Decisión nº PJ0022008000938 de Sala Segundo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 20 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2008
EmisorSala Segundo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteRosa Yajaira Caraballo Abreu
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

Caracas, veinte (20) de noviembre de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

ASUNTO: AP51-S-2008-018986

Visto el anterior escrito, recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, de fecha 17/11/2008, presentada por los ciudadanos A.H.M.D. y A.P.D.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.319.266 y V-4.398.806 respectivamente, asistidos por la abogada ALOYSIA PEÑA SINCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 12.860, y visto el auto dictado en fecha 29/06/1990, mediante el cual esta Sala de Juicio decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los solicitantes; al respecto esta Juzgadora hace las consideraciones siguientes:

Si bien es cierto que ha transcurrido más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos y Bienes, pudiéndose declarar el divorcio en caso de no haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil; en el día 17/11/08 los solicitantes, ciudadanos A.H.M.D. y A.P.D.M., ut supra identificados, comparecieron ante este Circuito Judicial exponiendo: “…Es el caso Ciudadano Juez, que desde la fecha de la introducción del Escrito de Separación de Cuerpos y de Bienes, hasta el día de hoy, han trascurrido aproximadamente Dieciocho (18) años, siendo que desde hace varios años, NOS HEMOS RECONCILIADO, es por ello, que de conformidad con la norma contenida en el Artículo 179 del Código Civil, que transcribimos más abajo, es que solicitamos se reestablezca la comunidad y consecuentemente se tenga como que la Separación de Cuerpos y de Bienes no se hubiere efectuado…”

Al respecto señala el artículo 194 del Código Civil:

La reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior a ella. Si ocurriere en cualquier estado del Juicio, pondrá término a éste; si ocurriere después de la sentencia dictada en la separación de cuerpos, dejará sin efecto la ejecutoria; pero en uno y otro caso, los cónyuges deberán ponerla en conocimiento del Tribunal que conozca o haya conocido de la causa, para los efectos legales.

En consecuencia, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal Nº 2, de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO el presente asunto, contentivo de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada por los cónyuges A.H.M.D. y A.P.D.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.319.266 y V-4.398.806 respectivamente. En consecuencia se restablecen los deberes y derechos de la unión matrimonial de los solicitantes, así como los derechos patrimoniales de la comunidad conyugal. Cúmplase.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal N° 2 del circuito Judicial del tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ

ABG. SUHAIL ABREU NUÑEZ

LA SECRETARIA

ABG. SORAYA ANDRADE

AP51-S-2008-018986

SAN/SA/K.

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