Decisión nº PJ0022008001041 de Sala Segundo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 16 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2008
EmisorSala Segundo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteSuhail Abreu Nuñez
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Jueza Unipersonal II

Caracas, dieciséis (16) de diciembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2007-001397

PARTE ACTORA: SOR A.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.650.999

APODERADA JUDICIAL DE LA ACTORA: Y.E.P.; Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.889

PARTE DEMANDADA: C.A.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.696.831

ADOLESCENTES: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes).

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (HOY OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN)

I

El presente juicio se inició mediante escrito presentado en fecha 30 de enero de 2007, por la ciudadana Y.E.P., abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.889, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana SOR A.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.650.999, según consta de Instrumento Poder autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, asentado bajo el N° 08, Tomo 59 de fecha 10 de agosto de 2006. A tal efecto, alegó la apoderada actora que su representada procreó a sus hijos (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), de la unión que mantuvo con el ciudadano C.A.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.696.831; que en el escrito convenimiento que fue debidamente homologado por la Jueza Unipersonal VII de este Circuito Judicial, en fecha 07/05/2001, y que fue suscrito entre su mandante y el ciudadano C.A.B., éste se comprometió a suministrar a sus hijos una suma equivalente al cuarenta y dos (42%) de un salario mínimo nacional, más dos bonificaciones especiales; la primera por una cantidad equivalente al setenta por ciento (70%) de dos salarios mínimos nacionales por concepto de gastos de fin de año, y la segunda por una cantidad equivalente al veintiún (21%) de un salario mínimo nacional, para cubrir gastos escolares; también se autorizó a la ciudadana SOR A.C. a retirar directamente por ante el Ministerio donde labora el padre, todo lo relativo a la lista de útiles escolares y juguetes, como también a retirar el cincuenta por ciento (50%) de cesta tickets. También se decretó medida de embargo sobre las prestaciones sociales del obligado alimentario, por una cantidad capaz de cubrir treinta y seis (36) mensualidades de obligación de manutención más dos bonificaciones especiales. Señaló que el quantum tanto de la obligación manutención mensual como de sus bonificaciones especiales, no guardan relación proporcional entre las necesidades básicas de manutención y la capacidad económica del obligado alimentista, por tal razón demanda al ciudadano C.A.B., quien presta sus servicios en el Ministerio de Infraestructura por revisión de la obligación de manutención, a favor de los hermanos B.C.. Fundamentó su demanda en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 282 del Código Civil. Solicitó: se oficiare al Director de Recursos Humanos del Ministerio de Infraestructura para que informe el monto del sueldo que devenga el obligado y además que indique cualquier otro ingreso por concepto de bonos, primas y demás remuneraciones, así como la suma aproximada que recibe por concepto de aguinaldos de fin de año; los beneficios que le otorga ese Ministerio a los hijos de sus trabajadores. Por último solicitó que se fije a favor de los prenombrados adolescentes, una obligación de manutención por una cantidad equivalente a un tercio (33,33%) de los ingresos obtenidos mensualmente por el obligado alimentista en su relación laboral, y se fije otra bonificación especial a fin de coadyuvar con los gastos ocasionados por el inicio de las actividades escolares para ser cancelados los primeros cinco (5) días del mes de agosto de cada año. Se decrete medida de embargo sobre las prestaciones sociales del demandado hasta cubrir una cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades más tres (03) bonificaciones especiales escolares y tres (03) bonificaciones especiales de fin de año. Se continúe designando como agente de retención de la obligación de manutención mensual y sus bonificaciones especiales al precitado Ministerio. Se ratifique el contenido de las cláusulas cuarta y quinta del escrito del Convenimiento de Obligación de Manutención que fue homologado por la Jueza Unipersonal VII, y que hoy se pretende revisar.

En fecha 06 de febrero de 2007 esta Sala de Juicio admitió la solicitud interpuesta, se ordenó la citación del demandado y la notificación al representante del Ministerio Público. Se acordó también oficiar a la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Infraestructura, a fin de dar cumplimiento a lo solicitado por la actora respecto que se informara sobre el sueldo que devenga el demandado.

En fecha 14 de febrero de 2007 se practicó la notificación al Fiscal del Ministerio Público, de lo cual dio cuenta a esta Sala de Juicio, el ciudadano Y.R., Alguacil adscrito a este Circuito Judicial.

En fecha 14 de febrero de 2007 se practicó la citación personal del ciudadano C.A.B., de lo cual dio cuenta el ciudadano J.T., Alguacil adscrito a este Circuito Judicial.

En la oportunidad legalmente establecida para que se celebrara el acto conciliatorio, se dejó constancia que las partes no comparecieron, por lo que se dejó abierto el despacho para que el demandado contestara la demanda, sin que el ciudadano C.A.B. compareciera por ante este Circuito Judicial.

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes promovieron las que consideraron pertinente, y siendo la oportunidad para dictar el fallo definitivo, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto en los términos que a continuación se indican.

II

PRIMERO

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 76 establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…”

SEGUNDO

De conformidad con el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual consagra: “La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo...”.

TERCERO

Tanto el Estado, la Sociedad y la Familia tienen la obligación de asegurar a los niños y a los adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

CUARTO

De conformidad con el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. Este derecho comprende la alimentación, el vestido y la vivienda.

QUINTO

Conforme a lo establecido en los Artículos 5 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta a la manutención, cuidado, desarrollo y educación integral de sus niños y adolescentes.

SEXTO

Establece el Artículo 369 eiusdem, que para la determinación del quantum de la obligación de manutención el Juez lo hará tomando en cuenta, la necesidad e interés del niño o del adolescente que lo requiera y la capacidad económica del obligado. Asimismo, el monto de la obligación de manutención se fijará en salarios mínimos y debe proveerse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central y por cuanto la madre de los adolescentes solicita se revise el monto de la obligación de manutención, corresponde a esta Sentenciadora verificar y ajustar a la realidad imperante, los supuestos que conlleven a dictaminar la obligación de manutención que se solicita conforme lo establece el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevé la revisión cuando se han modificado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión de fijación de la obligación de manutención.

En este estado, pasa esta Juzgadora a estudiar las pruebas producidas en el juicio:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES

1) 1.1) Copia certificada de acta de nacimiento del adolescente BIRGUEN JOSE, signada con el N° 488 de fecha 02 de junio de 1994, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Federal (folio 7). 1.2) Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), signada con el N° 2461 de fecha 01 de diciembre de 1992, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal (folio 8). Se aprecian las documentales presentadas a la luz de los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por constituir un documentos públicos que evidencian el nexo filial de los hermanos (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes) con los ciudadanos C.B. y Sor A.C.. Por lo que son estos ciudadanos los llamados por la ley a responder a los deberes que como padres tienen para con los adolescentes antes nombrados, y así se establece.

2) Copia certificada de expediente N° 99-9714 de la Sala de Juicio N° 7 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, contentivo de Convenio de Obligación de Manutención y su respectiva homologación por el órgano jurisdiccional, la cual corre inserta a los folios 09 al 13 del presente expediente. Se aprecia esta documental conforme lo establecen los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por lo que constituye documento público que comprueba fehacientemente el establecimiento del quantum alimentario del que se beneficiaron los hermanos B.C., lo cual ocurrió en el año 2001, oportunidad en la cual los padres acordaron la obligación de manutención por el 42% de un salario mínimo, que para entonces estaba fijado por el Ejecutivo Nacional en la suma de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 158.400,00) mensuales; por lo que la obligación alimentaria se estableció en la suma de SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs. 66.528,00) mensuales. De esta forma ha quedado evidenciado uno de los requisitos legales para que opere la revisión solicitada, lo que esta referido a que previamente se haya establecido el quantum alimentario, y así se establece.

3) 3.1) Constancia de estudio a nombre de Birguen Bolívar expedida por la Secretaría de Educación de la Alcaldía Mayor, folio 42 del presente expediente; 3.2) Constancia de estudio a nombre de Ynyiri Bolívar expedida por el Director de la Escuela Técnica Comercial, S.M., la cual corre inserta en el folio 43 del presente expediente. A la luz del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de documentales privadas emanadas de terceros que no son parte en el presente juicio y que además no han sido ratificadas por sus firmantes mediante la prueba testimonial, esta Sala de Juicio niega todo valor probatorio a las documentales promovidas, y así se establece.

4) Como prueba de informes, se ofició al Director de Recursos Humanos del Ministerio de Infraestructura solicitándole información sobre el monto del sueldo que devenga el ciudadano C.A.B., y demás beneficios que por concepto de bonos, prima y demás remuneraciones bien sean legales o contractuales que obtenga mensualmente el demandado, así mismo se le solicitó que señalara la suma aproximada que recibe el padre por concepto de aguinaldo de fin de año, así como los beneficios que le otorga ese Ministerio a los hijos de sus trabajadores. Al respecto, en fecha 18 de abril de 2007 se recibió la información requerida, y posteriormente ratificado mediante oficio recibido en fecha 17 de agosto de 2008, el cual se valora como plena prueba de los hechos que de ella se derivan, toda vez que el medio probatorio utilizado es el referido a la prueba de informes establecida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, ha quedado evidenciada la capacidad económica del ciudadano C.A.B., quien labora en el Ministerio de Infraestructura en donde devenga las sumas que a continuación se señalan: 1) Remuneración semanal de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 355,08), que a su vez hace un total mensual de MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.420,32). 2) Retenciones y otras deducciones mensuales QUINIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 519,4). 3) Salario neto mensual NOVECIENTOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 900,92). Asimismo se evidencia que es beneficiario, entre otros, de bono de útiles escolares por la cantidad de SEISCIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs. 612,00) y juguetes por la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs.540,00) , y así se establece..

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1) Recibo de pago correspondiente al período 02/03/2007 al 08/03/2007, a nombre del ciudadano C.A.B. emitido por el Ministerio de Infraestructura (folio 30). No obstante que la presente documental constituye un documento privado, esta Sala lo toma como indicio de los ingresos que obtiene el demandado que, al concatenarlo con la prueba de informe promovida por la parte actora, hace evidente la capacidad económica del obligado alimentario, cuyas asignaciones y deducciones se describieron supra, , y así se establece.

2) Copia certificada de acta de nacimiento de la ciudadana ANILKA J.B.R., signada con el N° 1607 de fecha 18 de octubre de 1982, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal (folio 31); y copia simple de la Cédula de Identidad de la ciudadana Anilka J.B.R. (folio 36). Se aprecian estas documentales conforme lo disponen los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por constituir documentos públicos que comprueban la relación filial entre la ciudadana Anilka J.B.R. y el demandado, así como la identidad de la primera. No obstante ello, hemos de resaltar que la ciudadana Anilka Bolívar, ha alcanzado la mayoridad, contando actualmente con veinticinco (25) años de edad. Así las cosas, y en atención a que el demandado sólo se limitó a consignar esta documental sin señalar el objeto que pretende invocar con dicho medio de prueba, es necesario acotar que la existencia de una hija mayor no implica la exoneración para el ciudadano C.A.B.d. los deberes que como titular de la patria potestad tiene para con sus hijos Birguen José e Yndrea Andrea, quienes por su edad y escolaridad requieren de la atención que ya no amerita la hija mayor de edad. Aunado a esto, el demandado no probó fehacientemente que su hija Anilka Bolívar goce de la extensión de la obligación de manutención establecida por vía excepcional por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, los hechos que se desprenden de la prueba promovida no coadyuvan a la solución del fondo de la controversia planteada, y así se establece.

3) Copia certificada de acta de nacimiento de la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), signada con el N° 004 de fecha 03 de enero de 2005, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Montes del Estado Sucre (folio 32). Se aprecia esta documental conforme lo disponen los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por constituir documento público que comprueba la relación filial entre la niña G.B. y el demandado, y bajo lo cual puede subsumirse que la citada niña debe gozar eficazmente del derecho de manutención, al igual que sus hermanos, lo que implica una erogación extra por parte de su padre, ciudadano C.A.B., y así se establece.

4) C.d.C.D.E. expedida por la Alcaldía del Municipio Montes del Estado Sucre (folio 33); y constancia de estudios y constancia de inscripción de la ciudadana Anilka Bolívar, expedida por el Departamento de Admisión y Control de Estudios, Núcleo Sucre de la Universidad de Oriente (folios 34 y 35). Se niega valor probatorio a las probanzas aportadas, en atención a que constituyen documentos privados emanados de terceros que no son parte en el presente juicio y quienes no los han ratificado mediante la prueba testifical, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

En consecuencia y en vista del análisis efectuado de las pruebas, promovidas por las partes y por cuanto el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, este Tribunal a tenor de lo establecido en el artículo 12 de las disposiciones fundamentales del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que ha quedado demostrado que los adolescentes (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), por su edad y escolaridad están incapacitados para proveerse por sí mismos, aunado al hecho de que los supuestos que conllevaron a la fijación de la Obligación de Manutención, han variado por cuanto la capacidad económica del padre se ha incrementado, y las necesidades o requerimientos de los hoy adolescentes (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes) se han modificado ya que cuando se realizó la fijación motivo de la presente revisión, éstos contaban con ocho ( 8) y nueve (9) años de edad respectivamente, motivo por el cual se declara procedente la presente solicitud de revisión obligación de manutención, y así se declara.

No obstante lo anterior y en atención a las peticiones hechas por la actora en su escrito libelar, este Tribunal considera pertinente tener como norte el principio del Interés Superior del Niño, que nuestra Ley especial incluye en su artículo 8, el cual señala expresamente los parámetros que se han de tomar en consideración para determinarlo. Así, el literal “d” del referido artículo refleja la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente; por lo que la labor del Juez de Protección, como es sabido, es siempre procurar la garantía de los derechos e intereses de nuestros niños, niñas y adolescentes, no es otro que el objetivo de quienes fallamos en los juicios como el que nos ocupa. De manera que esta decisión recoja la forma idónea y más conveniente para que los hermanos B.C., vean satisfechas sus necesidades alimentarías, pero también tomando en consideración los derechos que amparan a su padre, pues las situaciones de hecho que fueron tomadas al momento en que fue fijada la obligación de manutención a favor de sus hijos (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), han variado, en virtud del que el obligado tuvo posteriormente otra hija que lleva por nombre (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), quien en virtud del principio de proporcionalidad consagrado en el artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe garantizársele en igual sentido el derecho de manutención al igual que el de sus hermanos.

En este orden de ideas, considera quien suscribe el presente fallo que es necesario aumentar el quantum de la obligación de manutención, a una suma mensual que permita sufragar los gastos que generan los adolescentes, así como aumentar los respectivos bonos escolar y navideño. Sin embargo, el hecho que entre los beneficios laborales de los que goza el demandado, exista la dotación de útiles escolares y de juguetes para los hijos de los trabajadores, y en atención a que los hijos del ciudadano C.A.B. gozan efectivamente de esos beneficios, el obligado además de aportar a favor de sus hijos los respectivos bonos escolares y navideños, deberá continuar entregando efectivamente a sus hijas, los respectivos beneficios que le otorga su patrono, y así se establece.

En relación con la entrega por parte del patrono del demandado del 50% del beneficio de los tickets de alimentación a la madre de los hermanos B.C., este Tribunal II, en atención a que el ciudadano C.A.B. no se opuso a tal solicitud, considera pertinente que se mantenga lo estipulado por los padres en el convenimiento suscrito por ellos el 30 de abril de 2001. Así se decide.

III

En virtud de las razones que anteceden y conforme a la normativa legal citada, este Tribunal II del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Revisión de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana, SOR A.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.650.999, en contra del ciudadano C.A.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.696.831, a favor de sus hijos, los adolescentes (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes). En consecuencia, se fija el quantum de la Obligación de Manutención en la cantidad equivalente a UN TERCIO (1/3) DE SALARIO MÍNIMO mensual; esto es la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS CON TREINTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 266,38) mensuales, tomando como base el sueldo mínimo mensual, correspondientes a la suma de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON VEINTITRÉS (Bs. 799,23) decretado por el Ejecutivo Nacional en Resolución N° 6.053 de fecha 29 de abril de 2008, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.921. El monto aquí establecido debe ser descontado del sueldo del obligado, debiendo ser entregado por el empleador a la guardadora legal los primeros cinco (05) días de cada mes. Asimismo, por cuanto el Ministerio de Infraestructura, hace entrega a los hijos de sus trabajadores, tanto de la lista de útiles escolares como de los juguetes en los meses de septiembre y diciembre de cada año, tales beneficios deberán ser gestionados por la guardadora legal para que sean entregados a los hermanos B.C., e igualmente se modifica el quantum de las dos bonificaciones especiales que fueron previamente establecidas en el acuerdo que hoy se revisó, por el equivalente a la cuota mensual que debe pagar el obligado a favor de sus hijo, así como también los citados beneficios laborales, en los meses de agosto y diciembre, por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS CON TREINTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 266,38) cada uno, a fin de sufragar los gastos escolares y de fin de años de los adolescentes BIRGUEN J.B.C. e YNDREA A.B.C.. En este mismo sentido se autoriza a la ciudadana SOR A.C. para que retire del Ministerio de Infraestructura el 50% de los Cesta Tickets mensuales que corresponden al ciudadano C.A.B.. Por último, se ordena ajustar el monto que fue previsto para la retención de las treinta y seis (36) mensualidades futuras mas dos (02) bonificaciones especiales del mes de diciembre, tal como fue establecido en el convenimiento de obligación de manutención entre los ciudadanos C.A.B. y SOR A.C.. En este mismo sentido, se mantendrá de conformidad con lo establecido en el Artículo 521 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la citada medida de embargo preventivo por sobre treinta y seis mensualidades (36) adelantadas, más dos (02) bonificaciones especiales del mes de diciembre, modificando únicamente el monto mensual a UN TERCIO (1/3) DE SALARIO MÍNIMO MENSUAL, que dará el empleador del obligado, de las Prestaciones Sociales que le correspondan al obligado, en caso de renuncia, despido o liquidación, lo cual deberá ser informado a este Despacho a la brevedad posible.

Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil a las partes de la presente decisión.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal II del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas a los dieciséis (16) días del mes de diciembre dos mil ocho (2008) Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ,

S.S.A.N.

LA SECRETARIA

SORAYA ANDRADE

En esta misma fecha y hora se publicó y se registró la anterior sentencia

LA SECRETARIA

SORAYA ANDRADE

AP51-V-2007-001397

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