Decisión de Tirbunal Primero de Juicio de Trujillo, de 30 de Enero de 2007

Fecha de Resolución30 de Enero de 2007
EmisorTirbunal Primero de Juicio
PonenteAntonio José Moreno Matheus
ProcedimientoJucio Oral Culminacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio

TRUJILLO, 30 de Enero de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2005-001838

ASUNTO : TP01-P-2005-001838

TRIBUNAL MIXTO DE JUICIO N° 01

JUEZ PROFESIONAL: A.J.M.M.

ESCABINAO TITULAR I: L.R.O.

ESCABINO TITULAR II: J.O.R.

MINISTERIO PUBLICO: La representación del Estado Venezolano estuvo a cargo de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. R.D.I..

COMPETENCIA: Tribunal de Juicio Mixto N° 01, conforme al Procedimiento Ordinario previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEFENSA: Abg. . N.L. (defensora pública)

ACUSADO; J.M.R. , Venezolano, natural de Valera Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad Nº 9.001.674, nacido en fecha 07-03-59, con 48 años de edad, soltero, Grado de Instrucción 4to grado, Ocupación Zapatero hijo de E.R. y H.V., residenciado en El Cumbe, Casa sin número Frente a Ferreagro el Pozo Valera, Estado Trujillo.

VICTIMAS . YUSMELI M.D.R.; D.M.B. y D.C.D..

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO.

Se inicia el debate oral a puerta cerrada conforme al artículo 333 ordinal 1ª del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto dos de los delitos imputados es CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA y en consecuencia afecta el pudor y vida privada de las víctima y del acusado, en la ciudad de Trujillo, el día Nueve (9) de Enero de 2007, siendo la 010:00 de la mañana día y hora fijada para dar inicio al juicio, hizo acto de presencia en la Sala 04 de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, el Juez de Juicio N° 01 Abg. A.J.M.M., quien solicitó al Secretario de Sala Abogado J.A.V. verificara la presencia de las partes, dejando constancia que se encontraba presentes: El Acusado J.M.R., los Escabinos titulares ciudadanos: R.O.L. y Ruza J.O. , el Fiscal V del Ministerio Público Abg. R.D., la Defensora Pública Abg. N.L., con audiencias continuadas los días 15-01-2007 y 22-11-2.007 respectivamente cumpliendo el debido proceso conforme con al Procedimiento Ordinario, previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido aperturado el juicio el 27-10-2.005 por el Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo. y víctima, procediendo a tomarles el correspondiente juramento de ley a los escabinos titulares ESCABINO TITULAR I: L.R.O. y ESCABINO TITULAR II: J.O.R. quienes pasan al estrado cada uno de ellos a los lados del juez profesional quién declaró abierto el debate oral y público conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez informó sobre la importancia y significación del juicio y orden de conceder la palabra a las partes. El Juez Profesional abre la audiencia señalando a las partes la importancia y significación del acto, cediéndole la palabra al Ministerio Publico y defensa quienes manifiestan la solicitud de hacer el presente Juicio a puerta cerrada ya que la Victima por razón de su situación es una dama y por el delito atenta contra las buenas costumbres y buen orden de la familia.- El Juez declara ha Lugar la presente solicitud ordenando al ciudadano Alguacil cerrar las puertas de la sala de audiencias conforme al ordinal 1ª del artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LAS PRETENSIONES DE LAS PARTES

REPRESENTACION FISCAL

Cedida la palabra al Fiscal V del Ministerio Público, el Abg. R.D. relató cómo sucedieron los hechos en fecha 13 de Agosto del año 2005 y realizó una síntesis a la acusación presentada y admitida, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, dirigida contra el ciudadano J.M.R., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.001.674, por la comisión del delito de Violación en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1 y 2 en concordancia con el 80 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana adolescente Yusmely M.R.D., Violación en Grado de Tentativa previsto y sancionado en el artículo 374 en su encabezamiento en concordancia con el 80 ambos del código Penal en perjuicio de D.M.B. y Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 17 de la ley sobre la violencia contra la mujer y la familia en perjuicio de su concubina DURAN D.C., considerando el Ministerio Público que existe concurso real del delito, refirió que con el acervo probatorio admitido en la fase preliminar logrará demostrar la participación del acusado en los hechos, señaló elementos de convicción, por lo cual solicitó su enjuiciamiento y condena del mismo,

El ciudadano Fiscal del Ministerio Público Abg. R.D. de conformidad con lo previsto en el articulo 285 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 108 ordinal 4, articulo 326 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 34 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra del ciudadano J.M.R., venezolano, natural de Valera Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad Nº 9.001.674, nacido en fecha 07-03-59, de 48 años de edad, soltero, Grado de Instrucción 4to grado, Ocupación Zapatero hijo de E.R. y H.V., residenciado en El Cumbe, Casa S/N Frente a Ferreagro el Pozo Valera, Estado Trujillo por los citados delitos narró los hechos acontecidos en fecha 13 de Agosto de 2005, expresando que el 13 de agosto del 2.005, siendo la una y treinta minutos de la tarde el funcionario agente Portillo Delgado D.Y. se encontraba de servicio en compañía del agente Moncayo Cáseres Francisco en la unidad P22001 se trasladaban por el Mercado Makroval de Valera, Estado Trujillo, reciben llamada por la red de la unidad de parte de la funcionaria B.D. manifestándole que se trasladara a la casilla policial del Barrio El Milagro, acuden a la casilla entrevistándose con la ciudadana D.M.B., titular de la cédula de identidad N° 4.595.696 requiriendo colaboración ya que su suegro J.M.R. intentó abusar sexualmente de ella y la había golpeado, que temía porque se encontraba en estado de ebriedad y se había quedado en la residencia con una niña, optando en trasladasen en compañía de la citada ciudadana hasta la vía El Cumbe, antes de la entrada de la Urbanización la Beatríz al frente de del establecimiento Ferreagro El Pozo, acuden los funcionarios y ven una casa elaborada en láminas de zinc y en el interior de la misma escuchaban unos gritos de una niña, se acercan a la residencia observando por la abertura de una lámina de zinc se percatan que se encontraba desprovisto de la vestimenta un ciudadano del sexo masculino tratando de abusar sexualmente de una niña sobre una cama que portaba un colchón sin sábanas por lo que optaron por entrar inmediatamente a la residencia y una vez dentro el ciudadano que se encontraba totalmente desnudo al percatarse de la comisión policial trató de darse a la fuga, siendo sometido, así mismo logran observar que la niña se encontraba totalmente desnuda y se encontraba llorando quedando detenido el citado ciudadano identificándose como J.M.R., de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.001.674, en otro cuarto diferentes se encontraban los ciudadanos D.C.D. y el adolescente J.M.D., y la niña responde al nombre de YUSMELi M.D.; la ciudadana D.C.D. manifestó que el imputado siempre la golpeaba. Y el imputado luego se identificó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas como J.M.R.. Señaló los elementos en que fundamentó su acusación, Acta de Investigación Policial de fecha 13- 08- 2.005 suscrita por los funcionarios D.P.D. y F.M.C. adscritos a las fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, Comisaría Policial N° 02, Departamento Policial N° 20 donde se relatan los hechos.-Acta de Investigación Penal de fecha 13- 08-2.005 suscrita por el detective R.M. dejando constancia que se presentó la Abg. M.B. consejera de Protección del Niño y del Adolescente con la adolescente Yusmeli M.D.R..-Inspección técnica N° 1482 de fecha 13- 08- 2.005 practicada por el funcionario A.B. y agente Briceño José en el lugar de los hechos dejando constancia del ambiente casa con láminas metálicas de zinc, una cama para una persona con tres colchones uno sobre otro sin cubre cama en total desorden.-Experticia N° 137 de fecha 13- 08- 2.005 practicada por el agente Briceño V. J.M. a vestimentas.- Informe médico legal N° 9700-069-2005 MF-VAL- N° 103 de fecha 13- 08- 2.005 practicado al acusado con lesiones de carácter leve con dos días se asistencia médica.- Informe médico legal N° 9700-069-2005 MF-VAL- N° 103 de fecha 15 08- 2.005 practicado por el médico forense Dr. L.P.R. practicado a la niña DURAN R.Y.M. observando contusión equimótica en número de dos en región posterior del hombro izquierdo y otra contusión equimótica en región escapular refiere que fue un golpe, excoriación lineal de aproximadamente de 4 cm de ancho y 15 cms de longitud paralelo entre si en región que abarca desde región lumbar izquierda a región lumbar derecha, al examen ginecológico, la lesionada no deja realizar el examen médico-legal.- Acta de Entrevista policial a la víctima DURAN R.Y.M.d. 12 años de edad.-Acta de Entrevista Policial de fecha 13-08- 2.005 tomada a al funcionario Portillo Delgado D.Y., a D.C.D., Durán R.J.M..- Informe médico legal practicado a la ciudadana D.M.B..- Informe médico legal practicado a la ciudadana D.C.D.. Asimismo señaló las pruebas ofrecidas en su escrito Acusatorio al tenor siguiente: Declaración de expertos LUIS .PIÑERUA, R.M.F. y BRICEÑO V J.M.T. de los funcionarios F.M.C. y D.Y.P.D.; A.B., R.M. y J.B.. Testimoniales de YUSMELI M.D.R.; M.B., BRICEÑO D.M., DURAN D.C. y DURAN R.J.M., Documentales: Actas de Investigación policial fechadas el 13-08-2.005, inspección técnica criminalística N° 1482 de fecha 13- 08- 2.005; experticia de reconocimiento técnico N° 137 de fecha 13- 08- 2.005; Informe médico legal N° 9700-069-2.005 MF-VAL N° 103 de fecha 13- 08- 2.005 suscrito por el médico forense L.P.R. practicados a J.M.R.I. médico legal N° 9700-069-2.005 MF-VAL N° 103 de fecha 13- 08- 2.005 suscrito por el médico forense L.P.R. practicados DURAN R.Y.M.; Informe médico legal N° 9700-069-2.005 MF-VAL N° 103 de fecha 13- 08- 2.005 suscrito por el médico forense L.P.R. practicados a D.M.B.; Informe médico legal N° 9700-069-2.005 MF-VAL N° 103 de fecha 13- 08- 2.005 suscrito por el médico forense L.P.R. practicado a la ciudadana D.C.D. y memorando signado 9700-069-508 donde se refleja la verdadera identificación del acusado con el nombre de J.M.R., solicita se evacuen las pruebas ofrecidas por útiles, pertinentes y necesarias.-

LA DEFENSA.

El Tribunal, por cuanto se trata de un procedimiento ordinario, en el cual se prescinde de, informar a las partes de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso establecidas en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento especial previsto en el artículo 376 ejusdem, toda vez que estas formalidades fueron cumplidas en la fase intermedia por el Tribunal de Control 06 en su oportunidad, cede la palabra a la defensora pública del imputado, Abg. N.L., a quién le corresponde exponer sus alegatos de defensa, quién niega y rechaza en su totalidad la acusación formulada por la representación fiscal de los hechos ocurridos y textualmente manifestó: “ La Defensa seguidamente manifiesta que su Defendido fue acusado por el varios delitos.- Ahora bien en relación a esta acusación y tratando de orientar o no en relación de los hechos, esto ocurrió en el año 2005, se buscó en relación a la niña a los fines de que la misma nos declarara si esos hechos habían ocurrido como lo decía el Ministerio Público, la niña no ha querido decir nada contra su papá, en el informe médico no arroja ningún tipo de lesión para que se configure el delito que acusa el Ministerio Público, ahí lo que hubo fue un problema de familia de palabras no hubo daños ni lesiones por parte de mi defendido contra su concubina, a lo largo de este debate vamos a darnos cuenta que fue lo que realmente pasó, mi representado me manifiesta que quiere ser escuchado por ustedes ciudadanos escabinos y Juez presidente, por lo que solicito se haga Justicia y se tome la atención necesaria al presente debate solicitando su absolución.

EL ACUSADO

. Acto seguido se le otorga la palabra al acusado a quien se le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional, artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le señaló la calificación jurídica, como lo hechos que le imputa el Ministerio Público, y el mismo se identificó como J.M.R., Venezolano, natural de Valera Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad Nº 9.001.674, nacido en fecha 07-03-59, de 48 años de edad, soltero, Grado de Instrucción 4to grado, Ocupación Zapatero hijo de E.R. y H.V., residenciado en El Cumbe, Casa S/N Frente a Ferreagro el Pozo Valera, Estado Trujillo. De seguidas, expuso: “ lo único que tengo que decir es que a mi señora nunca la he tocado y tengo mas de 30 años viviendo con ella, mi hija la quiero mucho, tiene 13 años, el 24 fue a mi casa a visitarme y el 31 también, ella me quiere y yo también, la que nos perjudicó la vida fue D.M. porque yo la saqué de mi casa ya que era una señora muy perdida consumía droga y había matado al marido, tenia otro detenido en el cumbe, nunca la toqué, al otro día se fue y en la tarde llegó con la policía, mi hijo era menor de edad, el tampoco la aceptó, y no se porque me esta acusando, mi señora todavía está conmigo es la que me cuida de mi enfermedad, no se porque Marlene me acusa de eso, me da sentimiento porque yo no he hecho nada soy inocente, es todo.- A las preguntas del Fiscal Respondió;…El Nombre de mi hija es Yusmely M.D.R.;…si ella va cumplir 13 años;….no Doris no se quien es no tiene ningún grado de parentesco conmigo;…si la señora Doris vivió en mi casa un tiempo con el hijo mio hasta que la saqué de la casa;…ella duró en mi casa poco ni un mes tendría;…no cuando llego a la casa yo no le pregunte de donde era, ya que era como un alojo y después fue que me dijeron que eran novios;….no me dijo cuanto tiempo se iba a quedar,….en el momento que me di de cuenta que ella era así, cuando me enteré que el esposo se murió, sacaba a mi hijo de noche y la saqué de la casa;:…mi hijo tenia 16 años en esa época;....la niña está detenida en el INAM desde el día que a mi me llevaron preso;…digo yo que seria por los papeles como yo no la había presentado;….cuando mi hija fue a mi casa fue con un Psicólogo;…la mamá de la niña vive conmigo en mi casa;….es falso que yo fui encontrado en mi casa sin mis prendas de vestir;…cuando me llevaron a mi a la PTJ, andaba con un pantalón claro y unos interiores marrón;….no recuerdo como estaba la niña ese día;…desde ese día esa señora Doris no se le volvió a ver la cara;…no mi hijo no volvió a vivir mas con la señora Doris;….después de eso mi hijo me dijo que no la iba a ver mas nunca…antes de llegar la señora Doris a mi vida familiar era muy bonita todo estaba bien, después que llegó esa señora empezó la intriga;…para ese entonces yo trabajaba en Ferreagro el Pozo;…yo a la señora Doris no la conocía después fue mi hijo que la llevó a la casa como la mujer de él y tuve que aceptarla, después me di cuenta que era borracha, empezó a sacar a mi hijo de noche, después cuando empezó a sacar a la niña si no me gustó y la saqué de la casa;….mi esposa también se ponía brava pero como ella es tan calladita;…..no se donde vivía esa señora anteriormente;….yo me enteré que el esposo se había muerto era porque los Policías me habían dicho ya;….la casa me la allanaron como 3 o 4 veces;….el día que me detuvieron yo estaba en el patio de mi casa haciendo una necesidad fisiológica, estaba sin camisa, con un pantalón Azul y un interior gris con rayas marrones;…en ese momento mi esposa estaba ahí con mi hijo y mi hija;…si la Policía llega con Doris y dijo que iba a buscar una ropa y era mentiras;….en el tiempo que llevo en mi casa en arresto Domiciliario a Doris no la he vuelto a ver y mi hijo me dice que no la ha vuelto a ver mas….si en el momento que me detuvieron si estaba consumiendo bebidas alcohólicas;….no la niña no estaba desnuda;….no yo no tomé ese día fue el día anterior el 12 fue que estaba tomado el día que la saqué;….estábamos tomando ella el hijo mío y yo;….si mi esposa estaba ahí se echó varios palitos pero después no siguió tomando;…estábamos festejando el cumpleaños supuestamente de D.M.;….si ellos ocupaban una habitación solos como marido y mujer;….si aseguro a este Tribunal que cuando llegó la autoridad yo estaba vestido y Yusmely también;….Yusmely es hija mía y criada de mi señora ya que la mamá murió;….entre D.M. con mi persona no hubo discusión porque yo le reclamaba al hijo mío;….a mi me consta que D.M. era una persona de mal vivir porque llegó en chanclas y mal vestida;…si Yusmely está en Carmania, me dice el Psicólogo que es por los papeles y porque vivo en un rancho y no están dadas las cualidades;….yo padezco la enfermedad de epilepsia, me da tembladera y boto espuma por la boca;….no el rancho no tiene sanitario;….no he vuelto consumir bebidas alcohólicas;

Seguidamente El Juez Presidente declaró abierto el lapso recepción de pruebas de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando de mutuo acuerdo de fiscal y defensa que sea alterado el orden en razón a que en sala anexa no se encuentran expertos, sin embargo si existen testigos ofrecidos por la representación fiscal.

PRUEBAS DE LA FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

EXPERTOS

M.D.V.B.F., titular de la cedula de Identidad N° 9.497.537, Consejera de Protección del niño y del adolescente Valera, La cual impuesta de las generales de ley y bajo juramento de ley manifestó: “ el día sábado 13 de agosto de 2005 recibí llamada de la Fiscalia 8va donde nos informaban que en la PTJ había una niña de 11 años, como trabajamos por guardia me traslade a la Institución y la misma no estaba allí y la tenia en la comisaría N° 02 de Valera, lo único que puedo dar información, es que nosotros damos medidas de protección y tuve que esperar que la niña fuera trasladada al Medico Forense y la acompañe y la niña no se dejo hacer el examen, el día Lunes volví a trasladarla a la Medicatura Forense el día Lunes 15 y si le hicieron el examen Medico Forense, me dijeron que la niña no estaba presentada y acudí al Registro Principal de Valera y al Hospital Central, en el cual tuve acceso a la Historia de la mama donde se evidenciaba un embarazo de 23 semanas, no tuve mas información y se llevo el caso al Tribunal de Protección, entreviste a la señora donde vivía donde me dijeron que no estaba presentada, que la mama se había muerto y tomé declaración a la niña.-Al ser interrogada respondió …si en la segunda oportunidad si le realizaron el examen Medico Forense;:…para el primer momento que no se realizó el examen y no se logró y la segunda no hablo mucho.- ….cuando la declaración de la niña ella estaba adentro y yo afuera, lo único que ella me dijo fue que el le hacia groserías desde 4 y 7 años;…. No ella no me llegó a contar que pasó.

Dr. L.P.R., Titular de la cedula de identidad N° 10.197.689 experto, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses Departamento Estadal Ciencias Forenses, Medicatura Forense del Estado Trujillo. Impuesto del motivo de su comparecencia, de las generales de ley y demás formalidades legales en relación a testigos, debidamente juramentado Se deja constancia que el Ministerio Público en este estado consignó informe médico Legal constante de un folio útil realizado por el Dr. H.U. a la Victima.- Seguidamente le fue exhibido al experto los informes médico - legal y a las partes fiscal y defensa , reconoció el contenido y firma del instrumento y después de reconocer en su contenido y firma del informe médico expresó estar dispuesto a declarar manifestó que certifica haber realizado los exámenes a las citadas personas, reconociendo su firma y contenido de: Informe médico legal N° 9700-069-2.005 MF-VAL N° 103 de fecha 13- 08- 2.005 suscrito por el médico forense practicados a J.M.R.I. médico legal N° 9700-069-2.005 MF-VAL N° 103 de fecha 13- 08- 2.005 suscrito por el médico forense practicados DURAN R.Y.M.; Informe médico legal N° 9700-069-2.005 MF-VAL N° 103 de fecha 13- 08- 2.005 suscrito por el médico forense practicados a D.M.B.; Informe médico legal N° 9700-069-2.005 MF-VAL N° 103 de fecha 13- 08- 2.005 suscrito por el médico forense practicado a la ciudadana D.C.D.. Fueron cuatro lesionadas todas presentaban múltiples excoriaciones raspaduras, los hematomas son mas profundas duran de 3 a 4 días, había que practicar un examen ginecológico la niña no acepto de 12 años se realiza voluntad de la lesionada la lesionada no acepta hacer el reconocimiento en las partes intimas. Interrogado responde que no se comprobó desfloración de himen a las damas examinadas, solo lesiones personales de mediana gravedad. La niña DURAN R.Y.M. no permitió examen ginecológico, al preguntarle sobre si el médico forense diagnostica que no se comprobó desfloración que el himen está integro, que diagnostica tal informe, responde que obviamente no hubo contacto sexual, menos aún violación.

FUNCIONARIOS

F.J.M.C. , titular de la cedula de Identidad N° 16.465.779, adscrito a Departamento Policial N° 20 Valera, Quien impuesto de las generales de ley y bajo juramento de ley manifestó: “ eso fue el 13 de agosto 2005 nos encontrábamos de patrullaje por el sector Makroval como a las 2 de la tarde, recibimos una llamada en el cual informo que en el Milagro estaba una ciudadana que necesitaba protección cuando llegamos estaba una ciudadana que dijo que el suegro la había golpeado y que el mismo se había quedado con la hija, cuando llegamos escuchamos a la niña gritando subimos y por las abertura de las laminas vimos al ciudadano desnudo procedimos a entrar y cuando el ciudadano nos vio se fue corriendo, la niña estaba en una cama totalmente desnuda y estaba en la casa una señora y un ciudadano en estado de ebriedad, después que capturamos al ciudadano llamamos a la Fiscalia.- Interrogado respondió….en la policía tengo 2 años comencé el 1 de Enero de 2002;…siempre he estado en el departamento 20,…íbamos en una unidad;…cuando escuchamos la llamada nos fuimos directamente a la casilla Policial del Milagro;…cuando llegamos allá nos dijo la muchacha que el suegro de ella había intentado abusar sexualmente de ella;… si cuando llegamos al rancho vimos por la abertura de las latas que el señor estaba encima de la niña sobre una cama desnudo;…cuando la niña nos vio comenzó a gritar mas;….la parte de atrás de la casa es un patio de tierra donde lavan la ropa;…si el se quiso dar la fuga por ese lado de la casa yo lo perseguí;…la niña en ese momento no señaló nada solamente llorando;…el señor se encontraba en estado de ebriedad;…no portaba ningún tipo de arma;….él lo que dijo era que se iba a bañar;…si en la parte de atrás había una pipa con agua;….si las otras personas que estaban en la casa estaban ebrios dormidos;…a la niña la señora nos dio ropa de vestir y al señor no lo llevamos con una Sábana y el hijo le llevo un pantalón azul;…si cuando llegamos a la casa estaba el señor con la niña desnudo afirmo eso.…si yo encuentro al señor arriba de la niña y la misma estaba desnuda;…el lugar fue frente a Ferreagro el Pozo vía El Cumbe frente al establecimiento Ferreagro el Pozo, aproximadamente a las 2 de la tarde, me traslade en compañía de Portillo Damián el cual se encuentra en la Escuela de Oficiales en Maracay;…si estábamos de Servicio;…la ropa para vestir a la niña no las dio la representante y la ciudadana que formulo la denuncia;….la casa era una vivienda construida totalmente de lata y el piso tierra, de mano derecha estaba la señora acostada donde queda la cocina, de mano izquierda esta el señor con la niña acostado;….desde mi punto de vista el señor estaba tratando abusar de la niña porque la misma estaba gritando.-

D.Y.P.D. titular de la cédula de Identidad N° , adscrito a Departamento Policial N° 20 Valera en la fecha en que ocurren los hechos, hoy día estudiando en la escuela de oficiales de Maracay Estado Aragua, quien impuesto de las generales de ley y bajo juramento de ley manifestó: “ El 13 de agosto 2005 nos encontrábamos de patrullaje por Makroval a primeras horas de la tarde, recibimos una llamada en el cual informa que en el Barrio El M.d.V. estaba una ciudadana que necesitaba protección cuando llegamos al sitio en una casa con paredes de lata estaba una dama que dijo que su suegro la había golpeado y que el mismo se había quedado con la hija, cuando llegamos, ella creo se quedó en la unidad y nosotros los funcionarios escuchamos a una niña gritando subimos de inmediato y por las abertura de las láminas vimos al ciudadano aquí presente desnudo procedimos a entrar porque la puerta estaba abierta y cuando el ciudadano nos vio quiso darse a la fuga al monte, se fue corriendo, la niña estaba en una cama totalmente desnuda y estaba en la casa una señora y un ciudadano en estado de ebriedad ambos bien dormidos y los despertamos, después que capturamos al ciudadano llamamos a la Fiscalia. Interrogado responde ….…íbamos en una unidad patrullando de rutina ;…cuando escuchamos la llamada nos fuimos directamente a la casilla Policial del Milagro;…cuando llegamos allá nos dijo la señora que el suegro de ella había intentado abusar sexualmente de ella y la había golpeado;… si cuando llegamos al rancho vimos por la abertura de las latas que el señor estaba encima de la niña sobre una cama desnudo;…cuando la niña nos vio comenzó a gritar mas estaba asustada;….la parte de atrás de la casa es un patio de tierra y da a parte montañosa, hay monte;…si el se quiso dar la fuga por ese lado de la casa y lo perseguimos;…la niña en ese momento no señaló nada solamente llorando;…el señor se encontraba en estado de ebriedad;…no portaba ningún tipo de ropa, luego se puso un pantalón ….si las otras personas que estaban en la casa estaban ebrios bien dormidos;…a la niña la señora nos dio ropa de vestir y al señor no lo llevamos se puso un pantalón azul;…si cuando llegamos a la casa estaba el señor con la niña desnudo afirmo eso.-…el lugar fue frente a Ferreagro el Pozo vía El Cumbe frente al establecimiento Ferreagro el Pozo, aproximadamente a las de una a una y media de la tarde, me traslade en compañía de F.J.M.C. ;…si estábamos de Servicio;…la ropa para vestir a la niña no las dio la representante ….la casa era una vivienda construida totalmente de lata y el piso tierra, de mano derecha estaba la señora acostada borracha donde queda la cocina, de mano izquierda estaba el señor con la niña acostado desnudo sobre ella estaba tratando abusar de la niña, ella estaba lesionada la misma estaba gritando y llorando.-

TESTIMONIALES

Declaración de la víctima DURAN R.Y.M. impuesta de las generales de ley y del Art. 224 del Código Orgánico Procesal Penal por manifestar la misma ser la hija del Acusado manifestó su deseo de declarar y la misma manifestó: “ mi papa me quería hacer algo, se quito la franela y la ropa, delante de mi, el no me quito la ropa a mi yo empecé a llorar porque me daba miedo porque yo pensé que el me iba hacer daño, me tenia agarrada se estaba quitando el pantalón.- Las Partes ni el Tribunal hicieron preguntas.-

Victima ciudadana D.C.D.D.M., titular de la cédula de Identidad N° 9.313.807, quien manifiesta ser analfabeta Quien impuesta de las generales de ley y del Art. 224 del Código Orgánico Procesal Penal por manifestar la misma ser la cónyuge del Acusado manifestó sus ganas de declarar por lo que se le tomo el juramento de ley: “ese día estaba en la casa entonces estábamos ahí el estaba haciendo pupo y lo que dicen que la niña estaba así es mentira tengo 34 años viviendo con el y nunca he visto que sea así Interrogada responde.- …si en estos 34 años que tengo viviendo con el si estuvo detenido una vez no se porque delito;…el horita no bebe pero antes si se echaba los palitos;….no ese día no estaba tomado;….no yo nunca he rendido declaración de este caso nunca;….la policía llegó a mi casa ese día fue porque la mujer se fue y llego con los policías;….los policías llegaron abrieron la puerta y se metieron y empezaron a decir que el había violado a la niña y que me pegaba a mi y eso es mentira;…cuando llego la policía a la casa ellos y la mujer se llevaron la niña;:..la niña tenia un pantaloncito como a.e. no estaba desnuda;….antes de que llegara la policía a la casa yo estaba acostada y la muchachita estaba arreglando la ropita y mi esposo estaba con un pantalón azul con blanco;….en la casa hay dos cuartos;….yo se que el estaba haciendo pupo porque yo lo vi con un periódico;…la policía lo agarro a el cuando estaba haciendo pupo;…ese día llegaron a la casa dos policías el que estaba manejando y otro;…uno se metió y nos sacó a nosotros y el otro estaba abajo;….en la patrulla de la policía se fueron todos;…la niñita no decía nada;….no yo no he rendido declaración en ningún organismo policial por este caso;….si a mi me llevaron a la PTJ y declaré;….yo no se leer y no se firmar;….no ese día nosotros no estábamos tomando;….si mi hijo sabe leer y escribir;….no me acuerdo que a mi esposo en el 84 lo reseñaron dos veces por Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas;….tampoco me acuerdo que estuvo reseñado en el año 99 también por el delito de Droga.….cuando llegan los funcionarios estábamos dentro de la casa J.M., yo, el muchachito;….en ese momento yo estaba en el cuartito pero pa hacer pupo el pasa por el cuatro;….la niña dormía en un mueblecito que había allá;….en ese momento la niña no estaba durmiendo estaba parada;….la niña estaba arreglando una ropita;…no esa tarde no habíamos ingerido Alcohol;….cuando se le llevan los policías a la niña yo la veía hablando con la mujer;….Jesús cuando se lo llevaron y lo meten en la patrulla tenia un pantalón azul manchoso y los interiores;…..si tengo 34 años de estar conviviendo con el señor;….no soy la propia mama de Yusmely, la mama de ella se murió se llamaba Mireya;….yo recibí la niña pequeña no caminaba;….el antes tomaba pero ahora no;….no el antes del problema no tomaba;….no el día que se lo llevaron no estaba tomando el ni yo;….no la niña no gritaba ni lloraba;….yo no se donde se puede localizar esa señora;….mi hijo vivió con ella como un mes;

J.M.R.D., Titular de la cedula de Identidad N° ( No porta), Nacimiento el 05-10-88, de 17 años de edad, natural de Valera Estado Trujillo, de ocupación ayudante de una Chicharronera en la Urbanización la Beatriz, Soltero, Grado de Instrucción: nunca estudiado, Quien impuesto de las generales de ley y del Art. 224 del Código Orgánico Procesal Penal por manifestar el mismo ser hijo del acusado manifestó su voluntad de declarar por lo que se le tomó el juramento de ley y manifestó: ese día ella se fue de la casa a las 06:30 de la mañana porque mi papa le dijo que se fuera, el día entró mi papá la había sacado de noche, se fue en la mañana y llegó como a la 01:00 de la tarde, con dos policías los que empujaron la puerta se llevaron el televisor la alcancía, los utensilios del trabajo de mi papá, mi papá estaba con un pantalón azul haciendo necesidades, mi hermanita estaba arreglando la ropa, estaba vestida, la señora que tiene mi hermanita hoy la estaba regañando alla afuera y yo la iba a tocar y no quiso ….Doris se fue a las 06:30 de la mañana;….no antes de que ella llegara con la policías yo no la había visto;….el día del hecho mi mamá estaba en la puerta donde estaba mi hermana arreglando la ropa;…no mi mama no estaba acostada en ese momento;….mi papá estaba pal patio haciendo necesidades;….yo nunca he declarado en ningún lado en ningún lado por este hecho;…si yo se firmar y escribir;….si en PTJ si declare yo;….no recuerdo lo que declaré;….en mi casa ese día estábamos mi mama mi hermana mi papá y yo;….si nos llevaron a todos;….mi papa estaba en pantalones ese día;….a mi en la PTJ me dio un golpe;….la declaración la firmé porque me dijeron firme aquí y firmé sin leer;…firmé sin leer porque estaba nervioso;…con la señora Doris viví como un mes;…si ese día estábamos tomando desde que ella llegó y dijo que estábamos cumpliendo años;…el día que estábamos bebiendo fue el día anterior que se llevaron a mi papá;…el día anterior no recuerdo desde que horas ingerimos licor desde las cuatro de la tarde como hasta las 8;….si ese día me acosté rascao y al otro día me pegaron los palos;…mi papá se acostó a la misma hora;….si mi mamá también había tomado el día anterior con mi papa Doris y yo;….yo se que mi papá estaba haciendo una necesidad fisiológica porque mi mamá me había dicho;…el color que portaba mi papa era azul con blanco manchao;…no me acuerdo de la vestimenta de mi hermanita;…no a todos no nos llevaron en la misma patrulla;….yo quede solo en la casa;…yo llegue a la Comandancia solo;….la comandancia es la de Morón cerca del Hospital;….yo creo que la policía llegó asi porque la mujer llegó golpeada y ella estaba asi ya.-…el día de los hechos estábamos todos menos mi hermanita bajo los efectos del alcohol;…la niña en ese momento que llegan los funcionarios estaba arreglando una ropa en el cuarto;….la niña cuando se montó a la camioneta no estaba ni llorando ni nada;….yo siempre he vivido con mis papas y el trato de mi papa hacia nosotros era todo bien;….no la niña no me llegó a decir nunca nada;……en el primer cuarto dormía mi papa mi mama y mi hermana que dormía aparte y en el otro cuarto dormía yo con Doris;…ese día yo dormía en el cuarto de mi mamá,….ese día bebimos como ron una cosa marrona;….bebimos como a la 04:00 como hasta las 8 de la noche cuando ella quería sacar a la niña pa la calle y a mi y a mi papá no le gustó;…ella llegó golpeada por lo brazos.-

DOCUMENTALES

En el presente juicio se acordó de mutuo acuerdo entre las partes alterar el orden de recepción de las pruebas conforme al artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud a que no se encontraban presentes en sala anexa declarantes mediante la lectura de las documentales ofrecidas por la representación fiscal, de igual forma se acordó conforme al contenido del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, la lectura del mismo, la cual fue exhibida a las partes , a la defensa y al acusado y al público con indicación de su origen y fueron revisados exhaustivamente , siendo las documentales las siguientes: Actas de Investigación policial fechadas el 13-08-2.005, inspección técnica criminalística N° 1482 de fecha 13- 08- 2.005; experticia de reconocimiento técnico N° 137 de fecha 13- 08- 2.005; Informe médico legal N° 9700-069-2.005 MF-VAL N° 103 de fecha 13- 08- 2.005 suscrito por el médico forense L.P.R. practicados a J.M.R.I. médico legal N° 9700-069-2.005 MF-VAL N° 103 de fecha 13- 08- 2.005 suscrito por el médico forense L.P.R. practicados DURAN R.Y.M.; Informe médico legal N° 9700-069-2.005 MF-VAL N° 103 de fecha 13- 08- 2.005 suscrito por el médico forense L.P.R. practicados a D.M.B.; Informe médico legal N° 9700-069-2.005 MF-VAL N° 103 de fecha 13- 08- 2.005 suscrito por el médico forense L.P.R. practicado a la ciudadana D.C.D. y memorando signado 9700-069-508 donde se refleja la verdadera identificación del acusado con el nombre de J.M.R.,

El Ministerio Público en el desarrollo del debate oral desistió de las pruebas de los funcionarios A.B.; R.M.; J.B. y de la declarante D.M.B. por considerar que sus dichos se encuentran cubiertos en otras probanzas evacuadas en el juicio, y así lo expresa la defensa en base a la comunidad de la prueba.

PRUEBAS DE LA DEFENSA

La defensa no ofreció pruebas, solo le procedió la comunidad de la prueba habiendo interrogado a todos los declarantes que se presentaron al debate oral ofrecidos por el Ministerio Público.

Culminada la recepción de pruebas, el Tribunal cede la palabra a la representación del Ministerio Público para que oralmente exprese sus conclusiones interviniendo el Abg. R.D. realizando un recuento de la acusación fiscal y de todo lo ocurrido en el desarrollo del debate oral a puerta cerrada, señaló al Tribunal que el Ministerio Público probó la responsabilidad del ciudadano J.M.R., con la declaración de la victima adolescente y los funcionarios aprehensores, que al ministerio público le interesaba saber cual era la intención del acusado, la cual quedó demostrada, pide la condenatoria en relación a la adolescente; solicito Sentencia Absolutoria para el ciudadano J.M.R. ya que no tuvo elementos para demostrar la responsabilidad en el delito de Violación en grado de tentativa en perjuicio de la ciudadana D.M.B. y en el caso de Violencia Física en perjuicio de D.D. solicito Sentencia Absolutoria, insistiendo en relación con el delito de Violación en grado de tentativa en perjuicio de la niña Yusmeli M.D.R., solicito Sentencia Condenatoria. Cedida la palabra a La Defensa realiza las conclusiones y señala al Tribunal que para la Defensa existen dudas ya que los funcionarios tuvieron contradicciones en sus declaraciones. Acto seguido el Juez le otorga la palabra al Fiscal a los fines de que realice la contrarréplica quien señala que el Ministerio Público demostró la responsabilidad del ciudadano J.M.R. por el delito de Violación en grado de tentativa, previsto en el artículo 374 ordinales 1 y 2 del Código Penal en agravio de la adolescente. La Defensa realiza la contrarréplica y ratifica lo anteriormente expuesto y deja la decisión en manos del Tribunal. Acto seguido el Juez Presidente le otorga la palabra al acusado J.M.R. a los fines de que señale al tribunal si tiene algo que agregar a quien se el impuso del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien señaló: soy inocente de lo que se me acusa”. Finalmente el Juez Presidente declara cerrado el debate y se retira de la sala con los jueces escabinos, a deliberar en sesión secreta,

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

HECHOS ACREDITADOS:

Los hechos que este Tribunal considera acreditados a través de las pruebas admitidas y evacuadas en el debate oral y público son las siguientes: “ El 13 de agosto 2005 dos funcionarios policiales se encontraban de patrullaje normal en la ciudad de Valera del Estado Trujillo, reciben una llamada por radio en la cual informan que en el Barrio El M.d.V. estaba una ciudadana que necesitaba protección , acuden al lugar del suceso en una casa con paredes de láminas de escuchamos a una niña gritando acuden de inmediato y por las abertura de las láminas de zinc ven al ciudadano acusado de autos desnudo en una cama sobre una niña desnuda que gritaba acuden al interior de la vivienda e impiden la consumación de la violación y quien quiso darse a la fuga, que lo demuestra declaraciones de los funcionarios policiales F.J.M.C. y D.Y.P.D., el debate oral a puerta cerrada, siendo intensamente interrogados fueron constes en sus aseveraciones que con sus presencias evitaron que el acusado ejecutara el delito de violación en contra de la adolescente Yusmeli M.D.R..

Quedó demostrado que la víctima Yusmeli M.D.R. no fue desflorada por su victimario, en razón al informe médico legal que le fuera practicado a la víctima por el médico forense L.P.R. y su declaración rendida en el debate oral correspondiente quien en el desarrollo del juicio ratificó en su contenido y firma el reconocimiento médico legal que le fuera exhibido a la vez que determinó que la víctima no permitió el examen ginecológico. Sin embargo la representación fiscal consigna un segundo informe médico que practicó el Dr. J.A.L.V. que demuestra que la niña no fue objeto de violación ni actos lascivos o afines afirmado por el forense L.P.R..

El Cuerpo del delito de violación en grado de tentativa en la persona de la adolescente Yusmeli M.D.R. lo comprueba los elementos de convicción procesal: Con la declaraciones de los ciudadanos funcionarios policiales F.J.M.C. y D.Y.P.D., el debate oral a puerta cerrada, siendo intensamente interrogados fueron constes en sus aseveraciones que con sus presencias evitaron que el acusado ejecutara el delito de violación en contra de la niña, así como al informe médico legal que le fuera practicado a la víctima Yusmeli M.D.R. por el médico forense L.P.R., quien en el desarrollo del juicio ratificó en su contenido y firma el reconocimiento médico legal que le fuera exhibido a la vez que determinó que la adolescente la encontró lesionada no permitió examen ginecológico aunado a que al folio 546 de la segunda pieza cursa informe médico legal practicado a la adolescente por el Dr. J.A.L.V. , que expresa que le realizó examen ginecológico a la niña Durán R.Y.M.d. 12 años de edad el 05- 08- 2.005 observado genitales de configuración normal, himen anular de bordes libres regulares, integro, orificio vaginal de aspecto normal que el forense L.P.R. en el debate oral explicó a los presentes que la adolescente no había mantenido relación sexual a la fecha en que se le practicara dicho examen.

En relación a las víctimas D.M.B.; donde la representación en su acusación señala que fue objeto de violación en grado de tentativa el Informe médico legal N° 9700-069-2.005 MF-VAL N° 103 de fecha 13- 08- 2.005 suscrito por el médico forense L.P.R. solo refleja lesiones personales de mediana gravedad, sin que en el desarrollo del juicio testigo alguno haya señalado que el acusado la hubiese lesionado, menos aún que hubiese intentado tener relación sexual con ella, aunado a que no pudo ser localizada para que acudiera al Tribunal a rendir testimonio.

En relación al Informe médico legal N° 9700-069-2.005 MF-VAL N° 103 de fecha 13- 08- 2.005 suscrito por el médico forense L.P.R. practicado a la ciudadana D.C.D., esta víctima negó en su declaración que su concubino, el acusado, J.M.R. la haya lesionado, exculpándolo de toda responsabilidad penal.

Evacuadas las probanzas ofrecidas por el Ministerio Público, durante el desarrollo del debate, quedó plenamente demostrado que en fecha 13 de Agosto del 2.005, la víctima ciudadana adolescente fue objeto de delito contra las buenas costumbres y el buen orden de la familia por parte del ciudadano J.M.R., quien dice ser su progenitor toda vez que al realizar el análisis comparativo bajo criterio objetivo y racional con las declaraciones de los agentes policiales F.J.M.C. quien en el debate oral a puerta cerrada expresó que el 13 de agosto 2005 se encontraba de patrullaje por el sector Makroval como a las 2 de la tarde, en compañía de otro funcionario de nombre D.Y.P.D., reciben llamada en el cual informan que en el Milagro estaba una ciudadana que necesitaba protección cuando se presentan una ciudadana dijo que el suegro la había golpeado y que el mismo se había quedado con la hija, acuden al sitio indicado escuchan a una niña gritando y por las abertura de las laminas ven al ciudadano desnudo con intentos de violar a la niña procediendo a entrar y cuando el ciudadano los vio quiso darse a la fuga, que la niña estaba en una cama totalmente desnuda y estaba en la casa una señora y un ciudadano en estado de ebriedad, Interrogado responde que las otras personas que estaban en la casa estaban ebrios dormidos señala el lugar del suceso frente a Ferreagro el Pozo vía El Cumbe frente al establecimiento Ferreagro el Pozo, que la casa era una vivienda construida totalmente de lata y el piso tierra, de mano derecha estaba la señora acostada donde queda la cocina y un joven ebrio dormido, de mano izquierda esta el señor con la niña acostado; que desde su punto de vista el señor estaba tratando abusar de la niña porque la misma estaba gritando, declaración esta que al compararla con la rendida por el funcionario D.Y.P.D. resulta conteste en cuanto a la fecha, el lugar del suceso y la tentativa de violación toda vez que señala que El 13 de agosto 2005 se encontraba de patrullaje por Makroval a primeras horas de la tarde, recibe una llamada en el cual informa que en el Barrio El M.d.V. estaba una ciudadana que necesitaba protección cuando llega al sitio en una casa con paredes de lata y l escuchan a una niña gritando acuden de inmediato y por las abertura de las láminas ve al ciudadano “aquí presente desnudo sobre una niña desnuda gritando” SIC. Proceden conjuntamente con el funcionario F.J.M.C. a entrar porque la puerta estaba abierta y cuando el ciudadano Los vio quiso darse a la fuga al monte, que la niña estaba en una cama totalmente desnuda y estaba en la casa una señora y un ciudadano en estado de ebriedad ambos bien dormidos y los despertaron, siendo interrogado responde que se encontraban de Servicio;…la ropa para vestir a la niña no las dio la representante ….la casa era una vivienda construida totalmente de lata y el piso tierra, de mano derecha estaba la señora acostada borracha donde queda la cocina, de mano izquierda estaba el señor con la niña acostado desnudo sobre ella estaba tratando abusar de la niña, ella estaba lesionada la misma estaba gritando y llorando.-Solo difieren en que uno de los funcionarios señala al ser interrogado que aprehenden al acusado llevando como vestimenta una sábana y el otro dice que el acusado se colocó un pantalón para ser llevado a la unidad patrullera, empero, son detalles que no inciden en relación a lo acontecido. La víctima adolescente DURAN R.Y.M.d. 13 años de edad, impuesta de las generales de ley y del Art. 224 del Código Orgánico Procesal Penal que le exime en declarar por manifestar la misma ser la hija del acusado manifestó su deseo de declarar y la misma manifestó: textualmente “ mi papá me quería hacer algo, se quito la franela y la ropa, delante de mi, el no me quito la ropa a mi yo empecé a llorar porque me daba miedo porque yo pensé que el me iba hacer daño, me tenia agarrada se estaba quitando el pantalón.- Las Partes ni el Tribunal hicieron preguntas en razón a que se evidenció el terror y temor que sentía en la sala y tener que rendir declaración frente a su propio padre; sin embargo, alcanzó a señalar que su padre le quería hacer algo, que se quitó la franela y la ropa, que ella empezó a llorar porque le daba miedo, que pensó que le iba a hacer daño, aunado a que el informe médico si bien no refleja acto carnal sexual, si refleja lesiones de mediana gravedad, por lo que esta declaración adminiculada a las rendidas por los funcionarios policiales que merecen toda credibilidad hacen plena prueba de la existencia del delito y de la culpabilidad del acusado en tentativa de violación en agravio de la citada adolescente ; en relación de la declaración del adolescente J.M.R.D., de 17 años de edad, impuesto del contenido del artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal por manifestar el mismo ser hijo del acusado manifestó su voluntad de declarar y manifestó: mi papá estaba con un pantalón azul haciendo necesidades, mi hermanita estaba arreglando la ropa, estaba vestida, la señora que tiene mi hermanita hoy la estaba regañando allá afuera y yo la iba a tocar y no quiso, el día del hecho mi mamá estaba en la puerta donde estaba mi hermana arreglando la ropa;…no mi mama no estaba acostada en ese momento interrogado responde ;….mi papá estaba pal patio haciendo necesidades;….yo nunca he declarado en ningún lado en ningún lado por este hecho;…si yo se firmar y escribir;….si en PTJ si declare yo;….no recuerdo lo que declaré;….en mi casa ese día estábamos mi mama mi hermana mi papá y yo;….si nos llevaron a todos;….mi papa estaba en pantalones;…firmé sin leer porque estaba nervioso;…con la señora Doris viví como un mes;…si ese día estábamos tomando desde que ella llegó y dijo que estaba cumpliendo años;…el día que estábamos bebiendo fue el día anterior que se llevaron a mi papá;…el día anterior no recuerdo desde que horas ingerimos licor desde las cuatro de la tarde como hasta las 8;….si ese día me acosté rascao y al otro día me pegaron los palos;…mi papá se acostó a la misma hora;….si mi mamá también había tomado el día anterior con mi papa Doris y yo;….yo se que mi papá estaba haciendo una necesidad fisiológica porque mi mamá me había dicho;…no a todos no nos llevaron en la misma patrulla;;….la comandancia es la de Morón cerca del Hospital;….yo creo que la policía llegó así porque la mujer llegó golpeada y ella estaba así ya.-…el día de los hechos estábamos todos menos mi hermanita bajo los efectos del alcohol..ese día bebimos como ron una cosa marrona;….bebimos …ella llego golpeada por lo brazos. A.e.d., a todas luces refleja que tiene interés en declarar a favor de su padre el acusado, sin embargo se evidencia que confiesa que el día de los hechos se encontraban ingiriendo licor el acusado, su señora madre que es la concubina del acusado y el declarante adolescente conjuntamente con la ciudadana D.M.B., que coincide con la declaración de los agentes policiales quienes expresan que la señora de la casa se encontraba dormida, además el declarante confiesa estar durmiendo y haber ingerido licor por ello se desprende que no tuvo conocimiento del hecho delictivo que cometía su padre con su pequeña hija adolescente que ese entonces tenía doce años de edad y la declaración de la ciudadana D.C.D.D.M., quien impuesta del Art. 224 del Código adjetivo penal por manifestar la misma ser la concubina del acusado manifestó sus voluntad de declarar expresando “el estaba haciendo pupo y lo que dicen que la niña estaba así es mentira tengo 34 años viviendo con el y nunca he visto que sea así Interrogada responde...la policía llegó a mi casa ese día fue porque la mujer se fue y llego con los policías;….los policías llegaron abrieron la puerta y se metieron y empezaron a decir que el había violado a la niña y que me pegaba a mi y eso es mentira;… en la patrulla de la policía se fueron todos;…la niñita no decía nada;….no yo no he rendido declaración en ningún organismo policial por este caso;….si a mi me llevaron a la PTJ y declaré;….no ese día nosotros no estábamos tomando;….si mi hijo sabe leer y escribir;….no me acuerdo que a mi esposo en el 84 lo reseñaron dos veces por Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas;….tampoco me acuerdo que estuvo reseñado en el año 99 también por el delito de Droga.….;…no esa tarde no habíamos ingerido Alcohol;….no soy la propia mama de Yusmely, la mama de ella se murió se llamaba Mireya…antes tomaba pero ahora no; como se puede evidenciar, a todas luces se evidencia que esta declarante no dice verdad declarando no ser cierto las imputaciones realizadas a su concubino, negando haber resultado lesionada, aspecto que lo descarta el informe médico-legal practicado a la testigo que demuestra haber sido objeto de lesiones menos graves, por ello su declaración resulta impertinente, y en cuanto a la declaración del acusado J.M.R., se evidencia que no admite culpabilidad quien expresa “ lo único que tengo que decir es que a mi señora nunca la he tocado y tengo mas de 30 años viviendo con ella, mi hija la quiero mucho, tiene 13 años, el 24 fue a mi casa a visitarme y el 31 también, ella me quiere y yo también, la que nos perjudicó la vida fue D.M. porque yo la saqué de mi casa ya que era una señora muy perdida consumía droga y había matado al marido, tenia otro detenido en el cumbe, nunca la toqué, al otro día se fue y en la tarde llegó con la policía, mi hijo era menor de edad, el tampoco la aceptó, y no se porque me esta acusando, mi señora todavía está conmigo es la que me cuida de mi enfermedad, no se porque Marlene me acusa de eso, me da sentimiento porque yo no he hecho nada soy inocente, es todo .Interrogado niega toda participación en el hecho delictivo. Previa deliberación de los escabinos con el juez profesional, establecido el cuerpo del delito imputado al acusado y su responsabilidad penal sobre su realización , por lo que apreciadas las pruebas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos por UNANIMIDAD de los integrantes del Tribunal Mixto, declara:

PRIMERO

Dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA al ciudadano J.M.R. por la comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 374 del Código Penal en concordancia con los artículos 80 y 82 eiusdem en agravio de la ciudadana D.M.B. en razón a que no se comprobó la existencia del delito ni la culpabilidad.

SEGUNDO

Dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA al ciudadano J.M.R. por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia en agravio de la ciudadana D.C.D. toda vez que la víctima en el desarrollo del debate oral negó que el acusado la hubiese lesionado, aunado a que no hubo elementos de convicción procesal que comprometiera la participación del acusado en relación a este delito.

TERCERO

, de conformidad con el artículo 362 en concordancia con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal dicta SENTENCIA CONDENATORIA al ciudadano J.M.R. por la comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 374 ordinales 1ª y del Código Penal en concordancia con los artículos 80 y 82 eiusdem en agravio de la ciudadana adolescente YUSLENI M.D.R. , por estimarse que el día, lugar y hora de los hechos a que se contrae la presente causa, el acusado realizó toda actividad que conlleva a la consumación del delito, mantuvo la intención de realizar acto sexual con la víctima el 13 de agosto del 2.005 , ocasionándole lesiones que aunque no se haya consumado el delito de violación, mantuvo el dolo genérico y específico en su realización , no hubo desfloración del himen según lo informara el médico forense en el debate oral correspondiente , resulta evidente a la luz de todos los que presenciaron el debate oral, aún a pesar que no haya habido el acto sexual contra la agraviada.

En cuanto a la pena a imponer, el delito de violación en grado de tentativa previsto y sancionado en el ordinal 1 y 2 del artículo 374 del Código penal , establece “ el que por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, del uno o del otro sexo, a un acto carnal, será castigado con pena que oscila entre …si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente , la pena será de quince a veinte años de prisión…” delito que por aplicación del artículo 37 del Código Penal se aplica el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, la pena es de 17 años y seis meses de prisión, empero, por no registrar antecedentes penales y padecer de epilepsia, resulta permisible aplicar su límite inferior , con la aplicación de atenuante consagrada en el artículo 74 ordnal 4ª del Código Penal, que es de quince años de prisión, sin embargo por el inter críminis al ser delito cometido en grado de Tentativa conforme al artículo 80 del Código Penal, se le rebaja la mitad conforme al artículo 82 eisdem, la pena es de SIETE ( 07 AÑOS y SEIS ( 06 ) MESES DE PRISION Y ACCESORIAS LEGALES CORRESPONDIENTES, siendo en consecuencia, la pena aplicable que debe cumplir el acusado de autos, la de SIETE (07) AÑOS Y SEIS ( 06) MESES DE PRISION Y ACCESORIAS LEGALES CORRESPONDIENTES conforme al artículo 16 del Código Penal, que establece que son penas accesorias de la de prisión: 1.- la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2.- la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta la cual provisionalmente se cumple el 22 de Enero del 2.014 debiéndose rebajar el tiempo que ha permanecido privado de su libertad habiéndose quebrantado el principio de inocencia a que se contrae el artículo 49 ordinal 2ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no condenando en costas al acusado por cuanto la justicia es gratuita conforme a os artículo 254 y 26 eiusdem que señala que el Estado garantizará una justicia gratuita y el Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles ni exigir pago alguno por sus servicios .

Por cuanto el acusado se encuentra bajo medida cautelar se arresto domiciliario en razón a padecer epilepsia, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda que sea privado de su libertad en el Internado Judicial de Trujillo, área de enfermería hasta tanto el Tribunal de Ejecución dicte providencia que en justicia corresponda. La Dispositiva del presente fallo fue dictada en presencia de las partes el 22 de Enero del 2.007 habiendo sido notificados conforme al artículo 179 eiusdem. Se acuerda la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial en su debida oportunidad, debiéndose notificar a las víctimas en razón a que al acto de dictar la dispositiva de la sentencia no se encontraban presentes, la adolescente a la dirección del SEAM, en Valera, Estado Trujillo y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Mixto de Juicio N° 01 a cargo del Juez Profesional A.J.M.M. y los Jueces Escabinos L.B.R.O. y J.O.R., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara: Apreciadas las pruebas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos por UNANIMIDAD, de conformidad con el artículo 362 en concordancia con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal Determina: PRIMERO: Dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA al ciudadano J.M.R. por la comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 374 del Código Penal en concordancia con los artículos 80 y 82 eiusdem en agravio de la ciudadana D.M.B.. SEGUNDO: Dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA al ciudadano J.M.R. por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia en agravio de la ciudadana D.C.D.. TERCERO:, de conformidad con el artículo 362 en concordancia con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal dicta SENTENCIA CONDENATORIA al ciudadano J.M.R. por la comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 374 ordinales 1ª y del Código Penal en concordancia con los artículos 80 y 82 eiusdem en agravio de la ciudadana adolescente YUSLENI M.D.R. , por estimarse que el día, lugar y hora de los hechos a que se contrae la presente causa, el acusado realizó toda actividad que conlleva a la consumación del delito, mantuvo la intención de realizar acto sexual con la víctima el 13 de agosto del 2.005 , ocasionándole lesiones que aunque no fue consumado el delito de violación, mantuvo el dolo genérico y específico en su realización, no hubo desfloración del himen según lo informara el médico forense en el debate oral correspondiente, resulta evidente a la luz de todos los que presenciaron el debate oral y de quien la vea aunque sea por primera vez sin ser psiquiatra ni psicólogo, aún a pesar que no haya habido el acto sexual contra la agraviada, la pena por el delito de violación cometido en contra de una adolescente , la pena será de quince años a veinte años de prisión, la dama tenía 12 años de edad y el responsable s su propio progenitor , que por no registrar antecedentes penales resulta aplicable la atenuante consagrado en el ordinal 4ª del artículo 74 del Código Penal aplicando el límite inferior de la pena que es de quince años de prisión y accesorias legales y por ser el delito cometido en grado de tentativa se le rebaja la pena en la mitad conforme al artículo 82 eiusdem, siendo en consecuencia, la pena aplicable que debe cumplir el acusado de autos, la de (07) AÑOS Y SEIS (06 ) MESES DE PRISION Y ACCESORIAS LEGALES CORRESPONDIENTES conforme al artículo 16 del Código Penal, la cual provisionalmente se cumple el 22 de Enero del 2.014 debiéndose rebajar el tiempo que ha permanecido privado de su libertad habiéndose quebrantado el principio de inocencia a que se contrae el artículo 49 ordinal 2ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no condenando en costas al acusado por cuanto la justicia es gratuita conforme a os artículo 254 y 26 eiusdem que señala que el Estado garantizará una justicia gratuita y el Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles ni exigir pago alguno por sus servicios .

Por cuanto el acusado se encuentra privado de su libertad mediante arresto domiciliario, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda que sea privado de su libertad en el Internado Judicial de Trujillo, hasta tanto el Tribunal de Ejecución dicte providencia que en justicia corresponda. La Dispositiva del presente fallo fue dictada en presencia de las partes del proceso y público presente en fe de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se acogió al lapso de 10 días hábiles para la publicación del texto íntegro de la sentencia definitiva el 22 de Enero del 2.007 habiendo sido notificados conforme al artículo 179 eiusdem. Debiéndose notificar a las víctimas en razón a que al acto de dictar la dispositiva de la sentencia no se encontraban presentes, la adolescente a la dirección del SEAM, en Valera, Estado Trujillo, la ciudadana D.M.B. por carteles toda vez que nunca acudió a los actos del Tribunal, menos aún al debate oral desconociéndose su paradero y a la ciudadana D.C.D. en la dirección que cursa en autos; y así se decide.

Se acuerda la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, en su oportunidad una vez que curse en autos las resultas de las notificaciones.

Regístrese, publíquese y cúmplase.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la ciudad de Trujillo a los treinta (30 ) días del mes de Enero del dos mil siete ( 2.007). Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.

JUEZ PROFESIONAL DE JUICIO N° 01

A.J.M.M.

LOS ESCABINOS TITULARES

TITULAR I

TITULAR II

LA SECRETARIA

MAGALY CASTRO ALTUVE

En igual fecha se publicó la presente sentencia, siendo las 8,45 de la mañana.

La Secretaria

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