Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 20 de Abril de 2015

Fecha de Resolución20 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteJosé Sarache Marín
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

COMPETENCIA CIVIL.

Vista la demanda que antecede y sus recaudos que le acompañan, presentada en fecha 07/04/2015, por los ciudadanos: S.G. y M.A.H.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-2.398.085 y V-3.438.150, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ANACARELYS QUIJADA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.223.111, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.910 y de este domicilio, la cual se le dio entrada en esta misma fecha, pasa el Tribunal de seguidas a examinar si la demanda presentada cumple con los requisitos de admisibilidad, previa las consideraciones siguientes:

De la revisión al libelo de la demanda, el Tribunal constata que los ciudadanos S.G. y M.A.H.B., anteriormente identificados, presentan solicitud de Acción Merodeclarativa de concubinato en forma conjunta a los fines de que este Tribunal les sea declarado la misma, y siendo que las acciones Merodeclarativas deberán ser presentadas en forma individual y no en forma conjunta, la cual han mantenido en forma notable, pública y notoria, des el día 15 de Enero del año 1.967, acuden a este Tribunal para interponer la presente ACCION MERODECLARATIVA con el objeto de que de conformidad con el artículo 767 del Código Civil, se declare oficialmente que existie una comunidad Concubinaria entre los ciudadanos: S.G. y M.A.H.B., que comenzó el 15 de Enero del año 1967, y que se ha mantenido ininterrumpidamente y de manera pública y notoria.

Ahora bien, la exigencia de una sentencia definitivamente firme que reconozca y declare la existencia de la unión estable o del concubinato y la duración del mismo, dictada en juicio previo con ese fin, para poder reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio al que alude el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fue recientemente establecida por la Sala Constitucional en la sentencia Nº 1682 del 15 de julio del 2005, con motivo del recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando señala:

“ … El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.

El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

(omisis)

Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.

Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.

En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio….” (negrillas y subrayado de este Tribunal)

En el caso de autos se advierte que los ciudadanos: S.G. y M.A.H.B., interponen una acción conjunta de las denominadas “merodeclarativas” para obtener del Tribunal un pronunciamiento que declare que entre ellos, existie una unión concubinaria, la cual se inició el 15 de enero del año 1967 de cuya unión se deriva la comunidad concubinaria conformada por los bienes señalados en el libelo de la demanda, y así mismo se declare que los solicitantes durante la referida unión concubinaria contribuyeron a la formación del patrimonio concubinario, todo ello con el objeto de hacer valer los derechos y posibles efectos civiles del matrimonio al que alude el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Las acciones merodeclarativas se encuentran reguladas en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

(Subrayado del Tribunal )

De acuerdo al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, las acciones merodeclarativas están limitadas a dos objetos: a) declaración de la existencia o inexistencia de un derecho; y b) la declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica.

Por no estar comprendidas dentro de los procedimientos especiales (Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil), la acción merodeclarativa debe tramitarse por el procedimiento ordinario.

En este orden de ideas, es importante precisar los elementos que debe contener la demanda mero-declarativa.

En este sentido, cabe destacar que la demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (principio de la bilateralidad de las partes), quienes con el Tribunal constituyen los sujetos de la relación procesal. En el proceso civil, la noción de parte adquiere un significado específico y designa como lo expresa Couture, “el atributo o condición del actor, del demandado o tercero interviniente que comparecen ante los órganos de la jurisdicción en materia contenciosa, requiriendo una sentencia favorable a su pretensión”.

En este orden de ideas, uno de los elementos de la demanda mero-declarativa, es el actor, demandante o accionante, quien para accionar debe tener interés jurídico actual, el cual puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica a tenor del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Como lo señala la doctrina, el demandante en una acción mero-declarativa es un actor sui generis, ya que él no tiene interés en perseguir a un tercero, ni atacar su patrimonio. No le interesa causarle un daño al demandado, ni obtener de él un resarcimiento económico. Su interés se limita a que el juez declare que él es titular de un determinado derecho, preexistente a la controversia, o que un tercero no es beneficiario de ese derecho; o que preexiste una determinada relación jurídica de la cual él pudiera ser parte o no, pero de cuya existencia o inexistencia él tiene un interés jurídico, bien sea éste de naturaleza económica o de cualquier índole. De allí que el demandante, al identificarse y consignar en el libelo respectivo sus datos personales debe, además, indicar su relación o vinculación con el objeto de la demanda; vale decir, con la existencia o inexistencia del derecho que pretende proteger o atacar; con la relación o situación jurídica de que se trate, según el fin perseguido con su demanda. Esta vinculación entre el actor y el objeto de la acción debe resultar nítida, no sólo en la narración de los hechos sino de elementos probatorios que pueda acompañar al respectivo libelo o que, a posterior, formen parte de las actas procesales ( Cfr. Palacios, Leopoldo. La Acción Merodeclarativa. P. 129).

La jurisprudencia ha establecido, entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración, y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación del derecho que es el presupuesto corriente de la sentencia de condena, sino más bien en la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino más bien que sea cierto como derecho en la sociedad. Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o de los terceros. (Cfr. Sentencia de la Corte suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 11-12-91, O.P.T.. Jusrisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Año 1991, Tomo 12, p. 324).

El segundo elemento de la demanda integrante de la acción mero-declarativa, es el demandado, el cual constituye una parte peculiar del juicio, puesto que de él no se requiere que convenga en una determinada obligación suya a favor de aquél; o que confiese haber incurrido en un determinado hecho ilícito que lo obligue a indemnizar al actor. Con la acción propuesta solo se le exige al demandado que reconozca la existencia o inexistencia de un derecho del accionante o de un tercero; de una relación jurídica que beneficie al actor o a un tercero.

El tercer elemento que configura la demanda merodeclarativa, es el objeto o cosa demandada, el cual como antes señala, está limitado a dos objetos: la declaración de la existencia de un derecho y, la declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica.

Ahora bien, observa el Tribunal que en la demanda merodeclarativa presentada por los ciudadanos: S.G. y M.A.H.B. no hay un sujeto pasivo concreto contra el cual se dirige la pretensión que hace valer los demandantes con la demanda presentada, para que le reconozca la existencia de la unión concubinaria alegada; una demanda en un proceso contencioso como la del caso de autos, en la cual no se señala la persona natural o jurídica (sujeto pasivo) contra la cual dirige la pretensión del accionante es manifiestamente improponible, pues impide determinar entre qué sujetos: ACTIVO Y PASIVO se establece la relación procesal respecto a la acción merodeclarativa de concubinato intentada por la demandante para que la cosa juzgada de la sentencia definitivamente firme que se dicte pueda producir sus efectos en cabeza de ambas partes, razón por la cual este Tribunal considera que la demanda presentada por la ciudadana E.E.L.V., es contraria a la ley y por ello es INADMISIBLE, y así se declara.

DECISION

Con fundamento a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 341 y 16 del Código de Procedimiento Civil, NO ADMITE la demanda MERODECLARATIVA DE EXISTENCIA DE CONCUBINATO presentada por los ciudadanos: S.G. y M.A.H.B., anteriormente identificados, y así se decide expresamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con el artículo 341 y 16 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes solicitantes de la presente decisión a los fines de que el día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la referida notificación, comience a transcurrir el lapso para la interposición de los recursos previstos en la ley en contra del presente fallo; notificación ésta que se ordena verificar mediante boleta fijada en la puerta del Tribunal, por cuanto la parte actora no constituyó en autos domicilio procesal alguno en el cual se le dirijan sus notificaciones en este juicio, todo de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil y en acatamiento de la doctrina en materia de notificaciones contenida en la sentencia Nº 881, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de abril de 2003 (Expediente Nº 02-0852). Líbrese Boletas de notificación y hágase la fijación ordenada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.

DADA, FIRMADA Y SELLADA, EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EN PUERTO ORDAZ, A LOS VEINTE (20) DIAS DEL MES DE ABRIL DEL DOS MIL QUINCE (2015). AÑOS: 205º DE LA INDEPENDENCIA Y 156º DE LA FEDERACION.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. J.S.M.

EL SECRETARIO,

AB. J.C.

La decisión que antecede se publicó y registró en el mismo día de su fecha (21/10/201), previo anuncio de Ley, siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.) librándose en esta misma fecha la boleta de notificación ordenada.

EL SECRETARIO,

AB. J.C.

JSM/jc/dp

EXPEDIENTE N° 43.864

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