Decisión nº PJ0022009001460 de Sala Segundo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 21 de Julio de 2009

Fecha de Resolución21 de Julio de 2009
EmisorSala Segundo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteRosa Yajaira Caraballo Abreu
ProcedimientoCumplimiento De Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 2

Caracas, veintiuno (21) de julio de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2007-009534

PARTE ACTORA: F.M.B.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 23.241.079.

PARTE DEMANDADA: R.A.C.I., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.069.984.

NIÑO: De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

I

Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 24 de mayo de 2007, por la ciudadana M.D.M.D.C.L., en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud de la ciudadana F.M.B.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 23.241.079, madre del niño De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes; a tal efecto señaló: “…Los ciudadanos R.A.C.I. y F.M.B.L.… suscribieron convenimiento de Obligación Alimentaría ante la Fiscalía Centésima Quinta (105°) del Área Metropolitana de Caracas, en interés de su hijo De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes,… fijando la cantidad de Bolívares CIENTO VEINTE Y UN MIL QUINIENTOS (Bs.121.500,00) mensuales en partidas semanales de BOLIVARES TREINTA MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO (Bs.30.375,00), el cual fue homologado por el Juez Unipersonal Nro. 12 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, expediente Nro. AP51-S-2006-001134. La ciudadana F.M.B.L. informo en el despacho que el obligado adeudada por concepto de obligación alimentaría la cantidad de BOLÍVARES DOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL (Bs. 2.627.000,00) correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2006; enero, febrero, marzo, abril, y mayo del año 2007; mas los gastos escolares y decembrinos del año 2006. Dicho atraso es injustificado debido a que el obligado tiene capacidad económica, ya que presta sus servicios como avance de una camioneta de pasajeros. Pido al tribunal ordene la citación del ciudadano R.A.C. INFANTE… para que convenga en pagar las cuotas atrasadas por concepto de Obligación Alimentaría que suman Bolívares DOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL (Bs.2.627.000,00) y los gastos escolares y decembrinos del año 2.006, mas lo que venzan en el transcurso del procedimiento, o de lo contrario sea impuesto judicialmente al cumplimiento de la misma de conformidad con el artículo 381 de la LOPNA…”.

En fecha 30 de mayo de 2007, esta Sala admitió la demanda interpuesta y ordenó la citación del ciudadano R.A.C.I.; igualmente se instó a la parte actora a que señalara el sitio de trabajo del demandado, a fin de solicitar la capacidad económica del precitado ciudadano.

En fecha 24 de octubre de 2007, compareció el ciudadano L.M., en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial y consignó boleta de citación debidamente firmada el día 19 de octubre de 2007, por el ciudadano R.A.C.I., dejándose constancia por secretaria en fecha 22/11/2007.

En fecha 22 de noviembre de 2007, la abogada R.C., se aboco al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra.

El día 27 de noviembre de 2007, oportunidad legal para la celebración del acto conciliatorio, NO comparecieron ninguna de las partes, por lo cual no pudo llegarse a acuerdo alguno; dejándose abiertas las horas de despacho para que el demandado diera contestación. En esa misma fecha, se dejó constancia de que la parte demandada solicitó se le difiriera el presente acto, en virtud de no estar asistido de abogado para dar contestación a la demanda, por lo cual se le concedió un lapso de cinco (05) días de despacho siguiente.

En fecha 04 de diciembre de 2007, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, escrito de contestación presentado por el ciudadano R.A.C., debidamente asistido por la abogada J.C.G..

Abierto el juicio a pruebas, solo la parte demandada acudió a ejercer su derecho de promoverlas.

II

Estando esta Sala de Juicio en la oportunidad para dictar el fallo definitivo, pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones.

PRIMERO

El presente procedimiento versa sobre cumplimiento de obligación de manutención, cuyo supuesto se encuentra previsto en el artículo 381 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el cual prevé: “El juez o jueza puede acordar cualquier medida preventiva destinada a asegurar el Cumplimiento de la Obligación de Manutención, cuando exista en autos elementos probatorios de los cuales puedan extraer una presunción grave del riesgo manifiesto de que el obligado u obligada debe pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponden a un niño, niña o adolescente. Se considera demostrado el riesgo manifiesto cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la Obligación de Manutención, exista retraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.”, (negrillas de la Sala). Y por cuanto en la presente solicitud se demanda el cumplimiento de la obligación de manutención, alegando la parte actora que el obligado adeuda la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 2.627.000,00) lo que equivale hoy día a DOS MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES (Bs.2.627,00); y que dicho atraso es injustificado, solicitando el pago de dicha cantidad, mas los gastos escolares y decembrinos de 2006; y las cuotas que venzan en el transcurrido del procedimiento; correspondiéndole a esta sentenciadora verificar el supuesto que configura la acción de cumplimiento de la obligación de manutención, como es que el obligado haya incumplido injustificadamente con el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.

SEGUNDO

el día 04 de diciembre de 2007, el ciudadano R.A.C.I. compareció a ejercer su derecho a defenderse en la oportunidad legalmente establecida para ello presentó los siguientes alegatos:

• Que niega, rechaza y contradice, lo solicitado por la demandante por parecerle completamente exorbitante, el monto de bolívares DOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL (Bs.2.627.000,00), que indica adeuda de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2006; enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2007 mas los gastos escolares y decembrinos del 2007, ya que posee en su poder recibos de depósitos realizados correspondiente a la obligación alimentaría de su hijo, que ascienden a la cantidad de Bolívares DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CON CEROCENTIMOS (Bs.2.347.500,00), la cual la demandante parte de éstos depósitos confeso recibir ante la Fiscal Centésimo Quinto de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, ciudadana C.V.M.R., referente a lo mismo consignare posteriormente en el escrito de promoción de pruebas, y otros depósitos que sea realizaron en la Cuenta de Ahorro del Niño N° 00030081160100180400.

• Que no quiere evadir sus responsabilidades de padre para con su hijo, sino que no adeuda tal cantidad.

• Que por el sueldo que actualmente percibe es insuficiente para cubrir los gastos de sus tres (3) hijos De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, quien solicita el cumplimiento de esta obligación alimentaría. Que se le ha imposibilitado en algunos meses estar al día, ya que labora como avance de una camioneta de pasajero, la cual diariamente tiene que cancelar 180.000,00, en la Línea de la Sociedad Civil UNION CRIOLLOS DEL ESTE, y como consecuencia de las tantas veces que han realizado marchas los diferentes grupos estudiantiles y políticos por la avenida Bolívar que es la ruta de San Martín a Petare, sumado a esto las constantes que la madre de su hijo F.M.B.L., ha solicitado ante las prefecturas, fiscalías y tribunales de protección, ha traído como resultado no poder percibir ningún tipo de ingreso.

TERCERO

Amabas partes aportaron pruebas, la parte actora al momento de presentar la demanda y la parte demandada en el lapso probatorio, por lo que se procede al estudio, análisis y valoración de las pruebas aportadas:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1) Copia fotostática del acta de nacimiento del niño de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, signada con el Nº 398, de fecha 23 de mayo de 2003, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital (folio 10). Se aprecia esta documental como documento público a la luz de los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, que evidencia claramente la relación filial entre el niño de autos y el demandado, ciudadano A.C.I., quien como padre tiene la carga de asumir y honrar, conjuntamente con la actora, los gastos que genera su hijo. Así se decide.

2) Copia certificada de expediente signado con el Nº AP51-S-2006-001134 de la Sala de Juicio Nº 12 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de Convenimiento de Obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos F.M.B.L. y R.A.C.I., (folios 05 al 09). Se aprecia esta documental como documento público a tenor de lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, del que se desprende el quantum de manutención asumido voluntariamente por el padre en fecha 28 de octubre de 2005 y homologado por la Sala de Juicio Nº 12, en fecha 23 de enero de 2006, oportunidad a partir de la cual el ciudadano R.A.C.I. debía depositar la suma de CIENTO VEINTIUN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.121.500,00), lo que equivale hoy día a CIENTO VEINTIUN BOLÍVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs.121,5) mensuales, en la cuenta de ahorros de la entidad financiera Banco Industrial, a nombre de la progenitora, por concepto de obligación de manutención a favor del niño de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, mas el 100% de los gastos por concepto de uniformes, útiles e inscripciones escolares y decembrinos. Así se decide.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

1) Copia fotostática del acta de nacimiento de la niña de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, signada con el Nº 4163, de fecha 01 de agosto de 2006, expedida por la Primera Autoridad Civil de la del Municipio Libertador del Distrito Capital, Unidad Hospitalaria de Nacimientos de la Clínica S.A. (folio 44). Se aprecia esta documental como documento público a la luz de los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, que evidencia claramente la relación filial entre la niña de autos y el demandado, ciudadano A.C.I., quien como padre tiene la carga de asumir y honrar, los gastos que genera su hija. Así se decide.

2) Depósitos en el Banco del Caribe, en la cuenta de ahorro N° 0114-0176-75-1761052337 (folios 51 al 54,), aún cuanto este documento se asimila a las tarjas, siguiendo el criterio del Dr. J.E.C., Revista de Derecho Probatorio N° 9, por tener los nombres y logos del ente que las emite, no se le concede el valor probatorio, con el que fue propuesto por cuanto se hacen los depósitos a nombre del demandado, con lo cual no se evidencia aporte alguno al beneficiario de la obligación de manutención, y Así se decide.

3) Depósitos en el Banco del Industrial de Venezuela, en la cuenta de ahorro N° 0081160100180400 (folios 51 al 54,), por cuanto este documento se asimila a las tarjas, siguiendo el criterio del Dr. J.E.C., Revista de Derecho Probatorio N° 9, por tener los nombres y logos del ente que las emite, se le concede pleno valor probatorio, por cuanto se hacen los depósitos a nombre del beneficiario de la manutención, aunado a que los mismos no fueron impugnados por la parte contra quien se produce, se tiene como fidedigna de su original ya que fue producida dentro del lapso probatorio, tal como lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, además de demostrar un aporte realizado por el obligado a favor de su hijo, y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, a fin de establecer el valor probatorio de los documentos en estudio, es preciso determinar que el presente procedimiento versa sobre el cumplimiento de una obligación de manutención que fue fijada con anterioridad por los ciudadanos F.M.B.L. y R.A.C.I., mediante acuerdo suscrito entre ambos ante la Fiscal Centésima Quinta (105°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, homologado posteriormente por la Sala de Juicio Nº 12, el día 23 de enero de 2006, siendo el supuesto a comprobar en este procedimiento, que el obligado haya incumplido injustificadamente con el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas. Ahora bien, de las pruebas aportadas por la parte demandada se pudo constatar que el demandado ha realizado un cumplimiento parcial de la obligación, adeudando así ciertas cantidades en los diferentes meses. Por tanto, ha quedado determinado que el demandado se encuentra constreñido a cancelar el resto del monto fijado, ello en virtud de que esta institución es un crédito privilegiado, es decir, de carácter prioritario e impostergable, constitucionalmente consagrado. Así se decide.

CUARTO

Ahora bien, el artículo 254 de nuestro Código Adjetivo establece en la primera parte del encabezado, que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella. Asimismo, el artículo 506 ejusdem, contempla: “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”. En el presente caso, del escrito libelar se puede apreciar que la actora demanda el cumplimiento de la cantidad de de DOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 2.627.000,00) lo que equivale hoy día a DOS MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES (Bs.2.627,00); y, teniendo el demandado la carga de probar que dio cumplimiento con tal obligación en su totalidad, al no hacerlo, debido a su pago parcial, le da a esta sentenciadora la certeza de que la presente solicitud debe prosperar. Por otra parte, la parte actora en el libelo de la demanda señalo que se le condenará además al pago de las mensualidades que se vencieran hasta la presente decisión. En consecuencia el obligado quedará obligado también a cancelar las mensualidades vencidas hasta la fecha de la presente resolución. Así se decide.

En consecuencia, de lo anteriormente planteado, se procede a señalar la deuda del obligado, ciudadano R.A.C., la cual corresponde a los meses de: Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2006; Enero, Febrero, Marzo, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2007; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y diciembre del año 2008; y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio de 2009. Fechas que dejó de cumplir el padre de los niños de autos, totalizando la suma CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 4.385,00), hasta el presente mes y año. Así se decide.

La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 374 establece: “...El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual.”, razón por la cual en el presente caso, se calcularán los intereses de mora sobre el monto adeudado. Hemos de hacer notar, que la ciudadana F.M.B.L., no solicitó en su escrito libelar que se condene al demandado al pago de los intereses generados por la falta de pago de los montos correspondientes a los meses de los años 2006, 2007 y 2008, esta Sala de Juicio, en atención al principio iura novit curia y en la búsqueda del cumplimiento de la garantía contenida en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referida al Interés Superior del Niño, que en el presente caso corresponde al niño de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, determina que el ciudadano R.A.C.B. debe cancelar los intereses generados en los meses y años antes señalados. Igualmente se deja constancia que la demandante solicito el pago de los gatos escolares y de decembrino del año 2006 pero no probo cuales fueron los mismo, por lo cual no procede dicha petición.

Por tanto, y en aplicación del análisis de las pruebas aportadas por las partes, considera quien suscribe que el padre adeuda por los precitados meses, los intereses moratorios generados por la falta de pago de las cantidades adeudadas; razón por la cual ha quedado evidenciado que por tal concepto el ciudadano R.A.C.B. debe la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 954,32). Así se decide.

Como consecuencia de las motivaciones anteriores, ha quedado establecido que los montos adeudados por el demandado, con sus respectivos intereses, son los que se determinan a continuación:

AÑO 2006

MES DEPOSITO DEUDA SALDO INTERES Deuda de Intereses x meses

ENERO 0,0 121,5 0,0 1,215 52,25

FEBRERO 0,0 121,5 0,0 1,215 51,03

MARZO 0,0 121,5 0,0 1,215 49,82

ABRIL 0,0 121,5 0,0 1,215 48,6

MAYO 0,0 121,5 0,0 1,215 47,39

JUNIO 0,0 121,5 0,0 1,215 46,17

JULIO 100,00 21,5 0,0 0,215 7,96

AGOSTO 200,00 0,00 78,5 0,00 0,00

SEPTIEMBRE 50,00 116,5 0,0 1,165 40,78

OCTUBRE 75,00 46,5 0,0 0,465 15,81

NOVIEMBRE 50,00 71,5 0,0 0,715 23,60

DICIEMBRE 0,00 121,5 0,0 1,215 38,88

AÑO 2007 1106,5

ENERO 120,00 21,5 0,00 0,215 6,88

FEBRERO 0,00 121,5 0,00 1,215 37,67

MARZO 0,00 121,5 0,00 1,215 36,45

ABRIL 150,00 0,0 28,5 0,00 0,00

MAYO 0,00 121,5 0,00 1,215 34,02

JUNIO 0,00 121,5 0,00 1,215 32,81

JULIO 60,00 61,5 0,00 0,615 15,99

AGOSTO 100,00 21,5 0,00 0,215 5,38

SEPTIEMBRE 0,0 121,5 0,0 1,215 29,16

OCTUBRE 0,0 121,5 0,0 1,215 27,95

NOVIEMBRE 0,0 121,5 0,0 1,215 26,73

DICIEMBRE 0,0 121,5 0,0 1,215 25,52

AÑO 2008 1076,5

ENERO 0,0 121,5 0,0 1,215 24,3

FEBRERO 0,0 121,5 0,0 1,215 23,09

MARZO 0,0 121,5 0,0 1,215 21,87

ABRIL 0,0 121,5 0,0 1,215 20,66

MAYO 0,0 121,5 0,0 1,215 19,44

JUNIO 0,0 121,5 0,0 1,215 18,23

JULIO 0,0 121,5 0,0 1,215 17,01

AGOSTO 0,0 121,5 0,0 1,215 15,80

SEPTIEMBRE 0,0 121,5 0,0 1,215 14,58

OCTUBRE 0,0 121,5 0,0 1,215 13,37

NOVIEMBRE 0,0 121,5 0,0 1,215 12,15

DICIEMBRE 0,0 121,5 0,0 1,215 10,94

AÑO 2009 1458,5

ENERO 0,00 121,5 0,00 1,215 9,72

FEBRERO 0,00 121,5 0,00 1,215 8,51

MARZO 0,00 121,5 0,00 1,215 7,29

ABRIL 0,0 121,5 0,0 1,215 6,08

MAYO 0,0 121,5 0,0 1,215 4,86

JUNIO 0,0 121,5 0,0 1,215 3,65

JULIO 0,0 121,5 0,0 1,215 2,43

TOTAL 905,00 4491,5 106,500 954,32

En base a lo indicado anteriormente, el obligado de autos debe cancelar por concepto de mensualidades de obligación alimentaría atrasadas, la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 4.385,00), más los intereses de mora calculados sobre la rata del doce por ciento (12%) anual, que alcanzó la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 954,32); por tanto, sumados ambos montos dan como resultado la cantidad total a ser cancelada de forma inmediata de: CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 5.339,32). Así se declara.

III

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº II del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana F.M.B.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 23.241.079, en contra del ciudadano R.A.C.I., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.069.984, y a favor del niño de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes; teniendo el demandado que cancelar a su hijo por tal concepto e intereses de mora generados por dicho atraso, la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 5.339,32).

Notifíquese a la partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sell0ada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199º y 150º.

LA JUEZ

R.C.

LA SECRETARIA

ABG. ALICIA GUZMAN

En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA

ABG. ALICIA GUZMAN

RC/SA/K.

AP51-V-2007-009534

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