Decisión nº PJ0022010000501 de Sala Segundo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 26 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2010
EmisorSala Segundo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteRosa Yajaira Caraballo Abreu
ProcedimientoCumplimiento De Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Juez Unipersonal Nº 2

Caracas, veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: AP51-V-2008-003419

PARTE ACTORA: M.E.L.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.148.724.

PARTE DEMANDADA: S.A.B.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.123.723.

NIÑO: De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

I

Comenzó el presente proceso a través de escrito presentado en fecha 03 de marzo de 2008, por la ciudadana M.E.L.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.148.724, a favor del niño De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, debidamente asistido por la abogada D.R., Defensora Pública Sexta del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano S.A.B.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13123.723, quién expuso lo siguiente:

…Es el caso ciudadano Juez que en fecha 15 de febrero de 2007 se emitió sentencia de Divorcio ante la sala 6 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, donde quedó establecida la obligación alimentaria que debía pasar el ciudadano S.A.B.G., … a favor de nuestro hijo, la cual se fijo en TRESCIENTOS BOLIVARES MENSUALES, (Bs. 300,00). Ahora bien, el precitado ciudadano desde la fijación pautada en la Sentencia de Divorcio solo realizó un deposito de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) en el mes de abril del año 2007, actualmente QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 500.00), evidenciando que ha tenido los medios suficientes y existiendo de pleno la obligación a favor de nuestro hijo, el mismo no cumple. …En virtud de esta situación, solicito el cumplimiento de la obligación de manutención establecida en el referido Convenio, de modo que las necesidades de mi hijo queden cubiertas en una forma no deficitaria…solicito ciudadano Juez, el CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la cual es de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, y que el mencionado ciudadano padre de mi hijo, ya identificado quede obligado a cancelar lo adeudado desde la segunda quincena del mes de febrero del año 2007 a la fecha, lo cual asciende a una cantidad de TRESMIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 3250,00), MAS LOS INTERESES DE MORA, CALCULADOS AL UNO POR CIENTO (%) MENSUAL….En este mismo orden de ideas y los fines de evitar a futuro que siga el incumplimiento, solicito al Tribunal que se realicen los descuentos al obligado alimentario directamente de su nomina de pago quien es empleado de la Cadena Capriles, donde se desempeña como Asistente en el Departamento de Mercadeo…Asimismo, solicito al tribunal que el pago de lo adeudado por concepto de obligación de manutención el cual TRESMIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.3.250,00) MAS LOS INTERESES DE MORA, CALCULADOS AL UNO (1%) MENUALS, por lo cual solicito se le realice el descuento al precitado ciudadano de lo adeudado de sus prestaciones sociales. Solicito para garantizar la obligación establecida de acuerdo al Artículo 521, literal c) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordene la retención de las prestaciones sociales que le podría corresponder al obligado en caso de retiro o despido del sitio donde labora hasta por la cantidad de treinta y seis (36) mensualidades o más según criterio del juez, a razón del monto que por obligación alimentaría ha sido fijada, siendo que es un hecho notorio el incumplimiento de la obligación de manutención y el riesgo de que quede ilusorio la ejecución del fallo…

. (sic)

En fecha 13 de marzo de 2008, esta Sala admitió la demanda interpuesta y ordenó la citación del ciudadano S.A.B.G. y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 28 de marzo de 2008, el alguacil Nildo Machiz, consignó boleta de notificación debidamente recibida por la Fiscalía Centésima Quinta del Ministerio Público.

En fecha 28 de marzo de 2008, la abogada C.M., en su carácter de Fiscal Centésima Quinta del Ministerio Público, consignó diligencia emitiendo opinión, donde manifestó que consideraba procedente la presente demanda y que nada tenía que objetar al respecto.

En fecha 02 de abril de 2008, el Alguacil J.T., consignó boleta de citación debidamente recibida por el demandado en fecha 28/03/2008.

En fecha 18 de abril de 2008, por medio de acta se dejó constancia por Secretaria de la consignación con resultado positivo de la citación de la parte demandada, dejando constancia la Sala del computo de los lapsos, por auto de esa misma fecha.

En fecha 23 de abril de 2008, tuvo lugar el acto conciliatorio entre las partes, al cual hizo acto de presencia el ciudadano S.A.B.G., asistido por el abogado G.B.G., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 75.098, y se dejó constancia de la no comparecencia de la parte actora ciudadana M.E.L.S., por lo que no se pudo lograra acuerdo alguno; y en esa misma fecha la parte demandada procedió a contestar la demanda.

Abierto el juicio a pruebas, solo la parte demandada acudió a promoverlas en la oportunidad legal respectiva.

II

Estando esta Sala de Juicio en la oportunidad para dictar el fallo definitivo, pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones.

PRIMERO

El presente procedimiento versa sobre cumplimiento de obligación de manutención, cuyo supuesto se encuentra previsto en el artículo 381 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el cual prevé: “El juez o jueza puede acordar cualquier medida preventiva destinada a asegurar el Cumplimiento de la Obligación de Manutención, cuando exista en autos elementos probatorios de los cuales puedan extraer una presunción grave del riesgo manifiesto de que el obligado u obligada debe pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponden a un niño, niña o adolescente. Se considera demostrado el riesgo manifiesto cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la Obligación de Manutención, exista retraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.”, (negrillas de la Sala). Y por cuanto en la presente solicitud se demanda el cumplimiento de la obligación de manutención, alegando la parte actora que el obligado adeuda la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CINCUENTA FUERTES (Bs. 3.250,00), MAS LOS INTERESES DE MORA, CALCULADOS AL UNO POR CIENTO (%) MENSUAL, y que dicho atraso es injustificado, que lo adeudado es desde la segunda quincena del mes de febrero del año 2007, a la fecha de introducción de la demanda, es decir 03/03/2008; correspondiéndole a esta sentenciadora verificar el supuesto que configura la acción de cumplimiento de la obligación de manutención, como es que el obligado haya incumplido injustificadamente con el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.

SEGUNDO

El ciudadano S.A.B.G., parte demandada en la actual causa debidamente asistido de abogado, compareció en su oportunidad legal para ello, a ejercer su derecho a la defensa, de la manera siguiente:

Niego, rechazó y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho la demanda, pues es falso que adeude la cantidad de TRESMIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BS. F. 3.250,00) por concepto de obligación de manutención de mi menor hijo S.A.B.L.. Lo cierto es que he realizado pagos a cuenta de la referida obligación de manutención, los cuales a la fecha de la notificación de la demanda ascendían a la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.835,oo), tal como será probado en el presente juicio. En efecto, adicionalmente al monto de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 500,oo) que se señala en el libelo de demanda como pagados por mi persona por concepto de pensión de manutención, realice depósitos en el cuanta N° 01050031121031502254 del Banco Mercantil, de lo cual es titular la ciudadana M.E.L.S., madre de mi menor hijo, y por expresa orden de ésta, también realicé depósitos en la cuenta de la ciudadana M.S., abuela de mi menor hijo. ...Expresamente reconozco que adeudo el monto de UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.765,OO) por concepto de pensión de manutención de mi menor hijo, correspondientes a los meses desde febrero de 2007 hasta la fecha de interposición de la demanda, por lo que en un lapso prudencial procederé a consignarlo ante este Tribunal para ponerlo a disposición de la parte demandante. Sin embargo, si este Tribunal tiene a bien determinar un monto diferente al aquí señalado como deuda de pensión de manutención de mi menor hijo estaré presto a cumplirla. En virtud del presente reconocimiento, solicito sean declaradas improcedentes las medidas preventivas solicitadas en el libelo de la demanda …

(sic).

TERCERO

Ambas partes aportaron pruebas, por lo que se procede al estudio, análisis y valoración de las pruebas aportadas:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1) Copia Certificada de acta de nacimiento del niño De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, signada con el Nº 1544, de fecha 06 de septiembre de 1999, expedida por la Primera Autoridad Civil de Municipio Baruta del Estado Miranda (folio 07). Se aprecia esta documental como documento público a la luz de los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, que evidencia claramente la relación filial entre el pequeño de autos y el demandado, ciudadano S.A.B.G., quien como padre tiene la carga de asumir y honrar, conjuntamente con la actora, los gastos que genera su hijo. Así se decide.

2) Copia certificada de expediente signado con el Nº AP51-S-2006-022679, emanada de la Sala de Juicio Nº 6 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, contentivo del procedimiento de divorcio por el articulo 185-A del Código Civil, en cuyo escrito de solicitud consta el convenimiento suscrito por los ciudadanos M.E.L.S. y S.A.B.G., el cual es del tenor siguiente: “SEGUNDO: El padre fija como pensión de alimentos para S.A.B.L., la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) MENSUALES, los cuales serán pagados CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 120.000,00) en CESTA TICKET y CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00) en dinero efectivo”, lo cual fue homologado en los términos siguientes: … “En cuanto al régimen a seguir en beneficio del niño De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, en lo atinente a la patria potestad, guarda y custodia, obligación alimentaría y régimen de visitas, esta Sala de Juicio Homologa el acuerdo suscrito por ambos progenitores en su escrito de solicitud”. (negritas de la Sala) F. 8 al 15. Se aprecia esta documental como documento público a tenor de lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, del que se desprende el quantum de manutención asumido voluntariamente por el padre en escrito de solicitud de Divorcio por el articulo 185-A del Código Civil, y homologado por la Sala de Juicio Nº 6 en decisión de fecha 15 de febrero de 2007, oportunidad a partir de la cual el ciudadano S.A.B.G., debía pagar la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) mensuales, por concepto de obligación de manutención a favor de el niño De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  1. Notas de debito de la cuenta N° 01050010941010734520 por concepto de pago a terceros vía Internet, F. 38 a 44; para el análisis de estas documentales se hace remisión a la prueba de informe que será analizada posteriormente. Así se decide.

  2. Depósitos en el Banco Mercantil, en la cuenta de ahorro N° 01050031121031502254 (folio 45), por cuanto este documento se asimila a las tarjas, siguiendo el criterio del Dr. J.E.C., Revista de Derecho Probatorio N° 9, por tener los nombres y logos del ente que las emite, se le concede el valor probatorio, con el que fue propuesto por cuanto se hace el depósito a nombre de la demandante, con lo cual se evidencia aporte realizado por el obligado a favor del niño de autos, y Así se decide.

  3. Prueba de informe consistente en que se librará oficio al Banco Mercantil C.A. Banco Universal, para que dicha entidad indicara si fueron realizadas transferencias electrónicas en el periodo comprendido desde marzo 2007 a marzo 2008, desde la cuenta corriente N° 01050010941010734520, de la cual es titular S.A.B.G., cédula de identidad N° V-13.123.723, a la cuenta N° 01050031121031502254, de la cual es titular la ciudadana M.E.L.S., titular de la cédula de identidad N° V-13.148.724, e indicara si fueron realizadas transferencias electrónicas desde marzo 2007 a marzo 2008, desde la cuenta corriente N° 01050010941010734520, del ciudadano S.A.B.G., a la cuenta N° 01050093140093240643, de la cual es titular la ciudadana M.E.L.S., titular de la cédula de identidad N° V-13.148.724 y de haberse realizado dichas transferencias conforme a los puntos anteriores, indicara fecha y montos de las mismas, y certifique si fueron realizadas desde la cuenta N° 01050010941010734520, de la cual es titular S.A.B.G., los siguientes pagos a terceros:

Fecha Monto Bs Referencia Cuenta destino Titular de la Cuenta

03/08/2007 100,oo 25513453760 01050093140093240643 M.S.

04/09/2007 100,oo 25502933230 01050093140093240643 M.E.L.

05/12/2007 200,oo 2551645720 01050031121031502254 M.E.L.

10/01/2008 300,oo 25540787370 01050031121031502254 M.E.L.

04/03/2008 100,oo 25519697620 01050031121031502254 M.E.L.

04/03/2008 200,oo 25516069280 01050031121031502254 M.E.L.

04/03/2008 45,oo 25599356180 01050031121031502254 M.E.L.

Se recibió del Banco Mercantil, información solicitada en comunicación N° 45161, de fecha 26 de noviembre de 2009. Se aprecia esta prueba conforme lo dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le otorga valor de plena prueba adminiculados con las notadas de debitos que cursan a los folios 38 a 44 del presente asunto, de donde se desprende que el ciudadano S.A.B.G., realizó depósitos vía Internet en la cuenta bancaria de la madre de su hijo ciudadana M.E.L.S., del Banco Mercantil signada con el N° 1050031121031502254, los cuales fueron los siguientes:

Cuenta debitada Fecha Op. Referencia Monto Bs. Cuenta acreditada

1010-73452-0 10/01/2008 40787370 300,00 1031-50225-4

1010-73452-0 04/03/2008 16069280 200,00 1031-50225-4

1010-73452-0 04/03/2008 99356180 45,00 1031-50225-4

1010-73452-0 28/03/2008 38692830 300,00 1031-50225-4

Ahora bien de los aportes realizados sólo se valora el efectuado en fecha 10 de enero de 2008, pues todos los demás fueron realizados con posterioridades a la presente demanda y no son materia de discusión en el presente asunto. Así se decide.

Ahora bien, a fin de establecer el valor probatorio de los documentos en estudio, es preciso determinar que el presente procedimiento versa sobre el cumplimiento de una obligación de manutención que fue fijada con anterioridad por los ciudadanos S.A.B.G. y M.E.L.S., en su escrito de solicitud de divorcio por el articulo 185-A del Código Civil, presentado por ellos por ante la Unidad de Recepción de Diligencias y Documentos de este Circuito Judicial, del cual conoció por efectos la distribución, la Sala de Juicio Nº 6 de este Circuito Judicial, posteriormente decidido el fondo del asunto y homologado el acuerdo relativo a las instituciones familiares el día 15 de febrero de 2007, siendo este el supuesto a comprobar en este procedimiento, que el obligado haya incumplido injustificadamente con el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas; por lo que, al no probar la parte demandada la cancelación del monto adeudado, ha quedado determinado que el demandado se encuentra constreñido a cancelar la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.2.765,00), ello en virtud de que esta institución es un crédito privilegiado, es decir, de carácter prioritario e impostergable, constitucionalmente consagrado. Así se decide.

CUARTO

Ahora bien, el artículo 254 de nuestro Código Adjetivo establece en la primera parte del encabezado, que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella. Asimismo, el artículo 506 ejusdem, contempla: “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”. En el presente caso, del escrito libelar se puede apreciar que la actora demanda el cumplimiento de la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CINCUENTA FUERTES (Bs. 3250,00), MAS LOS INTERESES DE MORA, CALCULADOS AL UNO POR CIENTO (%) MENSUAL; y, teniendo el demandado la carga de probar que dio cumplimiento con tal obligación en su totalidad, al no hacerlo, debido a su pago parcial, le da a esta sentenciadora la certeza de que la presente solicitud debe prosperar.

En consecuencia, de lo anteriormente planteado, se procede a señalar la deuda del obligado, ciudadano S.A.B.G., la cual corresponde a los meses de: Febrero, marzo, mayo, junio, parte del mes de julio, a diciembre 2007, y febrero 2008. Fechas que dejó de cumplir el padre del niño de autos, totalizando la suma DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.2.765,00), mas los intereses moratorios calculados al uno por ciento (1%) mensual hasta la fecha en que se introdujo la demanda. Así se decide.

La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 374 establece: “...El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual.”, razón por la cual en el presente caso, se calcularán los intereses de mora sobre el monto adeudado. Hemos de hacer notar, que la ciudadana M.E.L.S., solicitó en su escrito libelar que se condene al demandado al pago de los intereses generados por la falta de pago de los montos correspondientes a los meses supra señalados, por lo que esta Sala de Juicio en la búsqueda del cumplimiento de la garantía contenida en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referida al Interés Superior del Niño, referida al Interés Superior del niño, que en el presente caso corresponde al niño hijo S.A.B.L., determina que el ciudadano S.A.B.G., debe cancelar los intereses generados en los meses y años antes señalados. Así se decide.

Por tanto, y en aplicación del análisis de las pruebas aportadas por las partes, considera quien suscribe que el padre adeuda los meses de febrero, marzo, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2007; y febrero y marzo de año 2008 y por tanto los intereses moratorios generados por la falta de pago de las cantidades adeudadas; razón por la cual ha quedado evidenciado que por tal concepto el ciudadano S.A.B.G., adeuda la suma de CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 184,00). Así se decide.

Como consecuencia de las motivaciones anteriores, ha quedado establecido que los montos adeudados por el demandado, con sus respectivos intereses, son los que se determinan a continuación:

AÑO 2007

Mes Depósitos Deuda Saldo Interés Intereses x meses

Febrero 300,00 3,00 33,00

Marzo 300,00 3,00 30,00

Abril 500,00 200,00

Mayo 300,00 3,00 27,00

Junio 300,00 3,00 24,00

Julio 290,00 10,00 1,00 7,00

Agosto 300,00 3,00 18,00

Septiembre 300,00 3,00 15,00

Octubre 300,00 3,00 12,00

Noviembre 300,00 3,00 9,00

Diciembre 300,00 3,00 6,00

Total 790,00 2.710,00 200,00 28,00 181,00

Año 2008

Enero 300,00

Febrero 300,00 3,00 3,00

Marzo 345,00 45,00

Total 645,00 300,00 245,00 3,00 3,00

Total General 1.435,00 3.010,00 245,00 184,00

En base a lo indicado anteriormente, el obligado de autos debe cancelar por concepto de mensualidades de obligación alimentaría atrasadas, la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.2.765,00), más los intereses de mora calculados sobre la rata del doce por ciento (12%) anual, que alcanzó la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 184,00); por tanto, sumados ambos montos dan como resultado la cantidad total a ser cancelada de forma inmediata de: DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs.2.949,00). Así se declara.

III

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° II del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana M.E.L.S. en contra del ciudadano S.A.B.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.148.724 y V-13123.723, respectivamente, a favor del niño (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), teniendo el demandado que cancelar a su hijo por tal concepto e intereses de mora generados por dicho atraso, la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs.2.949,00). Así mismo, de conformidad a lo establecido en el artículo 521 literales a) y c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se DICTAN: 1) Medida de Retensión sobre el sueldo del obligado a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES MENSUELAS (Bs.300,00), en partidas quincenales de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00), los cuales deberán ser depositados en la cuenta de ahorro N° 01050031121031502254, del banco Mercantil de la cual es titular la ciudadana M.E.L.S., y en caso de despido o renuncia del obligado, las mismas deberán ser depositadas por él directamente. 2) Medida de Embargo Preventivo sobre las prestaciones del obligado a razón de 10 MENSUALIDADES, equivalentes a TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300,00) cada una, es decir TRES MIL BOLÍVARES (Bs.3.000), y en caso de que el obligado no tenga dicha cantidad disponible, se embargue lo que exista por dicho concepto, esta cantidad deberá ser remitida en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal. En consecuencia se ordena librar oficio al Departamento de Recursos Humanos de la Cadena Capriles, ubicada en la Avenida Panteón, Torre la Prensa, piso 11, Municipios Libertador del Distrito Capital, a fin de comunicarle de las medidas aquí dictadas. Así se decide.

Notifíquese a la partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200º y 151º.

LA JUEZA

ABG. R.Y.C.

LA SECRETARIA

ABG. ALICIA GUZMAN

En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA

ABG. ALICIA GUZMAN

RC/AG/B

AP51-V-2008-003419

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