Decisión nº 1984 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EN SU NOMBRE

PARTE ACTORA: FUNDACIÓN PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FÍSICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA (FUNDAEDUCA), creada mediante decreto N° 402 de la Gobernación del estado Zulia, en fecha seis (06) de noviembre del año 2.002, constituida según documento protocolizado ante la Notaria Pública Octava del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha treinta (30) de diciembre del año 2.002, inserto en los libros bajo el N° 47, protocolo primero, tomo 85, de los libros respectivos.

APODERADO JUDICIAL: G.F., venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.312

PARTE CO-DEMANDADA:

INVERSORA Y CONSTRUCTORA DEL ZULIA C.A (INCOZUCA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de febrero del año 1.987, bajo el N° 36, tomo 7-A, representada por la ciudadana T.P.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.160.658.

PARTE CO-DEMANDADA: UNIVERSAL DE SEGUROS C.A.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y EJECUCIÓN DE FIANZA

FECHA DE ENTRADA: 22/04/2008

Comparece por ante este Tribunal la abogada C.C.A., anteriormente identificada, en su carácter de apoderada judicial de la FUNDACIÓN PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FÍSICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA (FUNDAEDUCA), a los fines de intentar formal demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y EJECUCIÓN DE FIANZA contra las Sociedades Mercantiles INVERSORA Y CONSTRUCTORA DEL ZULIA C.A (INCOZUCA), y UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A, ambas identificadas anteriormente, exponiendo que en fecha 21 de octubre de 2003, su apoderada celebró contrato de ejecución de obra, signado con el No. 03-13-201 con la Sociedad Mercantil INVERSORA Y CONSTRUCTORA DEL ZULIA C.A (INCOZUCA), por medio del cual esta se obligó a ejecutar la obra social, por un monto de SETENTA y CINCO MILONES TRESCIENTOS VEINTIUN MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs 75.321.059,72), en un lapso de cuatro (04) meses, presentando la demandada Fianza de Anticipo, constituyéndose la Sociedad Mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS C.A, en su fiadora solidaria y principal.

Expone igualmente que una vez iniciada la obra, a propósito de la ejecución a través de su Órgano de ejecución INVERSORA Y CONSTRUCTORA DEL ZULIA C.A (INCOZUCA)solicitó el cincuenta por ciento (30%) de anticipo del monto total correspondiente a la obra, lo cual fue concedido conforme a lo establecido en el contrato; pero una vez comenzada la obra la misma fue paralizada por la empresa contratista demandada, exigiéndosele su reinicio a través de notificaciones y emplazamientos, sin embargo, no se dio reinicio a la mencionada obra, procediéndose como consecuencia al levantamiento del cuadrado de cierre de la obra ejecutada,. Todo por lo cual comparece para demandar por Resolución de Contrato y Ejecución de Fianza a la Sociedades Mercantiles antes identificadas, de conformidad con los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 1159, 1160, 1167, 1221 y siguientes y 1.804 del Código Civil.

Ahora bien, analizados como han sido los argumentos expuestos por la demandante, esta Juzgadora considera pertinente realizar pronunciamiento en relación a la competencia del Tribunal al cual le corresponde el conocimiento de la presente causa.

Al respecto el Dr. F.V.B., en su obra “Los Principios Fundamentales y las Cuestiones Previas en el Nuevo Código de Procedimiento Civil señala que la competencia proviene del latín competire, el cual significa pertenecer.

Es la medida o límite de la jurisdicción del poder conferido a un juez o funcionario, en concreto, para conocer y decidir determinado asunto con exclusión de los demás jueces y funcionarios.

También argumenta que la creciente complejidad de la vida económica y social; el incremento incesante de las relaciones jurídicas, determina la necesidad de especializar esa potestad jurisdiccional atribuyendo a determinado juez o funcionario el conocimiento y decisión de un asunto específico. De tal manera que si otra autoridad se inmiscuye o entromete en el asunto, estaría usurpando atribuciones, por invadir una esfera de actividad que no le corresponde.

Según el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

Y así mismo, el Dr. E.C.B. respecto a la norma que antecede refiere que la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y sólo en consideración a ella se atribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.

En este sentido, no es difícil intelegir que la competencia por la materia se determina por el objeto mismo de la acción, por el contenido de la controversia, y al respecto, el autor P.A.Z., en su obra “Cuestiones Previas y otros temas de derecho procesal” conceptualiza este tipo de incompetencia como “incompetencia foral”, de la siguiente manera: “…se lo usa en el sentido de grupo de Tribunales investidos de competencia en determinadas materias o con respecto a determinadas personas, sobre todo en esto último cuando decimos, por ejemplo que la República tiene que ser demandada ante Tribunales Especiales ( del contencioso-administrativo), …por eso, fuero se distingue de la competencia y de jurisdicción, ya que significa sustraer de un Tribunal normal el conocimiento de un asunto para someterlo –no por razón de jurisdicción o de competencia- a órganos especiales sin que pueda calificarse de violación del principio que consagra el artículo 69 de la Constitución…”

La competencia en razón de la materia, por estar íntimamente ligada a la organización funcional del Estado y a la distribución de responsabilidades entre los diversos órganos jurisdiccionales, es de estricto orden público, porque cuando un juez civil conoce, por ejemplo, de un asunto laboral, pierde la investidura de juez en ese caso por estar usurpando el ámbito de conocimiento atribuido por la ley a otro tribunal; y por esta razón la incompetencia por la materia, puede y debe declararse, aún de oficio, en cualquier estado o instancia del proceso.

Ahora bien, en el caso concreto se evidencia que la acción incoada fue ejercida por la FUNDACIÓN PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FÍSICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA (FUNDAEDUCA) la cual fue creada mediante decreto N° 402 de la Gobernación del estado Zulia, en fecha seis (06) de noviembre del año 2.002, constituida según documento protocolizado ante la Notaria Pública Octava del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha treinta (30) de diciembre del año 2.002, inserto en los libros bajo el N° 47, protocolo primero, tomo 85, de los libros respectivos., es decir que es la parte demandante del presente juicio.

Ahora bien, la Sala de Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha dos (2) de junio del año 2.005, con ponencia de la Magistrada, E.M.O. dejó sentado lo siguiente:

Ahora bien, por cuanto esta Sala es la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, pasa a determinar dicha competencia en la siguiente forma: (…). Es así como, de acuerdo al propio texto de la norma, en concordancia con la jurisprudencia parcialmente transcrita supra, la Sala Político-Administrativa conocerá aquellas acciones que cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en el cual la República, los Estados o los Municipios ejerzan un control decisivo permanente, en cuanto a su dirección administración se refiere…

(cursivas y negritas de este juzgado).

Así mismo, la misma Sala mediante sentencia No. 2004-1462, contentivo del caso M.R.V.. La Cámara Municipal del Municipio “El Hatillo” del Estado Miranda, estableció lo siguiente:

Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por la Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de Jurisdicción Contencioso Administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:

Omissis…

2° Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, Ente Público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere en contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00) si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

(cursivas y subrayado propio)

Por lo que en acatamiento a las facultades conferidas por el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, de declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”, al igual que en sujeción a lo establecido por la extinta Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en fecha 02 de Agosto de 1995, al exponer:

Cabe destacar, que aún cuando la referida incompetencia -por la materia- no haya sido alegada por las partes al formalizar el respectivo recurso de casación, esta Sala estaría facultada para declarar de oficio la incompetencia que observara, por encontrarse involucrada la infracción de normas de orden público, como son aquellas que regulan la competencia por la materia y territorial funcional…

Y atendiendo que la Fundación para el rescate, reparación, mantenimiento, cuido y administración de las instalaciones deportivas del estado Zulia (FUNIDEZ), constituye un Instituto Autónomo en pro del Estado Zulia, y en resguardo de los intereses patrimoniales involucrados, concluye esta jurisdiscente que el conocimiento de la presente causa corresponde, a la jurisdicción contencioso-administrativa, no estando atribuido su conocimiento a otra autoridad judicial.

Resulta relevante destacar que la demanda fue estimada por más de Bs18.000000,00, monto que no excede las 70.001 unidades tributarias a las cuales alude la jurisprudencia transcrita anteriormente, estando su conocimiento atribuido a la jurisdicción contencioso-administrativa y no a la jurisdicción civil ordinaria.

En consecuencia y tomando en consideración los argumentos que anteceden, este tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar la declinatoria de la competencia, y en consecuencia declina el conocimiento del presente juicio al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, todo en base a los argumentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se DECLARA: INCOMPETENTE en razón de la materia para seguir tramitando el presente asunto; en tal sentido determina que el órgano competente es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, al cual se ordena declinar la competencia, y remitir el presente expediente, todo de conformidad con los argumentos antes expuestos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y REMÍTASE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA

Abog. H.N.D.U. (MSc)

EL SECRETARIO

Abog. MANUEL OCANDO FINOL

En la misma fecha siendo las tres (03:00) horas de la tarde se dictó y publicó la anterior Sentencia, signada bajo el N° 973

EL SECRETARIO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR