Decisión nº PJ0022010000171 de Sala Segundo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 22 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2010
EmisorSala Segundo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteRosa Yajaira Caraballo Abreu
ProcedimientoAutorización Judicial Para Vender

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Juez Unipersonal Nº 2

Caracas, veintidós (22) de febrero de dos mil diez (2010)

199° y 150°

ASUNTO: AP51-S-2009-017671

SOLICITANTE: A.L.S., venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.024.147.

ADOLESCENTE: De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes.

MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA VENDER.

____________________________________________________________________

-I-

Se inició la presente causa por solicitud presentada el día 19 de octubre de 2009, por la ciudadana A.L.S., antes identificada, actuando en representación del adolescente De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, debidamente asistida por la abogada en ejercicio F.J.B.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.069, mediante la cual solicita autorización judicial con el objeto de vender la una cuota parte equivalente a un cinco con quinientos cincuenta y cinco por ciento (5,555%) de los derechos de propiedad, sobre un inmueble constituido por “un apartamento destinado a vivienda que forma parte del Edificio denominado “Conjunto Residencial Parque Araguaney”, el cual esta integrado por dos torres denominadas “A” y “B”, ubicado dicho conjunto en la zona multifamiliar del Parcelamiento de la Urbanización La Boyera, Carretera Baruta-El Hatillo, en Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre, del Estado Miranda; cuyo documento de propiedad se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 13 de febrero de 1978, bajo el N° 12, folio 50, Protocolo Primero, Tomo 16, a cuya sucesión el supra mencionado adolescente entra en condición de heredero por representación de su fallecido progenitor A.A.B.R., quién fuera titular de la cédula de identidad N° 3.803.435, quien falleciera en fecha 27 de junio de 2007, y anteriormente lo hiciera la de cujus C.R.D.B., (progenitora de éste y abuela paterno del adolescente), quien fuera propietaria del referido inmueble.

En fecha 23 de octubre de 2009, esta Sala de Juicio dictó auto de admisión, en el cual acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público y oír al adolescente de autos.

En fecha 09 de noviembre de 2009, compareció el adolescente De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, quien a los efectos del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue oído por la Jueza de esta Sala, exponiendo cuanto sigue: “Sí estoy en conocimiento de este caso, es decir, de la venta. Mis tíos me han tenido informado de todos los pasos y estoy de acuerdo en que se venda y me den mi parte; mi mamá y yo no tenemos todavía claro en qué vamos a utilizar el dinero pero pienso que parte del mismo va a ser destinado a mis estudios. Es todo”

Notificada la Fiscal Nonagésima Cuarta del Ministerio Público, la misma en fecha 15 de enero de 2010, expreso que no tenía objeción a la solicitud, y solicito se ordenara remitir a este Tribunal en cheque de gerencia, la cuota parte que le corresponde al adolescente De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, por concepto de la venta y a su vez ordenara la apertura de una cuenta a nombre del adolescente mencionado para que dicho cheque sea depositado en esa.

-II-

ANTES DE DECIDIR ESTA SALA DE JUICIO OBSERVA:

Revisada como ha sido la presente Solicitud de Autorización Judicial para Vender, se desprende de la misma que fue acompañada de los recaudos siguientes:

- Copia certificada del acta nacimiento del adolescente De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, signada con el N° 1841, la cual fue presentada ad efectum videndi. F. 9 y 10.

- Copia certificada del Titulo de Propiedad de Inmueble destinado a vivienda distinguido con las siglas B raya 24, situado en la planta número dos n° 2, de la Torre B del Edificio denominado “Conjunto Residencial Parque Araguaney”, ubicado en la zona multifamiliar del Parcelamiento de la Urbanización La Boyera, Carretera Baruta-El Hatillo, en Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre, del Estado Miranda registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 13 de febrero de 1978, bajo el N° 12, folio 50, Protocolo Primero, Tomo 16, la cual fue presentada ad efectum videndi. F. 11 al 23.

- Copia certificada del acta de defunción de la de cujus C.R.D.B., expedida por la Registradora Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, signada con el N° 023, la cual fue presentada ad efectum videndi. F. 24 y 25.

- Copia certificada de certificado de solvencia de sucesiones, expediente N° 070057, de la extinta C.R.D.B., emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera ad efectum videndi.f. F. 26 al 28.

- Copia certificada de Declaración Sucesoral N° 0079117, de la extinta C.R.D.B., emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera ad efectum videndi. F. 29 al 32.

- Copia certificada del acta de defunción del cujus A.A.B.R., expedida por la Primera Autoridad Civil de la parroquia San José, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, signada con el N° 773, la cual fue presentada ad efectum videndi. F. 33 y 34.

- Copia certificada de certificado de solvencia de sucesiones, expediente N° 080066, del extinto A.A.B.R., emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera, presentado ad efectum videndi. F. 35 al 37.

- Copia certificada de Declaración Sucesoral N° 00000609, del extinto A.A.B.R., emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera, presentada ad efectum videndi. F. 38 al 43.

- Copia certificada del asunto N° AP51-S-2009-012348, correspondiente a la Declaración de Únicos y Universales Herederos emanada de la Sala 15 de este mismo Circuito Judicial. F. 44 al 85.

- Copia fotostática del Contrato a Condición Suspensiva del Inmueble destinado a vivienda distinguido con las siglas B raya 24, situado en la planta número dos n° 2, de la Torre B del Edificio denominado “Conjunto Residencial Parque Araguaney”, ubicado en la zona multifamiliar del Parcelamiento de la Urbanización La Boyera, Carretera Baruta-El Hatillo, en Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre, del Estado Miranda registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 13 de febrero de 1978, bajo el N° 12, folio 50, Protocolo Primero, Tomo 16. F. 86 al 94.

A estos documentos públicos, auténticos y públicos administrativos se le asigna pleno valor probatorio, ya que emanan de funcionarios públicos competentes, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por ser demostrativos de los hechos alegados por la solicitante en relación a la filiación materna de la misma sobre el adolescente de marras y por consiguiente, la titularidad y el ejercicio de la P.P. que detenta sobre el mismo, así como la condición de heredero por representación del de cujus A.A.B.R., por premoriencia del mismo en relación con la causante C.R.D.B., quien era la propietaria de los derechos de propiedad del inmueble, de los cuales la cuota parte que le corresponde al adolescente de marras, se solicita autorización judicial para vender ante esta instancia, y ASI SE DECIDE.

-III-

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Juez Unipersonal N° 2 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor del artículo 267 del Código Civil en concordancia con los artículos 364 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, concede AUTORIZACION JUDICIAL SUFICIENTE a la ciudadana A.L.S., venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.024.147, con el objeto de que realice los trámites necesarios para la venta del cinco con quinientos cincuenta y cinco por ciento (5.555%) de los derechos de propiedad, que le corresponden al adolescente De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, sobre un inmueble constituido por “un apartamento destinado a vivienda que forma parte del Edificio denominado “Conjunto Residencial Parque Araguaney”, el cual esta integrado por dos torres denominadas “A” y “B”, ubicado dicho conjunto en la zona multifamiliar del Parcelamiento de la Urbanización La Boyera, Carretera Baruta-El Hatillo, en Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre, del Estado Miranda, cuyos lindero, medidas y demás determinaciones de la parcela de terreno donde está construido el mencionado Conjunto consta suficientemente en el documento de condominio protocolizado en al Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 2 de diciembre de 1977, bajo el N° 36, folio 179 vto., Tomo 20, Protocolo Primero el cual se da aquí por reproducido en su totalidad. El mencionado apartamento está distinguido con las siglas B raya 24, situado en la planta número dos n° 2, de la Torre B del mencionado Conjunto Residencial, tiene una superficie aproximada de ciento sesenta metros cuadrados (160 mtrs2), su porcentaje de condominio es de tres enteros dos mil ochocientas doce diezmilésimas por ciento (3,2812%) y sus linderos son: Noroeste: fachada noroeste del edificio; Noreste: fachada noroeste del edificio; Sureste: fachada interna, fosa y hall de ascensores y escaleras generales del edificio; Suroeste: fachada sureste del edificio. Al apartamento deslindado le corresponde como anexidad un (1) puesto de estacionamiento distinguido con el número veinte (N° 20) ubicado en al planta bajo de la torre “B”. El puesto de estacionamiento antes señalado forma un todo indivisible con el apartamento descrito”; cuyo documento de propiedad se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 13 de febrero de 1978, bajo el N° 12, folio 50, Protocolo Primero, Tomo 16. Se hace saber que la cantidad resultante de la venta de los derechos de propiedad del adolescente De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, debe ser emitida en cheque de gerencia no endosable a nombre del citado adolescente y consignado ante la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Expídase por Secretaría copia certificada de la presente resolución y de la solicitud y entréguese a la parte interesada. ASI SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal N° 2 del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero de 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA

ABG. R.Y.C.

LA SECRETARIA

ABG. ALICIA GUZMAN VIDAL

RYC/AGV/B

AP51-S-2009-017671

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