Decisión nº PJ0022008000868 de Sala Segundo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 12 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2008
EmisorSala Segundo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteSuhail Abreu Nuñez
ProcedimientoOfrecimiento De Obligacion Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio Nº 2

Caracas, doce (12) de noviembre de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2007-012300

PARTE ACTORA: E.A.S.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.031.866.

PARTE DEMANDADA: NAILETH JULIMAR CONTRAMAESTRE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.506.211

NIÑOS: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes).

MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

Se dio inicio a la presente solicitud de ofrecimiento de obligación alimentaria, mediante escrito presentado por el ciudadano E.A.S.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.031.866, actuando en su carácter de padre y representante legal de los niños (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes), debidamente asistido por el Abogado M.M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.128, y señaló cuanto se transcribe: “Mi poderdante contrajo matrimonio civil, con la ciudadana NAILETH JULIMAR CONTRAMESTRE MARTINEZ, … el día 17 de marzo del año 2000, por ante el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas… En dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, quienes llevan por nombres: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes), los cuales nacieron en fecha 12 de diciembre de 2000 y 31 de agosto de 2005, respectivamente…Ahora bien desde hace cinco meses, mi representado y su esposa NAILETH JULIMAR CONTRAMAESTRE, asistidos por la Dra. E.R.d.C., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 10.728 han estado en conversaciones a fin de establecer las condiciones legales, para firmar una SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, pero hasta el momento no se ha concretado nada, razón por la cual acudo ante su competente autoridad, a los efectos de que se fije, el monto de la Pensión de Alimentos que debe pasarle mi poderdante, a sus menores hijos y la forma como deberá pagar dicha Pensión, de manera tal que pueda tener comprobante de que esta cumpliendo con esa obligación para con sus hijos… A tal efecto y de acuerdo con lo establecido en el Artículo 369 de la misma Ley antes citada, mi representado formalmente ofrece pagar como Pensión de Alimentos para sus dos menores hijos, ya anteriormente nombrados, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,oo), mensuales en virtud de que trabaja por su cuenta y por lo tanto no gana un salario fijo y su ingreso promedio mensual es de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.200.000,oo). En cuanto a los gastos de la educación de sus hijos (matricula escolar, útiles, uniformes y cualquier otro relativo a este concepto, así como en cuanto al Seguro de Hospitalización y Cirugía, se compromete a colaborar con dichos gastos en proporción a su ingreso mensual, para no obligarse a algo que no pueda cumplir. Conviene igualmente, en que el monto de la Pensión de Alimentos que en definitiva sea establecido por ese Tribunal, se incremente automáticamente cada doce (12) meses y que el mismo sea homologado por el Juez…”(sic)

En fecha 10 de julio de 2007, esta Sala de Juicio procedió a admitir la demanda interpuesta y ordenó la citación de la ciudadana NAILETH JULIMAR CONTRAMAESTRE y se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 26 de septiembre de 2007 compareció por ante esta Sala de Juicio la ciudadana ASIUL HAITI AGOSTINIO PURROY, en su carácter de Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público, quien señaló: “… inste al solicitante a consignar Copia Certificada del acta de Nacimiento de (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes) o que en su defecto sea presentada Ad Effectum Videndi por ante la Unidad correspondiente de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas para su debida certificación, a los fines de demostrar la filiación paterna entre éste y el mencionado infante…”.

En fecha 19 de junio de 2008, compareció el ciudadano Y.V., en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial y dio cuenta del resultado positivo de la citación de la ciudadana NAILETH JULIMAR CONTRAMAESTRE el día 13 de Junio de 2008, dejándose constancia por secretaria el primero (01) de julio de 2008.

Al acto conciliatorio celebrado en fecha 07 de Julio de 2008, compareció el abogado ciudadano M.R.M.G., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora ciudadano E.A.S., asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada ciudadana NAILETH JULIMAR CONTRAMAESTRE. En virtud de la ausencia de la parte demandante no se logró llegar a acuerdo alguno.

En esa misma fecha se dejó constancia de la comparecencia de la parte demanda al acto de contestación de demanda, quien manifestó en su escrito que no esta de acuerdo con la suma propuesta por el ciudadano E.A.S.M., pues solo ella se ha encargado de la manutención de sus dos (02) hijos, es decir que el ciudadano antes mencionado nunca ha cumplido con lo establecido en la ley; que los gastos mensuales de sus dos hijos son de DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.2.500,00); que es profesora y percibe un salario mensual de MIL TREINTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs.1.039,00) más cesta ticket, lo cuales se otorgan por días laborados, por lo cual no le alcanza para cubrir los gastos de sus dos hijos; que no tiene para pagarle un preescolar a su hijo (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes) pues, no le alcanza el dinero y necesita además con urgencia terapia de lenguaje; que la suma que pretende pasar el padre de sus hijos es irrisoria en comparación con los gastos mensuales de sus dos hijos y por último solicitó que sea la Juez quien decida el monto a pagar de la Obligación de Manutención por parte del ciudadano E.A.S.M.., padre de sus hijos.

En fecha 07 de Julio de 2008, compareció el apoderado judicial de la parte actora, consignando escrito mediante el cual realizó nueva propuesta, en virtud de que el ciudadano E.A.S.M., no pudo comparecer al acto conciliatorio, señalando que por cuanto su situación económica había mejorado, solicitaba se fijara la obligación alimentaria en SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf.600,00)

Abierto el juicio a pruebas, y de conformidad con lo estipulado en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ambas parte hicieron uso de este derecho procesal y promovieron las siguientes pruebas documentales:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA

1) Copia Fotostática del acta de matrimonio, celebrado entre los ciudadanos E.A.S.M. y NAILET JULIMAR CONTRAMESTRE MARTINEZ, ante el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas; documento público a tenor de los dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por lo que se valora como plena prueba de la unión matrimonial entre los ciudadanos E.A.S.M. y NAILET JULIMAR CONTRAMESTRE MARTÍNEZ; y así se decide.

2) Copia certificada del acta de nacimiento del niño (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes), expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de Agosto de 2001; documental que constituye documento público a tenor de los dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por lo que se valora como plena prueba y que demuestra el nexo filial del niño (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes), con los ciudadanos E.A.S.M. y NAILET JULIMAR CONTRAMESTRE MARTÍNEZ; y así se decide.

3) Respecto al acta de nacimiento del niño (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes), que los intervinientes en el presente juicio no consignaron como prueba de la filiación entre el mencionado niño y éstos; esta Sala observa que en el iter procesal de la presente causa no se desvirtuó ni hubo oposición a la afirmación que hiciera el ciudadano E.A.S.M., respecto a su nexo filial con el mencionado niño, y en consecuencia se da por cierta; y así se declara.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

1) Recibos de pagos emitidos por la Unidad Escolar Colegio Pedagógico Infantil; recordatorios de pago emitidos por la Unidad Escolar Colegio Pedagógico Infantil; facturas de compras, emitidas por el Central Madeirense, C.A; recibos de pagos por servicio de cuidados y atención de los niños, emitidos por la ciudadana A.C.F., titular de la cédula de identidad C.I. V-16.280.136; récipes médico, emitidos por la pediatra Dra. M.L. B, dado que estas documentales privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio, no fueron ratificadas mediante testimonial, siguiendo con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le concede valor probatorio con que fue promovido por el demandado, y así se decide.

Ahora bien, analizadas las pruebas evacuadas este tribunal observa:

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé en el Titulo IV Capitulo VI un procedimiento especial único para resolver los asuntos relativos a la manutención, el cual tiene derivados que son recogidos por disposiciones agrupadas en la parte sustantiva de la institución como son la fijación, revisión y el cumplimiento de la obligación de manutención de acuerdo a la pretensión de quien la reclama y siempre que se den los supuestos legales correspondientes en cada caso.-

Para fijar el monto de la obligación de manutención, el Juez debe guiarse por el dispositivo de los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Siendo que la obligación de manutención es un deber compartido entre ambos padres, nuestro cuadro normativo ha previsto que cuando el hijo se encuentra bajo la custodia de uno solo de ellos, el Juez fijará el monto que deba pagar el otro progenitor para coadyuvar a la manutención y desarrollo integral de los mismos.

En el presente caso, las necesidades de los niños (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes), quedaron demostradas que por su edad y su condición física que los incapacitan para proveérselas por sí mismo, requiriendo de la ayuda de sus progenitores. La madre, de conformidad a lo establecido en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención; pero la madre con el sólo hecho de la convivencia con el niño, está contribuyendo en gran parte con los gastos de ésta; y así se declara.

Del análisis de las pruebas, se evidencia que los niños de autos, tienen derecho a desarrollarse de manera integral, y el padre ciudadano E.A.S.M., está obligado a proporcionárselo de acuerdo a su capacidad económica, y dado que este no se ha negado, por cuanto fue quien realizó el ofrecimiento que luego aumentó por incremento de su capacidad económica.

En este sentido, la parte demanda ciudadana NAILETH JULIMAR CONTRAMAESTRE MARTINEZ, realizó oposición en cuanto al monto ofrecido por el padre pero no incorporó a los autos, elemento alguno que le permitiera a esta Juzgadora determinar que la capacidad económica del obligado es mayor a la que este señaló en sus respectivos escritos, y por tanto resulta impretermitible para esta Juzgadora, fijar el monto alimentario por la cantidad ofrecida por el ciudadano E.A.S.M., es decir, SEISCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 600,00), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.

En merito de las anteriores consideraciones, esta Juez Unipersonal No. II, de la Sala de Juicio del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN propuesta por el ciudadano E.A.S.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.031.866, en contra de la ciudadana NAILETH JULIMAR CONTRAMAESTRE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.506.211, a favor de los niños (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes). En consecuencia, se fija el quantum de la Obligación de Manutención en SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600,00 Bsf), es decir el equivalente a 75,05% del salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Nº 6.053, de fecha 29/04/2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.921, lo que EQUIVALE A SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. F. 799,23); en consecuencia, el monto que deberá cancelar el padre por concepto de obligación de manutención es la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600,00 Bsf). La fijación de la obligación de alimentos en salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea de todos conocida, tal como lo expresa la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su Exposición de Motivo, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaria. Tal como fue solicitado por el actor en su libelo, este monto se incrementará automáticamente cada doce (12) meses considerando la capacidad económica del obligado y el interés superior de los niños de autos. Igualmente se establecen dos (2) bonificaciones, una el mes de agosto por concepto de bono escolar y otra el mes de diciembre como bonificación especial de fin de año, equivalentes cada una a la cuota alimentaria, es decir la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600,00 Bsf), adicionales a las mensualidades ordinarias asignadas. Las cantidades fijadas por concepto de obligación de de manutención deberán ser depositadas por el demandado, en partidas quincenales, cada una por la mitad del equivalente a la obligación fijada, en una cuenta de ahorro que este Tribunal ordenará aperturar en el Banco Industrial de Venezuela a nombre de los niños de autos.

Por cuanto la anterior sentencia salió fuera del lapso, se acuerda la notificación de las partes conforme a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Juicio II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. S.S.A.N.

LA SECRETARIA

Abg. SORAYA ANDRADE

En esta misma fecha, siendo la hora señalada en el Libro Diario del Sistema Juris 2000, se publicó y se registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Abg. SORAYA ANDRADE

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