Decisión nº PJ0022010000152 de Sala Segundo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 12 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2010
EmisorSala Segundo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteRosa Yajaira Caraballo Abreu
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2

Caracas, doce (12) de Febrero de dos mil diez (2010)

199º y 150º

ASUNTO: AP51-S-2009-019544

SOLICITANTES: F.T.M.L. y M.Y.B., chileno y venezolana, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. E- 81.093.808 y V- 4.169.314 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: M.E.O.d.G., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro.13.400.

ADOLESCENTE: De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

I

Mediante escrito presentado en fecha 11 de Noviembre de 2009, el ciudadano F.T.M.L., chileno, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E- 81.093.808, representado judicialmente por la abogada M.E.O.d.G., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro.13.400, solicitó la disolución del vínculo matrimonial existente entre él y la ciudadana M.Y.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.169.314, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

Alegó el ciudadano F.T.M.L., que contrajo matrimonio con la ciudadana M.Y.B., por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Los Teques, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 15 de Enero de 1996, según acta No. 06, quienes establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Apartamento ubicado en el Piso 13, distinguido con el número y letra 13-B, Edificio Residencias Perú, ubicado en el conjunto “CENTRO RESIDENCIAL LIBERTADOR” con frente a la Avenida Libertador, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital. De su unión procrearon una (01) hija de nombre De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes. Alegaron además que se encuentran separados de hecho desde el mes de noviembre del año 2000, es decir, hace mas de cinco años, y desde entonces no han hecho vida en común.

En fecha 23 de Noviembre de 2009, se admitió la presente solicitud, se ordenó librar boleta de citación a la ciudadana M.Y.B., y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.

Mediante diligencia de fecha 02/12/2009, la ciudadana M.Y.B., debidamente asistida por la abogada M.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 13.400, se dió por citada en el presente asunto.

En fecha 09 de diciembre de 2009, la abogada IRDE CAPOTE MENDOZA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Segunda (92°) del Ministerio Público, emitió opinión en la presente solicitud y requirió que los solicitantes que indicaran como se estaba cumpliendo las instituciones familiares, lo cual dieron respuesta el 02/02/2010.

Por auto de fecha 16/12/2009, se dejó constancia de la no comparencia de la ciudadana M.Y.B..

II

Encontrándose esta Sala de Juicio en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.

III

Por las razones antes expuestas, esta Juez Unipersonal Nº II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos F.T.M.L. y M.Y.B., chileno y venezolana, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. E- 81.093.808 y V- 4.169.314 respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.

En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la P.P., Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, de la adolescente De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes; en el escrito libelar, y diligencia de fecha 02/02/2010, se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, quienes señalaron expresamente:

“…Patria potestad.- Siempre ha sido ejercida y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos padres, en miras a protegerla, satisfacer sus intereses, cuidarla, velar por su desarrollo y educación integral y cesará de pleno derecho una vez que adquiera mayoría de edad. Representación y admisnistración: Ambos padres han representado y seguirán en forma conjunta representando en los actos civiles a su hija:De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes y administrarán sus bienes, en caso de que los llegara a adquirir. Responsabilidad de Crianza.- La responsabilidad de crianza de su hija, ha sido y seguirá siendo ejercida por ambos padres, comprende el deber de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a su hija; el derecho de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. Responsabilidad de Custodia.-La custodia ha sido ejercida por la madre, durante el tiempo en que han estado separados de hecho, de común acuerdo han decidido que su hija siga viviendo en Caracas, en la residencia de su madre, quien organizará sus actividades, fijará horarios y hábitos de vida. Régimen de convivencia familiar.- El padre seguirá viviendo en la República de Chile, pero tendrá derecho a la convivencia familiar, pese a que su hija vivirá en Caracas, podrá tener acceso a la residencia de su hija, podrá salir con ella cuando tenga a bien hacerlo. En lo posible disfrutará las vacaciones escolares y de fin de año con su hija, además procurará viajar a Caracas, República Bolivariana de Venezuela en la fecha de su cumpleaños, y fechas importantes, como así lo hizo recientemente, en la oportunidad de la graduación de bachiller de su hija. Seguirá la comunicación con su hija, por teléfono, vía Internet, por correo electrónico y todos los medios a su alcance. Viajes.- ambos padres programarán vacaciones con su hija, tanto en el exterior como al interior del país. Cuando se planifiquen un viaje al interior o exterior del país, un campamento vacacional, o lo que tengan a bien elegir los padres para su hija, su costo será cubierto por ambos padres (50%) cada uno. La madre o el padre podrán planificar los paseos o viajes; una vez programado informará al otro progenitor su costo, se harán los ajustes necesarios y analizará la posibilidad real de que se ejecute la actividad escogida. Obligación de Manutención.- Entiéndase que comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, y que desde ya voluntariamente mi mandante hace extensivo hasta los veinticinco (25) años. En tal sentido, el padre conviene en contribuir, como lo ha hecho hasta ahora, con un 50% en todo lo relacionado con la educación académica, actividades extracurriculares, ropa, calzado, artículos de aseo personal, distracciones como: paseos, parques, cine, regalos, comida especial, merienda del colegio, gastos médicos, rutinas, consultas, hospitalización, tratamientos odontológicos y de salud general. El padre de N.K.M.Y. cubrirá todos los gastos de su hija durante sus estadías en Chile.

Liquídese la comunidad conyugal.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada por la Juez Unipersonal Nº II de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, doce (12) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. R.Y.C.L.S.

ABG. A.G..

En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA,

ABG. A.G.

AP51-S-2009-019544

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