Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 22 de Julio de 2013

Fecha de Resolución22 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteDeyanira Grant
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Z.E.C.

Cabimas, Veintidós (22) de Julio de dos mil Trece

203º y 154º

ASUNTO: VP21-L-2013-000251

Parte Actora: O.F.S., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.800.895, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderado judicial

de la parte actora: H.U. y otros inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 155.305.

Parte Demandada: INGENERIA DE LA CONSTRUCCION Y PREFABRICADOS,C.A. (INCOPRECA) y COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., domiciliadas en la Avenida intercomunal sector la vaca urbanización s.b. ciudad y municipio S.B.d.E.Z..

Abogado asistente

de la parte demandada: No se constituyó apoderado judicial alguno.

Motivo: Cobro de prestaciones sociales

Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitivo:

Comienza el presente procedimiento en fecha 21 de Mayo de 2013, mediante demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, por el ciudadano O.F.S., debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio H.U., en contra de la Sociedad Mercantil INGENERIA DE LA CONSTRUCCION Y PREFABRICADOS, C.A. (INCOPRECA) y COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales.

Una vez realizada la distribución de causas a través del Sistema iuris 2000, le correspondió conocer de la misma al Juzgado que con tal carácter suscribe la presente decisión, siendo necesario en fecha 23 de Maryo de 2013 dictar auto en el cual se abstiene de admitir la referida solicitud por no llenarse en el escrito contentivo de la misma los requisitos establecidos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así mismo se ordenó librar el respectivo cartel a los fines de que la Parte demandante diera cumplimiento con la orden de este Juzgado.

Es de observar en los autos que en fecha: 05 de Junio de 2013 fue consignado por la parte demandante ciudadano O.F.S. documento poder otorgado a los abogadas en ejercicio H.U. y R.S., el cual fue agregado por este Tribunal mediante auto de fecha: 06 de Junio de 2013 (folio 16), tal actuación realizada a la parte demandante mediante la cual otorga poder para su representación judicial en este proceso laboral es una muestra evidente que el mismo estuvo en conocimiento de la decisión tomada por este Tribunal, en virtud del cual se le ordenaba subsanar la demanda presentada.

Así las cosas, este Juzgado luego de haber revisado exhaustivamente la demanda presentada por el ciudadano O.F.S., así como el documento poder otorgado a la representación judicial del demandante (ver folio 17 y 18), evidencia que vencido el lapso legal otorgado a la parte actora para subsanar, la misma no cumplió con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, requisito este necesario a los fines de admitir la demanda presentada. Considera ésta Juzgadora que la forma o manera de realizar dicha demanda, antes señalada la misma debe cumplir los extremos de ley correctamente.

De igual manera es importante destacar, que el derecho al debido proceso ha sido entendido doctrinariamente como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, y en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual implica el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.

Observa quien suscribe que admitir la demanda de Prestaciones Sociales, sin haberse cumplido los extremos de ley, se subvertiría el debido proceso, al no respetarse el correcto procedimiento a seguir para el trámite de la presente causa y por tanto se encuentra comprometido el derecho de contradicción y el derecho a la defensa privativa de cada una de las partes.

Por todas las razones ut-supra señaladas, y luego de haber revisado el libelo y la no subsanación dentro del lapso ordenado le es forzoso concluir a ésta Juzgadora que no fueron subsanados los defectos ordenados por éste Juzgado, dentro del lapso establecido, trayendo como consecuencia declarar la inadmisibilidad de Demanda de Prestaciones Sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interpuesta por el ciudadano O.F.S., en contra de la Sociedad Mercantil INGENERIA DE LA CONSTRUCCION Y PREFABRICADOS, C.A. (INCOPRECA) y COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. Así se declara.

Con relación al escrito de subsanación presentado por la parte demandante en su representación judicial abogado en ejercicio R.S., en fecha: 12 de Julio de 2013, este tribunal no hace pronunciamiento al respecto en virtud de la resolución anteriormente dictada por este Tribunal, es decir, por encontrándose dicho escrito de subsanación extemporáneo, dado los argumentos expuestos en la presente decisión. Así se resuelve.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE La Demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano O.F.S., en contra de la Sociedad Mercantil INGENERIA DE LA CONSTRUCCION Y PREFABRICADOS, C.A. (INCOPRECA) y COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, por no haber corregido los defectos ordenados a subsanar de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

TERCERO

Se ordena la notificación de la parte demandante de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. Cabimas, Veintidós (22) de Julio de dos mil Trece (2.013). Siendo las 04:11 p.m. Año: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Abg. D.G.A.

JUEZA 1º DE S.M.E.

Abg. J.A.

LA SECRETARIA JUDICIAL

NOTA: Siendo las 04:11 p.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.-

Abg. J.A.

LA SECRETARIA JUDICIAL

DG.-

ASUNTO: VP21-L-2013-000251

Resolución Número: PJ0012013000171

Número de Asiento Diario: 39

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR