Decisión nº PJ0022009000283 de Sala Segundo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 11 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2009
EmisorSala Segundo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteRosa Yajaira Caraballo Abreu
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 2

Caracas, once (11) de marzo de dos mil nueve (2009)

198º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2007-020475

PARTE DEMANDANTE: N.J.A.M., venezolana, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.529.990.

PARTE DEMANDADA: G.J.Q.N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.948.171.

NIÑOS: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes).

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

I

Se dio inicio al presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 12 de noviembre de 2007 por la ciudadana N.J.A.M., venezolana, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.529.990, en su carácter de madre y representante legal de los niños ()De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, asistido por la Abogada B.Z., en su carácter de Defensora Pública Primera para la Sección de Protección del Niño y el Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, quien expuso: “…Mis hijos antes citados, fueron procreados de mi relación matrimonial con el ciudadano G.J.Q.N., ahora bien, es el caso el referido ciudadano y yo estamos separados actualmente y este no cumple regularmente con su obligación de manutención respecto a nuestros hijos, razón por la cual ocurro ante su competente autoridad a los fines de demandar por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA al ciudadano G.J.Q.N.… En virtud de lo antes expuesto, pido a este ilustre Tribunal lo siguiente:…2) Que se establezca por concepto de obligación alimentaría una cantidad no inferior Un Millón Trescientos Mil Bolívares (Bs.1.300.000,00) mensuales, más una bonificación especial para el mes de agosto de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs.1.200.000,00) para gastos de inicio de años escolar y otra Bonificación Especial por la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs.2.000.000,00) para el mes de diciembre de cada año, para cubrir gastos por fiestas decembrinas. Asimismo que quede pautado que cualquier gasto extraordinario será cubierto por partes iguales por ambas partes, es decir 50% cada uno… 4)Solicito a este honorable Tribunal se decrete medida de embargo sobre las prestaciones sociales del demandado. 5) Solicito que la cantidad que se establezca por concepto de obligación alimentaría sea descontada directamente de su salario…”.

En fecha 29 de noviembre de 2007 se admitió la demanda interpuesta y se ordenó la citación del demandado; asimismo se ofició al la Electricidad de Caracas para que informe si el demandado labora en dicha institución y el sueldo, salario y demás beneficios laborales que perciba el obligado, se informó también al empleador que en caso de ruptura de la relación laboral notifique a este despacho antes de proceder al pago de las prestaciones sociales. Se libró boleta de notificación a la Representación Fiscal.

En fecha 12 de diciembre de 2007, compareció el Alguacil Nildo Machiz, adscrito a la Unidad de Actos de Comunicaciones de este Circuito Judicial, quien consigno boleta debidamente se notifico a la Fiscalía Nonagésima Cuarta del Misterio Publico.

En fecha 28 de enero de 2008, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, oficio emanado Electricidad de Caracas, de fecha 28/01/2008, mediante el cual informan que el ciudadano G.J.Q.N., es empleado activo de esa Empresa, percibiendo total de ingresos de MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs.1.451,28), con un total de deducciones de DOS MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs.2.910,11), neto a cobrar OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.855,92), y los demás beneficios de ley. Igualmente expresó la empresa que le paga a sus trabajadores 120 días de salarios por concepto de utilidades y 31 días de salarios de Bono Vacacional.

En fecha 18 de Febrero de 2008 compareció el ciudadano Nildo Machiz, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, quien consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano G.J.Q.N. el 14 de febrero de 2008, dejándose constancia por Secretaria en fecha 27 de febrero de 2008.

En fecha 03 de marzo de 2008 se realizó acto conciliatorio, al cual comparecieron ambas partes, los ciudadanos N.J.A.M. y G.J.Q.N., quienes no lograron llegar a acuerdo alguno.

Al acto de la contestación de la demanda compareció el ciudadano G.J.Q.N., asistido por la J.C.C.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.561, y procedió a dar contestación al fondo de la demanda en escrito constante de un folio útil. A tal efecto se procede a transcribir lo señalado por el demandado: “…Reconozco y en ningún momento me he negado al cumplimiento de las manutención de mis dos (02) menores hijos (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes) Con el debido respeto en su oportunidad consignaremos en el escrito de pruebas las facturas, recibos, depósitos bancarios y otras constancias donde es cancelado por mi persona gastos de Colegio, Guardería Maternal, Gastos Médicos y Otros gastos de Actividades de recreación y disfrute, con al que he cumplido. En cuanto a mis ingresos reales tales como declaro, mi única fuente de ingresos es como trabajador de la Empresas ELECTRICIDAD DE CARACAS, siendo el cargo que desempeño Obrero calificado (Inspector) , y dicha constancia de ingresos ratifico la consignada en los Autos por la empresa, en donde así expresa dicho monto (21-01-2008). Asimismo de ser acordado el monto real de mi obligación con mis menores hijos solicito sea Autorizado y Apertura Cuenta de Ahorros a nombre de los mismo, para darle continuidad al cumplimiento de esta.…”.

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes consignaron sendos escritos de promoción, los cuales fueron admitidos en su oportunidad.

II

Estando esta Sala de Juicio Nº II en la oportunidad de dictar sentencia pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 76 establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…”

SEGUNDO

De conformidad con el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual consagra: “La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo...”.

TERCERO

Tanto el Estado, la Sociedad y la Familia tienen la obligación de asegurar a los niños y a los adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

CUARTO

De conformidad con el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. Este derecho comprende entre otros, la alimentación, vestido, vivienda, etc.

QUINTO

Conforme a lo establecido en los Artículos 5 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta a la manutención, cuidado, desarrollo y educación integral de sus niños y adolescentes.

SEXTO

Establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, que para la determinación del quantum de la obligación de manutención el Juez lo hará tomando en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña o del adolescente que lo requiera y la capacidad económica del obligado. Asimismo, el monto de la obligación de manutención se fijará en salarios mínimos y debe proveerse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela y por cuanto la madre de los niños solicita se fije el monto de la obligación de manutención, corresponde a esta Sentenciadora verificar y ajustar a la realidad imperante, los supuestos que conlleven a dictaminar la obligación de manutención que se solicita.

En este estado, pasa este Juzgador a estudiar las pruebas producidas en el juicio:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:

  1. Copia certificada de acta de nacimiento del niño (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), signada con el Nº 578, de fecha 02 de octubre de 1998. Se aprecia esta documental conforme lo establecen los artículos 1357 y 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto constituye plena prueba del nexo filial existente entre el niño (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes) y sus padres, ciudadanos N.J.A.M. y G.J.Q.N., quienes imperativamente deben aportar en forma equitativa los medios que sean menester para sufragar los gastos que genera su hijo, a quien debe garantizarse un nivel de vida adecuado. Así se decide.

  2. Copia certificada de acta de nacimiento del niño (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), signada con el N° 5368, de fecha 10 de noviembre de 2004. Se aprecia esta documental conforme lo establecen los artículos 1357 y 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto constituye plena prueba del nexo filial existente entre el niño (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes) y sus padres, ciudadanos N.J.A.M. y G.J.Q.N., quienes imperativamente deben aportar en forma equitativa los medios que sean menester para sufragar los gastos que genera su hijo, a quien debe garantizarse un nivel de vida adecuado. Así se decide.

  3. C.d.E. del n.S.Q., emitida por la Sociedad Cutural Rhomas, C.d.E. del n.S.Q., emitida por la E. E. Colegio San Agustin, tarjeta de Trasporte de Pago Escolar del n.S.E., Tarjeta de Pago de Transporte del n.S.A., recibo de pago a la ciudadana C.A., Recibo de Pago del Maternal “San C.B.”, Recibo de la Unidad Educativa Colegio San Agustín. Documentos privados emanados de terceros ajenos al presente juicio y que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, requisito indispensable a la luz del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia esta Sala niega valor probatorio a las documentales producidas. Así se decide.

  4. Prueba de Informe consistente en requerir información a la Dirección de Recursos Humanos Electricidad de Caracas, del monto del sueldo y/o salario y demás beneficios laborales del ciudadano G.J.Q.N.. Se valora como plena prueba de los ingresos del demandado, por cuanto este medio probatorio fue promovido y evacuado a la luz del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, lo que implica que la prueba es idónea para determinar la capacidad económica del padre. Asimismo, tomando en consideración la prueba documental promovida por el la ciudadana N.J.A.M., constituida por la C.d.T. y la Constancia de sueldo consignadas por ella con el escrito de promoción de pruebas, no obstante que se trata de documentales privadas, necesariamente han de ser concatenadas con la prueba de informe que aquí se analiza, tomando en consideración el principio de comunidad de la prueba. Así las cosas, observa quien suscribe que los hechos que se desprenden de ambos medios de prueba coinciden en su totalidad, ya que del análisis de los montos que en ello se detallan se puede evidenciar que son equivalentes; desprendiéndose que el ciudadano G.J.Q.N., percibe la cantidad de TRES MIL OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 3.084,00) mensual. Por tanto se otorga pleno valor probatorio a la prueba de informe promovida por la actora y a la prueba documental promovida por la demandante y así se decide.

    PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  5. Depósitos bancarios y cargo de débitos por pagos a favor de la AC Colegio San Agustín- Caricuao. Documentos privados emanados de terceros ajenos al presente juicio y que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, , requisito indispensable a la luz del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia esta Sala niega valor probatorio a las documentales producidas. Así se decide.

  6. Facturas Nros 5980 y 9000005310, expedidas por el Colegio San Agustín, copia Fotostática de Control de Pago emitido por la Sociedad Benéfica Cultural Thomas, Preescolar “San C.B. Maternal”, recibo de pagos y depósitos bancarios a favor de la Sociedad Benéfica Cultural Thomas, Preescolar “San C.B. Maternal”, facturas del servicios del inmueble en común. Documentos privados emanados de terceros ajenos al presente juicio y que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, requisito indispensable a la luz del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia esta Sala niega valor probatorio a las documentales producidas. Así se decide..

    En consecuencia y en vista del análisis efectuado de las pruebas, promovidas por las partes y por cuanto el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, este Tribunal a tenor de lo establecido en el artículo 12 de las disposiciones fundamentales del Código de Procedimiento Civil, en concordancia la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niña y del Adolescentes considera esta Sentenciadora que ha quedado demostrado que los niños (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), por su edad y escolaridad están incapacitados para proveerse por sí mismos, requiriendo de la ayuda de sus progenitores, así como también el hecho cierto de que su padre, no guardador, cuenta con la capacidad económica para establecer judicialmente el quantum de manutención, en el monto solicitado por la progenitora en su escrito libelar, en virtud de su relación laboral con la Electricidad de Caracas, y de lo alegado por la misma parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, mediante el cual expreso que aportaba a sus hijos la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs.3.404,00), suma esta que resultaba mayor a sus propios ingresos. Así se declara.

    III

    En virtud de las razones que anteceden y conforme a la normativa legal citada, esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal II del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana, N.J.A.M., venezolana, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.529.990, en contra del ciudadano G.J.Q.N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.948.171, a favor de los niños (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes). En consecuencia, se fija el quantum de la Obligación de Manutención en la cantidad equivalente a UNO COMA SEISCIENTOS VEINTISEIS (1,626) DE SALARIO MÍNIMO mensual; esto es la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.300,00) tomando como punto de partida el sueldo mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional mediante decreto de fecha 29/04/2008, publicado en Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela Nº 38.921, lo que equivale a SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 799,23). Esta fijación en salarios mínimos tiene por objeto cumplir con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y por no haber prueba de que el obligado recibe un incremento de sus ingresos no se estipula el aumento automático. Asimismo, se fijan dos (02) bonificaciones especiales: una en el mes de septiembre por la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200,00) y la otra en el mes de diciembre por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00) cada una, estas dos últimas adicionales a la mensualidad ordinaria, en virtud de que en esas épocas del año se incrementan las necesidades de la beneficiaria de autos y el padre tiene un incremento en sus ingresos; dicha cantidad de dinero deberá ser descontando directamente del salario del obligado los cinco (5) primeros días de cada mes y depositadas en una cuenta bancaria que este Tribunal ordenará abrir para tal fin, la cual la madre de los niños de marra podrá disponer libremente de ella, y mientras no se encuentre aperturada la misma, deberán consignarse mediante cheque por ante este Circuito Judicial. Así mismo este Tribunal acuerda en relación a los gastos extraordinarios que puedan ocasionar los niños deberán ser cancelados por partes iguales por los padres, debiendo la madre presentar al padre factura de dichos gastos o presupuesto del mismo.

    Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el Artículo

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 2 del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZ.

    Abg. R.C.

    LA SECRETARIA

    Abg. SORAYA ANDRADE

    En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.

    LA SECRETARIA

    Abg. SORAYA ANDRADE

    AP51-V-2007-020475

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR