Decisión nº PJ0022009000020 de Sala Segundo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 13 de Enero de 2010

Fecha de Resolución13 de Enero de 2010
EmisorSala Segundo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteRosa Yajaira Caraballo Abreu
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

Sala de juicio, Juez Unipersonal Nº 02

Caracas, trece (13) de Enero de dos mil diez (2010)

199º y 150º

ASUNTO: AP51-S-2009-022174

Visto y analizado el escrito de solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES que antecede y los recaudos que lo acompañan, presentado por los ciudadanos Y.B.M. y ALEXIO R.A.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.525.848 y V-5.219.045 respectivamente, debidamente asistida por la Abogada O.S.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.837 y evaluada como ha sido la pretensión de los solicitantes, así como también el contenido de la sentencia de fecha 15 de julio de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera R., el cual establece:

…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo...

(cursiva y negrillas de la Sala).

Esta Juez Unipersonal Nº 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por las razones antes expuestas forzosamente declara IMPROCEDENTE la presente solicitud, en virtud de que para que el concubinato tenga los mismos efectos que el matrimonio debe existir sentencia de acción mero declarativa que lo establezca, de allí que la solicitud de liquidación y partición de la comunidad concubinaria resulta improcedente hasta tanto no exista sentencia definitivamente firme que estable el concubinato. Ahora bien, en relación a solicitud de homologación de las instituciones familiares, a favor del adolescente De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, se le hace saber a los solicitantes que la misma debe realizarse por procedimientos separados, hasta tanto no exista la sentencia antes referida de acción mero declarativa de concubinato. Y así se decide. En consecuencia se ordena la devolución inmediata de los documentos originales previa certificación por secretaria. Líbrese oficio a la Oficina de Atención al Público (O.A.P), para la entrega de los documentos originales a la parte solicitante. Cúmplase.

LA JUEZ

ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO

LA SECRETARIA

ABG. ALICIA GUZMAN

AP51-S-2009-022174

RYC/AG/K.

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