Decisión nº PJ0022008000611 de Sala Segundo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 10 de Julio de 2008

Fecha de Resolución10 de Julio de 2008
EmisorSala Segundo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteRosa Yajaira Caraballo Abreu
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

Caracas, diez (10) de Julio de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2007-017467

PARTE ACTORA: G.C.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.822.896.

PARTE DEMANDADA: A.P.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.371.182.

ADOLESCENTE Y NIÑA: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes)

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

I

Comenzó el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 08 de octubre 2007, por la ciudadana G.C.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.822.896, madre y representante legal de la adolescente y la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes), quien se encuentra debidamente asistida por la abogada J.L.M.G., en su condición de Defensora Pública Séptima (7°) del Área Metropolitana de Caracas. Quien expuso: “…Es el caso ciudadano Juez, desde que estoy separada del padre de mis hijos, ciudadano A.P.M.,…, quien a pesar de contar con capacidad económica, ya que labora en LA CASA DEL LLANO RESTAURANT, devengando un Sueldo mensual de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.200.000,00), según constancia de ingreso que adjunto al presente signada con la letra “C”; no cumple regularmente con sus deberes de padre, particularmente con la Obligación Alimentaría. En vista de esta situación he tenido que asumir prácticamente sola la manutención de muestras hijas, y como es bien conocido por todos la situación económica es difícil y verdaderamente no puedo seguir yo sola cubriendo los servicios médicos, medicinas, ropa, recreación, etc.; ya que debido al alto costo de la vida y el índice inflacionario que vivimos en los actuales momentos, mis ingresos son insuficientes para cubrir inmediatamente las necesidades que requieran mis hijas…En virtud de lo anteriormente expuesto, ocurro ante su competente autoridad para solicitar la FIJACIÓN DE UN RÉGIMEN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor de mis precitadas hijas y que en atención a ese régimen, el padre ya identificado quede obligado a cancelar mensualmente la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.450.000,00), o la que usted considere necesaria; tomando en cuenta las necesidades e intereses de mis hijas y la capacidad económica del obligado alimenticio; asimismo solicito dos bonificaciones especiales en los meses de Agosto Y Diciembre de cada año una en el mes de Agosto, para sufragar parte de los gastos de los útiles escolares, uniformes, etc, por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL (450.000,00) BOLIVARES, y una en el mes de Diciembre por la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES, (Bs. 900.000,00), con motivo a las fiestas decembrinas, para la compra de ropa, zapatos, etc, a mis hijas, se solicita esta cantidad de dinero, en virtud que en este mes se le cancelan los aguinaldos al demandado alimenticio. Así mismo solicito al Tribunal que una vez fijada la pensión alimenticia se le realicen los respectivos descuentos directamente de la nomina donde le depositan su sueldo mensual y me sea entregada directamente…Solicito para garantizar la obligación establecida… que el obligado alimenticio trabaja en LA CASA DEL LLANO RESTAURANT y a los fines de evitar a futuro que siga el incumplimiento, solicito al tribunal lo siguiente: SE DECRETE MEDIDA DE EMBARGO sobre sus Prestaciones Sociales, para asegurar la cantidad de treinta y seis (36) mensualidades o más según criterio del juez, a razón del monto que por obligación alimentaría se fije …” (sic).

Consignó a su solicitud los siguientes recaudos: 1) Copia certificada de acta de nacimiento de la adolescente (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes), signada con el Nº 307, de fecha 14 de septiembre de 1993, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia A.E.B., Municipio Autónomo E.Z.d.E.B. 2) Copia certificada de acta de nacimiento de la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes), signada con el Nº 1896, de fecha 26 de noviembre de 2002, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda. 4) Original de C.d.T. del ciudadano A.P.M., emitida por La Casa del Llano Restaurant, en fecha 11 de Septiembre de 2007.

En fecha 17 de octubre de 2007, esta Sala de Juicio admitió la demanda interpuesta, se acordó la citación del demandado y oficiar a la Casa del Llano Restaurant, a fin de que informara si el demandado labora en dicho organismo y en caso de ser afirmativo, indicará el sueldo que devenga y demás remuneraciones que pudiera percibir el mismo.

En fecha 28 de febrero de 2008, el Alguacil Y.R., adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, de este Circuito Judicial, consignó boleta de citación, debidamente firmada por el ciudadano A.P.M., con indicación del día 27/02/08; dejándose constancia por Secretaria en fecha 13 de marzo de 2008.

Al acto conciliatorio celebrado en fecha 18 de Marzo de 2008, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada ciudadano A.P.M., asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante ciudadana G.C.M.. Igualmente se dejó constancia de la comparecencia del demandado al acto de la contestación de la demanda.

En fecha 09 de Junio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, comunicación emanada la Empresa Inversiones Triple 7 C.A, Casa del Llano Restaurant, mediante la cual cumplen con informar que el ciudadano A.P.M., prestó sus servicios en dicha empresa desde el 21 de junio del 2006, en calidad de Mesonero, devengando un último salario diario promedio de Bs.F. 53,44, pero en fecha 24 de mayo de 2008 culminó su Contrato de Trabajo con dicha empresa, el cual se anexó en copia fotostática. Asimismo nos hicieron llegar el calculo de las prestaciones del servicio, tanto adelantos de Prestaciones Sociales por un montón de Bs.F 5.000,00 así como Vales o Préstamos personales por un monto de Bs.F.1.200,00, quedando neto a pagar el monto de Bs.F 6.211,75, de los cuales anexaron copias fotostáticas.

Estando en la oportunidad legal para dictar el fallo definitivo, pasa esta Sala de Juicio a hacerlo, previas las siguientes consideraciones.

II

Estando este Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 76 establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…”

SEGUNDO

El Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas del Adolescentes, a la letra, consagra: “La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de crianza del hijo...”.

TERCERO

Tanto el Estado, la Sociedad y la Familia tienen la obligación de asegurar a los niños y a los adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y afectivo de sus derechos y garantías.

CUARTO

De conformidad con el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. Este derecho comprende entre otros, la alimentación, vestido, vivienda, etc.

QUINTO

Establece el Artículo 369 ejusdem, que para la determinación del quantum de la obligación de manutención el Juez lo hará tomando en cuenta, la necesidad e interés del niño o del adolescente que lo requiera, la capacidad económica del obligado, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Asimismo, la cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención, se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional para el momento de la decisión. Y por cuanto la madre de la adolescente y la niña solicita se fije el monto de la obligación de manutención, corresponde a esta Sentenciadora verificar y ajustar a la realidad imperante, los supuestos que conlleven a dictaminar la obligación de manutención que se solicita conforme lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En este estado, pasa este Juzgador a estudiar las pruebas producidas en el juicio:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:

1.1) Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes), signada con el Nº 307, de fecha 14 de septiembre de 1993, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia A.E.B., Municipio Autónomo E.Z.d.E.B.. Se aprecia la documental descrita por cuanto constituye documento público a tenor de lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por lo que se valoran como plena prueba del nexo filial de la adolescente Meibys Amauris Peña Carreño con los ciudadanos A.P.M. del G.C.M.. Así se decide.

1.2) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes), signada con el Nº 1896, de fecha 26 de noviembre de 2002, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda. Se aprecia la documental descrita por cuanto constituye documento público a tenor de lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por lo que se valoran como plena prueba del nexo filial de la niña Melbys Amaihlys Peña Carreño con los ciudadanos A.P.M. del G.C.M.. Así se decide.

1.3) Prueba de informe promovida en el escrito libelar consistente en que se librara oficio dirigido a la Casa del Llano Restaurant. A tal efecto, se recibió la información solicitada por esta Sala de Juicio. Se aprecia esta prueba conforme lo dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le otorga valor de plena prueba de los hechos que de ella se desprenden, cuales son que el ciudadano A.P.M., laboró en ese empresa, ejerciendo el cargo de Mesonero, con un sueldo neto diario promedio de CINCUENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F. 53,44), cuyas prestaciones quedaron calculadas en SEIS MIL DOSCIENTOS ONCE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F 6.211,75). En consecuencia ha quedado demostrada la capacidad económica de la que dispone el demandado, necesaria para determinar el quantum de manutención. Así se decide

En consecuencia y en vista del análisis efectuado de las pruebas, promovidas por las partes y por cuanto el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, este Tribunal a tenor de lo establecido en el artículo 12 de las disposiciones fundamentales del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente considera este Sentenciador que ha quedado demostrado que la adolescente y la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes), por sus edades están estás incapacitadas para proveerse por sí mima, requiriendo la ayuda de sus progenitores, así como que el padre no guardador ciudadano A.P.M., quien cuenta con la capacidad económica suficiente, derivada de su relación laboral con la empresa La Casa del Llano Restaurant. Así se declara.-

III

En mérito de las circunstancias expuestas, esta Jueza Unipersonal N° 2 del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN presentada por la ciudadana G.C.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.822.896, en contra del ciudadano A.P.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.371.182, a favor de la adolescente y la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes,) respectivamente. En consecuencia, se fija el quantum de la Obligación de Manutención en un CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (51%) del salario mínimo actual; esto es la cantidad de CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 407,60) tomando como punto de partida el salario mínimo mensual actual, decretado por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Nº 6.053, de fecha 29/04/2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 38.921, lo que EQUIVALE A SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. F. 799,23). Esta fijación en salarios mínimos tiene por objeto cumplir con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Nina y Adolescente y por no haber prueba de que el obligado recibe un incremento de sus ingresos no se estipula el aumento automático. Asimismo, se fijan dos (02) bonificaciones especiales: una en el mes de agosto por la cantidad equivalente a UN QUANTUM DE MANUTENCIÓN y la otra en el mes de diciembre por la cantidad equivalente al DOBLE DEL QUANTUM DE MANUTENCIÓN, estas dos últimas adicionales a la mensualidad ordinaria, en virtud de que en esas épocas del año se incrementan las necesidades de la adolescente y la niña de autos; dicha cantidad de dinero deberá ser depositada por el obligado los cinco (5) primeros días de cada mes en una cuenta bancaria que este Tribunal ordenará abrir para tal fin, la cual la madre de los niños de marra podrá disponer libremente de ella, y mientras no se encuentre aperturada la misma el padre deberá consignar mediante cheque por ante este Circuito. Así mismo de conformidad con el Artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se decreta medida de embargo ejecutivo sobre las Prestaciones Sociales del ciudadano A.P.M., a razón de doce (12) mensualidades futuras, cada una de CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 407,60), en virtud de que su contrato de trabajo culmino en fecha 24 de mayo de 2008, a los fines de garantizar el cumplimiento de las obligaciones futuras. Líbrese oficio a la Casa del Llanos Restaurant, a fin de notificarle lo conducente.

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal N° II del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los diez (10) días del mes de julio de dos mil ocho (2008).

LA JUEZ,

ABG. R.C.

LA SECRETARIA

ABG. SORAYA ANDRADE

En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA

ABG. SORAYA ANDRADE

AP51-V-2007-017467

RC/SA/K

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