el Teléfono Celular Marca Motorola sin serial visible, solo constando el serial de la batería. Consta en la referida documental que se tomaron entrevistas a dos testigos “ A.S.G. Y R.A. CARDOZO HERNANDEZ”.

    Del Acta de Inspección Técnica de fecha 29 de marzo del 2007, suscrita por el Oficial J.V., incorporada por su lectura, se evidencia que la misma está referida al sitio del suceso, quedando fijado como “un sitio del suceso abierto…iluminación natural artificial, una estructura levantada con bloques recubierta de concreto…ser logró realizar las retenciones de los ciudadanos…se recuperó el vehículo…se realizó fijación fotográfica…”.

    De la Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, suscrita por los funcionarios R.F. y J.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Zulia, incorporada por su lectura, se evidencia que la misma está referida a un vehículo “CLASE: Automóvil, MODELO: Malibú, TIPO: Sedán, COLOR: Vino Tinto, MARCA; Chevrolet, PLACAS: KAR75V, AÑO: 1.981…se le estima un valor aproximado…10.000.000 de Bolívares…se encuentra Original”.

    De la Experticia de Reconocimiento, Funcionamiento, Mecánica y Diseño, de fecha 27 de abril del 2007, suscrita por los funcionarios YENFRY GLASGOW y E.Q., adscritos a la Policía Regional, incorporada por su lectura se evidencia que la misma se realizó a “…un (01) arma de fuego tipo Revólver calibre .357 y Seis (06) cartuchos del mismo calibre en su estado original…”. Concluyéndose en características “TIPO REVOLVER, MARCA TAURUS, FABRICACION BRASILEÑA, CALIBRE .357…, constando igualmente en la referida documental que “las características de los cartuchos…corresponden a los utilizados por un arma de fuego del calibre . 357 Magnun…”. Se concluye que el arma de fuego “puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad, incluso la muerte…”.

    De la Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real de fecha 9 de mayo del 2007, suscrita por los funcionarios YENFRY GLASGOW y E.Q., adscritos a la Policía Regional, incorporada por su lectura, evidencia que se trata de “…artefacto electrónico…teléfono tipo celular, de color gris, marca Motorola, Modelo E-815…desprovisto de su respectiva etiqueta identificadota…batería de la misma marca…serial SNN5695A R6F428CIODGR.4F…valor real… (600.000,00) bolívares”.

    Del Oficio de fecha 14 de febrero del 2008, relativo a la Solicitud de Antecedentes Penales y Correccionales, emanados de la Dirección de Antecedentes Penales, del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, suscrito por el Jefe Div. Antecedentes Penales, E.V., incorporado por su lectura, se evidencia que dicho despacho informa que el ciudadano L.A.L.V. “no se encuentra ingresado en nuestro Sistema de Automatización de Registro y Control de Antecedentes Penales, por no haber recibido esta oficina Sentencia Definitivamente Firme en su contra…”.

    Del Arma de fuego, Tipo Revólver, Marca Taurus y Seis (06) Balas, incorporada mediante su exhibición en la audiencia de juicio oral y público quedó acreditada la materialidad de un arma de fuego y de las balas, con las características descritas en la Experticia de Reconocimiento y por el Experto.

    De las Fijaciones fotográficas del Arma de Fuego colectada, Seis (06) balas y del Vehículo, exhibida en la audiencia de juicio oral y público quedaron evidenciados los objetos colectados durante la actuación policial: Arma de fuego, balas y vehículo.

    En la audiencia oral y pública el Fiscal del Ministerio Público, renuncia a la testimonial de los Expertos R.F. y E.Q., así como las testimoniales de los ciudadanos YUSMAIRA DEL VALLE R.R. y JENYERBI J.R., manifestando los Defensores Privado su acuerdo, razón por la cual se prescindió de dicha prueba.

    En la audiencia oral y pública visto el ofrecimiento realizado por la Defensa de Pruebas Complementarias, de conformidad con lo establecido en el Articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, escuchada al Representante del Fiscal del Ministerio Público, quien se opuso a la admisión de dichas documentales para ser incorporadas por su lectura, teniendo en cuenta que en la Fase de Juicio Oral el legislador ha establecido que solo se podrán promover pruebas de las cuales se haya tenido conocimiento con posterioridad a la Audiencia Preliminar, se acordó negar la admisión de las pruebas ofrecidas, acordando solo la incorporación de la documental contentiva de los Antecedentes Penales del Acusado L.A.L.V., emanados del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.

    DECLARACIÓN DEL ACUSADO L.A.L.V.

    El acusado L.A.L.V., al inicio del juicio oral y público expuso “…yo venia caminando por la Victoria…me llegó una patrulla de la PR…me dio la voz de alto:”. Refiere que cuando lo montan en la patrulla “Jorvis de J.G. venia en la patrulla…”. Al ser interrogado por el Fiscal señaló que lo detuvieron “… 10, 10:30…”, y que estaba vestido ese día con “…blue jeans y camisa manga larga color fuerte…”. Al ser interrogado por el Fiscal del Ministerio Público se dejó constancia de las siguientes preguntas y respuestas: “…1.- ¿Señor, donde vive usted? RESPONDE: En el sector Canchancha, en un Barrio Nuevo detrás del Hipermercado Éxito, vivo con mi hermano y mi cuñada, estaba en trámite para una casita. OTRA: ¿Donde se encontraba usted siendo las 10 de al noche de ese día? RESPONDE: En el destacamento de la policía, ya estaba detenido. OTRA: ¿A que hora lo detuvieron? RESPONDE: De 10 a 10 y 30. OTRA: ¿Como vestía para el momento de su detención? RESPONDE: Tenía una camisa manga larga azul fuerte con rayas gruesas. OTRA: ¿Cuál fue el sitio exacto de su detención? RESPONDE: Por La Victoria, por Ciudadela Faria por la pizzería. OTRA: ¿Como se llama la pizzería? RESPONDE: No se. OTRA: ¿A donde se dirigía? RESPONDE: A casa de un amigo. OTRA: ¿Donde vive su amigo? RESPONDE: Ahí en La Victoria, como a siete casas de la entrada. OTRA: ¿Que cargabas en el estuche? RESPONDE: Un sofwere, unos discos compactos, unos programas, pero se me perdió todo cuando me tire al suelo. OTRA: ¿Resulto alguien mas detenido? RESPONDE: Cuando me subieron a la patrulla estaba el otro señor. Es claro en señalar que cuando lo meten en la patrulla, ya venía el otro imputado. Al ser interrogado por la Defensa del acusado L.A.L., reitera que se encontraba vestido de “…blue jeans y una camisa fuerte de rayas...”, que el funcionario policial que lo detuvo estaba solo, que después llegaron otras unidades y que no conoce al otro sujeto que estaba detenido en la patrulla, dejandose expresa constancia de las siguientes preguntas y respuestas: “…1.- ¿Cómo se encontraba vestido usted para el momento de su detención? RESPONDE: Vestía con un blue jean y camisa de rayas. OTRA: ¿Que sector era ese? RESPONDE: La Victoria. OTRA: ¿Cual es la características fisonómica del Oficial que lo detuvo? RESPONDE: Es delgado bajito pelo negro bajito, es blanco. OTRA: ¿Cuando lo detuvieron a usted, con quien estaba el oficial? RESPONDE: Estaba solo. OTRA: ¿Cuando lo detienen llegaron mas unidades patrulleras? RESPONDE: Si como a los 4 ò 5 minutos y actuaron en el procedimiento. OTRA: ¿Conocía al otro sujeto detenido en ese procedimiento? RESPONDE: No. Al ser interrogado por la Defensa del acusado Jorvin de J.G., ratifica que el procedimiento lo hizo un solo funcionario policial, que en la patrulla se encontraba otro detenido, refiriendo al interrogársele si lo conocía “no, para nada”. Al ser interrogado por la Defensa de Jorvis de Jesús, se dejó constancia de las siguientes preguntas y respuestas: “…1.- ¿Cuantos funcionaron actuaron en la detención? RESPONDE: Uno solo. OTRA: ¿Usted conocía a mi defendido Jorwin Galban? RESPONDE: No, para nada. Seguidamente lo interrogó el ESCABINO H.R.: ¿El señor T.G. recibió su servicio? RESPONDE: No, yo iba para allá. Al ser interrogado por el Escabino señaló la dirección en la cual se dirigía ese día. ”. No fue interrogado por la Jueza ni Escabinos. El acusado L.A.L.V., antes del cierre del debate, expuso “Soy inocente”.

    En la audiencia del juicio oral y público el Acusado JORVIS DE J.G. manifestó su deseo de no declarar.

    De las pruebas testimoniales a.i. queda evidenciado que:

    La Declaración testifical del Experto J.S., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Zulia, la valora este Tribunal, ya que de la misma que da acreditado que el mismo realizó Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real del Vehículo retenido concluyendo que se trataba de un Vehículo Marca Chevrotet, Modelo Malibú, Color Vino Tinto, Placas KAR-75V.

    De la Declaración testifical del Experto YENFRY GLASGOW, funcionario adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, la valora el Tribunal, ya que de la misma queda acreditado que el mismo realizó Experticia a los objetos colectados concluyendo que eran un arma de fuego, tipo Revólver, Marca Taurus, Calibre .357, Seis (06) Balas del mismo calibre, y un teléfono celular Marca Motorola Modelo T815, sin serial visible, provisto de su batería la cual si presentaba etiqueta con serial.

    La Declaración del funcionario J.V., la valora el Tribunal, ya que de la misma queda acreditada que encontrándose asignado al Departamento Policial R.L.-Carracciolo Parra Pérez, estando de patrullaje el día 29 de marzo del 2007, recibió un reporte de la Central de Comunicaciones que informaba sobre el Robo de un Vehículo, que al practicar recorrido, observó el vehículo Malibú, Color Vino Tinto, y que practicó la detención de dos ciudadanos. Queda evidenciado que uno de los ciudadanos detenidos vestía “sweter anaranjado” y el otro “sweter color gris”, que de la revisión corporal a uno de ellos se le colectó “un arma de fuego”, y que en ese procedimiento se colectó “un arma de fuego y un celular”. Queda evidenciado que J.V., solo practicó la detención de los dos ciudadanos, que el mismo refiere que “hubo dos testigos”, y que el les tomó la entrevista. Así mismo queda acreditado con su declaración que el mismo afirma señalando en la audiencia a los acusados que Yorbis de Jesús vestía sweter anaranjado, y que el otro Alberto, sweter gris. El funcionario es claro al señalar y afirmar que recuerda bien a cada uno de los imputados y sus nombres, expresando que uno es “ Yorbis de Jesús” y el otro “L.A.V.”, señalando y afirmando “erróneamente” en la sala que el Acusado L.A.L.V. es Jorvis de Jesús.

    El Acta Policial de fecha 29 de marzo del 2007, suscrita por el Oficial J.V., incorporada por su lectura, la valora este Tribunal, ya que de la misma queda acreditado el día y hora en el que se produjo la detención de los acusados: 29 de marzo del 2007 a las 10:20 minutos de la noche, Urbanización La Faría, con calle 66 diagonal a la Agencia de Lotería Daniela, encontrándose este de patrullaje en una unidad policial que recibió un Reporte de la Central de Comunicaciones que le informaba que sujetos desconocidos lograron robar un vehículo Chevrolet, Malibú, color vino tinto, placas KAR-75V”, que se trasladé al sitio y que se entrevisto con el ciudadano C.L.B.B., quien les indicó que los sujetos vestían suéter de color anaranjado y el otro suéter color gris, que portaban armas de fuego. Queda acreditado con dicha documental que el funcionario actuante refiere que logró observar a los dos sujetos que bajaban del vehículo, les dio la voz de alto, les pedió que le dieran el frente, se subieran sus suéter y que observó que uno de ellos que vestía un suéter color anaranjado con pantalón gris, tenia en su cinto un arma de fuego y un celular en el bolsillo, y que en el lugar se colectó un arma de fuego, Marca Taurus, un Teléfono Celular sin serial visible y el vehículo, constando la detención de los dos sujetos y que así mismo se tomaron entrevistas a dos testigos A.S.G. y R.A.C.H..

    El Acta de Inspección Técnica de fecha 29 de marzo del 2007, suscrita por el Oficial J.V., incorporada por su lectura, la valora este Tribunal, quedando fijado el sitio del suceso y las características existentes “sitio del suceso abierto…iluminación natural artificial…”.

    La Declaración del funcionario J.V., el Acta Policial y el Acta de Inspección Técnica de fecha 29 de marzo del 2007, suscritas por el mismo, incorporada por su lectura, adminiculadas entre sí, la valora este Tribunal, quedando acreditado que su actuación policial se realizó el día 29 de marzo del 2007, a las 10:20 minutos de la noche, Urbanización La Faría, con calle 66 diagonal a la Agencia de Lotería Daniela, sitio del suceso abierto, con iluminación artificial, y que los sujetos que detuvo vestían “sweter anaranjado” y otro “sweter color gris”, que a uno de ellos se le colectó un arma de fuego y un celular. Quedó evidenciado en la audiencia que el procedimiento policial fue realizado por un solo funcionario policial y que hubo dos testigos a los que el tomó la entrevista y que el funcionario refiere observaron los hechos. El funcionario refirió en la sala que puede afirmar que vió bien a los detenidos, que son los mismos que están en la sala, pero erróneamente los identifica con sus nombres. Contradictoriamente al contenido del acta policial, que indica que al Recibir el Reporte Policial, se trasladó al sitio del suceso, se entrevistó con la víctima e inició la búsqueda, el único funcionario actuante refirió al declarar, que al recibir el Reporte Policial, inició un recorrido logrando la captura y retención del vehículo, del arma y del celular.

    La Declaración de la víctima C.L.B.B., la valora el Tribunal, ya que de la misma quedó acreditado que el día 29 de marzo del 2007, aproximadamente a las diez y cuarto de la noche, fue despojado de su vehículo Malibú, Color Vino Tinto. Es claro en señalar y así queda acreditado, que fue despojado de su “teléfono celular Motorola 815”, y que “estaba de espalda…pude ver un arma de fuego…abajo…”. Queda evidenciado con su declaración que el mismo refiere que “eran dos sujetos” uno de los sujetos que lo despojó de su vehículo tenía camisa gris y el otro camisa naranja, señalando al interrogársele sobre las personas que lo despojaron de su vehículo “no los vi”, que vió una sola arma de fuego, que no tuvo comunicación con el funcionario que realizó el procedimiento y que no suministró el Serial de la Batería del Teléfono Celular. Es claro al afirmar que solo le vió la vestimenta a quienes lo despojaron del vehículo, que no ha manifestado que esas sean las personas.

    La Declaración del ciudadano A.S.G., la valora el Tribunal, ya que encontrándose en la cercanía del lugar donde ocurrieron los hechos, acredita con su dicho que fue un único funcionario actuante, de la Policía Regional, que los hechos ocurrieron el 29 de marzo del 2007, como a las 10:20 de la noche, que no vio a los dos sujetos bajarse de ningún vehículo, ya que “estaba de espalda”. Es enfático al señalar que “nunca les ví la cara”.

    La Declaración del ciudadano R.A.C.H., la valora el Tribunal, ya que encontrándose en la cercanía del lugar donde ocurrieron los hechos, acredita que los hechos ocurrieron el 29 de marzo del 2007, como a las 10:20, 10:30 de la noche, que solo había un policía y que cuando logró voltear “vió a los sujetos en el piso…y un arma que estaba en el piso tirada…”.Es claro al señalar que no vió a los sujetos bajarse de ningún vehículo

    La Declaración del ciudadano DANYS G.B.H., la valora el Tribunal, resultando acreditado que la detención se produjo a las 10:20 a un cuarto para las once de la noche, que pudo observar un arma, sin que pueda señalar que tipo de arma, que los sujetos detenidos venian caminando y que no había ningún carro por el lugar. Describe claramente la vestimenta indicando que ambos vestían de blue jeans, uno camisa rayada y otro camisa oscura.

    La Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real del Teléfono Celular, incorporada por su lectura, la valora el Tribunal, quedando acreditada con la misma la existencia material del Teléfono Celular, Marca Motorola, Modelo T815, sin serial visible, con su batería Serial serial SNN5695A R6F428CIODGR.4F y con un valor real de Bs. 600.000,00.

    La documental de los Antecedentes Penales y Correccionales, emanados de la Dirección de Antecedentes Penales, del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, la valora este Tribunal, quedando acreditado que el ciudadano L.A.L.V., no posee antecedentes Penales o Correccionales.

    Las Fijaciones fotográficas del Arma de Fuego colectada y del Vehículo, habiendo sido ofrecidas, admitidas e incorporadas en la audiencia mediante su exhibición, las valora el Tribunal, ya que de las mismas se evidencia la existencia del arma de fuego, las seis (06) balas y el vehículo Malibú Color Vino Tinto.

    La Declaración Testimonial del ciudadano H.E.F.F. la aprecia este Tribunal, ya que el mismo refiere que observó cuando “arrestaban a dos personas”, en marzo del año pasado como a las 10, 10:30 de la noche, que más o menos podría reconocer a las personas detenidas, sin hacer ningún tipo de señalamiento en la sala. Es claro en señalar y así lo valora el tribunal, que la detención la practicó un solo funcionario policial, en un vehículo policial, que eran dos los detenidos, que no se estaban bajando de ningún vehículo, que no ningún vehículo vino tinto, siendo claro al afirmar que las personas que se detuvieron en ese momento, se encontraban uno a cada lado de la calle, que uno vestía de pantalón negro sin recordar la camisa y el otro vestía jean y camisa manga larga de color claro.

    La Experticia de Reconocimiento, Funcionamiento, Mecánica y Diseño, de fecha 27 de abril del 2007, suscrita por los funcionarios YENFRY GLASGOW y E.Q., adscritos a la Policía Regional, incorporada por su lectura la Declaración del funcionario YENFRY GLAGOW, la exhibición del Arma de fuego, Tipo Revólver, Marca Taurus y los seis (06) cartuchos, Las Fijaciones fotográficas del Arma de Fuego colectada y del Vehículo, la Experticia de Reconocimiento del Teléfono Celular, habiendo sido ofrecidas, admitidas e incorporadas en la audiencia mediante su exhibición, adminiculadas entre sí, las valora el Tribunal, ya que de las mismas queda evidenciada la existencia material del Arma de fuego y todas sus características:Tipo Revólver, Marca Taurus, así como del vehículo Malibú Color Vino Tinto y Teléfono Celular, objetos materiales en los delitos por los cuales se acusa.

    La Declaración del funcionario J.V., el Acta Policial de fecha 29 de marzo del 2007, el Acta de Inspección Técnica del sitio, Declaraciones de los Expertos J.S., y YENFRY GLASGOW, así como las documentales emanadas de éstos, incorporadas por su lectura, adminiculadas a las testimoniales de la Víctima y de los testigos, adminiculadas entre sí, acredita la comisión del hecho punible, del cual fue victima C.L.B., el día y la hora de su comisión, y de los objetos de los cuales fue despojado, cuya existencia material quedó demostrada: Vehículo Malibú, Color Vino Tinto y Celular, del arma de fuego incautada, así como de la forma como se practicó la detención de los hoy acusados JORVIS DE J.G. y L.A.L.V., resultando evidenciado que todos los testigos A.S.G., R.A.C.H., D.G.B. y H.E.F.F., contrario a la versión policial, son contestes al señalar la hora en que observaron el procedimiento, que se trató de un único funcionario policial actuante y que no vieron a las personas bajarse de vehículo alguno, porque -no los vieron-, que no los pueden reconocer, manifestación que igualmente da la víctima, respecto de las personas que lo despojaron, cuando afirma que -no los vió-, no pudiendo los testigos igualmente determinar quien de los detenidos portaba el arma incautada y el celular. Las declaraciones de los testigos adminiculadas a la declaración rendida por el Acusado L.A.L., corrobora que el mismo, al igual que el acusado Jorvis Galvan, no fue observado bajándose de ningún vehículo, no obstante la declaración del único funcionario actuante y del contenido del acta policial que refiere haberse localizado a los acusados en el interior del vehículo y que al darle la voz de alto bajaron del mismo, localizándose a uno de ellos el celular de la victima y un arma de fuego, y del hecho cierto, que quedó evidenciado del despojo del cual fue objeto la víctima C.L.B.. El dicho del único funcionario policial adminiculado al Acta Policial, solo puede tenerse como “un indicio” en contra de los acusados, ya que las testimoniales referidas a la detención flagrante de los mismos, difieren de la versión policial.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    I

    Este Tribunal, valorando las pruebas practicadas en el debate oral y público, según la sana crítica, y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como los alegatos de las partes y las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y la Defensa, considera que no han quedado demostrados en el debate probatorio los hechos fijados en la Acusación los cuales están referidos a la detención infraganti, de los acusados en el momento que se desplazaban en el Vehículo Marca Chevrolet, Modelo Malibú, Vino Tinto, Placas KAR-75V, ya que tal como quedó evidenciado el deficiente acervo probatorio y las contradicciones presentadas entre el único funcionario actuante y el dicho de la Víctima, quien fue clara en manifestar que solo observó la vestimenta, sin poder reconocerlos, todo lo cual aunado al dicho de las personas que presenciaron la detención, todas fueron claras y contestes que no observaron a los acusados bajándose del ningún vehículo, dos de ellas refiriendo que al momento de observarlos se encontraban boca abajo, sin poder referir ninguna de ellas a quien se le localizó el arma de fuego y celular, ni afirmar que se desplazaban en vehículo alguno.

    Ahora bien, en la Audiencia de Juicio Oral y Público la Representación Fiscal solicitó se decretara el Delito en Audiencia respecto del testigo D.G.B.H., por lo que culminada la recepción de pruebas y a.c.u.d.l. testimoniales y las documentales incorporadas por su lectura, y otros medios incorporados en la audiencia de juicio oral, teniendo en cuenta lo establecido en el Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que el Testigo D.G.B.H., no incurrió en delito, que haga procedente tal declaratoria y detención de conformidad con la Ley, ya que al no existir algún dicho anterior del testigo, con el cual adminicular, no se puede concluir que haya afirmado lo falso, negado lo cierto, o callado total o parcialmente tal como lo exige el tipo penal del falso testimonio, razón por la cual se declaró improcedente la solicitud realizada por la Representación Fiscal.

    Es importante destacar, que en el presente caso, habiéndose realizado una actividad probatoria normal, las pruebas han dejado duda en el ánimo del juzgador, sobre la culpabilidad de los acusados JORVIS DE J.G. y L.A.L.V., en los delitos por los cuales se acusa.

    La participación o autoría debe estar plenamente demostrada a la hora de condenar. En la presente causa, los hechos a probar fijados en el escrito acusatorio ratificados al inicio del juicio oral y público por el Fiscal del Ministerio Público, difieren claramente de las circunstancias, fijadas durante el desarrollo del debate, lo cual hace surgir para esta Juzgadora "la duda razonable", en cuanto a la participación o autoría de los acusados JORVIS DE J.G., por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5° y Ordinales 1°, 2°, 3° y 10° del Artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano C.L.B. y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y L.A.L.V. por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5° y Ordinales 1°, 2°, 3° y 10° del Artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano C.L.B..

    Los medios probatorios recepcionados, a.i. y adminiculados entre sí, hacen surgir para esta Juzgadora la duda razonable en relación con la participación ó Autoría de los acusados JORVIS DE J.G. y L.A.L.V..

    Surge en consecuencia la duda razonable para este Tribunal, por lo que en la presente causa, en el momento de ponderar las pruebas incorporadas, hay un principio esencial en la prueba penal, que tal como lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: “No cabe confundir con la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el indubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al Juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador, sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absorvérsele. De acuerdo a ello el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio”. Sentencia 397 del 21-06.05. Sala de Casación Penal. Ponente: Magistrada Deyanira Nieves.

    Por tal razón, no habiéndose alcanzado la necesaria convicción, que dé certeza suficiente de la culpabilidad de los acusados JORVIS DE J.G. y L.A.L.V., este Tribunal, constituido como Tribunal Mixto con Escabinos, debe decidir a favor de los mismos, por lo que lo procedente en derecho, existiendo una duda razonable, es declarar INCULPABLES a los Acusados JORVIS DE J.G. y L.A.L.V..

    II

    Por las razones expuestas no estando plenamente demostrada la participación o autoría, y en consecuencia la culpabilidad de los hoy acusados JORVIS DE J.G. y L.A.L.V., este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido como Tribunal Mixto con Escabinos, por UNANIMIDAD, y de conformidad con la Ley, considera que lo procedente en derecho es declarar INCULPABLES a los ciudadanos JORVIS DE J.G. y L.A.L.V., y en consecuencia, de conformidad con la Ley, procedente en derecho Absolverlos de los cargos formulados en su contra por el Representante del Ministerio Público. Y ASÍ DE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, constituido como Tribunal Mixto con Escabinos, y por UNANIMIDAD de sus miembros ABOG. M.C.B., JUEZ PRESIDENTE, J.M.S. y H.R.R., Jueces Escabinos, declara INCULPABLES, y ABSUELVE a los ciudadanos JORVIS DE J.G., Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 04-04-84, estado civil soltero, profesión u oficio albañil, portador de la cedula de identidad N° V.- 22.454.041, hijo de F.R.G. y E.V., residenciado en las tres S, entrando por la estación de servicio las Mercedes a una cuadra de un abasto, vía la C.E.Z., de la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5° y Ordinales 1°, 2°, 3° y 10° del Artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano C.L.B. y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y al imputado L.A.L.V., Venezolano, natural de Maracaibo, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 07-07-80, estado civil soltero, Cédula de Identidad No. 16.687.031, Técnico Medio en Informática, hijo de L.A.L. y G.E.V., residenciado en el Kilómetro 14, Barrio Las Mercedes, entrando por el deposito de licores la gran Birra, en la primera calle a la izquierda de tapón, vía la C.M. estado Zulia, de la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5° y Ordinales 1°, 2°, 3° y 10° del Artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano C.L.B.. Por cuanto los ciudadanos JORVIS DE J.G. y L.A.L.V., se encontraban sometidos a una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se ordenó el cese de la misma y su inmediata y plena libertad, la cual se cumplió directamente en esta sala de audiencia, ordenándose la respectiva orden escrita.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

    DADO, FIRMADO Y SELLADO, EN EL JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EN MARACAIBO A LOS TRES DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL OCHO. AÑOS 197° DE LA INDEPENDENCIA Y 149° DE LA FEDERACIÓN.

    LA JUEZA DECIMA DE JUICIO

    ABOG. M.C.B.

    LOS ESCABINOS

    T1.- J.M.S. T2.- H.R.R.

    LA SECRETARIA

    ABOG. LOREMAR MORALES

    En fecha 3 de abril del 2008, siendo las tres de la tarde (3:00 pm.) se publicó la sentencia y se registró con el No. 011-08.

    LA SECRETARIA

    ABOG. LOREMAR MORALES

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