Decisión nº PJ0022010000195 de Sala Segundo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 26 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2010
EmisorSala Segundo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteRosa Yajaira Caraballo Abreu
ProcedimientoPrivación De Patria Potestad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2

Caracas, veintiséis (26) de febrero de dos mil diez (2010)

199° y 151°

ASUNTO Nº AP51-V-2008-006950

PARTE ACTORA: HENRIETTE PAUCHET SOTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.310.578.

PARTE DEMANDADA: J.A.C.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.244.129.

NIÑA: De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes.

MOTIVO: PRIVACION DE P.P..

I

Se dio inicio al presente juicio, mediante escrito presentado en fecha 25 de abril de 2008, por las abogadas VASYURY VASQUEZ y YOLIMAR CARPAVIRE NOGALES, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 66.855 y 96.107 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana HENRIETTE PAUCHET SOTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.310.578, madre y representante legal de la niña De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes. Quienes exponen: “…Es el caso que nuestra representada estuvo casa con el ciudadano J.A.C.C.…De dicha relación matrimonial fue procreada una (01) hija de nombre: De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes…Así las cosas, nuestras representada convivió con su esposo desde que contrajeron nupcias, en fecha 17 de noviembre de 1997, hasta el 14 de Agosto de 2001, oportunidad en que de mutuo acuerdo se separaron de cuerpos, introduciendo ante el Tribunal competente por el domicilio conyugal, la correspondiente solicitud de decreto de su separación… Luego de haber transcurrido el año correspondiente, se produjo la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, sentencia que dictó el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Nueva Esparta. , sala de Juicio Juez Unipersonal N° 1, en fecha 21/10/2003…Así las cosas, el padre de la hija de nuestra representada, ciudadano J.A.C.C., una vez que se introdujo la solicitud de separación de cuerpos en el año 2001, no se supone su paradero, al extremo que hubo que rogarle y localizarlo inicialmente a los fines de que otorgará en el 2004, autorización judicial de viaje, y a duras penas lo dio, siendo que después de ellos, y sin preguntar por su hija, jamás mi representada ha sabido de él, al extremo que la niña ya ni se acuerda del nombre de su padre, siendo que al parecer se marchó desde hace algún tiempo a México. Sobre el referido ciudadano jamás de ha tenido noticias, luego de la autorización para viaje que dio prácticamente a ruego, y por ende no se ha encargado de ninguna de las necesidades de la hija de nuestra representada, ni ha tenido nada que ver con su crianza… Es de hacer notar que los distintos regímenes que se acordaron en interés de la niña, en la separación de cuerpos y que luego la jueza que disolvió el vinculo matrimonial los ratificó… No cumplió con ninguno de esos conceptos, jamás el padre dio dinero a la madre para mantener a su hija, jamás el padre visitó a su hija, ni supo nunca nada de ella…Durante los últimos 6 años, el ciudadano J.A.C.C., no ha tenido ningún contacto con nuestra representada ni con su hija, ni siquiera han tenido noticias ciertas de su paradero, simplemente se dice que se marcho a MEXICO, sin conocer con exactitud el lugar donde reside en ese país, por lo que abandonó su deberes de padre, desde todo punto de vista: Afectivo, moral, social, físico, económico y espiritual, pues nunca ha estado presente en ninguna de las reuniones o cumpleaños de su hija, nunca ha ido al preescolar donde estudió, ni en el colegio donde estudia, nunca ha asistido a alguna consulta médica, ni siquiera por vía telefónica o carta o Internet se ha comunicado, pese a que en un principio se hicieron todos los esfuerzos posibles hasta agotarlos, para localizarlo, los cuales resultaron infructuosos. En consecuencia es evidente que se trata de un claro abandono e incumplimiento de los deberes inherentes a la p.p., y a se evidencia su negativa de prestar la Obligación de manutención… Con base a todo lo antes expuesto, es por ello, que ocurrimos ante Usted, para demandar como en efecto demandamos en nombre y representación de la ciudadana HENRIETTE PAUCHET SOTO quien es la representante legal de la niña De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, al ciudadano J.A.C.C., anteriormente identificado, por PRIVACIÓN DE LA P.P. que pudiera ostentar respecto a la niña hincada, en razón al incumplimiento permanente, injustificado y grosero de los deberes inherentes a la p.p. manutención, y de su negativa a prestar la obligación de manutención. En consecuencia solicitamos que una vez declarada la señalada privación sea declarada a favor de nuestra representada EL EJERCICIO EXCLUISOVO DE LA P.P., fundamentando la misma en el supuesto de hecho previsto en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literales “c” e “i”, y como consecuencia del ejercicio excluido de ella pueda nuestra representada tal como lo dispone la ley, continuar criando a su hija…”.

En fecha 16 de mayo de 2008, se admitió la demanda y se ordenó la citación personal del demandado de acuerdo a lo previsto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público. Igualmente se ofició a la Fundación Colegio Francia, a los fines de que informen quien la representante de la niña de autos y, quien es la persona que realiza los pagos en dicha fundación. Por último, se acordó librar oficio a la extinta Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) y al C.N.E. (CNE), a fin de que informaran el movimiento migratorio y último domicilio del demandado.

En fecha 17 de junio de 2008, compareció el Alguacil Nildo Machiz, Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consignando boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía 95°, en fecha 16/06/2008.

En fecha 25 de junio de 2008, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, comunicación emanada de la Fundación Colego Francia, mediante la cual cumplen con informar que quien aparece como represéntate de la niña De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, inscrita en el Lycée Francais de Caracas “Colegio Francia” es la señora HENRIETTE PAUCHET, quien es la responsable ante dicha administración de los pagos.

En fecha 04 de julio de 2008, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, comunicación emanada del C.N.E., mediante la cual informan el domicilio que registra el ciudadano J.A.C.C.; en consecuencia mediante auto de fecha 10/07/2008, se libró exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los fines de que se sirvieran practicar la citación del demandado.

En fecha 08 de julio de 2008, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana B.B.M.C., en su carácter de de Fiscal Nonagésima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual solicita se proceda a designarle representante judicial a la niña de marras; por lo cual esta sala de Juicio en fecha 10/07/2008, libró oficio a la Defensa Pública, a fin de que designaran un Defensor Público.

En fecha 15 de julio de 2008, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, comunicación emanada de la extinta Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), mediante la cual remiten el movimiento migratorio que registra en sus archivos el ciudadano J.A.C.C..

En fecha 14 de agosto de 2008, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por el ciudadano P.V., en su condición de Defensor Público Décimo Primero (11°) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, aceptando el cargo de defensor de la niña de autos.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, resultas del exhorto librado al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con resultado negativo.

En fecha 07 de mayo de 2009, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por la abogada VASYURY VASQUEZ YENDYS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitando la citación por carteles del demandado; es por lo que este despacho mediante providencia de fecha 18 de mayo de 2009, acordó la citación por cartel del ciudadano J.A.C.C..

En fecha 02 de junio de 2009, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por la abogada VASYURY VASQUEZ YENDYS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consignó Cartel de Citación publicado en el diario nacional “Ultima Noticia”; dejándose constancia por secretaria de dicha actuación en fecha 11 de junio de 2009.

En fecha 08 de julio de 2009, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la NO comparecencia del ciudadano J.A.C.C., a darse por citado en la presente causa.

En fecha 09 de julio de 2009, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por la abogada VASYURY VASQUEZ YENDYS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitando que se le nombrara Defensor Ad-Litem a la parte demandada; en consecuencia, esta Sala de Juicio mediante auto de fecha 13/07/2009, designó como Defensor Ad-Litem del demandado ciudadano J.A.C.C., a la abogada L.M.D.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.092.

En fecha 10 de agosto de 2009, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de la abogada L.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.092, quien aceptó el cargo de Defensora Ad-Litem del ciudadano J.A.C.C., parte demandada en el presente juicio y juró cumplirlo cabalmente.

En fecha 12 de Agosto de 2009, se dictó auto mediante el cual se ordenó la citación de la abogada L.M.D.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.092, en su carácter de Defensora Ad-Litem de la parte demandada ciudadano J.A.C.C.. Así mismo, en fecha 02/10/2009, compareció la abogada L.M.D.S., dándose por citada en la presenta causa, en consecuencia se dejó constancia por secretaria en fecha 06/11/2009.

En fecha 09 de Noviembre de 2009, siendo la oportunidad legal para la contestación de la demanda, se recibió escrito presentada por la abogada L.M.D.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.092, en su carácter de Defensora Ad-Litem de la parte demandada ciudadano J.A.C.C..

En fecha 12 de enero de 2010, se acordó fijar la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas para el día 27 de enero de 2010, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.). Llegada esta fecha, se levantó acta en la cual se dejó constancia de la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, el cual contó con la asistencia de la abogada VASYURY V.V., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana HENRIETTE PAUCHET SOTO; igualmente se dejó expresa constancia de la NO comparecencia de la abogada L.M. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.092, en su carácter de Defensora Ad-Litem de la parte demandada ciudadano J.A.C.C.; asimismo se dejó constancia de la NO comparecencia de la Representación Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 27 de enero de 2010, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, escrito de prueba presentado por la abogada VASYURY VASQUEZ YENDYS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.

En fecha 03 de febrero de 2010, se dictó auto acordando diferir la sentencia por quince (15) días de despacho.

En fecha 26 de febrero de 2010, compareció la niña De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, quien ejerció su derecho a opinar y ser oída de conformidad con lo establecido en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia “Lineamientos de Orientación sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 38705, en fecha 14/06/2007, artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, exponiendo cuanto sigue: “Tengo nueve añitos, estudio Tercer grado en el Colegio Francia. Vivo con mi mamá, mi papá Guillermo y mi hermanito Gabriel. Yo sólo he viajado con ellos. Yo una vez vi a Jorge, cuando era chiquita, él no me llama, no me escribe correos, yo no lo veo. Yo una vez vi a mi abuela, mamá de Jorge, hace mucho tiempo pero ya no tengo contacto con ella. Mi familia me trata bien y me cuida”.

II

La P.P. es, según definición de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “Se entiende por p.p. el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.”

Sobre esta institución familiar se puede afirmar que, la misma se basa en las relaciones naturales paterno-materno-filiales, sin distinción de hijos habidos dentro del matrimonio o fuera de él, por lo que los progenitores en ejercicio de este derecho-deber deben, proveer de un medio de vida adecuado que les garantice la vida, la salud, la educación y sobre todo crecer en un ambiente sano que les proporcione el amor y los cuidados que por su condición de niños, niñas y/o adolescentes requieren; es por ello que, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece, unas excepciones por las cuales uno o ambos padres pueden ser privados del ejercicio de la p.p., pero con la indicación de que estas causales deben ser graves, reiteradas, arbitrarias y habituales los hechos, en efecto el artículo 352 eiusdem, señala textualmente lo siguiente:

Artículo 352. Privación de la P.P.. “El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la p.p. respecto de sus hijos o hijas cuando:

  1. Los maltraten física, mental o moralmente;

  2. Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo o hija;

  3. Incumplan los deberes inherentes a la p.p.;

  4. Traten de corromperlos o prostituirlos o fueren conniventes en su corrupción o prostitución:

  5. Abusen de ellos sexualmente o los expongan a la explotación sexual;

  6. Sean dependientes de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas u otras formas graves de fármaco dependencia que pudieren comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos o hijas, aun cuando estos hechos no acarreen sanción penal para su autor o autora;

  7. Sean condenados o condenadas por hechos punibles cometidos contra el hijo o hija;

  8. Sean declarados entredichos o entredichas;

  9. Se nieguen a prestarles la obligación de manutención;

  10. Inciten, faciliten o permitan que el hijo o hija ejecute actos que atenten contra su integridad física, mental o moral.

El juez atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos.”

ALEGATOS DE LA PARTE ACTOR.

La parte actora ciudadana HENRIETTE PAUCHET SOTO en su libelo de demanda en sustento de su pretensión alega lo siguiente:

- Que estuvo casa con el ciudadano J.A.C.C. y de dicha relación matrimonial fue procreada una (01) hija de nombre:De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes.

- Que de mutuo acuerdo se separaron de cuerpos, introduciendo ante el Tribunal competente por el domicilio conyugal, la correspondiente solicitud y luego de haber transcurrido el año correspondiente, se produjo la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, sentencia que dictó el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Nueva Esparta, Sala de Juicio Juez Unipersonal N° 1, en fecha 21/10/2003.

- Que el padre de su hija, ciudadano J.A.C.C., una vez que se introdujo la solicitud de separación de cuerpos en el año 2001, no se supo mas de su paradero, al extremo que tuvo que rogarle y localizarlo inicialmente a los fines de que le otorgará en el 2004, autorización judicial de viaje, y a duras penas la dio.

- Que los distintos regímenes que se acordaron en interés de la niña, en la separación de cuerpos y que luego la jueza que disolvió el vinculo matrimonial los ratificó, no fueron cumplidos jamás por el padre, es decir que no dio dinero para mantener a su hija, jamás la visitó, ni supo nunca nada de ella. Que durante los últimos 6 años, el ciudadano J.A.C.C., no ha tenido ningún contacto con ella ni con su hija, ni siquiera han tenido noticias ciertas de su paradero, simplemente se dice que se marcho a MEXICO, sin conocer con exactitud el lugar donde reside en ese país, por lo que abandonó su deberes de padre, desde todo punto de vista: Afectivo, moral, social, físico, económico y espiritual, pues nunca ha estado presente en ninguna de las reuniones o cumpleaños de su hija, nunca ha ido al preescolar donde estudió, ni en el colegio donde estudia, nunca ha asistido a alguna consulta médica, ni siquiera por vía telefónica o carta o Internet se ha comunicado, pese a que en un principio hizo todos los esfuerzos posibles para localizarlo, los cuales resultaron infructuosos.

- Que ocurría ante esta autoridad, para demandar en nombre y representación de niña De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, al ciudadano J.A.C.C., por PRIVACIÓN DE LA P.P. que pudiera ostentar respecto a la niña hincada, en razón al incumplimiento permanente, injustificado y grosero de los deberes inherentes a la p.p. manutención, y de su negativa a prestar la obligación de manutención.

CONTESTACION DE LA PARTE DEMANDADA.

La abogada L.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.092, en su carácter de Defensora Ad-Litem de la parte demandada ciudadano J.A.C.C., consignó escrito de contestación, exponiendo los siguientes alegatos y defensas: “ …Niego, Rechazo y contradigo tanto en los Hechos como en el Derecho que mi Defendido, ciudadano J.A.C.C. haya abandonado de forma radical e intencional, conciente e injustificada a su menor De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentesCOMO LO SEÑALA LA Parte Actora en su Escrito de Demanda. Niego, Rechazo y Contradigo por No ser Cierto que el señor J.A.C.C., haya Incumplido con su Deber de coadyuvar en la Manutención de su Hija. Niego, Rechazo y Contradigo tanto en los Hechos como en el Derecho por No ser cierto que el padre de la menor, señor J.A.C.N. se haya preocupado por su Menor Hija, que haya incumplido el régimen de Convivencia familiar acordado y que No haya tenido ningún tipo de Comunicación con la Menor. Niego, Rechazo y contradigo por No ser cierto que el Padre de la menor De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentesNunca haya asistido a una Reunión escolar, Consulta Médica o Cumpleaños de su hija. Niego, Rechazo y Contradigo por No ser cierto que el señor J.A.C.C., haya incurrido en el Incumplimiento de de las Causales “C” e “I” señaladas en el artículo 352 de la Ley que rige la materia y que se haya negado a prestarle la Obligación de Manutención señalada en el Artículo 352 ejusdem. Niego, Rechazo y Contradigo por No ser cierto que solamente la Madre de la Menor R.C.P. haya sido la única garante del desarrollo integral de la niña, por la ausencia absoluta de su señor padre. Niego, rechazo y Contradigo tanto en los Hechos como en el Derecho por No ser cierto, que el señor J.A.C.C., haya abandonado a su menor hija Incumpliendo con las Obligaciones inherentes a la P.P. que ejerce sobre la misma.

Planteada como quedó la litis, queda a esta Sala de Juicio determinar a cual de las partes concierne la carga de la prueba en el presente juicio, en relación a este tema sostiene la doctrina en la persona del autor E.J.C., lo siguiente: “En materia de hechos y actos jurídicos, tanto el actor como el reo prueban sus respectivas proposiciones.

...La carga de la prueba se reparte entonces entre ambos litigantes, porque ambos deben deparar al magistrado la convicción de la verdad de cuanto dicen. Los hechos no probados se tienen por no existentes, ya que no existe normalmente, en el juicio civil dispositivo, otro medio de convicción que la prueba suministrada por las partes. El juez realiza a expensa de la prueba producida, una especie de reconstrucción de los hechos, descartando aquellos que no han sido objeto de demostración; y sobre ellos aplica el derecho.”

Para mayor abundamiento de lo anterior, es menester resaltar el contenido de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, que se refieren a la carga de la prueba y que a la letra establecen:

Artículo 506. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Artículo 1354. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

En razón de ello, es menester analizar el debate probatorio del juicio, con el objeto de determinar cuál de los contendientes procesales aportó los elementos de convicción suficientes, con el objeto de probar sus respectivas afirmaciones de hechos, por cuanto ambos tienen la carga de probar las mismas.

ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS:

Verificada la oportunidad del debate probatorio, compareció al mismo la apoderada judicial de la parte actora ciudadana HENRIETTE PAUCHET SOTO, en defensa de los derechos e intereses de la niña De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes; incorporando los siguientes medios probatorios:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Copia fotostática de acta de nacimiento de la niña De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, signada con el Nº 501, de fecha 09 de agosto de 2003, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta (folio 21). Se aprecia esta documental como documento público a la luz de los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, que evidencia claramente la relación filial entre la niña de autos y el demandado, ciudadano J.A.C.C., quien como padre detenta la p.p. de su hija junto con la progenitora. Así se decide.

2) Copia certificada de la sentencia de conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y bienes de los ciudadanos J.A.C.C. y HENRIETTE PAUCHET SOTO, expedida por el tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Nueva Esparta (folios 25 al 28. Se aprecia esta documental como documento público a la luz de los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, que evidencia la disolución del vinculo matrimonial entre la parte actora y el demandado e igualmente de dicho documentos se desprenden los acuerdos llegados por las partes en relación a las instituciones familiares de la niña de autos. Así se decide.

3) Copia fotostática de la planilla de póliza de Seguros Mercantil (folios 29 al 31). Se valora como documento privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al no haber sido ratificado por su firmante en la secuela de este procedimiento, carece de valor probatorio. Así se decide.

4) Fotografías de la niña De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes compartiendo con sus familiares en distintas ocasiones (folios 32 al 48); de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, la misma se desestima de la presente causa por impertinente, por cuanto de ella no se desprende ningún hecho que demuestre los alegatos de la actora en cuanto a la incursión del demandado en los literales “c” y “i” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

5) Recibos de pagos originales emanados del Preescolar “Semillita Sunflower” (folio 49 al 61). Se valora como documento privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al no haber sido ratificado por su firmante en la secuela de este procedimiento, carece de valor probatorio. Así se decide.

6) Facturas del Médico Pediatra-Neumonólogo Dr. R.A.O.V.; facturas odontológicas; facturas oftalmológicas infantil por la Dra. M.D.R., facturas del Centro Clínico “Leopoldo Aguerrevere” facturas de Óptica Caroní, (folios 62 al 66). Se valoran como documentos privados, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al no haber sido ratificado por su firmante en la secuela de este procedimiento, carece de valor probatorio. Así se decide.

7) Copia fotostática de la tarjeta de control de vacunas de la niña De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes (folio 67), de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, la misma se desestima de la presente causa por impertinente, por cuanto de ella no se desprende ningún hecho que demuestre los alegatos de la actora en cuanto a la incursión del demandado en los literales “c” y “i” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

8) Copias fotostáticas de las facturas de pago de la Fundación Colegio Francia (folios 68 al 71). Se valora como documento privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue ratificado por su firmante en la secuela de este procedimiento, de donde se desprende que solo la parte actora cubre los gatos de educación de la niña de marras. Así se decide.

PRUEBA DE INFORME:

1) Prueba de informe promovida en el escrito libelar consistente en que se librara oficio dirigido a la Fundación Colegio Francia (folio 90). A tal efecto, se recibió la información solicitada por esta Sala de Juicio. Se aprecia esta prueba conforme lo dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le otorga valor de plena prueba de los hechos que de ella se desprenden, cuales son que la niña De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, cursa sus estudios en dicha fundación. En consecuencia ha quedado demostrado que solo la progenitora ciudadana Henriette Pauchet, cubre los gastos de educación de la niña de marras. Así se decide

2) Prueba de informe promovida en el escrito libelar consistente en que se librara oficio al C.N.E. (folio 96). A tal efecto, se recibió la información solicitada por esta Sala de Juicio. Se aprecia esta prueba conforme lo dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le otorga valor de plena prueba de los hechos que de ella se desprenden, cuales son que el ciudadano J.A.C.C., registraba en dichos archivos como último domicilio la siguiente dirección: Resd. San Rafael, Apto. 08, Parroquia Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta. En consecuencia ha quedado demostrado que una vez vista las resultas del exhorto con resultado negativo, este Despacho agotó la citación personal del demandado. Así se decide.

3) Prueba de informe promovida en el escrito libelar consistente en que se librara oficio a la extinta Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) (folio 122 al 126). A tal efecto, se recibió la información solicitada por esta Sala de Juicio. Se aprecia esta prueba conforme lo dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le otorga valor de plena prueba de los hechos que de ella se desprenden, cuales son que el ciudadano J.A.C.C., salió del territorio nacional en fecha 26/02/2007, con destino al país de México. En consecuencia ha quedado demostrado que el demandado no se encontraba en el territorio nacional para el año 2007, sin certeza de que haya entrado al país en los años posteriores, pues no consta en autos los movimientos migratorios de los años 2008, 2009 y 2010 . Así se decide.

Para la decisión que ha de recaer en el caso bajo estudio, es indispensable traer a colación lo alegado por la parte demandante, a fin de efectuar el análisis de los alegatos y los hechos con el derecho, para en base a ello obtener la conclusión en este juicio sobre la incursión o no del demandado en los hechos que le imputa la actora; por lo que se pasará de seguidas a verificar si la actora probó suficientemente sus alegatos:

La accionante cumpliendo con su carga probatoria, promovió como pruebas de sus alegatos una serie de documentales cuyas líneas fue demostrar que, el demandado no se encarga de amar criar, formar, educar, custodiar, vigilar y asistir material, moral y afectivamente a la niña R.C.P., quien manifestó textualmente cuanto sigue: “Yo una vez vi a Jorge, cuando era chiquita, él no me llama, no me escribe correos, yo no lo veo”, de lo cual se desprende que el ciudadano J.A.C.C., no se encuentra presente en la vida de la niña de marras; del mismo modo, promovió la prueba de informe, verificándose mediante ésta que el demandado registraba un domicilio en el estado Nueva Esparta, siendo imposible su ubicación en dicha dirección, agotándose la citación personal mediante exhorto librado a los Tribunales de Protección de dicha Circunscripción Judicial, así como que el demandado se encontraba fuera del territorio nacional para el año 2007, siendo imposible verificar si el mismo entro al país en años posteriores. Por otra parte, la Defensora Ad-Litem de la parte demandada no promovió prueba alguna que desvirtuara los alegatos de la actora en relación al incumplimiento por parte del progenitor de sus deberes inherentes a la P.P., en especial aquellos que se derivan de la Responsabilidad de Crianza, desde su separación, contando la niña con apenas dos (02) años de edad, es por lo que queda demostrado que el ciudadano J.A.C.C., no cumple con sus deberes inherentes a la P.P.. Ahora bien, en relación al hecho de que se ha negado a prestarle la obligación de manutención la misma no fue probada, ya que no consta sentencia judicial alguna que haya declarado con lugar el incumplimiento de la Obligación de Manutención. Para decretar la privación de la p.p., en los casos previstos en la ley, se requiere de pruebas plenas e indiscutibles, que sin lugar a dudas hagan manifiesta la justificación de la privación, cuestión que en el presente caso la ciudadana HENRIETTE PAUCHET SOTO, no demostró en relación al literal “i” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la defensa el ciudadano J.A.C.C., no fue posible de ubicar para su citación, debiendo ser representado por una Defensora Ad-Litem, la abogada L.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.092, quien si bien contesto al fondo, no compareció al acto oral, por lo que no promovió prueba alguna que favoreciera al demandado.

En conclusión, habiendo quedado plenamente establecida la causal “c” alegada por la parte actora, considera quien aquí decide que, la demanda de Privación de P.P. incoada por la ciudadana HENRIETTE PAUCHET SOTO, a favor de la niña R.C.P., contra el ciudadano J.A.C.C., debe prosperar en derecho y así se ha de declarar en el fallo que ha de recaer en esta sentencia, y ASI SE DECIDE.

III

En mérito de la anteriores consideraciones, esta Sala de Juicio Juez Unipersonal N° 2 del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de PRIVACION DE P.P., intentada por la ciudadana HENRIETTE PAUCHET SOTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.310.578, representante legal de la niña De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, contra el ciudadano J.A.C.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.244.129. En consecuencia, el ejercicio de la P.P. sobre la citada niña le corresponde exclusivamente a su progenitora ciudadana HENRIETTE PAUCHET SOTO, antes identificada. ASI SE DECIDE.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ

ABG ROSA CARABALLO

LA SECRETARIA

ABG. ALICIA GUZMAN

En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA

ABG. ALICIA GUZMAN

AP51-V-2008-06950

RC/AG/K

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