Decisión nº 068-12 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

Exp. No. 48.009

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, 29 de febrero de 2012

201º y 153º

Visto el escrito presentado en fecha 14 de febrero de 2012, suscrito por la abogada en ejercicio y de este domicilio J.M.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.117.028, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 91.214, en su carácter de apoderada judicial de las sociedades mercantiles NOUEL CONSULT, C.A., CONSTRUCTORA CAMSA, C.A. y CONSORCIO SUR C.O., identificadas en actas, donde solicita al Tribunal la entrega de las cantidades de dinero embargadas en la presente causa. Asimismo, visto el escrito presentado en fecha 15 de febrero de 2012, ratificado en fecha 22 de febrero de 2012, presentado por el profesional del derecho IDELGAR ARISPE, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante asociación cooperativa INGENIERÍA Y BUCEO INTEGRAL DE VENEZUELA R.S., también identificada en actas, donde solicita se decrete y ratifique la medida de embargo ejecutada en fecha 12 de enero de 2012 por el Juzgado Cuarto Ejecutor de medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta Circunscripción Judicial, o en su defecto se proceda a embargar las cantidades de dinero que se encuentran a la orden del tribunal; este tribunal para resolver observa lo siguiente:

Por resolución de fecha 08 de febrero de 2012, este tribunal repuso la causa al estado de admitir la presente demanda, ordenando para ello la citación de nuevo de la parte demandada y la notificación del Procurador General de la República.

De igual modo, se observa que en fecha 13 de febrero de 2012, la representación judicial de la parte demandante apeló de la anterior decisión, la cual fue oída según auto de fecha 24 de febrero de 2012.

Ahora bien, observa esta operadora de justicia que en resolución de fecha 08 de febrero de 2012, se estableció lo siguiente:

Ahora bien, constatado como fue el interés del Estado en la presente causa en virtud del interés colectivo que involucra, ya que la empresa CONSTRUCTORA CAMSA, presta un servicio que afecta un interés público o actividad de utilidad pública nacional, y por cuanto se evidencia de las actas que componen el presente expediente, que este órgano jurisdiccional omitió notificar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de la admisión de la presente causa, así como del decreto de la medida preventiva de embargo de fecha 16 de diciembre de 2011, la cual fue ejecutada en fecha 12 de enero de 2012, por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta Circunscripción Judicial, lo cual atenta contra los artículos 96, 97 y 98 supra citados, en consecuencia, este tribunal, a tenor de los dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, repone la causa al estado de admitir la presente demanda, ordenándose para ello la notificación respectiva al Procurador General de la República por medio de oficio acompañando todos los recaudos necesarios que sean conducentes para formar criterio en el asunto y una vez consignado en el expediente el acuse de recibo de la notificación practicada comenzará a transcurrir el lapso de suspensión de noventa (90) días para darse por notificado el Procurador o Procuradora General de la República, notificación que se entenderá consumada una vez transcurrido dicho lapso. Así se establece

.

Conforme a lo establecido en dicho auto evidencia este tribunal que se repuso la causa al estado de admitir la presente demanda, en virtud del interés colectivo que involucra, ordenándose la notificación del Procurador General de la República, y por tanto, se dejaron sin efecto todas las actuaciones procesales posteriores a la fecha de admisión de la demanda (06 de diciembre de 2011), incluyendo el decreto cautelar dictado por este tribunal en fecha 16 de diciembre de 2011 y ejecutado en fecha 12 de enero de 2012, por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta misma Circunscripción Judicial.

De manera que, una vez admitida la demanda en fecha 13 de febrero de 2012, se ordenó notificar por medio de oficio al Procurador General de la República, siendo librado dicho oficio en la misma fecha.

Bajo esta perspectiva, resulta oportuno destacar que sobre la necesidad de notificación del Procurador General de la República, la Sala Constitucional del M.T.d.D., ha reiterado en múltiples ocasiones la necesidad e importancia de tal hecho, lo cual se evidencia en decisión No. 1.196 de fecha 21 de junio de 2004, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, donde se estableció lo siguiente:

“En cuanto a la obligación de los funcionarios judiciales de notificación del Procurador General de la República, es necesario resaltar, una vez más, el criterio que acogió esta Sala Constitucional en la sentencia n° 1240 del 24 de octubre de 2000 (caso: N.C.S.B.) cuando señaló:

La norma transcrita (artículo 38 de la derogada Ley, hoy 94 de la vigente) establece la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República de cualquier demanda interpuesta que afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República. Dicha norma es expresión de las prerrogativas jurisdiccionales que posee la República en lo que respecta a los juicios en los que se afectan sus intereses patrimoniales. Sin embargo, la norma citada no sólo se refiere a los intereses patrimoniales directos de la República en sí misma. Es decir, dicha norma no sólo se relaciona con aquellas demandas, oposiciones, excepciones, providencias, sentencias o solicitudes de cualquier naturaleza contra la personalidad jurídica de la República, sino que igualmente la norma está referida a los organismos descentralizados funcionalmente.

En este sentido, el autor J.C.O., a manera esquemática clasifica a los organismos descentralizados funcionalmente en dos tipos de personas: personas de derecho público y personas de derecho privado. Dentro de las primeras se incluyen las siguientes: los institutos autónomos, las universidades nacionales, las sociedades anónimas creadas por ley y una persona de naturaleza única, como lo es el Banco Central de Venezuela. Dentro de las segundas se encuentran: las asociaciones civiles, las sociedades anónimas y las fundaciones. (V. J.C.O., los institutos autónomos. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1995, pp. 50-51).

Partiendo de lo anterior, en el caso objeto de esta decisión, es de notar que nos encontramos en presencia de una persona de derecho privado como es la Fundación Fondo de Fortalecimiento Social. De allí que la República ‘indirectamente’ posee intereses patrimoniales en cuanto a la demanda ejercida contra el referido organismo. En este sentido, esta Sala comparte el criterio del autor J.C.O., quien, en referencia a la notificación establecida en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señala lo siguiente:

(...)

Es importante destacar que resulta claro, y no es objeto de discusión, que la notificación del Procurador General de la República es una de los prerrogativas procesales de la República, por lo que se requiere que tal notificación se realice previo al inicio de la sustanciación de cualquier juicio que directa o indirectamente obre contra los intereses de la República, estando condicionada la validez y eficacia de cualquier acto procesal que se lleve a cabo en estos juicios, al requisito previo de la notificación al Procurador. Tampoco es objeto de discusión la suspensión del juicio por noventa (90) días continuos en los casos donde la República participa en forma directa como persona jurídica.

(Resaltado añadido).

De igual manera, lo ha entendido la Sala de Casación Social, quien, con fundamentación en el fallo que antes se citó, ha establecido:

Esta Sala de Casación Social, en fallo de fecha 26 de julio de 2001, refiriéndose al artículo 38 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República derogado y sustituido por las normas ut supra reseñadas, señaló:

‘De la transcripción que antecede, se constata que la mencionada Ley sujeta a los funcionarios judiciales a la obligación de notificar al Procurador General de la República, de toda acción que vaya en contra de los intereses pecuniarios del Estado. Ello obedece a la garantía del derecho a la defensa que se le debe asegurar a la República.’

De igual forma, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, haciendo referencia al alcance y contenido de la derogada disposición contenida en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sustituido, como ya se indicó, por los citados artículos 94, 95 y 96, expresó lo siguiente:

(...)

Como se desprende de la doctrina antes transcrita, en aquellos juicios en los cuales pudieren verse afectados de manera directa o indirecta los intereses patrimoniales de la República, resulta forzoso para cualquier funcionario judicial, el notificar de éstos al Procurador o Procuradora General de la República, ya que de lo contrario, quedará sujeto a nulidad cualquier acto procesal que se llevare a cabo.

Observa la Sala que en el presente caso, la demandada C.A. ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE) es una empresa filial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (C.A.D.A.F.E.), con lo cual no queda dudas de que se trata de un ente de derecho privado, del cual el Estado Venezolano es propietario, teniendo por lo tanto la República un interés patrimonial en el mismo.

Entonces se apunta nuevamente que ante tal premisa, es obvio como en el presente caso, debió notificarse al Procurador o Procuradora General de la República, de la demanda que sustenta este proceso, a los fines de que a bien tuviera hacerse parte en el mismo, y de esta manera hacer valer los intereses patrimoniales de la República. Al no ordenar la Alzada la reposición de la causa al estado de que se repare el referido vicio procesal, infringió el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 206 y 15 eiusdem, así como también el artículo 38 de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pues, interpretó de manera errónea el citado artículo derogado, menoscabando de forma evidente el derecho a la defensa de la República en el presente asunto. Así se decide.

Si bien podría pensarse, que con tal proceder se estaría conculcando la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar inútil tal reposición y propiciar indebidas dilaciones que atentan contra una justicia expedita; lo cierto es que ante tal supuesto también entra en consideración otro derecho fundamental como el de la defensa y en este caso concreto la defensa del Estado Venezolano, de allí, y ante tal confrontación, debe prevalecer una limitación del derecho a la tutela jurídica efectiva, por resultar supeditado en este caso, al interés general que deriva en la protección del derecho a la defensa y al debido proceso para la República.

Sobre el particular se pronunció este Tribunal, en la decisión de la Sala Constitucional anteriormente reseñada, cuando afirmó que:

(...)

Por lo expresado ut supra, establece esta Sala que la presente causa se deberá reponer al estado en que se notifique al Procurador o Procuradora General de la República de la presente demanda, ello con la finalidad de que el Estado pueda hacer valer su derecho a la defensa y a un debido proceso, pero sin necesidad de nueva citación a la empresa demandada, por cuanto se encuentra válidamente citada y ya está en conocimiento de la acción que se ha incoado en su contra. Asi se decide.

En soporte de las anteriores argumentaciones, se casa de oficio el fallo recurrido anulándose dicha sentencia de Alzada, reponiéndose la causa al estado que se estableció precedentemente

(s. S.C.S. n° 27 del 05.02.02, exp. 01-622. Resaltado añadido).

Como se observa de los fallos que anteriormente fueron citados, la obligación de notificación del Procurador General, en los procesos donde pueda afectarse el interés patrimonial de la República no constituye un mero formalismo, pues su omisión implica un menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso de aquélla.

En cuanto a la naturaleza jurídica de dicha obligación, puede señalarse que su incumplimiento afecta al orden público constitucional, debido a que, de conformidad con el artículo 96 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la falta de notificación del Procurador General, así como las notificaciones defectuosas, constituyen causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual puede declararse de oficio por el tribunal. En ese sentido, dicha disposición normativa dispone:

La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República".

De esta manera lo entendió esta Sala Constitucional cuando dispuso:

...Al respecto, se observa que el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece que la falta de notificación al Procurador es una causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa que podrá ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador.

En el caso de autos, la Sala aprecia que la Procuraduría General de la República solicitó la reposición de la causa al estado de la notificación de la sentencia que dictó, el 27 de febrero de 2002, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, solicitud que no contó con ningún pronunciamiento judicial. Por tanto, con independencia de la falta de legitimación de la parte actora para la defensa judicial de la República, por cuanto el artículo antes aludido es una norma de orden público, pues busca la preservación de la defensa de los intereses de la República, la Sala pasa al conocimiento de la apelación de autos...

(s. S.C. n° 791/03,14.04. Resaltado añadido).”.

En atención de lo anterior, se desestima el alegato de inadmisibilidad del apelante, según el cual la reposición de la causa debió solicitarse en el procedimiento laboral y no en instancia constitucional, máxime cuando el fallo que dictó el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas el 1° de abril de 2003, en el procedimiento laboral donde se suscitó la omisión cuestionada, se encuentra en estado de ejecución, cuya continuación suspendió el a quo constitucional cuando acordó la medida cautelar que se solicitó.

Como corolario de lo anterior, esta Sala declara sin lugar la apelación y confirma el fallo que fue apelado. En consecuencia, se restablece la situación jurídica infringida y se repone la causa laboral al estado posterior a la admisión de la demanda, para el que comience transcurso del lapso a que hace referencia el primer aparte del artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a partir de su entrada en el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo al que, previa distribución, corresponda el conocimiento de dicha causa laboral, sin que, tal y como señaló el a quo constitucional, sea necesaria la notificación de la Procuradora General de la República, por cuanto es evidente, en virtud del presente proceso, su conocimiento sobre la existencia de la admisión de la demanda laboral; de igual manera, se advierte que la citación de la demandada mantiene su vigencia. Y así se decide.

Por último, deben desestimarse los alegatos que hizo el apoderado judicial de Hoteles y Turismo Avensa S.A. el 27 de octubre de 2003, por cuanto, en su mayoría, constituyen argumentos que deben ser resueltos en la controversia laboral, y así se decide

.

Así pues, observa este tribunal que si bien, en la mencionada decisión supra citada, se hace referencia a la Ley de la Procuraduría General de la República derogada por la del 31 de julio de 2008, cabe advertir que las disposiciones legales atinentes a la necesidad de notificación del Procurador se mantienes en su esencia incólumes, todo lo cual se reduce a la defensa de los intereses (directos e indirectos) de la República. Así se observa.

Asimismo, observa este juzgado que en virtud de haberse ordenado la notificación del Procurador General de la República, es necesario que dicho acto se realice, lo cual impide que se realice cualquier acto de sustanciación que directa o indirectamente obre contra los intereses de la República, ya que su validez y eficacia se encuentra condicionada a dicha notificación.

De forma que, una vez cumplido a cabalidad con lo preceptuado por la Sala Constitucional y habiéndose repuesto la causa al estado de admitir de nuevo la presente demanda, evidencia este tribunal que como consecuencia de lo señalado, queda suspendida o paralizada toda actuación procesal hasta tanto no se cumpla con la notificación ordenada en el presente proceso.

No obstante, evidencia esta operadora de justicia que en el presente juicio fue decretada medida de embargo en fecha 16 de diciembre de 2011, la cual fue ejecutada en fecha 12 de enero de 2012, por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta Circunscripción Judicial, quien remitió a este Despacho cantidades de dinero embargadas a las sociedades mercantiles co-demandadas, pero que como consecuencia de haberse repuesto la causa al estado de admitir la demanda, según resolución de fecha 08 de febrero de 2012, y dejarse sin efecto el decreto de la medida, las circunstancias fácticas deben volver al estado inicial, es decir, antes de la ejecución de la medida, lo que arroja que tales cantidades de dinero deban reintegrarse a cada uno de los sujetos embargados.

Así pues, mal podría este órgano jurisdiccional retener las cantidades de dinero consignadas a favor de este tribunal cuando se encuentran los actos condicionados de validez previa notificación ordenada, razón por la cual, se NIEGA el pedimento realizado por la parte demandante referido la ratificación de la medida de embargo decretada por este tribunal en fecha 16 de diciembre y ejecutada en fecha 12 de enero de 2012, por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta Circunscripción Judicial, y se ordena la entrega de tales cantidades dinerarias a cada una de las empresas embargadas en la persona de su representante legal o apoderados debidamente facultados, tal como fue solicitado, lo cual se acuerda realizar en auto por separado. Así se establece.

Con relación a la solicitud de embargo de las cantidades de dinero que se encuentran a la orden del tribunal, este tribunal por cuanto observa que se encuentra suspendida la sustanciación de cualquier acto procesal que directa o indirectamente afecte a la República, sin la debida notificación del Procurador General de la República, en consecuencia, se NIEGA dicho pedimento. Así se establece.

Por otra parte, visto el escrito presentado en fecha 16 de febrero de 2012, por el profesional del derecho y de este domicilio C.M., en su condición de apoderado judicial de las sociedades mercantiles CONSORCIO SUR C.O., CONSTRUCTORA CAMSA, C.A., y NOUEL CONSULT, C.A., todas identificadas en actas, el cual resalta que la reposición acordada por este tribunal dejó sin efecto el poder apud acta otorgado por la parte demandante en fecha 07 de diciembre de 2011, lo cual, a su decir, trae como consecuencia que los supuestos apoderados judiciales carezcan de representación legal; este tribunal por cuanto observa que si bien es cierto que la reposición acordada en fecha 08 de febrero de 2012, dejó sin efectos las actuaciones siguientes a la fecha del auto de admisión (06 de diciembre de 2011), no es menos cierto que tales actuaciones se limitan a las actuaciones procesales, lo que no concierne el otorgamiento del poder que aún cuando sea apud acta (ante la secretaria del tribunal) lo que destaca es la autenticidad y fe pública en el otorgamiento, tal como sucede con el poder otorgado ante un Notario, razón por la cual se desecha el pedimento formulado por dicha representación en el sentido de declarar “inadmisibles” los pedimentos formulados por la representación judicial de la parte demandante, antes analizados, toda vez que el poder se encontraba vigente para el momento de actuar sus representantes judiciales. Así se establece.

No obstante, se observa de las actas que en fecha 22 de febrero de 2012, fue otorgado nuevamente poder en forma apud acta, por la parte demandante asociación cooperativa INGENIERÍA Y BUCEO INTEGRAL DE VENEZUELA R.S, identificada en actas, lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 165 numeral quinto (5°) revoca al anterior y queda vigente el nuevo poder otorgado. Así se establece.

LA JUEZA;

MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO.

LA SECRETARIA;

MSc. K.O.F.

GSR/KOF/sc1.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior resolución, quedando anotada bajo el N° 068-12.

LA SECRETARIA;

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