Decisión nº PJ0022008000825 de Sala Segundo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 14 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2008
EmisorSala Segundo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteRosa Yajaira Caraballo Abreu
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

JUEZA UNIPERSONAL Nº 2

Caracas, catorce (14) de agosto de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2006-003844

PARTE ACTORA: P.A.M.S.; venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 6.869.499.

PARTE DEMANDADA: A.V.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 3.254.297

.ADOLESCENTES: De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes.

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

I

Comienza el presente juicio mediante escrito libelar presentado el 16 de febrero de 2006 por la ciudadana R.G.F.J., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.983.580, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.056, quien actúa en nombre y representación de la ciudadana P.A.M.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 6.869.499, según consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de febrero de 2006, quedando anotado bajo el N° 29, Tomo 21 de los libros de autenticaciones. A tal efecto señaló que en fecha 12 de agosto de 1999, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, decretó la Separación de Cuerpos y Bienes entre su representada y el cónyuge de esta, ciudadano A.V.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 3.254.297, entrenador deportivo. Que el 12 de diciembre de 2001 esa solicitud quedó confirmada con sentencia de divorcio. Que durante la unión matrimonial procrearon dos hijos de nombres de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes,. Que en la segunda parte del escrito de Separación de Cuerpos y Bienes se estableció lo siguiente: “El padre de los menores (sic) se compromete a pasar a favor de sus hijos y como contribución a la prestación alimentaría que igualmente prtrá (sic) la madre, una pensión mensual de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) cuyo monto estará basado en las necesidades de vida de los menores (sic), la cual deberá entregar a la madre, depositando por adelantado los primeros cinco (5) días del mes, en la Cuenta de Ahorros N° 22972709M del Banco Provincial, que la madre abrió para ese único fin. Igualmente el padre consciente de los gastos extras que conlleva el inicio a clases, así como las navidades, aportará en ambos períodos una cantidad extra cónsona con las necesidades requeridas por los menores (sic) hijos y nunca será menor al monto mensual recibido en el último mes anterior. La pensión en cuestión, comenzará a regir a partir del día 01 de julio de 1999. Ambos padres están de acuerdo en que la prestación alimentaría en sentido amplio comprende todas las necesidades del menor (sic), entre ellas (habitación, alimentos, vestido, educación, actividades complementarias, atención médica, diversión) la cual será siempre compartida y el monto de la pensión aquí establecida se irá ajustando cada seis (06) meses de acuerdo al IPC, establecido por el Banco Central de Venezuela y/o de acuerdo a las necesidades de vida de los menores, la que resulte mayor de ambas opciones” Que el monto de la pensión de alimento se estableció de acuerdo a los ingresos que para ese entonces devengaba el padre, así como los gastos extras de los hijos para esa fecha. De allí que en la cláusula arriba transcrita se estableció que dicha pensión se iría “ajustando cada seis meses de acuerdo al IPC establecido por el Banco Central de Venezuela y/o de acuerdo a las necesidades de vida de los menores (sic), la que resulte mayor de ambas opciones” Que independientemente que su representada ha cubierto prácticamente a sus únicas expensas y con sacrificios la manutención, alimentación, sostén, vestuario, educación, clases particulares, vivienda, luz, transporte, necesidades médicas y asistenciales de sus hijos, desde sus exigencias más elementales, hasta las mayores y que lógicamente han necesitado para subsistir, sin la ayuda puntual y oportuna del padre, su poderdante y los hijos de ella se han visto obligados prácticamente a perseguirlo para que cumpla con su irrisoria obligación. A continuación la apoderada actora cuantificó los gastos en los que incurren los hermanos Vivas Meza. Señaló también que su poderdante se encuentra sin trabajo, ya que a partir del 22 de septiembre de 2005 quedó sin empleo y sin ingresos de ningún tipo, salvo la ayuda que ocasionalmente le prestan los padres de la abogada apoderada. Que el año 2005 adquirió un inmueble que hoy día es la vivienda donde habita su representada con los menores (sic) hijos de ella, apartamento ubicado en la calle Garcilazo, Urbanización Colinas de Bello Monte, Edificio Armeta, piso 4, N° 13, hecho que le genera obligaciones que ha venido asumiendo sola, cancelando la cuota al Banco Mercantil por la cantidad de SETECIENTOS CATORCE MIL CIENTO CUARENTISEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 714.146,92) mensuales; que el mantenimiento acarrea gastos como condominio, luz eléctrica, teléfono derecho de frete, etc. Que los ingresos que actualmente percibe su representada se limitan a la ayuda que recibe de sus padres, por tanto le es imposible cubrir las obligaciones referidas, tomando en cuenta que no ha incluido los gastos que se derivan de la vida personal y social de su representada, los cuales son humanamente ineludibles, sin comprender los que acarrean a diario sus menores (sic) hijos. Que la mayor carga la soporta su representada y por cuanto ha aumentado los gastos de manutención de los hijos, así como también se ha incrementado el ingreso del padre solicita la revisión de la Pensión de Alimentos que debe pasar mensualmente el padre, para lo cual estima se fije la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) mensuales, es decir, la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) para cada hijo.

Anexó a su solicitud, las siguientes documentales: 1) Copia certificada de sentencia de divorcio de los ciudadanos P.M. y A.V., dictada en fecha 02 de octubre de 2001 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (folio 7 al 11). 2) Copia certificada de escrito solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES presentado por los ciudadanos P.M. y A.V. y decreto de Separación de Cuerpos y Bienes de fecha 12 de agosto de 1999 por el mismo Juzgado (folios 12 al 16). 3) Copia certificada de acta de nacimiento del adolescente G.A.V.M., signada con el N° 729, de fecha 28 de octubre de 1991 expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Los Salias, San A.d.l.A.d.E.M. (folio 17). 4) Copia certificada de acta de nacimiento de la adolescente G.A.V.M., signada con el N° 809, de fecha 08 de octubre de 1992 expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Los Salias, San A.d.L.A.d.E.M. (folio 18).

En fecha 22 de febrero de 2006, esta Sala de Juicio admitió la demanda interpuesta, acordó notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación del demandado. Asimismo se acordó oficiar al Instituto F.R.P. requiriéndole información sobre el sueldo y cualquier otro ingreso a favor del demandado.

En fecha 22 de febrero de 2006 esta Sala de juicio dictó auto mediante el cual se ordenó al patrono del demandado que se abstenga de entregar al ciudadano A.V., las prestaciones sociales que le puedan corresponder en caso de renuncia, despido, adelanto y/o liquidación, hasta tanto este Tribunal dicte una nuevo pronunciamiento.

En fecha 06 de marzo de 2006 se practicó la notificación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 23 de marzo de 2006 se practicó la citación personal del ciudadano A.V.G., de lo cual dio cuenta el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial en fecha 24 del mismo mes y año.

Llegada la oportunidad para celebrar el acto conciliatorio en el presente juicio, en fecha 05 de abril de 2006 se dejó constancia de la sola comparecencia del ciudadano A.V., quien solicitó el diferimiento del acto de contestación de la demanda por cuanto no contaba con asistencia legal. En esa misma fecha, esta Sala de Juicio ordena el diferimiento del acto de contestación de la demanda para el quinto día de despacho siguiente.

En fecha 21 de abril de 2006, oportunidad para la celebración de la contestación de la demanda, compareció el ciudadano A.V. y otorgó poder apud acta a los Abogados en ejercicio R.H.G. y A.C.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 18296 y 50871. Asimismo consignó escrito de contestación en diez folios útiles, en el que señaló lo siguiente: Rechazó, negó y contradijo la solicitud de obligación alimentaría en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho. Señaló que actualmente el aporte depositado por concepto de obligación alimentaría es de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) mensuales; que también un paga una cuota mensual y otra anual por el seguro H.C.M. de sus hijos. Que adicionalmente, el 15 de marzo de 2006, le entregó a sus hijos una mesada mensual de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), cincuenta mil para cada uno, a ser entregados dentro de los primeros 15 días de cada mes. Que aparte de esos aportes fijos mensuales, él le compra a sus hijos uniformes escolares, útiles y textos escolares, uniformes deportivos, zapatos escolares, zapatos deportivos, zapatos de vestir, vestido de fiesta a la niña, flux al niño, pantalones, franelas, ropa interior, medias, tarjetas telefónicas, barajitas, etc.. Que no es cierto que él haya dejado de cumplir con sus obligaciones de padre, por lo que pidió se citen a sus hijos de onformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes, para que sean entrevistados por la Jueza de la Sala. Que a partir de 2004, puntual, responsable y consuetudinariamente, ha pagado un seguro de H.C.M. a favor de sus hijos con una cobertura de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00). Que adicionalmente tiene a sus hijos inscritos en el Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación (IPASME), donde gozan de todos los servicios médicos y asistenciales ampliamente conocidos en todo el país. Que aun cuando cuentan con servicios odontológicos y oftalmológicos, es él, su padre, quien ha cancelado la mitad de esos gastos en instituciones privadas, cuando se ha presentado y a capricho de la madre. Que sus hijos han gozado de muy buena salud, por lo que rara vez se enferman, y cuando lo hacen son enfermedades comunes y menores tratadas de forma gratuita por alguno de sus familiares maternos, médicos pediatras y radiólogos. Que en el momento de necesitarse medicamentos, él siempre ha estado contribuyendo con la compra de los mismos. Que desde la fecha de su divorcio, sus hijos han incurrido en dos problemas que acarrearon gastos asistenciales y médicos de cierta envergadura, los cuales fueron: En año 2003, antes de viajar a los Estados Unidos, Gonzalo fue evaluado en el Centro de Neuropsicoterapia por presentar problema de conducta y atención en el colegio, diagnosticándosele Déficit de Atención e Hiperactividad. Que recomendaron someterlo a un plan de 10 a 20 sesiones de neuroterapia; que para asegurar la efectividad del tratamiento se sometió a Gonzalo al plan de 20 sesiones. Que la madre alegó no tener dinero para esto, por lo que el costo total de 468.000,00 fue pagado en su totalidad por su persona, quien a pesar de no estar convencido de la necesidad y conveniencia de eso, lo aceptó y pagó por tratarse de sesiones no medicadas, sin drogas y en beneficio de su hijo. Que en 2004, su hija de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes fue atacada por un perro que le provocó mordeduras en la cabeza; que todos esos gastos fueron cubiertos por el seguro que él les compró y que puntualmente paga. Que el mantenimiento del aprendizaje del inglés de los niños pueden ser cubiertas por otras alternativas distintas a la señalada por la actora, que dice mantenimiento porque los niños aprendieron ese idioma cuando vivían en los Estados Unidos de Norteamérica en compañía de su padre, quien costeó todos los gastos de manutención y educación. Que la generosa acción del abuelo materno de costear los cursos del Centro Venezolano Americano es de común acuerdo y agradecimiento de su persona, por lo que está sumamente agradecido y manifiesta, que no podría esperar otra cosa de su abuelo. Que las supuestas discusiones entre la actora y el demandado, incluyendo a los hijos, se corresponden al hecho de que al inicio del reciente año escolar y luego de haber comprado para su hija de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes, pantalones y franelas para el uniforme colegial, la niña se presentó con la lista de útiles escolares para la compra, por lo que le pidió que le dijera a su mamá que se reuniera con él, para ponerse de acuerdo y compartir los gastos, a lo que ella respondió que no iba a discutir sobre gastos. Que por cuanto lo que realmente le importa son sus hijos y en el momento los tenía, decidió comprar todo lo contemplado en la lista. Que el año pasado su hijo Gonzalo rompió un vidrio en el colegio, siendo su padre quien pagó el costo total de 85 mil bolívares. Que aparte de cumplir con la prestación alimentaría, él frecuentemente sale con sus hijos y les compra ropa y calzados. Que en el aspecto de diversión hay una gran cantidad de actividades recreativas y de diversión, gratuitas o a costos muy económicos, que también les suministra. Que el año pasado la niña fue invitada a su primera fiesta formal de 15 años; que fue él quien salió con ella a comprarle el vestido y los zapatos, ya que la madre no tenía tiempo ni dinero para eso. Que también fue él quien le dio dinero para la compra del regalo de la cumpleañera. Que también Gonzalo se inició en las formalidades de fiestas que requieren de un flux.; que en una primera oportunidad fue él quien le consiguió un flux prestado. Que para la segunda oportunidad fue él quien salió con el niño y le compró un flux y unos zapatos de vestir; que también le compró un regalito para la cumpleañera. Que el pasado día de la amistad, les dio dinero a sus hijos para que obsequiaran a sus amistades más cercanas. Que la madre pagó la primera mensualidad correspondiente al pasado mes de Octubre de 2005 del Club de fútbol S.F., que de ahí en adelante las mensualidades y el uniforme han sido pagadas por él. Que adicionalmente, los zapatos de fútbol de sala (dos pares) y el uniforme del colegio también los paga él, así como los dos pares de fútbol de campo y otros. Que su hija de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes inició sus clases de viola, en una institución gratuita, y de querer continuarlas existen posibilidades en más de un forma gratuita, pero según la niña la madre alegó no poder o no querer llevarla. Que es bueno poder comprar un vehículo nuevo de agencia, último modelo, como lo hizo la madre de los niños el año pasado, que entre otras ventajas la cuota del seguro es relativamente baja. Que él no ha podido en toda su vida comprarse un vehículo nuevo y mucho menos de agencia. Que el uso, goce y disfrute de la propiedad genera gastos al propietario y los gastos mensuales a los que aduce su madre, deben correr por su cuenta por ser ella la propietaria. Que este incremento variado y sorprendente dependerá, en parte, de la forma como cada quien decida y pretenda vivir, o sea, que variado siempre será, y lo sorprendente será mucho mayor si no se sigue una forma de vida basada en el ahorro y las posibilidades económicas, que él no puede cubrir las infladas pretensiones de la madre. Que es posible que a la fecha en que la madre lo demandó, ella estuviese sin trabajo, sin embargo ese no es el caso, que ella actualmente está empleada. Que al enterarse en diciembre pasado que la madre de sus hijos estaba sin trabajo, y para prestar una contribución económica adicional que garantizara su educación escolar, le solicitó en dos oportunidades por intermedio de Gonzalo, los formularios de pago correspondientes a todo el año escolar de ambos menores, para proceder él a pagarlos en su totalidad. Que la negligencia de la madre, en esos momentos y hasta la fecha, no es propia de la situación descrita, por cuanto no recibió los formularios de pagos solicitados. Que a una madre desempleada, con vehículo propio, se le facilita hacerles el transporte a sus hijos, bien sea al colegio o a otra parte, así como también de prepararles desayuno, merienda, almuerzo y cena. Las idas al cine y chucherías no son necesidades prioritarias, por lo que son fácilmente reguladas o eliminadas de acuerdo a las condiciones existentes. Que de forma similar lo referente a los zapatos de moda de 200.000 y su necesidad. Que recientemente él realizó una ayuda inoportuna y no puntual al comprarle a G.A. un par de zapatos, con un costo cercano al los (200.000 mil) con el compromiso por parte del menor (sic) de mejorar su actuación escolar, tanto académica como de conducta. Que está de acuerdo con la solicitud ante esta Sala de Revisar la Pensión de Alimentos que debe aportar el padre de los menores (sic) mensualmente, y que se determine el monto ajustado a los ingresos y egresos. Negó e impugnó la suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) que pretende la actora se fije como pensión de alimentos, porque no dispone de esa cantidad durante un mes de trabajo y mal podría pagar una pensión de alimento tan elevada y que no está dentro de sus posibilidades. Que actualmente devenga un sueldo de UN MILLÓN SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.700.000,00) mensuales. Que por ello rechaza, niega, contradice e impugna en todas y cada una de sus partes la demanda y la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) que pretende la demandante que se le asigne por concepto de pensión de alimentos y por tal motivo solicitó la declaratoria sin lugar de la presente demanda de Obligación alimentaría.

En fecha 19 de junio de 2006 la Dra F.P.M. se avocó al conocimiento de la causa, ordenándose a tal efecto la notificación de las partes.

En fecha 22 de junio de 2006 la Apoderada Actora consignó escrito de promoción de pruebas constante de seis (06) folios útiles y ciento diez (110) anexos.

En fecha 26 de junio de 2006 el Apoderado del Demandado consignó escrito de promoción de pruebas constante de cinco (05) folios útiles y veintiocho (28) anexos.

PUNTO PREVIO:

Se evidencia de las actas que habiéndose realizado contestación en tiempo hábil, esto es, el 21 de abril de 2006, se abrió en fecha 24 de abril el lapso probatorio, que fue interrumpido el 19 de junio del mismo año por el abocamiento de la Dra. F.P., quien acordó la notificación de las partes a los efectos del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. No obstante esto ambas partes, habiendo quedado tácitamente notificadas no hicieron uso de su derecho de recusar a la ciudadana Jueza abocada, y procedieron de inmediato a promover las pruebas que consideraron convenientes. En tal sentido y con la finalidad de mantener la igualdad entre las partes y en aplicación del principio del interés superior del niño, razón que mueve a quien suscribe a procurar la garantía del derecho a alimentos que asiste a los hermanos de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes ; asimismo en procura para las partes la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, se establece que las pruebas traídas a los autos fueron promovidas en tiempo hábil, razón por la cual serán estudiadas a los fines de dictar el fallo definitivo. Así se decide.

II

Estando este Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 76 establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…”

SEGUNDO

De conformidad con el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual consagra: “La obligación manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo...”.

TERCERO

Tanto el Estado, la Sociedad y la Familia tienen la obligación de asegurar a los niños y a los adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y afectivo de sus derechos y garantías.

CUARTO

De conformidad con el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. Este derecho comprende entre otros, la alimentación, vestido, vivienda, etc.

QUINTO

Conforme a lo establecido en los Artículos 5 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta a la manutención, cuidado, desarrollo y educación integral de sus niños y adolescentes.

SEXTO

Establece el Artículo 369 ejusdem, que para la determinación del quantum de la obligación manutención el Juez lo hará tomando en cuenta, la necesidad e interés del niño o del adolescente que lo requiera y la capacidad económica del obligado. Asimismo, el monto de la obligación manutención se fijará en salarios mínimos y debe proveerse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central y por cuanto la madre de los adolescentes solicita se revise el monto de la obligación manutención, corresponde a esta Sentenciadora verificar y ajustar a la realidad imperante, los supuestos que conlleven a dictaminar la obligación manutención que se solicita conforme lo establece el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevé la revisión cuando se han modificado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión de fijación de la obligación manutención.

En este estado, pasa este Juzgador a estudiar las pruebas producidas en el juicio:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:

.

1) 1.1) Copia certificada de sentencia de divorcio de los ciudadanos P.M. y A.V., dictada en fecha 02 de octubre de 2001 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (folio 7 al 11). 1.2) Copia certificada de escrito solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES presentado por los ciudadanos P.M. y A.V. y decreto de Separación de Cuerpos y Bienes de fecha 12 de agosto de 1999 por el mismo Juzgado (folios 12 al 16). Se aprecian estas documentales conforme lo establecen los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por constituir documentos públicos demostrativos de la fijación del quantum de manutención que hicieron los ex esposos Vivas Meza, por vía de Separación de Cuerpos y Bienes que suscribieron en el año 1999, cuando el padre se obligó al pago mensual de la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) más dos bonos anuales por una suma no menor al monto mensual recibido en el último mes anterior; es decir que el quantum de manutención no ha variado desde la fecha de suscripción de la separación de cuerpos y bienes. Así se decide.

2) 2.1) Copia certificada de acta de nacimiento del adolescente G.A.V.M., signada con el N° 729 de fecha 28 de octubre de 1991 expedida por la Primera Autoridad Civil del municipio Los Salias, San A.d.l.A.d.E.M. (folio 17). 2.2) Copia certificada de acta de nacimiento de la adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes, signada con el N° 809 de fecha 08 de octubre de 1992 expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Los Salias, San A.d.L.A.d.E.M. (folio 18). Se aprecian estas documentales conforme lo establecen los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por constituir documentos públicos que demuestran la relación filial entre los adolescentes G.A. y G.A. con los ciudadanos A.V. y P.M., quienes por ostentar la patria potestad sobre sus hijos están en el deber de garantizar, en forma equitativa y proporcional cada uno, el sustento de los gastos que generan los hijos. Así se decide.

3) Reproducciones fotográficas de los adolescentes G.A. y G.A. (folio 69). Por cuanto esta probanza nada aporta a la solución de la controversia planteada cual es el establecimiento de un nuevo quantum de manutención, siendo las reproducciones fotográficas de los hermanos de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentesa no idónea para tal fin, esta Sala declara la impertinencia del medio de prueba promovido. Así se decide.

4) Copia simple de documento protocolizado el 13 de octubre de 2005 por ante el registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, quedando anotado bajo el N° 9, Tomo 4 del protocolo Primero (folios 70 al 78), mediante el cual la ciudadana P.A.M.S. compra un apartamento distinguido con el N° 13, piso 4 del Edificio Armeta, calle Garcilazo, Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda. No obstante que el medio de prueba presentado, constituye documento público a la luz de los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, esta Sala de Juicio declara la impertinencia para demostrar los hechos que pretende la parte actora, toda vez que si bien el mencionado apartamento constituye el hogar habitado por los hermanos de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes, es esta carga precisamente la que debe correr por cuenta de la madre, quien también debe procurarse un hogar para ella misma y además para sus hijos. Así se decide.

5) 5.1) Recibos de mantenimiento del apartamento descrito en el numeral anterior (folios 79 al 109). 5.2) Facturas varias (folios 110 al 117 y 128 al 168). Por cuanto se trata de documentos privados emanados de terceros, que no los han ratificado en el presente juicio mediante la prueba testimonial, esta Sala de Juicio desechas las pruebas promovidas. Así se decide.

6) Recibos emitidos por el Colegio Nuestra Señora de Guadalupe (folios 118 al 127). Por cuanto la prueba promovida no es la idónea para evidenciar los gastos que han generado los hermanos Vivas Meza, esta Sala de Juicio declara la impertinencia de los documentos descritos. Así se decide.

PRUEBA DE INFORMES

1) Oficio dirigido al Director de Recursos Humanos del Instituto Universitario de Tecnología “Dr. F.R. Palacios”, requiriendo información sobre el sueldo mensual que devenga el demandado y cualquier ingreso que por concepto de bonos, primas, comisiones y demás remuneraciones legales o contractuales obtenga mensualmente, así como la remuneración por concepto de utilidades de fin de año. Respuesta (folio 258 y 259) y oficio al mismo destinatario requiriéndole la Declaración de Ingresos Anuales del demandado, cuya respuesta cursa a los autos entre los folios 306 y 312. Se aprecian estas documentales conforme lo establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que establece el Informe como medio probatorio, el cual en este caso es el medio idóneo para comprobar los hechos que constan en los archivos del Instituto Universitario de Tecnología “Dr. F.R. Palacios” relativos a las distintas remuneraciones que devenga el ciudadano A.V. en el mencionado instituto, en virtud de su relación laboral. De manera que ha quedado evidenciado que el demandado devenga una suma suficiente para coadyuvar en los gastos que generan sus hijos adolescentes. Así se decide.

2) Oficio al Gerente del Banco Provincial, a fin de que remita a esta Sala información sobre una cuenta bancaria del demandado, así como los movimientos bancarios de los últimos seis meses, cuya respuesta cursa a los autos desde el folio 287 al 303. Se aprecia esta probanza conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es la idónea para comprobar los hechos alegados por la actora en cuanto que el demandado es titular de la cuenta N° 0108-0015-39-0100012059 del Banco Provincial de cuyos movimientos se evidencia que el ciudadano A.V. cuenta con suficiente capacidad económica para sufragar los gastos que generan sus hijos. Así se decide.

3) Oficio al Gerente de Seguros Caracas, a fin de requerirle información sobre una póliza para vehículo del cual es titular el demandado, así como de la prima y forma de pago, cuya respuesta consta al folio 285. Se aprecia es probanza a la luz del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de información contentiva en los archivos de la empresa aseguradora Seguros Caracas, quien señaló que el demandado efectivamente tiene contratada una póliza para vehículo, cuyo último monto asciende a la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 5.621.834,00), habiendo realizado el pago del año 2006 de contado y el de 2005 a crédito. De tal forma que esta circunstancia trae al convencimiento de quien suscribe, que el demandado cuenta con suficientes medios económicos para sufragar gastos que si bien son necesarios para el aseguramiento de sus bienes, también cuenta con la capacidad económica para el mantenimiento de los gastos que generan los hermanos De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes. Así se decide.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1) 1.1) Anexo de Ingresos y egresos correspondientes al ciudadano A.V. (folio 182). 1.2) Constancia de sueldo del ciudadano A.V., suscrita por la Profesora M.U., Jefa del departamento de Recursos Humanos del Instituto Universitario de Tecnología D. F.R.P. (folio 183).1.3) Constancia de préstamo de mediano plazo a favor del ciudadano A.V., suscrita por la Administradora de la Caja de Ahorros de Profesores del Instituto Universitario de Tecnología D. F.R.P. (folio 184). 1.4) C.d.P.d.H.a. favor del ciudadano A.V., suscrita por el Presidente del Instituto de Previsión Social del Personal Docente y de Investigación del Instituto Universitario Dr. F.R.p. (folio 185) No obstante que esta documental constituye documento privado, el cual no ha sido impugnado, se aprecia como indicio de los ingresos que percibe el demandado, que concatenado con la prueba de informe promovida por la actora y en aplicación del principio de la comunidad de la probatoria, hacen plena prueba de los ingresos del demandado en el Instituto Universitario de Tecnología Dr. F.R.P.. Así se decide.

2) 2.1) Recibo emitido por CAPROFIUT-FRP, Telefonía telcel a nombre de A.V. (folio 186). 2.2) Recibo emitido por Cooperativa Los Castores a nombre de A.V. (folio 187). 2.3) Recibo emitido por CANTV a nombre de G.V. (folio 188). 2.4) Recibo emitido por Serdeco, a nombre de R.V. (folio 189). 2.5) Constancia de prestación de servicios domésticos suscrita por la ciudadana L.B. (folio 190). 2.6) Constancia suscrita por la CIUDADANA V.C.V., a nombre de A.V. (folio 191). 2.7 Recibo de pago a nombre de A.V. emitido por Centro de Neuropsicoterapia (folio 196). 2.8) Comprobante de egreso a nombre de A.V. (folio 197). 2.9) Factura y recibo emitidos por el Centro Materno del Este a nombre de A.V. (folios 198 y 199). 2.10). Facturas varias (folios 200 al 205, 208, 209). 2.11) Recibos de pago emitidos por el S.F.C.d.F. a nombre de G.V. (folios 206 y 297). Se aprecian estas documentales a la luz del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto constituyen documentales privadas emanadas de terceros que no son parte en este juicio y quienes no las han ratificado en este juicio mediante la prueba testimonial. En consecuencia esta Sala de Juicio desecha las documentales promovidas. Así se decide.

3) Bauches de depósitos realizados por el ciudadano A.V. en la cuenta de ahorros del Banco Provincial N° 0034000200230243 a nombre de P.M. (folio 192 al 195). No obstante que estas documentales privadas no han sido impugnadas, constituyen indicio de los montos mensuales que consigna el demandado en la cuenta cuya titular es la guardadora legal de los hermanos de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes. Sin embargo este hecho no coadyuva para la solución de la controversia planteada, por cuanto no se ha planteado el cumplimiento de la obligación alimentaría sino su revisión. En consecuencia esta Sala desecha la prueba promovida. Así se decide.

En consecuencia y en vista del análisis efectuado de las pruebas, promovidas por las partes y por cuanto el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, este Tribunal a tenor de lo establecido en el artículo 12 de las disposiciones fundamentales del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente considera este Sentenciador que ha quedado demostrado que los adolescentes G.A.V.M. y G.A.V.M., por su edad y escolaridad están incapacitados para proveerse por sí mismos, así como la variación de los supuestos que conllevaron a la fijación de la Obligación de Manutención, requiriendo de la ayuda de sus progenitores, así como también el hecho cierto de que su padre, no guardador, cuenta con la suficiente capacidad económica para aumentar el quantum alimentario, lo cual se desprende de las pruebas de informes aportadas, las cuales han aportado la certeza para esta juzgadora relativa a que el demandado puede, efectivamente, aportar el monto solicitado por la actora en su escrito libelar, motivo por el cual se declara procedente la presente solicitud de revisión obligación alimentaría. Así se declara.

III

En virtud de las razones que anteceden y conforme a la normativa legal citada, esta Jueza Unipersonal II del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Revisión de Obligación de manutención, incoada por la ciudadana, P.A.M.S.; venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 6.869.499, en contra del ciudadano A.V.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 3.254.297, a favor de los adolescentes de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes, ambos de dieciséis (16) años de edad, respectivamente. En consecuencia, se fija el quantum de la Obligación de Manutención en UN CIENTO VEINTICINCO COMA DOCE POR CIENTO (125,12 %) del salario mínimo actual; esto es la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F 999,99) tomando como punto de partida el salario mínimo mensual actual, decretado por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Nº 6.053, de fecha 29/04/2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 38.921, lo que EQUIVALE A SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. F. 799,23). Esta fijación en salarios mínimos tiene por objeto cumplir con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Nina y Adolescente y por no haber prueba de que el obligado recibe un incremento de sus ingresos no se estipula el aumento automático. Asimismo se niegan las medidas solicitadas en el escrito libelar en virtud de que la presente demanda se trata de una revisión y no de un cumplimiento de Obligación de Manutención. ASI SE DECIDE.

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Unipersonal II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los catorce (14) días del mes de Agosto de dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. R.C.

LA SECRETARIA

ABG. SORAYA ANDRADE

En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA

ABG. SORAYA ANDRADE

AP51-V-2006-003844

RC/SA/K

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR