Decisión nº PJ0022010000616 de Sala Segundo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 11 de Junio de 2010

Fecha de Resolución11 de Junio de 2010
EmisorSala Segundo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteRosa Yajaira Caraballo Abreu
ProcedimientoPrivación De Patria Potestad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2

Caracas, once (11) de junio de dos mil diez (2010)

200° y 151°

ASUNTO Nº AP51-V-2009-018180

PARTE ACTORA: DAHIANNA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 15.207.018.

PARTE DEMANDADA: D.A.D.S.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.232.254.

NIÑO:De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes.

MOTIVO: PRIVACION DE P.P..

I

Se dio inicio al presente juicio, mediante escrito presentado en fecha 26 de octubre de 2009, por la abogada C.R.D.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.700, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DAHIANNA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 15.207.018, madre y representante legal del niño De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes. Quien expuso: “…1.1. El 13 de junio de 1998 los ciudadanos Dahianna Suárez… y D.A.D.s. García… contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad del Municipio foráneo L.M.d.E.M.. 1.2. el 26 de julio de 2001 Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sala de Juicio IX, decretó la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos interpuesta por ante este Tribunal, quedando en consecuencia disuelto el vínculo conyugal…. 1.3 de la unión conyugal se procreó un hijo de nombre De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes…. 1.4. Del extracto de la sentencia se puede observar que la Guarda y C.d.n.D. conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, será ejercida por la madre y la P.P. será ejercida por ambos padres, debiendo el padre cumplir con la obligación necesaria de los gastos de alimentos, médicos, escolares, ropa, calzado y visitas al niño en la forma convenida en la demanda, obligación que no ha cumplido hasta la fecha, y no solo se trata de las obligaciones ya mencionadas, sino que éste en ningún momento la mostrado interés en cooperar en la formación y desarrollo integral de De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, para su incorporación a la ciudadanía activa y poder ser un adulto sano, situación que lesiona uno de los derecho más preciados de niños, niñas y adolescente, como lo es el conocer a su padre, ser protegido, cuidado y mantener un contacto directo con él, aunque se a los límites concedidos por la sentencia… Es importante resaltar que el padre del niño De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes no ha cumplido con su responsabilidad y obligaciones, no ha realizado ningún intento de visitarlo, conocer de su estado de salud, su desarrollo educativo, ni nada relacionado con el niño…. 2.1 por todo lo antes expuesto, solicito de su competente autoridad para que Prive de la P.P. que recae sobre el niño De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes a su padre D.A.D.S.G., antes identificado y se le conceda únicamente a su madre Dahianna Suárez, antes identificada, por encontrarse éste incurso en la violación del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes nos señala: “ El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la P.P. respecto de sus hijos cunado: b. Los exponen a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo o hija; c. Incumplan los derecho inherentes a la P.P., d. se niegue a prestar alimento…” (sic).

En fecha 06 de noviembre de 2009, se admitió la demanda y se ordenó la citación personal del demandado, asimismo se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público. Igualmente se ofició al Coordinador del Servicio Autónomo de Defensa Pública de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se sirviera designar un Defensor Público al niño de autos.

En fecha 04 de diciembre de 2009, compareció el Alguacil Nildo Machiz, Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consignando boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía 92°, en fecha 13/12/2009.

En fecha 08 de enero de 2010, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por la abogada M.A.P.G., en su carácter de Defensora Pública Primera (1°) para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual expuso: “… me doy por notificada en la presente causa, para ejercer la representación del cargo de Defensora del Niño De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, en el procedimiento de privación de p.p., seguido por esta sala de juicio, acepto y juro cumplir los deberes inherente al cargo para el cual fui designada…”.

En fecha 11 de enero de 2010, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano O.H., en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC), de este Circuito Judicial, mediante la cual consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano D.A.D.S.G. en fecha 07/01/2010, dejándose constancia por secretaria en fecha cuatro (04) de febrero de 2010.

En fecha 18 de febrero de 2010, siendo la oportunidad legal para la contestación de la demanda, se dictó auto dejando constancia de la no comparecencia del demandado ni por si ni por medio de apoderado judicial.

En fecha 07 de abril de 2010, compareció el niño De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, quien ejerció su derecho a opinar y ser oído de conformidad con lo establecido en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia “Lineamientos de Orientación sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 38705, en fecha 14/06/2007, artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, exponiendo cuanto sigue: “tengo 11 años, estudio y juego, estudio en el Colegio San Antonio de la Florida, 5to grado, tengo mucho amigos y juego fútbol y basket. Vivo con mi mamá y mi papá A.E.F.R., y vivo con mi hermanito tiene tres años. Yo no conozco al Señor Danny, tengo como diez años sin verlo, el es mi papá biológico tu me lo pones al frente y no lo reconozco, por que mi mamá me dijo que la ultima vez que lo ví tenia como un año y el nunca a intentando llamar o verme, el ni siquiera busca la manera de buscarme al colegio. Cuando quiero viajar mi mama tiene que buscarlo para que me de permiso y nunca mi mamá me lleva con ella, ni siquiera sabemos donde vive ni nada, lo ubicamos por medio de Tribunales. A veces mi mamá se ha ido de viaje y yo no he ido por que no salio el permiso a tiempo. No conozco a nadie de mi familia paterna biológica. Me haría feliz que cuando yo me quisiera ir de viaje me dejara ir y le diera la p.p. a mi mamá. No hay nada que me ponga triste en este momento o que me disguste. Mi mamá ha ido a Estados Unidos y no me ha llevado y me quedo con mi abuela, la mamá de mi mamá. No tengo mas nada que contar”.

En fecha 08 de abril de 2010, se acordó fijar la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas para el día 05 de mayo de 2010, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.). Llegada esta fecha, se levantó acta en la cual se dejó constancia de la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, el cual contó con la asistencia de la parte actora ciudadana DAHIANNA SUÁREZ, y de su apoderada judicial la abogada C.R.D.D.; igualmente se dejó expresa constancia de la NO comparecencia de la parte demandada ciudadano D.A.D.S.G. ni por si mismo, ni por apoderado judicial alguno; asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la Representación Fiscal del Ministerio Público en la persona del abogado G.E.S., Fiscal Auxiliar 92°.

II

La P.P. es, según definición de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “Se entiende por p.p. el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.”

Sobre esta institución familiar se puede afirmar que, la misma se basa en las relaciones naturales paterno-materno-filiales, sin distinción de hijos habidos dentro del matrimonio o fuera de él, por lo que los progenitores en ejercicio de este derecho-deber deben, proveer de un medio de vida adecuado que les garantice la vida, la salud, la educación y sobre todo crecer en un ambiente sano que les proporcione el amor y los cuidados que por su condición de niños, niñas y/o adolescentes requieren; es por ello que, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece, unas excepciones por las cuales uno o ambos padres pueden ser privados del ejercicio de la p.p., pero con la indicación de que estas causales deben ser graves, reiteradas, arbitrarias y habituales los hechos, en efecto el artículo 352 eiusdem, señala textualmente lo siguiente:

Artículo 352. Privación de la P.P.. “El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la p.p. respecto de sus hijos o hijas cuando:

  1. Los maltraten física, mental o moralmente;

  2. Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo o hija;

  3. Incumplan los deberes inherentes a la p.p.;

  4. Traten de corromperlos o prostituirlos o fueren conniventes en su corrupción o prostitución:

  5. Abusen de ellos sexualmente o los expongan a la explotación sexual;

  6. Sean dependientes de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas u otras formas graves de fármaco dependencia que pudieren comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos o hijas, aun cuando estos hechos no acarreen sanción penal para su autor o autora;

  7. Sean condenados o condenadas por hechos punibles cometidos contra el hijo o hija;

  8. Sean declarados entredichos o entredichas;

  9. Se nieguen a prestarles la obligación de manutención;

  10. Inciten, faciliten o permitan que el hijo o hija ejecute actos que atenten contra su integridad física, mental o moral.

El juez atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos.”

ALEGATOS DE LA PARTE ACTOR.

La parte actora ciudadana DAHIANNA SUÁREZ en su libelo de demanda en sustento de su pretensión alega lo siguiente:

- Que en fecha 13 de junio de 1998 contraho matrimonio con el ciudadano D.A.D.s.G., por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo L.M.d.E.M..

- Que en fecha 26 de julio de 2001, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio IX, decretó la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos interpuesta por ante este Tribunal, quedando en consecuencia disuelto el vínculo conyugal.

- Que de la unión conyugal se procreó un hijo de nombre De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes. Que en la sentencia de divorcio se puede observar que la Guarda y C.d.n.D. conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, sería ejercida por la madre y la P.P. sería ejercida por ambos padres, debiendo el padre cumplir con la obligación necesaria de los gastos de alimentos, médicos, escolares, ropa, calzado y visitas al niño en la forma convenida en la demanda, obligación que no ha cumplido hasta la fecha, y no solo se trata de las obligaciones ya mencionadas, sino que el padre en ningún momento ha mostrado interés en cooperar en la formación y desarrollo integral de De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, para su incorporación a la ciudadanía activa y poder ser un adulto sano, situación que lesiona uno de los derecho más preciados de niños, niñas y adolescente, como lo es el conocer a su padre, ser protegido, cuidado y mantener un contacto directo con él, aunque se a los límites concedidos por la sentencia.

- Que el padre del niño De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes no ha cumplido con su responsabilidad y obligaciones, no ha realizado ningún intento de visitarlo, conocer de su estado de salud, su desarrollo educativo, ni nada relacionado con el niño, por lo que solicito que se prive de la P.P. que recae sobre el niño De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, a su padre D.A.D.S.G., y se le conceda únicamente a su madre Dahianna Suárez, por encontrarse éste incurso en la violación del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, causales b, c y d.

CONTESTACION DE LA PARTE DEMANDADA.

El ciudadano D.A.D.S.G., fue citada personalmente en fecha 07 de enero de 2010, más no acudió en la oportunidad correspondiente a presentar escrito de contestación a la demanda, y ASI SE DECIDE.

Planteada como quedó la litis, queda a esta Sala de Juicio determinar a cual de las partes concierne la carga de la prueba en el presente juicio, en relación a este tema sostiene la doctrina en la persona del autor E.J.C., lo siguiente: “En materia de hechos y actos jurídicos, tanto el actor como el reo prueban sus respectivas proposiciones.

...La carga de la prueba se reparte entonces entre ambos litigantes, porque ambos deben deparar al magistrado la convicción de la verdad de cuanto dicen. Los hechos no probados se tienen por no existentes, ya que no existe normalmente, en el juicio civil dispositivo, otro medio de convicción que la prueba suministrada por las partes. El juez realiza a expensa de la prueba producida, una especie de reconstrucción de los hechos, descartando aquellos que no han sido objeto de demostración; y sobre ellos aplica el derecho.”

Para mayor abundamiento de lo anterior, es menester resaltar el contenido de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, que se refieren a la carga de la prueba y que a la letra establecen:

Artículo 506. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Artículo 1354. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

En razón de ello, es menester analizar el debate probatorio del juicio, con el objeto de determinar cuál de los contendientes procesales aportó los elementos de convicción suficientes, con el objeto de probar sus respectivas afirmaciones de hechos, por cuanto ambos tienen la carga de probar las mismas.

ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS:

Verificada la oportunidad del debate probatorio, compareció al mismo la apoderada judicial de la parte actora ciudadana DAHIANNA SUÁREZ, en defensa de los derechos e intereses del niño De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes; incorporando los siguientes medios probatorios:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Copia fotostática de acta de nacimiento del n.D.A.S.S.S., signada con el Nº 3037, de fecha 19 de noviembre de 1998, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital; (folio 14). Se aprecia esta documental como documento público a la luz de los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, que evidencia claramente la relación filial entre el niño de autos y el demandado, ciudadano D.A.D.S.G., quien como padre detenta la p.p. de su hijo junto con la progenitora. Así se decide.

2) Copia certificada de la sentencia de conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos D.A.D.S.G. y DAHIANNA SUÁREZ, expedida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio Nº IX (folios 09 al 12. Se aprecia esta documental como documento público a la luz de los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, que evidencia la disolución del vinculo matrimonial entre la parte actora y el demandado e igualmente de dicho documentos se desprenden los acuerdos llegados por las partes en relación a las instituciones familiares del niño de autos. Así se decide.

3) Constancia de estudios del niño de autos emitida por la U.E. Colegio San Antonio de la Florida (folio 17); de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, la misma se desestima de la presente causa por impertinente, por cuanto de ella no se desprende ningún hecho que demuestre los alegatos de la actora en cuanto a la incursión del demandado en los literales “b”, “c” e “i” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

4) C.d.n. sano expedida por la Policlínica La Arboleda de fecha 05/11/2008, (folio 18); de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, la misma se desestima de la presente causa por impertinente, por cuanto de ella no se desprende ningún hecho que demuestre los alegatos de la actora en cuanto a la incursión del demandado en los literales “b”, “c” e “i” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

5) C.d.E. emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, (folio 19); de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, la misma se desestima de la presente causa por impertinente, por cuanto de ella no se desprende ningún hecho que demuestre los alegatos de la actora en cuanto a la incursión del demandado en los literales “b”, “c” e “i” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

6) Constancia emitida por MAPFRE La seguridad C.A de Seguros, de fecha 08/10/2008 (folio 20). Se valora como documento privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al no haber sido ratificado por su firmante en la secuela de este procedimiento, carece de valor probatorio. Así se decide.

PRUEBA TESTIMONIALES:

  1. - Compareció el ciudadano J.J.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.474.561, en calidad de testigo, presto su juramento de ley y el mismo manifestó a sus preguntas lo siguiente: “PRIMERO: ¿Si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana DAHIANNA SUAREZ y desde hace cuánto tiempo?. A lo que contestó: “Si, la conozco desde hace ocho años aproximadamente”. SEGUNDO: ¿Si sabe y le consta que de la unión conyugal procrearon al niño de nombre D.A.D.S.S.? A lo que contestó: “Si”. TERCERA: ¿Si sabe y le consta que desde que nació el niño De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, el padre del mismo lo abandonó al año de nacido? A lo que contestó: “Si me consta”. CUARTO: ¿Si sabe y le consta cuáles fueron las causas de ese abandono? A lo que contestó: “Si me consta, las causas, era una persona demasiado problemática, y desde que conozco a DAHIANNA, si lo he visto dos veces ha sido mucho, nunca ha tenido responsabilidad con el niño”. QUINTO: ¿Si sabe y le consta que el comportamiento que mantuvo mi mandante con su hijo durante todos estos años y si cumplía con los deberes de obligaciones inherentes a la educación, salud, alimentación y recreación? A lo que contestó: “Si me consta, porque ella es la que ha salido adelante con ese niño”. SEXTO: ¿Si sabe y le consta que mi mandante ha cancelado los gastos de escolaridad de su hijo? A lo que contestó: “Si, si me consta”.SÉPTIMA: ¿Si sabe y le consta que el actual cónyuge de mi mandante colabora en todas las actividades de la v.d.n. como un verdadero padre biológico? A lo que contestó: “Si me consta porque ha estado con el desde que nació prácticamente, osea desde que conoce a DAHIANNA”. Cesaron las preguntas. En virtud de que la parte demandada no se encuentra presente no ejercerá su derecho a repregunta. Se le sede la palabra al Fiscal de Ministerio Público, quien desea preguntar al testigo PRIMERO: ¿Es usted vecino adyacente a la zona residencial donde habita la familia de la demandante? A lo que contestó: “Actualmente no, pero si lo fuimos durante mucho tiempo” cesaron las preguntas”. Se trata de la prueba testimonial conforme a lo previsto en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, que evidencian las aseveraciones que hace ver la parte actora, con respecto al incumplimiento del ciudadano D.A.D.S.G., en sus deberes inherentes a la P.P. que detenta sobre su hijo el n.D.A. da S.S., así como demuestra que el actual cónyuge de la progenitora, asumió el rol paterno del niño de marras. Así se decide.

  2. - Compareció la ciudadana Y.G.S.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V V-20.484.758, en calidad de testigo, presto su juramento de ley y la misma manifestó a sus preguntas lo siguiente: “PRIMERO: ¿Si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana DAHIANNA SUAREZ y desde hace cuánto tiempo?. A lo que contestó: “Si la conozco desde hace cinco años”. SEGUNDO: ¿Si sabe y le consta que de la unión conyugal procrearon al niño de nombre De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes? A lo que contestó: “Si me consta”. TERCERA: ¿Si sabe y le consta que desde que nació el niño De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, el padre del mismo lo abandonó al año de nacido? A lo que contestó: “Si me consta”. CUARTO: ¿Si sabe y le consta cuáles fueron las causas de ese abandono? A lo que contestó: “Las causas supongo que fueron la separación de DAHIANNA con él, y pues desde ahí no apareció a volver a ver a su hijo”. QUINTO: ¿Si sabe y le consta que el comportamiento que mantuvo mi mandante con su hijo durante todos estos años y si cumplía con los deberes de obligaciones inherentes a la educación, salud, alimentación y recreación? A lo que contestó: “Si lo se y me consta que haya cumplido con todos esos”. SEXTO: ¿Si sabe y le consta que mi mandante ha cancelado los gastos de escolaridad de su hijo? A lo que contestó: “Si se y si me consta porque trabajo para DAHIANNA SUAREZ, llevo la contabilidad cada final de mes se registran los pagos del colegio”.SÉPTIMA: ¿Si sabe y le consta que el actual cónyuge de mi mandante colabora en todas las actividades de la v.d.n. como un verdadero padre biológico? A lo que contestó: “Si he tenido la oportunidad de compartir con ellos y puedo constar que él ha hecho el papel paterno en todos los ámbitos”. Cesaron las preguntas. En virtud de que la parte demandada no se encuentra presente no ejercerá su derecho a repregunta. Se le sede la palabra al Fiscal de Ministerio Público, quien desea preguntar al testigo PRIMERO: ¿Da usted plena fe de que el actual cónyuge de la ciudadana DAHIANNA, le ha dispensada el trato de padre – hijo, aun no siendo su padre biológico, al niño De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes? A lo que contestó: “Si doy plena fe de eso”. Se trata de la prueba testimonial conforme a lo previsto en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, que evidencian las aseveraciones que hace ver la parte actora, con respecto al incumplimiento del ciudadano D.A.D.S.G., en sus deberes inherentes a la P.P. que detenta sobre su hijo el n.D.A. da S.S., así como demuestra que el actual cónyuge de la progenitora, asumió el rol paterno del niño de marras. Así se decide.

  3. - Compareció el ciudadano YSIS DEL VALLE LEAL CAMBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.574.704, en calidad de testigo, presto su juramento de ley y el mismo manifestó a sus preguntas lo siguiente: “PRIMERO: ¿Si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana DAHIANNA SUAREZ y desde hace cuánto tiempo?. A lo que contestó: “Si la conozco desde hace quince años”. SEGUNDO: ¿Si sabe y le consta que de la unión conyugal procrearon al niño de nombre De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes? A lo que contestó: “Si me consta”. TERCERA: ¿Si sabe y le consta que desde que nació el niño De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, el padre del mismo lo abandonó al año de nacido? A lo que contestó: “Si porque nunca lo vi, osea lo vi como una o dos veces después del año”. CUARTO: ¿Si sabe y le consta cuáles fueron las causas de ese abandono? A lo que contestó: “Si bueno me imagino que quiso evadir su responsabilidad porque hasta la fecha no se ha aparecido”. QUINTO: ¿Si sabe y le consta que el comportamiento que mantuvo mi mandante con su hijo durante todos estos años y si cumplía con los deberes de obligaciones inherentes a la educación, salud, alimentación y recreación? A lo que contestó: “Si me consta porque yo soy muy allegada a la familia, y bueno con al educación la he acompañado varias veces al colegio y con la alimentación si pues ella siempre es la que ha trabajado para que nada le falte al niño”. SEXTO: ¿Si sabe y le consta que mi mandante ha cancelado los gastos de escolaridad de su hijo? A lo que contestó: “Si me consta porque como repetía anteriormente le he acompañado en algunas oportunidades al colegio”.SÉPTIMA: ¿Si sabe y le consta que el actual cónyuge de mi mandante colabora en todas las actividades de la v.d.n. como un verdadero padre biológico? A lo que contestó: “Si me consta porque es él que ha estado presente cuando se enferma, lo va a buscar al colegio, es el que esta en sus cumpleaños y en sus actos”. Cesaron las preguntas. En virtud de que la parte demandada no se encuentra presente no ejercerá derecho a repregunta. Se le sede la palabra al Fiscal de Ministerio Público, quien desea preguntar al testigo PRIMERO: ¿Ciudadana YSIS LEAL conoce usted de vista trato y comunicación al padre biológico del niño De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, y por el conocimiento que pudiera tener de él sabe a que se dedica? A lo que contestó “Bueno de trato no, solamente de vista, porque estuvo muy poco y que ejerce, tengo entendido que tiene una tienda de tatuaje, no se mas de él” Cesaron las preguntas. En virtud de que la parte demandada no se encuentra presente no ejercerá su derecho a repregunta. Cesaron las preguntas.”. Se trata de la prueba testimonial conforme a lo previsto en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, que evidencian las aseveraciones que hace ver la parte actora, con respecto al incumplimiento del ciudadano D.A.D.S.G., en sus deberes inherentes a la P.P. que detenta sobre su hijo el niño De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, así como demuestra que el actual cónyuge de la progenitora, asumió el rol paterno del niño de marras. Así se decide.

Para la decisión que ha de recaer en el caso bajo estudio, es indispensable traer a colación lo alegado por la parte demandante, a fin de efectuar el análisis de los alegatos y los hechos con el derecho, para en base a ello obtener la conclusión en este juicio sobre la incursión o no del demandado en los hechos que le imputa la actora; por lo que se pasará de seguidas a verificar si la actora probó suficientemente sus alegatos:

La accionante cumpliendo con su carga probatoria, promovió como pruebas de sus alegatos una serie de documentales cuyas líneas fue demostrar que, el demandado no se encarga de amar criar, formar, educar, custodiar, vigilar y asistir material, moral y afectivamente al niño De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, quien manifestó textualmente cuanto sigue: “Yo no conozco al Señor Danny, tengo como diez años sin verlo, el es mi papá biológico tu me lo pones al frente y no lo reconozco, por que mi mamá me dijo que la ultima vez que lo ví tenia como un año y el nunca a intentando llamar o verme, el ni siquiera busca la manera de buscarme al colegio. Cuando quiero viajar mi mama tiene que buscarlo para que me de permiso y nunca mi mamá me lleva con ella, ni siquiera sabemos donde vive ni nada, lo ubicamos por medio de Tribunales”, de lo cual se desprende que el ciudadano D.A.D.S.G., no se encuentra presente en la v.d.n.d. marras; del mismo modo, por su falta de comparecencia a la contestación y al acto oral puede evidenciarse el desinterés que presenta el progenitor en relación a los deberes inherentes a la p.p. que detenta sobre el niño de autos. Por otra parte, la parte demandada no promovió prueba alguna que desvirtuara los alegatos de la actora en relación al incumplimiento por parte del progenitor de sus deberes inherentes a la P.P., en especial aquellos que se derivan de la Responsabilidad de Crianza, desde su separación, contando el niño con apenas un (01) año de edad, es por lo que queda demostrado que el ciudadano D.A.D.S.G., no cumple con sus deberes inherentes a la P.P.. Ahora bien, en relación al hecho de que se ha negado a prestarle la obligación de manutención la misma no fue probada, ya que no consta sentencia judicial alguna que haya declarado con lugar el incumplimiento de la Obligación de Manutención e igualmente no existen plena prueba de que el demandado haya expuesto al niño De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales. Para decretar la privación de la p.p., en los casos previstos en la ley, se requiere de pruebas plenas e indiscutibles, que sin lugar a dudas hagan manifiesta la justificación de la privación, cuestión que en el presente caso la ciudadana DAHIANNA SUÁREZ, no demostró en relación a los literales “b” e “i” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ASI SE DECIDE.

En conclusión, habiendo quedado plenamente establecida la causal “c” alegada por la parte actora, considera quien aquí decide que, la demanda de Privación de P.P. incoada por la ciudadana DAHIANNA SUÁREZ, a favor del niño De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, contra el ciudadano D.A.D.S.G., debe prosperar en derecho y así se ha de declarar en el fallo que ha de recaer en esta sentencia, y ASI SE DECIDE.

III

En mérito de la anteriores consideraciones, esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 2 del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de PRIVACION DE P.P., intentada por la ciudadana DAHIANNA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 15.207.018, representante legal del niño De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, contra el ciudadano D.A.D.S.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.232.254. En consecuencia, el ejercicio de la P.P. sobre el citado niño le corresponde exclusivamente a su progenitora ciudadana DAHIANNA SUAREZ, antes identificada. ASI SE DECIDE.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los once (11) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ

ABG ROSA CARABALLO

LA SECRETARIA

ABG. ALICIA GUZMAN

En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA

ABG. ALICIA GUZMAN

AP51-V-2009-018180

RC/AG/K

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