Decisión nº PJ0022009001706 de Sala Segundo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 9 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2009
EmisorSala Segundo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteRosa Yajaira Caraballo Abreu
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Juez Unipersonal Nº 2

Caracas, nueve (9) de octubre de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2007-016736

PARTE ACTORA: G.E.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 5.149.302.

PARTE DEMANDADA: C.N.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 4.771.510.

ADOLESCENTE: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes).

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

I

Se inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado el día 27 de septiembre de 2007, por la ciudadana G.E.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 5.149.302, debidamente asistida por la abogado en ejercicio I.C.R.A., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 42.972; a favor de la adolescente (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes). A tal efecto señaló: “Estuve casada con el ciudadano C.N.P.… durante nuestra unión matrimonial procreamos una niña de nombre (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes)… Ahora bien Ciudadano Juez, es que desde nuestra separación de fecha trece (13) de diciembre de 2000 en que fue dictada la sentencia de divorcio por ante el Tribunal de Protección para el Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas… se fijó como Pensión de Alimentos la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400,000), el cual fue ratificado mediante sentencia de divorcio de la Sala de Juicio N° 10, de fecha 13 de diciembre de 2000. El padre de mi hija le he pedido un aumento de la obligación alimentaría desde hace seis (06) años y nueve (09) meses y él se ha negado a dar dicho aumento aunque no quedó pautado en la sentencia; el cual ha venido cumpliendo con la Obligación alimentaría en forma regular, se niega en este mes de septiembre de 2007 a comprar sus uniformes así como el de deporte, los zapatos de diarios y deportivos; el Colegio fue aumentado a Bs. 251.000 mensual; el trasporte para seguridad de nuestra hija es un monto de Bs. 80.000 mensual, el padre le compró la lista de útiles pero faltan varios libros etc. El cual a lo pedido anteriormente se ha negado a dárselo; ... él tiene conocimiento que me encuentro sin trabajo, lo hago a destajo y debo responder sola con los gastos del pago del médico y medicinas ya que tampoco a respondido para eso…el ciudadano C.N.P. actualmente percibe buenos ingresos, es licenciado en Computación… Los gastos que le corresponden a la madre y coadyuvan a garantizar el techo de su hija, Ciudadano Juez aparte de atender a mi hija para que crezca física y mentalmente sana dentro de un ambiente lleno de bienestar; tengo la mayor carga de gastos aparte el pago de condominio, electricidad, gas residencial para su alimentación, asimismo como es la recreación; igualmente llevarla a Internet para sus trabajos que le mandan a investigar del colegio el cual debo pagar por horas el tiempo necesario que necesite; sus medicinas etc., soy la que cubro dichos gastos, como ropa interior, vestuario, zapatos, tarjeta para el celular para la comunicación entre nosotros etc. Así como su atención a su desarrollo, se niega hasta darle una mesada aparte para su recreación, diversión, meriendas del colegio el cual soy yo que los cubro… por lo que decido demandar por Revisión de Obligación Alimentaría. No se justifica su irresponsabilidad al aumento en forma voluntaria de la Obligación alimentaría a favor de nuestra hija, ya tiene quince años y cuando se acordó dicha obligación tenía 8 años, ha habido aumento del colegio de los útiles, uniformes, zapatos, inscripción etc, y se niega a pagar los uniformes escolares y deportivos así como sus zapatos diarios y deportivos…En virtud de todas las razones expuestas solicito muy respetuosamente la Revisión de Aumento de la obligación alimentaría con el aumento automático anual teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Solicito obligación alimentaría provisional hasta la sentencia la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00). Asimismo Pido cuando el Tribunal decida el monto a pagar por el obligado se tome en cuenta el mes de septiembre que sean dos mensualidades igual a la obligación alimentaría; para la inscripción, uniformes, zapatos, útiles escolares, médico, medicina, su vestuario, odontología, oftalmología etc. asimismo para el mes de diciembre de 2007, dos mensualidades igual a la obligación alimentaría su bonificación para su vestuario, zapatos, con el aumento automático anual de las fechas antes nombradas… Solicito de conformidad con lo previsto en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente sean tomadas las siguientes providencias: PRIMERO: Solicito se dicte medidas de embargo sobre las prestaciones sociales, para que en caso de renuncia o despido de su centro de trabajo se le retenga de las prestaciones sociales a liquidarse una suma capaz de cubrir treinta y seis (36) mensualidades adelantadas, mas de tres (03) bonificaciones especiales del mes de septiembre y de fin de año correspondiente. Solicito tanto la retención de la obligación alimentaría como sus bonificaciones especiales y el embargo preventivo de las obligaciones de alimentos futuras sean decretadas sobre el sueldo y cualquier otro beneficio que devengue el obligado en la empresa antes identificada, asimismo pido que dichas sumas sean entregadas a nombre de mi menor hija (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), se le apertura una cuenta bancaria a favor de la adolescente…”

En fecha 09 de octubre de 2007, esta Sala de Juicio admitió la demanda interpuesta, acordó la citación del ciudadano C.N.P.. Asimismo, se acordó oficiar a la Empresa Marubeni Venezuela, C.A, a los fines de que informaran a esta Sala de Juicio el cargo, sueldo y otros beneficios que perciba dicho ciudadano en tal institución, y que notifiquen a este Tribunal antes de pagar las prestaciones sociales al referido ciudadano, en caso se ruptura de la relación laboral.

En fecha 19 de febrero de 2008, el alguacil IIMI Rodríguez, adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) de este Circuito Judicial, consigno boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano C.N.P., en fecha 14 de febrero de 2008; dejándose constancia por Secretaria en fecha 10 de marzo de 2008.

En fecha 21 de febrero de 2008, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, comunicación emanada, de la Empresa Marubeni Venezuela, C.A, mediante la cual informan que el ciudadano C.N.P., se desempeña en el cargo de Gerente del departamento de Maquinarias y Proyectos, devengado un salario mensual de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.4.200,00), mas los beneficios de Ley.

En fecha 13 de marzo de 2009 oportunidad legal para celebrar el acto conciliatorio en el presente juicio, se levanto acta dejando constancia de la comparecencia del demandado ciudadano C.N.P., y de la no comparencia de la parte actora ciudadana G.E.S., razón por la cual no se pudo intentar la conciliación entre las partes en el presente asunto. En la misma fecha anteriormente señalada, oportunidad para la celebración del acto de contestación de la demanda, compareció el ciudadano C.N.P., debidamente asistido por la abogada T.S.P., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 65.811, y consignó escrito mediante el cual alegó lo siguiente: “…Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, los alegatos presentados en mi contra por la ciudadana G.E.S., en tal sentido: Niego la falta de intencionalidad de incrementar la pensión de alimentos a mi menor hija (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), por cuanto, el monto que he venido dando a la misma de manera regular, no es de cuatrocientos mil Bolívares mensuales (Bs.400.000,00) o cuatrocientos bolívares fuertes (Bs.f. 400,00) tal y como pactamos en el año 2.000, si no de quinientos mil Bolívares (Bs.500.000,00) o quinientos bolívares fuertes (Bs.f.500,00) más los montos que en el transcurso del mes me solicita para paseos y adquisición de material de estudio, lo cual he hecho en la medida de mis posibilidades, ya que mi nivel de gastos es elevado en virtud de que tengo un hogar al cual mantener y gastos personales a los cuales cubrir mensualmente, según probare en su oportunidad legal. Es falso que me haya negado en el mes de septiembre a comprar uniformes y zapatos escolares. En el mes de septiembre compré tanto los útiles escolares como el uniforme escolar correspondiente, siendo este monto superior a ochocientos bolívares (Bs.800,00). Es falso que la ciudadana demandante responda sola respecto a los gastos médicos de mi hija por cuanto mantengo a la niña asegurada con una póliza de servicios médicos de Seguros Mercantil y suelo llevarla al médico y pagar sus medicinas. En los meses de septiembre y diciembre aporto a la niña un monto adicional de dinero para gastos escolares y gastos navideños, aún cuando ello no fue pactado. En septiembre pago la inscripción del colegio y compro útiles y uniforme escolar. En diciembre, salgo de tiendas con mi hija para que ella escoja lo que desee…”.

En fecha 13 de marzo de 2008, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito de prueba y anexos, presentado por la parte demandada.

En fecha 17 de marzo de 2008, se ordeno oficial al Banco Provincial, a fin de informara a esta Sala de juicio el promedio mensual transferido de la cuenta de ahorros N° 0108-0016-16-0200020259 a la cuenta N° 0108-0172-97-0200288897, en el periodo julio 2007 a febrero 2008, es decir en los últimos siete (07) meses e igualmente indicarán el nombre de los titulares de las cuentas antes mencionados y estado de cuenta del mes de diciembre de 2007 de la tarjeta de crédito Visa N° 4540-4210-6009-1383. Igualmente se ordeno oficiar a la entidad financiera Corp Banca, a fin de que remitieran el estado de cuenta del mes de agosto de 2007 de la Tarjeta de credito American Express N° 3770-300236-21008.

En fecha 25 de junio de 2008, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial comunicación emitida por la entidad financiera Corp Banca, remitiendo estados de cuenta del mes de agosto de 2007 de la tarjeta de crédito American Express N°. 3770-300236-21008.

En fecha 05 de agosto de 2008, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial comunicación emitida por la entidad financiera Banco Provincial, mediante la cual indican la cuenta de ahorros N° 0108-0016-16-0200020259, pertenece al ciudadano C.N.P. y la Cuenta de Ahorro N° 0108-0172-97-0200288897, pertenece a la ciudadana G.E.S.L..

II

Estando esta Sala de Juicio en la oportunidad para dictar el fallo definitivo, pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones.

PRIMERO

El presente procedimiento versa sobre la revisión de obligación de manutención; los supuesto de la revisión de la obligación de manutención se encuentran previsto en los artículos 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 282 y 294 del Código Civil y articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, segundo aparte, donde se establece que ambos padres están obligados a mantener, educar y asistir a sus hijos de manera conjunta, correspondiéndole a este sentenciador verificar y ajustar a la realidad imperante, los supuestos que conllevan a revisar el quantum de la obligación de manutención conforme lo consagra el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente estableciéndose de esa manera el interés superior del niño y del adolescente, por lo que, en virtud del surgimiento de elementos nuevos, es que se hace procedente la revisión de la obligación de manutención. Y por cuanto en la presente solicitud se demanda la revisión de la obligación de manutención, alegando la parte actora que dicha suma es insuficiente para cubrir los gastos de su hija; correspondiéndole a esta sentenciadora verificar el supuesto de la revisión de la obligación de manutención, el cual se configura con el cambio en los elementos determinantes para la fijación de dicha obligación.

SEGUNDO

Debidamente citado el ciudadano C.N.P., se realizó acto conciliatorio, al cual compareció únicamente la parte demandada por lo cual no se pudo llegar a acuerdo alguno; por lo tanto, la parte demandada ejerció su derecho a defenderse en la oportunidad legalmente establecida para ello y trajo a los autos un elenco de pruebas que serán posteriormente analizada. Igualmente la parte actora acompaño su solicitud con anexos a fin de constatar los hechos constitutivos de la modificación de los supuestos conforme a los cuales se realizo la homologación de fecha 13 de diciembre de 2000.

En este estado, pasa esta Juzgadora a estudiar las pruebas producidas en el juicio:

  1. PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:

    1.1) Copia certificada de acta de nacimiento de la adolescente (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), signada con el N° 962, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta, del Estado Miranda. Se aprecian esta documental conforme lo establecen los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por constituir documentos públicos que demuestran la relación filial entre la adolescente de autos y los ciudadanos C.N.P. y G.E.S., quienes por ostentar la patria potestad sobre su hija están en el deber de garantizar, en forma equitativa y proporcional cada uno, el sustento de los gastos que genera. Así se decide.

    1.2) Copia certificada de la sentencia de divorcio, fundamentada en el artículo 185-A, en el cual los ciudadanos C.N.P. y G.E.S., establecieron de mutuo acuerdo el monto de la obligación de manutención, a favor de su hija, dictada en fecha 13 de diciembre de 2000, por la Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 10 del Tribunal de Protección de Niños y Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Se aprecia esta documental conforme lo establecen los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por constituir documento público demostrativo de la fijación del quantum de manutención, cuando el padre voluntariamente se obligó al pago mensual de la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400,00) mensuales. Así se decide.

  2. PRUEBA DE INFORMES

    2.1) Prueba de informe consistente en librar oficio dirigido a la empresa Marubeni Venezuela, C.A, a tal efecto se recibió la información solicitada por esta Sala de Juicio. Se aprecia esta prueba conforme lo dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le otorga valor de plena prueba de los hechos que de ella se desprenden, cuales son que el ciudadano C.N.P., mantiene relación laboral con dicha empresa, desempeñando el cargo de gerente del departamento de maquinarias y proyectos, devengando un salario mensual de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.4.200,00), más los beneficios de Ley. Así se decide.

  3. PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    3.1) Copia fotostática de la libreta bancaria de la Cuenta de Ahorros Nro. 0108-0016-16-0200020259, a nombre del ciudadano C.N.P., aun cuando estas documentales no reúnen las condiciones señaladas en el artículo 1368 del Código Civil para los documentos privados, los mismos se aprecian de acuerdo a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, como indicios de los aportes realizados por el demandado a través de trasferencias a favor de su hija, en virtud de que no fueron impugnado por la parte contra quien se produce, y Así se decide.

    3.2) Certificado de Servicios Médicos Mercantil Colectivo, de Seguros Mercantil, Estado de Cuenta Tarjeta de Crédito American Express, Estado de Cuenta de Tarjeta de Crédito del Banco Provincial, Recibos de Pago Nro 79, Facturas emitidas por la Administradora San N.d.B. C.A., Facturas CANTV, facturas de CANTV/MOVILNET, factura de la ELECTRICIDAD DE CARACAS, Estado de Cuentas GMAC electrónicos; Recibo emitido por el Corredor de Seguros, Cuadro Recibo emitido por la empresa aseguradora la Previsora, Contrato de Préstamo para Financiamiento de Primas condiciones particulares, facturas procedente de Inter, Estados de Cuentas procedente del Banco Provincial, constancia suscrita por el ciudadano C.G.. Se valora como documento privado a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del código de procedimiento civil, por lo que al no haber sido ratificado por su firmante en la secuela de este procedimiento, carece de valor probatorio. Así se decide.

    3.3) Constancia de trabajo emitida por la empresa Marubeni Venezuela C.A, a favor de C.N.P.; a este documento privado se valora como plena prueba en virtud de que la misma fue ratificada mediante la prueba de informe . Así se decide.

    3.4) Informe Médico suscrito por el Dr, C.M.T.C.S. valora como documento privado a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al no haber sido ratificado por su firmante en el desarrollo de este procedimiento, carece de valor probatorio. Así se decide.-

TERCERO

Ahora bien, a fin de establecer el valor probatorio de los documentos en estudio, es preciso determinar que el presente procedimiento versa sobre la revisión de una obligación de manutención que fue fijada con anterioridad por los ciudadanos C.N.P. y G.E.S., mediante sentencia de divorcio dictada por ante el Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nro. 10, siendo el supuesto a comprobar que haya elementos nuevos para la revisión de la obligación; por lo que, habiendo quedado demostrada la capacidad económica del obligado y el transcurso de nueve años desde la fijación de la obligación de manutención. Por tanto, ha quedado determinado que los gastos de la adolescente y la capacidad económica de obligado cambiaron. Así se decide.

CUARTO

Ahora bien, el artículo 254 de nuestro Código Adjetivo establece en la primera parte del encabezado, que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En el presente caso, hemos de señalar que ha quedado demostrada la fijación de la obligación de manutención que hicieran los padres en fecha 13 de diciembre de 2000, voluntariamente, con motivo de la solicitud de DIVORCIO 185-A. No obstante esto, hemos de señalar como un hecho notorio que el transcurso del tiempo influye en los recursos económicos hasta el extremo de mermar su valor, de manera que este fenómeno resultante de la inflación hace que el monto fijado en el año 2000 no represente el mismo valor en la actualidad; por tal razón se hace necesario establecer que si bien en el año 2000 se fijó un quantum a favor de la adolescente de autos, la solicitante indica en su escrito libelar que la suma fijada resulta hoy día insuficiente para cubrir los gastos de su hija. En consecuencia y en vista del análisis efectuado a la capacidad del obligado de donde se desprende que el mismo percibe mensualmente CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.4.200,00) mas todos los beneficios de Ley, sin demostrar que tenga otras cargas familiares, indicando solamente en la contestación de la demanda que sus gastos son elevados, quedando así en el deber de demostrar dichos gastos y siendo que solo presento pruebas que dan indicios de los gastos que el mismo puede tener; es por lo que considera esta Sentenciadora que ha quedado demostrado que la adolescente (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), requiere de la ayuda de sus progenitores, así como también el hecho cierto de que su padre, no guardador, cuenta con la capacidad económica suficiente para poder aumentar el quantum de manutención, y fijar dos (02) bonificaciones especiales por la misma cantidad que se fijará como quantum de manutención, en virtud de que el obligado solo percibe un bono vacacional equivalente a un mes y un bono de aguinaldo equivalente a dos meses; aunado esto a que la progenitora no probó cuales eran los gastos de la adolescente, por lo cual esta decisión es parcialmente con lugar y así de ha de detallar en la dispositiva. Así se decide.

III

En virtud de las razones que anteceden y conforme a la normativa legal citada, esta Jueza Unipersonal II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Revisión de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana G.E.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.149.302, en contra del ciudadano C.N.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 4.771.510, a favor de la adolescente (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes). En consecuencia, se fija el quantum de la Obligación de Manutención en CERO COMA OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO (0,834) del salario mínimo actual; esto es la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) tomando como punto de partida el salario mínimo mensual actual, decretado por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Nº 6.660, de fecha 30/03/2009, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.151, la cual fue corregida mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.153, de fecha 03/04/2009, lo que EQUIVALE A NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. F. 959,08). Igualmente se fijan dos (2) bonificaciones extras quedando establecida la primera para cubrir gastos escolares en el mes de septiembre, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), y la segunda en el mes de diciembre, la cantidad OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) para cubrir gastos por motivo de las festividades navideñas. Esta fijación en salarios mínimos tiene por objeto cumplir con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Nina y Adolescente y por no haber prueba de que el obligado recibe un incremento de sus ingresos no se estipula el aumento automático. Estas cantidades de dinero deberán ser RETENIDAS directamente del salario del obligado en su sitio de trabajo los cinco (5) primeros días de cada mes y entregadas a la ciudadana G.E.S. y en caso de despido o retiro, las misma deberán ser pagadas directamente por el obligado. Asimismo se niegan las demás medidas solicitada por la progenitora en virtud de que la presente demanda se trata de una revisión y no de un cumplimiento de Obligación de Manutención. ASI SE DECIDE.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Unipersonal II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas a los nueve (9) días del mes de Octubre de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. R.C.

LA SECRETARIA

ABG. ALICIA GUZMAN

En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA

ABG. ALICIA GUZMAN

AP51-V-2007-016736

RC/AG/K

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR