Decisión nº PJ0022009000244 de Sala Segundo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 3 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2009
EmisorSala Segundo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteRosa Yajaira Caraballo Abreu
ProcedimientoRevisión E Incumplimiento De Obliogación De Manute

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 2

Caracas, tres (03) de marzo de dos mil nueve (2009)

198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2008-011809

PARTE ACTORA: I.J.G.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.785.961.

PARTE DEMANDADA: A.A.M.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.923.583.

ADOLESCENTE: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes).

MOTIVO: REVISIÓN Y CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

I

Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 08 de Julio de 2008, por la ciudadana I.J.G.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.785.961, madre del adolescente (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), debidamente asistido por la ciudadana M.C.H.H., en su condición de Defensora Pública Novena (9°) con competencia en el Área de Protección del Niño y del Adolescente; a tal efecto señaló: “…Ciudadano Juez, en fecha 18 de mayo de 2007, la Sala de juicio Nº 15, de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente del área Metropolitana de Caracas, conoció expediente N° AP51-S-2007-000479, y mediante sentencia de divorcio, de la cual se decreta su ejecución en fecha 03 de agosto de 2007, entre mi persona y el ciudadano A.A.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.923.583, acordamos mutuamente una obligación de manutención a favor de mi hijo ya identificado, en los mismo términos expuestos en el libelo de demanda, los cuales fueron expuestos: “En cuanto a la pensión alimentaria hemos de nuestro acuerdo decidió de que el padre cumplirá con una obligación alimentaria de cuatrocientos mil bolívares (Bs 400.000,00), mensuales el cual será cancelado mediante la apertura de un acuenta bancaria, que será manejada por la madre del menor”, sin embargo, existe disconformidad de i parte ya que si bien es cierto que el adolescente ha vivido conmigo todos estos años, he sido yo la persona que he cubierto la mayoría de sus gastos, aunado al hecho de que su Padre en ningún momento ha suministrado la cuota establecida en la sentencia de la forma como convenimos, sino que sufragó las cuotas de manera irregular, configurándose en todo momento el incumplimiento hasta la fecha que ha afectado incluso el derecho a la educación de nuestro hijo, ya que hasta la presente fecha se adeuda por concepto de mensualidades más de MIL QINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 1500,oo), deuda que el padre de mi hijo se comprometió a honrar y que gracias al buen desempeño de nuestro hijo en su colegio y alas buenas relaciones que hemos mantenido con la directiva del mismo no lo han suspendido por falta de pago, sin embargo es una situación insostenible que tarde o temprano le afectará en sus estudios de no cancelar los montos adeudados…En consecuencia tomando en cuenta lo anteriormente expuesto es por lo que ocurre ante su competente autoridad a los fines de demandar en nombre y representación de mi hijo ya identificado, al ciudadano ALEXANDR ANTONIO MONASTERIOS BARRIOS…quien es su padre para que convenga o a ello sea condenado. PRIMERO: La revisión de la obligación de manutención en el sentido de Que se aumente la mensualidad a una cantidad que alcance para cubrir los gastos adicionales que se presentan cada día, así como los gastos generados en las temporadas con motivos educativos y navideños…SEGUNDO: Al cumplimiento de la obligación de manutención, por las mensualidades adeudadas desde la sentencia de divorcio de fecha 15/05/07 hasta la fecha, los cuales fueron detallados anteriormente, determinándose la deuda en Bs. Bs. 3.633.000,000 o Bs. Fuertes 3.633,00. Por último, Solicito, según lo establecido en los Art. 521 de la LOPNA Literales a y c, que como MEDIDA PREVENTIVA se proceda ala retención de un monto establecido por usted, según su prudente arbitrio, de sus Prestaciones Sociales a fin de garantizar la Obligación de manutención futura…”.

En fecha 17 de julio de 2008, esta Sala admitió la demanda interpuesta y ordenó la citación del ciudadano A.A.M.B., así como librar boleta de notificación a la Representación Fiscal y oficio a la Dirección de Recurso Humanos de Petróleo de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA PETROCEDEÑO), a objeto que informarán el monto del sueldo y demás remuneraciones que perciba el obligado.

En fecha 05 de agosto de 2008, el ciudadano Nildo Machiz, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial y consignó boleta de notificación debidamente firmada el día 04 del mismo mes y año por la Fiscal Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público.

En fecha 08 de Noviembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, comunicación signada con letra y números: RRHH-SAP-2008-0333, de fecha 31 de Octubre de 2008, emanada Gerencia de Recursos Humanos de Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA), mediante la cual informan que el ciudadano A.A.M., titular de la cédula de identidad Nº 11.923.583, es trabajador permanente de esta empresa y devenga un salario de MIL SETENCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.1740,00) mensuales, y los demás beneficios de Ley.

En fecha 29 de Enero de 2009, el ciudadano R.R., en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial y consignó boleta de citación debidamente firmada el día 28 del mismo mes y año por el demandado, ciudadano A.A.M.B., dejándose constancia por secretaria en fecha 04 de enero 2009.

El 09 de febrero de 2009, oportunidad legal para la celebración del acto conciliatorio y la contestación de la demanda, se dejó constancia de la NO comparecencia de ambas partes, por lo cual no pudo llegarse a acuerdo alguno; dejándose abiertas las horas de despacho para que el demandado diera contestación. En fecha 10 de febrero de 2009, se dejó constancia de que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni por si no por medio de apoderado judicial.

Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes acudió a ejercer su derecho de promoverlas.

II

Estando esta Sala de Juicio en la oportunidad para dictar el fallo definitivo, pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones.

PRIMERO

El presente procedimiento versa sobre la revisión y el cumplimiento de obligación de manutención; los supuesto de la revisión de la obligación de manutención se encuentran previsto en los artículos 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 282 y 294 del Código Civil y articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, segundo aparte, donde se establece que ambos padres están obligados a mantener, educar y asistir a sus hijos de manera conjunta, correspondiéndole a este sentenciador verificar y ajustar a la realidad imperante, los supuestos que conllevan a revisar el quantum de la obligación de manutención conforme lo consagra el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente estableciéndose de esa manera el interés superior del niño y del adolescente, por lo que, en virtud del surgimiento de elementos nuevos, es que se hace procedente la revisión de la obligación de manutención. Por otra parte el supuesto del cumplimiento de la obligación de manutencióno se encuentra previsto en los artículos 381 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el cual prevé: “El juez o jueza puede acordar cualquier medida preventiva destinada a asegurar el Cumplimiento de la Obligación de Manutención, cuando exista en autos elementos probatorios de los cuales puedan extraer una presunción grave del riesgo manifiesto de que el obligado u obligada debe pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponden a un niño, niña o adolescente. Se considera demostrado el riesgo manifiesto cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la Obligación de Manutención, exista retraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.”, (negrillas de la Sala). Y por cuanto en la presente solicitud se demanda la revisión y el cumplimiento de la obligación de manutención, alegando la parte actora que el obligado adeuda la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs.3.633,00); y que dicho atraso es injustificado, solicitando además la revisión de la obligación de manutención a una cantidad que alcance para cubrir los gastos adicionales que se presentan cada día, así como los gastos generados en las temporadas con motivo educativos y navideños; correspondiéndole a esta sentenciadora verificar el supuesto que configura la acción de cumplimiento de la obligación de manutención, como es que el obligado haya incumplido injustificadamente con el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas y el supuesto de la revisión de la obligación de manutención, el cual se configura con el cambio en los elementos determinantes para la fijación de dicha obligación.

SEGUNDO

No obstante haber sido citado en forma personal el día 28 de enero de 2009, el ciudadano A.A.M.B. no compareció a ejercer su derecho a defenderse en la oportunidad legalmente establecida para ello y no probo nada que le favoreciera. Por tal motivo considera quien aquí decide que la omisión del demandado ha de ser reputada conforme lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el que se aplica en forma supletorio por imperio del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, habiendo quedado confeso el demandado respecto a lo peticionado, ha de declararse que todos cuantos hechos alegados por la actora han sido aceptados en forma tácita por el ciudadano A.A.M.B., quedando de esta forma establecido el supuesto de hecho de la norma respecto al atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención por más de sesenta días y el surgimiento de nuevos hechos para la revisión de la obligación de manutención. Así se decide.

TERCERO

Solo la parte actora aportó pruebas al momento de presentar la demanda, por lo que se procede al estudio, análisis y valoración de las pruebas aportadas:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1) Copia certificada de acta de nacimiento del niño (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), signada con el Nº 1.629, de fecha 22 de septiembre de 1994, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia S.R., Municipio Libertador del Distrito Capital (folio 07). Se aprecia esta documental como documento público a la luz de los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, que evidencia claramente la relación filial entre el niño de autos y el demandado, ciudadano A.A.M.B., quien como padre tiene la carga de asumir y honrar, conjuntamente con la actora, los gastos que genera su hijo. Así se decide.

2) Copia fotostática de expediente signado con el Nº AP51-S-2007-000479 de la Sala de Juicio Nº 15 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de del Divorcio 185-A, solicitado por los ciudadanos I.J.G.P. y A.A.M.B., (folios 08 al 13). Se aprecia esta documental como documento público a tenor de lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, del que se desprende el quantum alimentario asumido voluntariamente por el padre sentenciado y homologado en fecha 18 de mayo de 2007 por la Sala de Juicio Nº 15, oportunidad a partir de la cual el ciudadano L.S.U. debía consignar la suma de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.400,00), mensuales por concepto de obligación de manutención a favor del n.G.J.. Así se decide.

3) Copias simple de la libreta de ahorros. Se aprecia esta documental como instrumento privado reconocido, por cuanto fue aceptado tácitamente por la parte demandada en virtud de no haberla rechazado en la oportunidad legal correspondiente de la cual se desprenden los meses adeudados. Así se decide.

4) Prueba de informe promovida en el escrito libelar consistente en que se librara oficio dirigido a la Dirección de Recursos Humanos de Petroleo de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA PETROCEDEÑO). A tal efecto, se recibió la información solicitada por esta Sala de Juicio. Se aprecia esta prueba conforme lo dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le otorga valor de plena prueba de los hechos que de ella se desprenden, cuales son que el ciudadano A.A.M.B., labora en esa empresa, con un sueldo neto mensual de MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.1.740,00) Bolívares. En consecuencia ha quedado demostrada la capacidad económica de la que dispone el demandado, necesaria para determinar la revisión de obligación de manutención. Así se decide.

Ahora bien, a fin de establecer el valor probatorio de los documentos en estudio, es preciso determinar que el presente procedimiento versa sobre la revisión y el cumplimiento de una obligación de manutención que fue fijada con anterioridad por los ciudadanos I.J.G.P. y A.A.M.B., mediante acuerdo suscrito entre ambos en el libelo de solicitud del Divorcio 185- A, que intentaran, por ante la Sala de Juicio Nº 15, sentenciado el día 18 de mayo de 2007, siendo el supuesto a comprobar en este procedimiento, que el obligado haya incumplido injustificadamente con el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas y que hayan elementos nuevos para la revisión de la obligación; por lo que, habiendo quedado confeso el demandado esto constituye la aceptación de su parte de los hechos y del derecho invocados por la actora. Por tanto, ha quedado determinado que el demandado se encuentra constreñido a cancelar las cantidades descritas en el libelo de la demanda, ello en virtud de que esta institución es un crédito privilegiado, es decir, de carácter prioritario e impostergable, constitucionalmente consagrado y que los gastos del niño y la capacidad económico de obligado cambiaron . Así se decide.

CUARTO

Ahora bien, el artículo 254 de nuestro Código Adjetivo establece en la primera parte del encabezado, que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella. Asimismo, el artículo 506 ejusdem, contempla: “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”. En el presente caso, del escrito libelar se puede apreciar que la actora demanda el cumplimiento de la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs3.633,00); y, teniendo el demandado la carga de probar que dio cumplimiento con tal obligación en su totalidad, al no hacerlo, debido a su omisión, le da a esta sentenciadora la certeza de que la presente solicitud debe prosperar. Asimismo hemos de señalar que ha quedado demostrada la fijación de la obligación de manutención que hicieran los padres en fecha 18 de mayo de 2007, voluntariamente, con motivo de la solicitud de DIVORCIO 185-A. No obstante esto, hemos de señalar como un hecho notorio que el transcurso del tiempo influye en los recursos económicos hasta el extremo de mermar su valor, de manera que este fenómeno resultante de la inflación hace que el monto fijado en el año 2007 no represente el mismo valor en la actualidad; por tal razón se hace necesario establecer que si bien en el año 2007 se fijó un quantum a favor del adolescentes de autos, la solicitante indica en su escrito libelar que las necesidades del adolescente de marras, han sido incrementadas y además solicita se fijen bonificaciones extraordinarias, por los gatos generados con motivo educativo y navideños. En consecuencia y en vista del análisis efectuado considera esta Sentenciadora que ha quedado demostrado que el adolescente (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), requiere de la ayuda de sus progenitores, así como también el hecho cierto de que su padre, no guardador, cuenta con la capacidad económica para poder aumentar el quantum de manutención, y no probo nada en relación al cumplimiento motivo por el cual se declara procedente la presente solicitud de Cumplimiento y Revisión de Obligación de Manutención. Así se decide.

En consecuencia, de lo anteriormente planteado, se procede a señalar la deuda del obligado, ciudadano A.A.M.B., la cual corresponde a los meses de: Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2007 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio del año 2008. Fechas señaladas por la actora como las que dejó de cumplir o cumplió de forma incompleta, el padre del niño de autos, totalizando la suma de TRES SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 3.633,00) hasta el mes de Junio de 2008. Así se decide.

Como consecuencia de las motivaciones anteriores, ha quedado establecido que los montos adeudados por el demandado, son los que se determinan a continuación:

AÑO 2007

MES DEPOSITO DEUDA

MAYO 400,00 0,00

JUNIO 200,00 200,00

JULIO 87,00 313,00

AGOSTO 200,00 200,00

SEPTIEMBRE 180,00 220,00

OCTUBRE 200,00 200,00

NOVIEMBRE 0,0 400,00

DICIEMBRE 200,00 200,00

AÑO 2008

ENERO 0,00 400,00

FEBRERO 200,00 200,00

MARZO 0,00 400,00

ABRIL 0,00 400,00

MAYO 200,00 200,00

JUNIO 100,00 300,00

TOTAL 1967,00 3633,00

En base a lo indicado anteriormente, el obligado de autos debe cancelar por concepto de mensualidades de obligación de manutención atrasadas, la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 3.633,00). Así se declara.

III

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala de Juicio. Juez Unipersonal N° II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Revisión y Cumplimiento de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana I.J.G.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.785.961, en contra del ciudadano A.A.M.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.923.583, y a favor del adolescente (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes); teniendo el demandado que cancelar a su hijo por tal concepto generado por dicho atraso, la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 3.633,00). En relación a la Revisión se fija la obligación de manutención en CERO COMO SIETE (80,7) del salario mínimo actual; esto es la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 559,46) tomando como punto de partida el salario mínimo mensual actual, decretado por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Nº 6.053, de fecha 29/04/2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 38.921, lo que EQUIVALE A SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 799,23). Esta fijación en salarios mínimos tiene por objeto cumplir con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Nina y Adolescente y por no haber prueba de que el obligado recibe un incremento de sus ingresos no se estipula el aumento automático. Asimismo, se fijan dos (02) bonificaciones especiales: en el mes de julio y diciembre por la cantidad equivalente la primera a UN QUANTUM DE MANUTENCIÓN; estas últimas adicionales a la mensualidad ordinaria, en virtud de que en esa época del año se incrementan las necesidades del adolescente de autos y el obligado percibe una bonificación en su sitio de trabajo. De conformidad con el literal “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se DECRETA: Medida de Retensión sobre el sueldo de obligado por el monto acá fijado como obligación de manutención, debiendo ser depositado, los primeros cinco (05) días de cada mes, en una cuenta bancaria que a tal efecto la madre aperturara en la entidad financia Banco Industrial de Venezuela, a nombre del adolescente (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), y en la que se autoriza a la madre para su movilización. Medida Preventiva de Embargo sobre las prestaciones sociales del obligado, a razón del monto adeudado por obligación de manutención, a fin de garantizar el pago de dicha cantidad. Líbrese oficio a la Oficina de Control y Consignación de este Circuito Judicial, a fin de que realicen las actividades pertinente a la apertura de la cuenta de ahorra; asimismo líbrese oficio a la Dirección de Recursos Humanos de Petroleo de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA PETROCEDEÑO), a fin de comunicarle lo conducente.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los tres (03) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009). Año 198º y 150º.

LA JUEZ

ROSA CARABALLO

LA SECRETARIA

ABG. SORAYA ANDRADE

En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA

ABG. SORAYA ANDRADE

RC/SA/K.

Ap51-V-2008-011809

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