Decisión nº PJ0022008000634 de Sala Segundo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 17 de Julio de 2008

Fecha de Resolución17 de Julio de 2008
EmisorSala Segundo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteRosa Yajaira Caraballo Abreu
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

Caracas, diecisiete (17) de Julio de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2008-001276

PARTE ACTORA: YELITZABET M.B.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.694.879.

PARTE DEMANDADA: A.A.B.V. venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.519.339.

NIÑO: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes).

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

I

Comenzó el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 29 de enero 2008, por la ciudadana YELITZBET M.B.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.694.879, madre y representante legal del niño (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes), quien se encuentra debidamente asistida por el abogado R.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.155. Quien expuso: “…es el caso ciudadano juez (a) que a la fecha de la interposición del escrito mi hijo tiene veinte (20) meses de edad, en los cuales su padre no ha contribuido a sus sustento alimenticio, de vestido, de habitación, de educación, de atención médica, de medicinas y de recreación; siendo yo, como madre soltera, que he soportado la carga de las obligaciones antes mencionada de mi menor hijo para su sano crecimiento. En la actualidad, trabajo como contratada en la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, realizando funciones propias de mi profesión, con un a remuneración equivalente a Un Millón Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.1.250.000,00) equivalente a Un Mil Doscientos Bolívares Fuertes (Bs.1.250,00),…sin embargo mis ingresos se disipan en el pago de alquiler del apartamento… pago de servicios de luz…pago de condominio… pago de servicio de cable TV que contiene canales educativos dirigidos a niños…pago del cuido diario de mi menor hijo mientras laboro…así como alimentos, consultas médicas, compras de medicinas, pañales, vestimenta y otras obligaciones que surgen de manera imprevistas, que constituyen hechos notorios pues comprenden el devenir de la crianza de un menos recién nacido,…En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto señalo lo siguiente: a) Solicito respetuosamente que me sea fijada una pensión de alimento para mi menor hijo que me ayude a cubrir sus gastos de comida, vivienda, asistencia médica, medicinas, vestidos y recreación, tomando en cuenta la capacidad económica de su padre… b) Solicito respetuosamente que una vez fijada la pensión de alimentos, se declare que la misma sea revisada anualmente en base a la tasa de inflación que fije el Banco Central de Venezuela. c) Solicito respetuosamente que una vez fijada la pensión de alimentos, se declare que la misma sea revisada anualmente en base a la tasa de inflación que fije el Banco Central de Venezuela. d) Solicito respetuosamente que una vez fijada la pensión, me sea acordada la medida prevista en el artículo 521 literal “a”, concerniente a ordenar a la Alcaldía del Distrito Metropolitana de Caracas, retener la cantidad de dinero que me sea fijada y depositada en una cuenta bancaria que bien tenga de aperturar, todo con la finalidad de asegurarme el cumplimiento de la obligación. e) Solicito respetuosamente, se obligue al padre a compartir conmigo los gastos médicos de pediatría, odontología, de control y prevención de enfermedades de nuestro menor hijo, y en la medida de sus posibilidades le procure un seguro de hospitalización y cirugía y mantenerlo vigente en todo momento, así como compartir sus gastos de educación en un futuro…” (sic).

Consignó a su solicitud los siguientes recaudos: 1) Copia certificada de acta de nacimiento del niño (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o dolescentes) , signada con el Nº 386, de fecha 03 de agosto de 2006, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital; 2) Copia fotostática de recibo de pago correspondiente a la segunda quincena del mes de mayo de 2007, expedida por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas. 3) Depósitos del mes efectuados en la institución financiera Banco de Venezuela con ocasión al pago del alquiler de la vivienda conjuntamente con sus copias fotostáticas; 4) Recibo de pago del servicio de luz, emitido por Serdeco, emitido a nombre de la ciudadana E.C.T.M.; 5) Recibos de pago de condominio, acompañado de original de los recibos de cobro correspondientes a los meses de Mayo, Agostos 2007, y Enero 2008, emitidos por la empresa Condominios Actuales G.R.C.A; 6) Recibo de pago del servicio de cable TV, acompañado de original de los recibos de cobro, emitidos por la compañía “NET/UNO”, correspondiente a los meses de Marzo, Julio y Diciembre de 2007; 7) Recibo de pago del cuido diario del niño de autos, acompañado de modelos de recibos de pago de la segunda quincena de julio y de la primera quincena de agosto a nombre de la ciudadana M.d.L.A.N.; 8) Recibo de control emitido por el Centro Medico de Caracas, correspondiente a los meses de Junio, Julio, Septiembre, Diciembre del año 2006, febrero, Abril, Agosto y Octubre de 2007; 9) C.d.R. a favor de la ciudadana Yelitzabet Burgos Garcia, emitido por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador, Distrito Capital, de fecha 30 de Abril de 2007 y 10) Copia Fotostática de la Gaceta Oficial, Ordinaria N° 00202, mediante la cual se designa al ciudadano A.A.B.V., al cargo de Secretario Político de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, 11) Constancia de pago, relativa a la primera quincena del mes de junio de 2007, del ciudadano Á.A.B.V., expedida por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas; 12) correo electrónico enviado por la ciudadana Yelitzabet M.B.G., a la dirección abugneg@hotmail.com y aberroteran@gmail.com.

En fecha 06 de febrero de 2008, esta Sala de Juicio admitió la demanda interpuesta, se acordó la citación del demandado, notificar al Fiscal del Ministerio Público y oficiar a al Director de Recursos Humanos del Palacio de Gobierno de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, a fin de que informara si el demandado labora en dicho organismo y en caso de ser afirmativo, indicará el sueldo que devenga y demás remuneraciones que pudiera percibir el mismo.

En fecha 18 de febrero de 2008, el Alguacil NILDO MACHIZ, adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, de este Circuito Judicial, consignó boleta de notificación, debidamente firmada por la representación Fiscal del Ministerio Público, con indicación del día 12/02/08; y en fecha 22 de Febrero de 2008, el abogado J.A.D.S., en su carácter de Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público, emitió opinión favorable en relación a la presente demanda.

En fecha 12 de marzo de 2008, el Alguacil O.H., adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, de este Circuito Judicial, consignó boleta de citación, debidamente firmada por el ciudadano Á.A.B.V., con indicación del día 06/03/08; dejándose constancia por Secretaria en fecha 27 de marzo de 2008.

En fecha 24 de Marzo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, comunicación emanada de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante la cual cumplen con informar que el ciudadano Á.A.B.V., presta sus servicios en dicho organismo desde el 01 de abril del 2006, en el cargo de Secretario, devengando un Sueldo Básico Mensual de TRES MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.3192,00), más una prima por producción de MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs.1.596,00), sumando así una remuneración mensual total de CUATRO MIL SETENCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (Bs.F.4.788,00).

En fecha 25 de Marzo de 2008, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito de promoción de pruebas, suscrito por el ciudadano Á.A.B.V., debidamente asistido por el abogado O.R. Agüero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.651, siendo declarada extemporánea por esta Sala de Juicio, mediante providencia de fecha 27 de marzo de 2008.

Al acto conciliatorio celebrado en fecha 01 de Abril de 2008, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadana Yelitzabet M.B.G., asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadano Á.A.B.V..

Estando en la oportunidad legal para dictar el fallo definitivo, pasa esta Sala de Juicio a hacerlo, previas las siguientes consideraciones.

II

Estando este Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 76 establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…”

SEGUNDO

El Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas del Adolescentes, a la letra, consagra: “La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de crianza del hijo...”.

TERCERO

Tanto el Estado, la Sociedad y la Familia tienen la obligación de asegurar a los niños y a los adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y afectivo de sus derechos y garantías.

CUARTO

De conformidad con el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. Este derecho comprende entre otros, la alimentación, vestido, vivienda, etc.

QUINTO

Establece el Artículo 369 ejusdem, que para la determinación del quantum de la obligación de manutención el Juez lo hará tomando en cuenta, la necesidad e interés del niño o del adolescente que lo requiera, la capacidad económica del obligado, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Asimismo, la cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención, se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional para el momento de la decisión. Y por cuanto la madre del niño solicita se fije el monto de la obligación de manutención, corresponde a esta Sentenciadora verificar y ajustar a la realidad imperante, los supuestos que conlleven a dictaminar la obligación de manutención que se solicita conforme lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En este estado, pasa este Juzgador a estudiar las pruebas producidas en el juicio:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:

1.1) Copia certificada de acta de nacimiento del niño (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes) signada con el Nº 386, de fecha 03 de agosto de 2006, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. Se aprecia la documental descrita por cuanto constituye documento público a tenor de lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por lo que se valoran como plena prueba del nexo filial del n.A.A.B.B. con los ciudadanos Á.A.B.V. y Yelitzabet M.B.G.. Así se decide.

1.2) Copia fotostática de recibo de pago de la ciudadana Yelitzabet M.B.G. correspondiente a la segunda quincena del mes de mayo de 2007, expedida por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, dado que esta documental privada no fue ratificada en juicio por el tercero de quien emana, siguiendo con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le concede el valor probatorio con que fue promovido por la demandante, y ASI SE DECIDE.

1.3) Depósitos efectuados en la institución financiera Banco de Venezuela en la cuenta de ahorro 481-0049075, a nombre de L.G., con ocasión al pago del alquiler de la vivienda conjuntamente con sus copias fotostáticas; dado que no se demostró que el ciudadano antes citado, hubiese celebrado con la parte actora contrato de arrendamiento alguno, no se le concede el valor probatorio con que fue promovida, y ASI SE DECIDE.

1.4) Recibo de pago del servicio de luz, emitido por Serdeco, a nombre de la ciudadana E.C.T.M., por cuanto este documento se asimila a las tarjas, siguiendo el criterio del Dr. J.E.C., Revista de Derecho Probatorio Nº 9, por tener los nombres y logos del ente que las emite, se le concede pleno valor probatorio, por cuanto el pago realizado es en referencia al bien inmueble que la parte actora demostró ocupar, aunado a que el mismo no fue impugnada por la parte contra quien se produce, se tiene como fidedigna de su original ya que fue producida dentro del lapso probatorio, tal como lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, además de demostrar el pago del servicio de luz, como un servicio esencial, y ASI SE DECIDE.

1.5) Recibos de pago de condominio, acompañado de original de los recibos de cobro correspondientes a los meses de Mayo, Agostos 2007, y Enero 2008, emitidos por la empresa Condominios Actuales G.R.C.A, por cuanto este documento se asimila a las tarjas, siguiendo el criterio del Dr. J.E.C., Revista de Derecho Probatorio Nº 9, por tener los nombres y logos del ente que las emite, se le concede pleno valor probatorio, por cuanto el pago realizado es en referencia al bien inmueble que la parte actora demostró ocupar, aunado a que el mismo no fue impugnada por la parte contra quien se produce, se tiene como fidedigna de su original ya que fue producida dentro del lapso probatorio, tal como lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, además de demostrar el pago del servicio de luz, como un servicio esencial, y ASI SE DECIDE.

1.6) Recibo de pago del servicio de cable TV, acompañado de original de los recibos de cobro, emitidos por la compañía “NET/UNO”, correspondiente a los meses de Marzo, Julio y Diciembre de 2007, dado que esta documental privada no fue ratificada en juicio por el tercero de quien emana, siguiendo con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le concede el valor probatorio con que fue promovido por la demandante, y ASI SE DECIDE.

1.7) Recibo de pago del cuido diario del niño de autos, acompañado de modelos de recibos de pago de la segunda quincena de julio y de la primera quincena de agosto a nombre de la ciudadana M.d.L.A.N., dado que esta documental privada no fue ratificada en juicio por el tercero de quien emana, siguiendo con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le concede el valor probatorio con que fue promovido por la demandante, y ASI SE DECIDE.

1.8) Recibo de control emitido por el Centro Médico de Caracas, correspondiente a los meses de Junio, Julio, Septiembre, Diciembre del año 2006, febrero, Abril, Agosto y Octubre de 2007, dado que esta documental privada no fue ratificada en juicio por el tercero de quien emana, siguiendo con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le concede el valor probatorio con que fue promovido por la demandante, y ASI SE DECIDE.

1.9) C.d.R. a favor de la ciudadana Yelitzabet Burgos Garcia, emitido por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador, Distrito Capital, de fecha 30 de Abril de 2007, se aprecia la documental descrita por cuanto constituye documento público a tenor de lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por lo que se valoran como plena prueba del sitio de residencia de la parte demandada. ASI SE DECIDE.

1.10) Copia Fotostática de la Gaceta Oficial, Ordinaria N° 00202, mediante la cual se designa al ciudadano A.A.B.V., al cargo de Secretario Político de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, se aprecia la documental descrita por cuanto constituye documento público a tenor de lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por lo que se valoran como plena prueba del cargo desempeñando por el demandado en la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas. ASI SE DECIDE.

1.11) Constancia de pago, relativa a la primera quincena del mes de junio de 2007, del ciudadano Á.A.B.V., expedida por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, dado que esta documental privada no fue ratificada en juicio por el tercero de quien emana, siguiendo con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le concede el valor probatorio con que fue promovido por la demandante. ASI SE DECIDE.

1.12) Correo electrónico enviado por la ciudadana Yelitzabet M.B.G., a la dirección abugneg@hotmail.com y aberroteran@gmail.com, dado que esta documental privada no fue ratificada en juicio por el tercero de quien emana, siguiendo con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le concede el valor probatorio con que fue promovido por la demandante. ASI SE DECIDE.

1.13) Facturas de compras emitidas por las empresas: Decoraciones París 2.010,C.A, Nasri, dado que estas documentales privadas no fueron ratificadas en juicio por el tercero de quien emana, siguiendo con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se les concede el valor probatorio con que fue promovido por la demandante. ASI SE DECIDE.

1.14) Estado de cuenta de las tarjetas de créditos visa y master, de los Bancos Banesco y Venezuela, a nombres de las ciudadana Yelitzabet Burgos, dado que estas documentales privadas no fueron ratificadas en juicio por el tercero de quien emana, siguiendo con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se les concede el valor probatorio con que fue promovido por la demandante. ASI SE DECIDE.

1.15) Oficio signado con letra y número SP-O-0061-08, de fecha 05/03/2008, emanado del Secretario Político de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, dirigido a la ciudadana Yelitzabet M.B.G., se desestima la presente documental por ser impertinente en el presente juicio.

1.16) Prueba de informe promovida en el escrito libelar consistente en que se librara oficio dirigido a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas. A tal efecto, se recibió la información solicitada por esta Sala de Juicio. Se aprecia esta prueba conforme lo dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le otorga valor de plena prueba de los hechos que de ella se desprenden, cuales son que el ciudadano Á.A.B.V., labora en ese organismo, desde el 01 de abril del 2006, en el cargo de Secretario, devengando un Sueldo Básico Mensual de TRES MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.3192,00), más una prima por producción de MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs.1.596,00), sumando así una remuneración mensual total de CUATRO MIL SETENCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (Bs.F.4.788,00). En consecuencia ha quedado demostrada la capacidad económica de la que dispone el demandado, necesaria para determinar el quantum de manutención. Así se decide

En consecuencia y en vista del análisis efectuado de las pruebas, promovidas por las partes y por cuanto el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, este Tribunal a tenor de lo establecido en el artículo 12 de las disposiciones fundamentales del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente considera esta Sentenciadora que ha quedado demostrado que el n.A.A.B.B., por su edad esta este incapacitado para proveerse por sí mismo, requiriendo la ayuda de sus progenitores, así como que el padre no guardador ciudadano A.A.B.V., quien cuenta con la capacidad económica suficiente, derivada de su relación laboral con la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas. Así se declara.-

III

En mérito de las circunstancias expuestas, esta Jueza Unipersonal N° 2 del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN presentada por la ciudadana Y.M.B.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.694.879, en contra del ciudadano A.A.B.V. venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.519.339, a favor del niño (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes). En consecuencia, se fija el quantum de la Obligación de Manutención en un NOVENTA POR CIENTO (90%) del salario mínimo actual; esto es la cantidad de SETECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. F. 719,30) tomando como punto de partida el salario mínimo mensual actual, decretado por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Nº 6.053, de fecha 29/04/2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 38.921, lo que EQUIVALE A SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. F. 799,23). Esta fijación en salarios mínimos tiene por objeto cumplir con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Nina y Adolescente y por no haber prueba de que el obligado recibe un incremento de sus ingresos no se estipula el aumento automático. Asimismo, se fijan dos (02) bonificaciones especiales: una en el mes de septiembre por la cantidad equivalente a UN QUANTUM DE MANUTENCIÓN y la otra en el mes de diciembre por la cantidad equivalente al DOBLE DEL QUANTUM DE MANUTENCIÓN, estas dos últimas adicionales a la mensualidad ordinaria, en virtud de que en esas épocas del año se incrementan las necesidades del niño de autos; dicha cantidad de dinero deberá ser depositada por el empleador del obligado los cinco (5) primeros días de cada mes y depositado en una cuenta bancaria que este Tribunal ordenará abrir para tal fin, la cual la madre del niño de marra podrá disponer libremente de ella, y mientras no se encuentre aperturada la misma, el empleador del obligado deberá consignar mediante cheque por ante este Circuito. Líbrese oficio a la Alcaldía del Distrito Metropolitana de Caracas, a fin de notificarle lo conducente.

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal N° II del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil ocho (2008).

LA JUEZ,

ABG. R.C.

LA SECRETARIA

ABG. SORAYA ANDRADE

En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA

ABG. SORAYA ANDRADE

AP51-V-2008-001276

RC/SA/K.

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