Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 6 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMarianela Melean
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, seis (06) de m.d.d.m.d. (2010)

200º y 151º

ASUNTO: AP21-L-2009-002120

-CAPÍTULO I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Y.V.O., LEXSSY Y.L.H., L.D.C.L. NAVA Y J.C.I.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de la cédula de identidad número 17.339.199, 12.485.882, 15.508.121 y 10.269.001; respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: I.G.U., D.M. y G.d.F., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 16.274, 23.119 y 44.013; respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMÍA Y FINANZAS.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.H., Axa Zeiden López, Brismay de los Á.G., E.D.P.B., Geralys Gámez Reyes, H.D., H.B., H.Q., Lisblky Díaz Monroy, Luissana Mejías Gámez, M.A.S., M.A.S.C., M.R.C., S.M.V. y Y.M., abogados, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 111.362, 36.549, 130.752, 42.829, 129.699, 111.837, 72.826, 67.836, 130.225, 96.263, 13.841, 75.468, 63.318, 62.670 y 123.541; respectivamente.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 24 de abril de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 27 de abril de 2009 el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en fecha 30 de abril de 2009, ordenando el emplazamiento de la parte demandada mediante oficio a la Procuraduría General de la República. En fecha 23 de febrero de 2010, el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 04 de marzo de 2010, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio. En fecha 12 de marzo de 2010 fue distribuido el presente expediente a este Tribunal de Juicio. En fecha 18 de marzo de 2010, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente a los fines de su tramitación y la Juez se abocó al conocimiento de la causa. En fecha 23 de marzo de 2010, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes. En fecha 25 de marzo de 2010, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 22 de abril de 2010 a las 10:00 a.m., acto al cual comparecieron ambas partes y este Tribunal difirió el dispositivo oral del fallo para el día 28 de abril de 2010 a las 8:30ª.m en virtud de la complejidad del asunto. En fecha 28 de abril de 2010 a las 8:30ª.m este Tribunal de Juicio dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto al cual comparecieron ambas partes. Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-CAPÍTULO II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito de demanda y reforma, que la ciudadana Y.V. fue contratada por la demandada en fecha 3 de abril de 2008, a los fines de prestar servicios como Abogada, devengando un salario mensual de Bs.F 2.865,00; la ciudadana L.d.C.L. fue contrada en fecha 16 de marzo de 2008 a los fines de prestar servicios como Analista, devengando un salario de Bs.F 1.265,00; la ciudadana Lexssy Yhajaira López fue contrada en fecha 16 de marzo de 2008 a los fines de prestar servicios como Analista; y el ciudadano J.C.I.A. fue contratado en fecha 16 de abril de 2008 a los fines de prestar servicios como Aesor legal, devengando un salario de Bs.F 4.000,00.

Alega que sus representados fueron contratados a tiempo determinado hasta el 31 de diciembre de 2008, que posteriormente a dicha fecha, siguieron laborando en el Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas de manera normal y ejerciendo el cargo para el cual habían sido contratados durante la primera quincena del mes de enero de 2009 y que el día 8 de enero de 2009, la Directora General de Recursos Humanos les notificó a sus representados de manera individual que su contratos habían finalizado y que se tramitaría el pago por concepto de prestaciones sociales.

Alega que en virtud de la prestación de servicios de los demandantes en enero del año 2009, los contratos se prorrogaron a un lapso igual al cual había sido suscrito, que fueron despedidos injustificadamente y por esa razón reclama el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así como el pago de los siguientes montos y conceptos:

J.C.V.O.:

  1. Por concepto de prestación de antigüedad, la cantidad de Bs.F 20.772,00.

  2. Por concepto de vacaciones fraccionadas, la cantidad de Bs.F 1.165,10.

  3. Por concepto de bono vacacional fraccionado, la cantidad de Bs.F 621,66.

  4. Bonificación de fin de año fraccionada.

  5. Por concepto de indemnización por daños y perjuicios, la cantidad de Bs.F 124.632,00.

    Estima la demanda en la cantidad de Bs.F 147.190,66

    L.d.C.L.:

  6. Por concepto de prestación de antigüedad, la cantidad de Bs.F 12.380,00.

  7. Por concepto de vacaciones fraccionadas, la cantidad de Bs.F 468,33.

  8. Por concepto de bono vacacional fraccionado, la cantidad de Bs.F 214,95.

  9. Bonificación de fin de año fraccionada.

  10. Por concepto de daños y perjuicios, la cantidad de Bs.F 83.565,00.

    Estima la demanda en la cantidad de Bs.F 96.628,28.

    Lexssy Yhajaira L.H.:

  11. Por concepto de prestación de antigüedad, la cantidad de Bs.F 10.690,80.

  12. Por concepto de vacaciones fraccionadas, la cantidad de Bs.F 468,33.

  13. Por concepto de bono vacacional fraccionado, la cantidad de Bs.F 214,95.

  14. Bonificación de fin de año fraccionada.

  15. Por concepto de indemnización por daños y perjuicios, la cantidad de Bs.F 72.162,90.

    Estima la demanda en la cantidad de Bs.F 83.536,92.

    J.C.I.A.:

  16. Por concepto de prestación de antigüedad, la cantidad de Bs.F 23.971,60.

  17. Por concepto de vacaciones fraccionadas, la cantidad de Bs.F 1478,62.

  18. Por concepto de bono vacacional fraccionado, la cantidad de Bs.F 678,64.

  19. Bonificación de fin de año fraccionada.

  20. Por concepto de indemnización por daños y perjuicio, la cantidad de Bs.F 161.808,30.

    Estima la demanda en la cantidad de Bs.F 205.915,83.

    La cantidad total de la pretensión incluyendo a todos los litisconsortes, arroja una cifra de Bs.F 533.271,75, así como el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales y los intereses de mora.

    La representación judicial de la parte demandada alegó como punto previo, la falta de agotamiento previo a la vía administrativa, pues considera que a todo evento los actores debieron efectuar las gestiones pertinentes antes de iniciar la litis, que dicho procedimiento constituye una prerrogativa concedida a la República que supone que toda persona que intente una acción judicial de contenido patrimonial directa o indirectamente contra la República, se debe agotar previamente el procedimiento administrativo consagrado en los artículos 56 al 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    Alega que los actores fueron contratados a tiempo determinado, que en fecha 31 de diciembre de 2008 finalizaron los contratos de trabajo, en razón de que en es fecha se concluye con el cierre del período presupuestario, por lo cual considera improcedentes las indemnizaciones por daños y perjuicios demandadas y que en el presente caso no se constituyó prórroga alguna, no se presentó instrucción de contratación para un período posterior al pactado ni les fue notificado la continuidad de la relación ni fue suscrito ningún nuevo contrato.

    Niega y rechaza los últimos salarios alegados por la parte actora, constituido por sueldo básico, el bono único complementario, bono de eficiencia, “bono único dico 8”, bono único punto de cuenta 1379 y el bono de fin de año, en virtud que no se consideran salario por cuanto no se otorgaron derivados de la prestación de servicios. Finalmente, niega y rechaza en forma pormenorizada todos los conceptos y cantidades demandadas.

    ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

    Aduce la representación judicial de la parte actora que sus representados fueron contratados a tiempo determinado, que relación finalizó mediante comunicación en la cual se establecía que la relación había culminado, que la misma fue entregada en fecha 8 de enero de 2009, que esa situación ocurrió con los tres litis consortes, que el ciudadano J.C.I. para ese momento se encontraba de reposo médico, en cuanto la falta de agotamiento previo de la vía administrativa, invoca la sentencia de Bauxilum emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que es de mayo de 2007, que al momento en que interpusieron la demanda se encontraba vigente la sentencia antes establecida, que los actores prestaron servicios luego de haber finalizado el tiempo de expiración de los contratos, es por ello que se prorrogó automáticamente, que existen partidas para los contratados en la administración pública, en el presente caso si proceden los daños y perjuicios, toman en consideración el último salario, la demandada aduce que no se deben tomar en consideración los bonos, y si se deben tomar, de acuerdo a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y solicita que se incluya a los fines de realizar los cálculos.

    La representación judicial de la parte accionada planteó la falta de agotamiento previo de la vía administrativa, señala que la sentencia de la Sala Constitucional establece que las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia no son vinculantes, que fueron contratados a tiempo determinado, que en la primera semana hábil siguiente al vencimiento del contrato fueron notificados de la terminación de la relación de trabajo, en cuanto a los daños y perjuicios demandados considera que los mismo no proceden.

    -CAPÍTULO III-

    LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, en consecuencia este Tribunal observa que la controversia quedó delimitada en los siguientes términos:

    En primer lugar la procedencia de inadmisibilidad de la demanda por falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo, planteada como punto previo por la parte demandada.

    En segundo lugar, corresponde a este Tribunal resolver en relación a la naturaleza del contrato de trabajo que vinculó a las partes en virtud de que la parte actora aduce que se trataba de un contrato a tiempo determinado con una duración hasta el día 31 de diciembre de 2008 y que se prorrogó por un lapso igual al cual había sido suscrito, pues aduce que los accionantes siguieron trabajando durante la primera quincena del mes de enero de 2009 y que el día 8 de enero de 2009 la Directora General de Recursos Humanos del Ministerio los despidió injustificadamente, producto de lo cual demanda la indemnización por daños y perjuicios prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, hecho negado por la parte demandada quien adujo que los actores prestaron servicios por un contrato a tiempo determinado el cual venció el día 31 de diciembre de 2008, sin haberse presentado instrucción de contratación para un período posterior al pactado, ni les fue notificado la continuidad de la relación ni fue suscrito ningún nuevo contrato, por lo cual considera este Tribunal que le correspondió a la parte actora la carga de probar la existencia de la prórroga del contrato a tiempo determinado que alega, a los fines de examinar la procedencia o no de la indemnización reclamada, prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Asimismo, corresponde a este Juzgado resolver en relación a la naturaleza salarial de los conceptos de bono único complementario, bono de eficiencia, “bono único dico 8”, bono único punto de cuenta Nº 1379 y bono de fin de año, que según lo alega la parte actora en su demanda y reforma forman parte del último salario percibido por los accionantes en el mes de diciembre de 2008, considerado como base de cálculo en su petitorio, hecho negado por la parte demandada con el fundamento de que, no se consideran salario, ya que no se otorgaron por la prestación de su servicio.

    Finalmente, corresponde a este Tribunal decidir también en relación a la procedencia de los conceptos de prestación de antigüedad e intereses, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y bonificación de fin de año fraccionada.

    -CAPÍTULO IV-

    DEL ANÁLISIS PROBATORIO

    Pruebas de la parte actora:

    Promovió las siguientes instrumentales a las cuales este Tribunal les atribuye valor probatorio conforme a los establecido en los artículos 10, 78 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte demandada en la audiencia de juicio, con relación a las cuales la parte actora promovió su exhibición en virtud de que la parte demandada no consignó ni exhibió sus originales en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, y de ellas se desprenden los siguientes hechos:

    - De las instrumentales cursantes a los folio 74, 116, 151, 184 del expediente correspondiente a comunicaciones dirigidas a los accionantes provenientes de la parte demandaa, se evidencia que en fecha 8 de enero de 2009 la Directora de Recursos Humanos de la demandada le comunicó a los actores que por cuanto el contrato de trabajo suscritos por éstos había finalizado el 31 de diciembre de 2008, la referida dirección tramitaría los pagos correspondientes por concepto de prestaciones sociales. Así se establece.

    - De las instrumentales cursantes a los folios 75, 117, 118, 152, 198 al 212 del expediente, correspondientes a contratos de trabajo, se evidencia que los actores suscribieron contratos de trabajo con la parte demandada tiempo determinado para prestar sus servicios profesionales como Abogado, Analista y Asesor legal, mediante el pago de una remuneración en un horario determinado con una vigencia comprendida hasta el día 31 de diciembre de 2008 y de la cláusula séptima y décima de los contratos que toda modificación del mismo debería constar por escrito, anexándose al contrato y formando parte integrante del mismo. Así se establece.

    - De las instrumentales cursantes a los folios 76 al 80, 119, desde el 153 al 157, controles de asistencia, se evidencia horas de entrada y salida a la sede de la parte demandada de los ciudadanos Lexssy López, L.L. y Yudth Vásquez, los días 2, 5, 6, 7 y 8 de enero de 2009. Así se establece.

    - De las instrumentales cursantes a los folios desde el 81 al 115 del expediente, recibos de pago por concepto de salario, se evidencia que la demandada le pagaba a la ciudadana Lexssy López su salario de forma quincenal, se evidenció que en fecha 30-12-2008 le pagó un bono único, bono único punto de cuenta, en fecha 15-12-2008 bono único complementario, bono único de eficiencia, bono único de fin de año y en fecha 15-08-2008 le pagó beneficio para la recreación. Así se establece.

    - De las instrumentales cursantes a los folios desde el 121 al 150, recibos de pago por concepto de salario, se evidencia que la demandada le pagaba a la ciudadana L.L. su salario de forma quincenal, se evidenció de igual manera que le pagó el día 15-12-2008 un bono único complementario, bono único de eficiencia, bono de fin de año, el 30-12-2008 un bono único dico 8, bono único punto de cuenta 1379, en fecha 30-11-2008 le fue cancelado el bono único de ayuda navideña, en fecha 15-11-2008 bono de fin de año, en fecha 30-10-2008 bono institucional, en fecha 15-09-2008 un bono por ayuda escolar contratado, en fecha 15-08-2008 un beneficio para recreación y en fecha 30-06-2008 bono único especial. Así se establece.

    - De las instrumentales cursantes a los folios desde el 159 al 183, correspondientes a recibos de pago por concepto de salario, se evidencia, que la demandada le pagaba a la ciudadana Y.O. su salario de forma quincenal, se evidenció de igual manera que en fecha 31-12-2008 le pagó un bono único de punto de cuenta 1379, beneficio único dico 8, en fecha 15-12-2008 le pagó un bono único de eficiencia, bono único complementario, bono de fin de año, en fecha 30-11-2008 bono único de ayuda navideña, bono de fin de año en fecha 15-11-2008, en fecha 30-10-2008 bonificación institucional, en fecha 15-08-2008 beneficio de recreación. Así se establece.

    - De las cursantes a los folios desde el 185 al 197 del expediente, comunicaciones y reposos médicos, se evidenció que la demandada emitió constancia de trabajo al ciudadano J.I., se encontraba de reposo médico desde el 21 de noviembre de 2008 hasta el día 16 de diciembre de 2008 en virtud de presentar un cuadro clínico compatible con reacción de adaptación depresiva ansiosa y posterior se le otorgó un reposo médico comprendido desde el día 17 de diciembre de 2008 al 06 de enero de 2009. Así se establece.

    - De las instrumentales cursantes a los folios desde el 213 al 234 del expediente, recibos de pago por concepto de salario, se evidencia que la demandada le al ciudadano J.I. su salario de forma quincenal, se evidenció de igual manera que en fecha 31-12-2008 le pagó un bono único por punto de cuenta 1379, beneficio único dico 8, en fecha 15-08-2008 le fue cancelado beneficio para recreación, en fecha 15-12-2008 le pagó un bono único complementario, bono de fin de año, en fecha 30-11-2008 bono de ayuda navideña, en fecha 15-11-2008 bono de fin de año, en fecha 30-10-2008 bono institucional. Así se establece.

    En cuanto a las instrumentales cursantes a los folios 120, 158 y desde el 235 al 240 del expediente, correspondientes a copias fotostáticas de carnet, estados de cuenta. Este Tribunal no les atribuye valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto los instrumentos no se encuentran suscritos por la parte demandada, por ende no lo son oponibles, motivo por el cual se desechan del debate probatorio. Así se establece.

    Pruebas de la parte demandada:

    Promovió las instrumentales cursantes a los folios desde el 245 al 257 del expediente, copas certificadas de contratos y comunicaciones. Este Tribunal deja constancia que ya emitió pronunciamiento en relación a las presentes instrumentales en el capítulo referente a las pruebas promovidas por la parte actora, quien también las promovió motivo por el cual se reitera su valoración. Así se establece.

    Se deja constancia que la parte demandada consignó junto a su escrito de contestación de la demanda las instrumentales cursantes a los folios 266 al 267, las cuales son copias certificadas por la demandada, por su parte la parte actora en la audiencia las impugnó con fundamento a que no se encuentran firmados por su representado y que emanan de un tercero, sin embargo, observa este Tribunal, que los instrumentos son documentos públicos administrativos, ya que se encuentran certificados por un ente público y de acuerdo a la jurisprudencia éstos tienen valor salvo prueba en contrario, motivo por el cual este Tribunal les atribuye pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de ellos se desprende que la parte demandada en fecha 11 de junio de 2009 le envió una comunicación al Banco Mercantil a los fines de la desincorporación del ciudadano J.C.I. del fideicomiso y se solicitó su liquidación, no obstante no se evidencia que el actor haya retirado o recibido cantidad alguna por este concepto. Así se establece.

    -CAPÍTULO V-

    CONCLUSIONES

    Una vez analizados los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio y con vista al asunto debatido, este tribunal resuelve conforme a los siguientes términos:

    En cuanto a la solicitud de inadmisibilidad de la demanda por falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo planteado como punto previo, observa este Tribunal que la parte demandada en su contestación aduce que el procedimiento previo constituye una prerrogativa concedida a la República que supone que toda persona que intente una acción judicial de contenido patrimonial directa o indirectamente contra la República debe agotar previamente el procedimiento administrativo consagrado en los artículos 56 al 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, como requisito para la admisión y procedencia de cualquier demanda contra la República. Que si bien es cierto la sentencia de 17 de mayo de 2007, caso Bauxilum C.A. de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia consideró no indispensable el agotamiento previo de la vía administrativa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de octubre de 2009 desaplicó por control difuso el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en sentencia de fecha 12 de julio de 2007 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó que los artículos 56 y 57 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, deben ser interpretados dentro del marco de las disposiciones contenidas en el procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República y que el dictamen que al efecto emite la Procuraduría General de la República tiene carácter vinculante.

    En relación a este punto, observa este Tribunal que si bien es cierto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1380 de fecha 29 de octubre de 2009 desaplicó por control difuso el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demanda en el presente caso fue interpuesta el día 24 de abril de 2009, es decir, anterior a la fecha de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, aunado a ello, este Juzgado comparte el criterio sostenido por la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecido no solo en la decisión número 1586 de fecha 18 de julio de 2007, caso Bauxilum C.A., pues fue ratificada posteriormente por la misma Sala en fecha 8 de julio de 2008 en sentencia número 1098, caso Petroquímica de Venezuela S.A. (PEQUIVEN), en el sentido de que, en los procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República se deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con excepción del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, ya que una de las finalidades del proceso laboral es facilitar el acceso al trabajador a la justicia y dicho requerimiento estaba consagrado en la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no prevé dicha exigencia, en consecuencia, la parte demandante no se encontraba en la obligación de agotar previamente la vía administrativa a los fines de interponer la presente acción y por ende, este Juzgado considera improcedente la solicitud de inadmisibilidad de la acción por falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo. Así se establece.

    En relación a la naturaleza del contrato de trabajo que vinculó a las partes, observa este Tribunal que la parte actora aduce que se trataba de un contrato a tiempo determinado con duración hasta el día 31 de diciembre de 2008 el cual que se prorrogó por un lapso igual al cual había sido suscrito, por cuanto siguieron trabajando durante la primera quincena del mes de enero de 2009 y el día 8 de enero de 2009 la Directora General de Recursos Humanos del Ministerio los despidió injustificadamente, razón por la cual demanda la indemnización por daños y perjuicios prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, hecho negado por la parte accionada quien aduce que los actores prestaron sus servicios por un contrato a tiempo determinado el cual venció el día 31 de diciembre de 2008, sin haberse presentado instrucción de contratación para un período posterior al pactado, ni les fue notificado la continuidad de la relación ni fue suscrito ningún nuevo contrato.

    Observa este Tribunal que constituye un hecho no controvertido que los demandantes prestaron sus servicios para el Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, en condición de contratados, por lo cual conforme a lo previsto en el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el régimen aplicable es el previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral, en concordancia con lo preceptuado en el numeral 23 del artículo 76 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en relación a las atribuciones comunes de los ministros o ministras con despacho de contratar para el ministerio los servicios de profesionales y técnicos por tiempo determinado o para obra determinada.

    En este sentido, del contenido de los contratos de trabajos cursante a los autos a los folios 75, 117 y 118, 152, 198 al 212 consta que los demandantes Y.V.O., LEXSSY Y.L.H., L.D.C.L. NAVA Y J.C.I.A., fueron contratados por la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas para prestar sus servicios profesionales, es decir, como Abogada, Analistas y Asesor Legal, respectivamente, a cambio de una remuneración mensual, en un horario de trabajo y con duración hasta el día 31 de diciembre de 2008, consta asimismo, de la cláusula séptima y décima de los contratos que las partes acordaron que toda modificación del mismo debería constar por escrito, anexándose al contrato y formando parte integrante del mismo.

    Conforme a lo preceptuado en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, el contrato por tiempo determinado concluye por la expiración del término convenido sin que pierda su condición específica cuando ha sido objeto de una prórroga y en el presente caso, de los elementos probatorios no consta que los contratos de trabajo hubieren sido objeto de alguna prórroga alguna, caso en el cual las partes habrían de haber acordado en forma escrita, en tal sentido, concluye este Tribunal que las partes estuvieron vinculadas por un contrato a tiempo determinado con un término para su vencimiento para el día 31 de diciembre de 2008 y como consecuencia de ello, resultan improcedentes las indemnizaciones previstas en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo accionadas. Así se establece.-

    En relación a la naturaleza salarial de los conceptos de bono único complementario, bono de eficiencia, “bono único Dico 8”, bono único punto de cuenta Nº 1379 y bono de fin de año, que según lo alega la parte actora en su demanda y reforma forman parte del último salario percibido por los accionantes en el mes de diciembre de 2008, considerado como base de cálculo en su petitorio, hecho negado por la parte demandada con el fundamento de que a su decir, no se consideran salario, ya que no se otorgaron por la prestación de su servicio.

    Observa este Juzgado que ee acuerdo con lo preceptuado en el parágrafo segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo el salario normal alude a la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que la ley considere que no tienen carácter salarial.

    En sentencia Nº 1036 de fecha 22 de mayo de 2007, la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la definición de salario prevista en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y la definición de salario normal declaró lo siguiente:

    Observa la Sala, que de acuerdo con la definición de salario establecida en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, éste comprende cualquier remuneración, provecho o ventaja valuable económicamente que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio, y expresamente aclara que dentro de tal concepción constituyen el salario las comisiones, primas, gratificaciones, entre otras prestaciones que dependen del logro de ciertos objetivos, de la realización de alguna transacción u otro hecho eventual o aleatorio.

    En virtud de esto se puede establecer, que el concepto de salario normal debe incluir cualquier prestación que encuadre en el concepto general de salario, siempre que la misma sea devengada en forma regular y permanente, de modo que si el trabajador recibe comisiones, premios o incentivos en forma constante y con regularidad, tales conceptos integran el salario normal ex artículo 133 de la ley sustantiva del trabajo, ya que cuando la norma excluye de esta noción las percepciones de carácter accidental, lo que toma en cuenta es que no exista la regularidad y permanencia anteriormente aludida.

    En este sentido, el ad quem actuó ajustado a Derecho al incluir en el salario normal los conceptos: “Premios por Ventas”, “Premios por Cobranzas”, “Sábados, Domingos, Feriados Incentivos Ventas” y “Sábados, Domingos, Feriados Incentivos Cobranzas”, ya que determinó que los mismos se pagaban al trabajador en forma regular y permanente.

    Finalmente, se observa que en el libelo de demanda el propio accionante le atribuye carácter salarial a los referidos conceptos, y los incluye en el salario base de cálculo para determinar el monto de lo que presuntamente le adeuda la empresa, por lo que no tendría interés procesal en impugnar una sentencia que le concede lo pedido en cuanto a la calificación del carácter salarial de tales prestaciones. En consecuencia, se declara improcedente la delación. Así se decide.

    (Cursivas de este Tribunal de Juicio)

    En sentencia Nº 1020 de fecha 30 de junio de 2008, la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la definición de salario prevista en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y la definición de salario normal declaró lo siguiente:

    Así las cosas, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

    Artículo 133.

    (Omissis)

    PARÁGRAFO SEGUNDO.-A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.

    Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre si mismo.

    De la norma transcrita, se desprende que constituye salario normal la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación del servicio, resultando excluidas las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antiguedad y las que no tienen atribuido carácter salarial; asimismo, dispone la norma que ninguno de los conceptos que integran el salario normal producirá efectos sobre sí mismos, es decir, que no se debe extraer una alícuota o cuota adicional del beneficio recibido en forma regular y permanente, para ser adicionado como concepto autónomo al salario normal.

    Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 1901 de fecha 16 de noviembre de 2006 (caso: A.T.D., contra la sociedad mercantil Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.) estableció:

    Ahora bien, a los fines de dilucidar y establecer claramente lo que es la figura del salario normal, este Sentenciador considera oportuno traer a colación el criterio emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de mayo de 2000, donde puntualizó:

    ‘De manera que el salario normal, por definición, está integrado, por el conjunto de remuneraciones, de naturaleza salarial, siempre y cuando sean percibidas por el trabajador en forma habitual, con independencia del límite máximo de tiempo previsto por el legislador para la jornada de trabajo, como así fue clarificado en la vigente Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora bien, a los efectos de establecer el ‘salario normal’ debe tomarse en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario (conocida como integral en la práctica) consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que está conformado por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por ‘causa de su labor’, para luego filtrar, en cada caso concreto, todos sus componentes no habituales, y obtener de esa forma los elementos que integran el salario normal. Siendo la característica determinante de ello, la regularidad y permanencia con que se percibe un determinado beneficio y que éste se perciba por causa de la labor del trabajador.

    Es decir, que un salario normal, en un caso determinado, puede coincidir con el salario definido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo siempre que se perciban todos los conceptos señalados en dicho artículo cumpliendo los requisitos de la regularidad y permanencia que le dan categoría de salario, a los efectos legales. Pero también ese salario normal puede consistir únicamente en el salario convenido como contraprestación del servicio, sin ningún otro elemento, cuando no se perciban otros beneficios diferentes en forma regular y permanente. (Sentencia Nº 106, de fecha 10-05-2000, Sala de Casación Social, L.R.S.R. contra Gaseosas Orientales, S.A.).

    En igual sintonía se pronunció la Sala de Casación Social, cuando estableció:

    ‘Hay que indicar igualmente que por ‘regular y permanente’ debe considerarse todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nomina de pago cotidianamente efectiva, es decir, son ‘salario normal’ aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura.’ (Sentencia Nº AA60-S-2002-00056, de 30-07-2003, ponente Dr. J.R.P.).

    Del extracto jurisprudencial transcrito, se colige que la definición de salario normal toma en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario contenida el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que está conformado por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por ‘causa de su labor’ en forma regular y permanente, por lo que en la práctica, puede coincidir el salario normal con los términos de la referida norma, o con el pactado por las partes convencionalmente, toda vez que el trabajador no percibe un beneficio de carácter salarial adicional.

    (Cursivas de este Tribunal de Juicio)

    Asimismo, en sentenciad Nº 1727 de fecha 10 de noviembre de 2009, la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la definición de salario prevista en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y la definición de salario normal declaró lo siguiente:

    El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo conceptúa el salario como aquella remuneración, provecho o ventaja, evaluada en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio, comprendiendo entre otros, las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

    De la misma manera, la norma conceptúa el salario normal como la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio, excluyendo las percepciones de carácter accidental.

    Ahora bien, la recurrida estableció con respecto a la pretensión de la recurrente, que la jurisprudencia en reiteradas decisiones ha venido estableciendo que no todas las cantidades, beneficios y conceptos que el patrono pague a un trabajador durante la existencia de la relación de trabajo, tienen carácter salarial; asimismo indicó, que en aquellos casos en que se determine que el beneficio, provecho o ventaja percibido, sirve exclusivamente para la realización de las labores, el mismo no será considerado como parte integrante del salario, por cuanto no sería algo percibido por el trabajador en su provecho o enriquecimiento, sino que debe entenderse que funge como un instrumento de trabajo necesario para llevar a cabo las labores prestadas.

    ( Cursivas de este Tribunal de Juicio)

    Aprecia este Juzgado de las documentales correspondiente a los recibos de pago por concepto de salario cursantes a los folios desde el 81 hasta el 115, desde el 121 al 150, desde el 159 al 183 y desde el 213 al 234, que los “bono único complementario, bono de eficiencia, bono único Dico 8, bono único punto de cuenta Nº 1379 y bono de fin de año” fueron recibidos por los accionantes únicamente en el mes de diciembre, es decir, no fueron percibidos todos los meses, sino una sola vez en el mes de diciembre, por lo cual considera este Tribunal que no fueron percibidos por los demandantes en forma regular y permanente, adicionalmente, el bono de fin de año o utilidades no forma parte del salario normal, según jurisprudencia de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en sentencia Nº 695 de fecha 6 de abril de 2006, en tal sentido no procede la inclusión de estos bonos en el salario base de cálculo. Así se establece.-

    Resuelta la controversia este tribunal condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos:

    A la ciudadana J.V.: Tomando en consideración una vigencia de la relación de trabajo comprendida entre el día 3 de abril de 2008 al 31 de diciembre de 2008 y un salario básico mensual de Bs. 2.865,00 lo que equivale a un salario diario de Bs. 95,50 le corresponde lo siguiente: 1) Prestación de antigüedad el equivalente a 25 días a razón del salario integral devengado en el mes correspondiente con la inclusión de las alícuotas por concepto de bono vacacional sobre la base de la fracción de 4,66 días de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la alícuota por concepto de bonificación de fin de año sobre la base de la fracción de 10 días de acuerdo con lo previsto en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y cuya cuantificación se ordena por experticia complementaria del fallo. 2) Vacaciones fraccionadas: la cantidad de Bs. 955,55 equivalente a la fracción de 10 días, a razón de un salario diario de Bs. 95,50, de acuerdo con lo previsto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. 3) Bono vacacional fraccionado: La cantidad de Bs. 445,03 equivalente a la fracción de 4,66 días, a razón de un salario diario de Bs. 95,50, de acuerdo con lo previsto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. 4) Bonificación de fin de año: La cantidad de Bs. 955,00 equivalente a la fracción de 10 días, a razón de un salario diario de Bs. 95,50, de acuerdo con lo previsto en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    A la ciudadana L.L.: Tomando en consideración una vigencia de la relación de trabajo comprendida entre el día 16 de marzo de 2008 al 31 de diciembre de 2008 y un salario básico mensual de Bs. 1.265,00 lo que equivale a un salario diario de Bs. 42,16 le corresponde lo siguiente: 1) Prestación de antigüedad el equivalente a 30 días a razón del salario integral devengado en el mes correspondiente con la inclusión de las alícuotas por concepto de bono vacacional sobre la base de la fracción de 5,25 días de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la alícuota por concepto de bonificación de fin de año sobre la base de la fracción de 11,25 días de acuerdo con lo previsto en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y cuya cuantificación se ordena por experticia complementaria del fallo. 2) Vacaciones fraccionadas: la cantidad de Bs. 474,30 equivalente a la fracción de 11,25 días, a razón de un salario diario de Bs. 42,16, de acuerdo con lo previsto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. 3) Bono vacacional fraccionado: La cantidad de Bs. 221,34 equivalente a la fracción de 5,25 días, a razón de un salario diario de Bs. 42,16, de acuerdo con lo previsto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. 4) Bonificación de fin de año: La cantidad de Bs. 474,30 equivalente a la fracción de 11,25 días, a razón de un salario diario de Bs. 42,16, de acuerdo con lo previsto en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    A la ciudadana LEXSSY LÓPEZ: Tomando en consideración una vigencia de la relación de trabajo comprendida entre el día 16 de marzo de 2008 al 31 de diciembre de 2008 y un salario básico mensual de Bs. 1.267,00 lo que equivale a un salario diario de Bs. 42,23 le corresponde lo siguiente: 1) Prestación de antigüedad el equivalente a 30 días a razón del salario integral devengado en el mes correspondiente con la inclusión de las alícuotas por concepto de bono vacacional sobre la base de la fracción de 5,25 días de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la alícuota por concepto de bonificación de fin de año sobre la base de la fracción de 11,25 días de acuerdo con lo previsto en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y cuya cuantificación se ordena por experticia complementaria del fallo. 2) Vacaciones fraccionadas: la cantidad de Bs. 475,08 equivalente a la fracción de 11,25 días, a razón de un salario diario de Bs. 42,23, de acuerdo con lo previsto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. 3) Bono vacacional fraccionado: La cantidad de Bs. 221,70 equivalente a la fracción de 5,25 días, a razón de un salario diario de Bs. 42,23, de acuerdo con lo previsto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. 4) Bonificación de fin de año: La cantidad de Bs. 475,08 equivalente a la fracción de 11,25 días, a razón de un salario diario de Bs. 42,23, de acuerdo con lo previsto en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Al ciudadano J.I.: Tomando en consideración una vigencia de la relación de trabajo comprendida entre el día 16 de abril de 2008 al 31 de diciembre de 2008 y un salario básico mensual de Bs. 4.000 lo que equivale a un salario diario de Bs. 133,33 le corresponde lo siguiente: 1) Prestación de antigüedad el equivalente a 25 días a razón del salario integral devengado en el mes correspondiente con la inclusión de las alícuotas por concepto de bono vacacional sobre la base de la fracción de 4,66 días de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la alícuota por concepto de bonificación de fin de año sobre la base de la fracción de 10 días de acuerdo con lo previsto en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y cuya cuantificación se ordena por experticia complementaria del fallo. 2) Vacaciones fraccionadas: la cantidad de Bs. 1.333,30 equivalente a la fracción de 10 días, a razón de un salario diario de Bs. 133,33, de acuerdo con lo previsto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. 3) Bono vacacional fraccionado: La cantidad de Bs. 621,31 equivalente a la fracción de 4,66 días, a razón de un salario diario de Bs. 133,33, de acuerdo con lo previsto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. 4) Bonificación de fin de año: La cantidad de Bs. 1.333,30 equivalente a la fracción de 10 días, a razón de un salario diario de Bs. 133,33, de acuerdo con lo previsto en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    De igual manera, este Tribunal condena a la parte demandada al pago por concepto de intereses de mora y por concepto de indexación, sobre los conceptos condenados a pagar, de acuerdo con los lineamientos establecidos en sentencia número 674, de fecha 5 de mayo de 2009, caso Sistemas Edmasoft C.A, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo cálculo se efectuará, mediante experticia complementaria del fallo por el mismo experto designado por el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución para la cuantificación de la prestación de antigüedad y sus intereses a los fines de evitar retardos en la fase de ejecución, en la siguiente forma:

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los intereses de mora, serán contados desde la fecha de terminación del vínculo laboral de todos los litisconsortes (31 de diciembre de 2008) hasta la oportunidad del pago efectivo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

    En virtud que el presente asunto se sustanció bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización y con atención a los parámetros establecidos en el articulo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. Así se decide.

    -CAPÍTULO VI-

    DISPOSITIVO

    En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por los ciudadanos Y.V.O., LEXSSY L.H., L.L.N. y J.I.A. contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMÍA Y FINANZAS, ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos: A la ciudadana J.V.: Tomando en consideración una vigencia de la relación de trabajo comprendida entre el día 3 de abril de 2008 al 31 de diciembre de 2008 y un salario básico mensual de Bs. 2.865,00 lo que equivale a un salario diario de Bs. 95,50 le corresponde lo siguiente: 1) Prestación de antigüedad el equivalente a 25 días a razón del salario integral devengado en el mes correspondiente con la inclusión de las alícuotas por concepto de bono vacacional sobre la base de la fracción de 4,66 días de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la alícuota por concepto de bonificación de fin de año sobre la base de la fracción de 10 días de acuerdo con lo previsto en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y cuya cuantificación se ordena por experticia complementaria del fallo. 2) Vacaciones fraccionadas: la cantidad de Bs. 955,55 equivalente a la fracción de 10 días, a razón de un salario diario de Bs. 95,50, de acuerdo con lo previsto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. 3) Bono vacacional fraccionado: La cantidad de Bs. 445,03 equivalente a la fracción de 4,66 días, a razón de un salario diario de Bs. 95,50, de acuerdo con lo previsto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. 4) Bonificación de fin de año: La cantidad de Bs. 955,00 equivalente a la fracción de 10 días, a razón de un salario diario de Bs. 95,50, de acuerdo con lo previsto en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, este Tribunal condena a la parte demandada al pago por concepto de corrección monetaria e intereses de mora de acuerdo con las directrices fijadas en la presente sentencia y cuya cuantificación se ordena hacer mediante experticia complementaria del fallo. A la ciudadana L.L.: Tomando en consideración una vigencia de la relación de trabajo comprendida entre el día 16 de marzo de 2008 al 31 de diciembre de 2008 y un salario básico mensual de Bs. 1.265,00 lo que equivale a un salario diario de Bs. 42,16 le corresponde lo siguiente: 1) Prestación de antigüedad el equivalente a 30 días a razón del salario integral devengado en el mes correspondiente con la inclusión de las alícuotas por concepto de bono vacacional sobre la base de la fracción de 5,25 días de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la alícuota por concepto de bonificación de fin de año sobre la base de la fracción de 11,25 días de acuerdo con lo previsto en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y cuya cuantificación se ordena por experticia complementaria del fallo. 2) Vacaciones fraccionadas: la cantidad de Bs. 474,30 equivalente a la fracción de 11,25 días, a razón de un salario diario de Bs. 42,16, de acuerdo con lo previsto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. 3) Bono vacacional fraccionado: La cantidad de Bs. 221,34 equivalente a la fracción de 5,25 días, a razón de un salario diario de Bs. 42,16, de acuerdo con lo previsto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. 4) Bonificación de fin de año: La cantidad de Bs. 474,30 equivalente a la fracción de 11,25 días, a razón de un salario diario de Bs. 42,16, de acuerdo con lo previsto en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, este Tribunal condena a la parte demandada al pago por concepto de corrección monetaria e intereses de mora de acuerdo con las directrices fijadas en la presente sentencia y cuya cuantificación se ordena hacer mediante experticia complementaria del fallo. A la ciudadana LEXSSY LÓPEZ: Tomando en consideración una vigencia de la relación de trabajo comprendida entre el día 16 de marzo de 2008 al 31 de diciembre de 2008 y un salario básico mensual de Bs. 1.267,00 lo que equivale a un salario diario de Bs. 42,23 le corresponde lo siguiente: 1) Prestación de antigüedad el equivalente a 30 días a razón del salario integral devengado en el mes correspondiente con la inclusión de las alícuotas por concepto de bono vacacional sobre la base de la fracción de 5,25 días de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la alícuota por concepto de bonificación de fin de año sobre la base de la fracción de 11,25 días de acuerdo con lo previsto en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y cuya cuantificación se ordena por experticia complementaria del fallo. 2) Vacaciones fraccionadas: la cantidad de Bs. 475,08 equivalente a la fracción de 11,25 días, a razón de un salario diario de Bs. 42,23, de acuerdo con lo previsto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. 3) Bono vacacional fraccionado: La cantidad de Bs. 221,70 equivalente a la fracción de 5,25 días, a razón de un salario diario de Bs. 42,23, de acuerdo con lo previsto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. 4) Bonificación de fin de año: La cantidad de Bs. 475,08 equivalente a la fracción de 11,25 días, a razón de un salario diario de Bs. 42,23, de acuerdo con lo previsto en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, este Tribunal condena a la parte demandada al pago por concepto de corrección monetaria e intereses de mora de acuerdo con las directrices fijadas en la presente sentencia y cuya cuantificación se ordena hacer mediante experticia complementaria del fallo. Al ciudadano J.I.: Tomando en consideración una vigencia de la relación de trabajo comprendida entre el día 16 de abril de 2008 al 31 de diciembre de 2008 y un salario básico mensual de Bs. 4.000 lo que equivale a un salario diario de Bs. 133,33 le corresponde lo siguiente: 1) Prestación de antigüedad el equivalente a 25 días a razón del salario integral devengado en el mes correspondiente con la inclusión de las alícuotas por concepto de bono vacacional sobre la base de la fracción de 4,66 días de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la alícuota por concepto de bonificación de fin de año sobre la base de la fracción de 10 días de acuerdo con lo previsto en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y cuya cuantificación se ordena por experticia complementaria del fallo. 2) Vacaciones fraccionadas: la cantidad de Bs. 1.333,30 equivalente a la fracción de 10 días, a razón de un salario diario de Bs. 133,33, de acuerdo con lo previsto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. 3) Bono vacacional fraccionado: La cantidad de Bs. 621,31 equivalente a la fracción de 4,66 días, a razón de un salario diario de Bs. 133,33, de acuerdo con lo previsto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. 4) Bonificación de fin de año: La cantidad de Bs. 1.333,30 equivalente a la fracción de 10 días, a razón de un salario diario de Bs. 133,33, de acuerdo con lo previsto en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, este Tribunal condena a la parte demandada al pago por concepto de corrección monetaria e intereses de mora de acuerdo con las directrices fijadas en la parte motiva de la presente sentencia y cuya cuantificación se ordena hacer mediante experticia complementaria del fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión. Así se decide.

    Se ordena la notificación de esta sentencia a la Procuraduría General de la República, mediante oficio al cual se ordena anexar copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se establece.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

    Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de m.d.D.M.D. (2010). Años 200º y 151º.

    LA JUEZ TITULAR

    M.M.L.

    EL SECRETARIO

    ISRAEL ORTIZ

    NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 06 de mayo de 2010, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

    EL SECRETARIO

    ISRAEL ORTIZ

    MML/vr/io

    AP21-L-2009-002120

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