Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 31 de Julio de 2014

Fecha de Resolución31 de Julio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteThania Guadalupe Ocque Torrivilla
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, treinta y uno de julio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: TP11-N-2014-000026

Visto el escrito que contiene el recurso de nulidad incoado por la Abogada NINIVER C.P.D.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el Nº 112.996; en el carácter de Apoderada Judicial del CENTRO DE INGENIEROS DEL ESTADO TRUJILLO este Tribunal, encontrándose dentro del lapso establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para pronunciarse sobre su admisibilidad, observa lo siguiente:

De conformidad con lo previsto en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, las normas procesales se aplican de forma inmediata desde su entrada en vigencia. En tal sentido, si bien es cierto que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, constituye un cuerpo normativo de carácter sustantivo, el mismo contiene igualmente normas de carácter procesal cuya aplicación resulta inmediata desde su entrada en vigencia -7 de mayo de 2012- cuando fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Tal es el caso de la norma procesal relativa a la admisibilidad de la demanda de nulidad, contenida en el artículo 425.9 de la referida y novísima ley, cuyo texto es del tenor siguiente:

En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida

(Destacado agregado por este Tribunal).

Del texto anteriormente citado se colige que, siendo la referida disposición una norma de carácter adjetivo o procesal, que además atañe a la admisibilidad de la demanda de nulidad de las providencias administrativas emanadas de la autoridad administrativa competente en materia del trabajo, habida cuenta que la demanda de nulidad constituye el medio de impugnación por excelencia de dichos actos administrativos, ergo la misma tiene vigencia y aplicación inmediata de conformidad con el referido artículo 9 del Código de Procedimiento Civil.

En el orden indicado, mediante sentencia vinculante No. 258, de fecha 5 de abril de 2013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, actuando en recurso de revisión, dejó sentado el siguiente criterio:

“En el caso bajo examen se observa que, contrariamente a las alegaciones que fueron expuestas por la representación judicial de la requirente, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas emitió pronunciamiento apegado al ordenamiento jurídico vigente que, en el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que en caso de reenganche no será posible darle curso a las demandas de nulidad de actos administrativos que sean intentadas, hasta tanto la accionante no consigne en el expediente la certificación emitida por la autoridad administrativa del trabajo, en la que conste el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.

Esta Sala, mediante sentencia n.° 1.185, de 17 de junio de 2004 (caso: Petróleos de Venezuela S.A., con ponencia del Magistrado Dr. A.G.G.), expresó que el derecho al trabajo era considerado de total relevancia debido a sus connotaciones socioeconómicas. Al respecto, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 se discriminaron los elementos que conforman el derecho al trabajo, como son: la intangibilidad, progresividad e irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores (artículo 89, cardinales 1 y 2); el in dubio pro operario o la interpretación más favorable al trabajador (artículo 89, cardinal 3); nulidad de actos inconstitucionales (artículo 89, cardinal 4); prohibición de la discriminación (artículo 89, cardinal 5); prohibición del trabajo para los adolescentes (artículo 89, cardinal 6); jornada de trabajo y derecho al descanso (artículo 90); derecho al salario y a las prestaciones sociales (artículos 91 y 92); derecho a la estabilidad laboral (artículo 93); entre otros. En lo que respecta al elemento de la relación de los principios que fueron enunciados con el sistema de los derechos laborales, debía considerarse que la intangibilidad y progresividad, en el plano constitucional, se relacionaba conjuntamente con el principio interpretativo in dubio pro operario establecido en el artículo 89.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el significado y alcance dado debía efectuarse de la manera más favorable para el trabajador.

Por otra parte, esta Sala observa que, el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras no impide en modo alguno el derecho de acceso a la justicia que tiene el empleador de ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la p.a. que ordene el reenganche y pago de los salarios caídos a favor de un trabajador que fue despedido; lo que impone es una condición previa necesaria para el ejercicio del recurso contencioso de nulidad, que no es otra que el cumplimiento de la orden de reenganche impuesta por la Inspectoría del Trabajo; de modo que el legislador favoreció el derecho al trabajo y al salario de aquellos trabajadores que cuenten con una orden de reenganche a su favor, como factor esencial del derecho social, mientras dure el proceso de nulidad de la p.a. impugnada por el patrono, garantizándole así la estabilidad laboral, hasta tanto se produzca una sentencia definitivamente firme.

Con base en la razones que fueron expuestas, en criterio de esta Sala, se concluye que no le asiste la razón a la representación judicial de la solicitante, cuando alegó la lesión a los derechos fundamentales de su representada, específicamente, los derechos a la tutela judicial eficaz, acceso a la justicia, debido proceso y a la defensa.

El Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al confirmar la decisión apelada, que fue dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, mediante la cual, aunque admitió el recurso de nulidad que había sido interpuesto por la ahora solicitante, resolvió no darle curso al recurso hasta tanto el accionante en nulidad hubiera cumplido con la consignación de la certificación de cumplimiento de la orden de reenganche del trabajador beneficiado por la p.a. tantas veces aludida, “…en el lapso de tres (3) días hábiles…”, tal como lo preceptúa el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Por tanto, el referido Juzgado Primero Superior juzgó apegado a derecho, lo cual no constituye de modo alguno violación de principios jurídicos fundamentales ni de interpretaciones de normas constitucionales hechas por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ni tampoco comportan elementos fácticos de hecho suficientes que denoten alguna trasgresión de derechos constitucionales, para que proceda el mecanismo extraordinario de revisión”. (Vid. sentencias de la misma Sala de fecha 16 de agosto y 23 de octubre de 2013, casos PARABRISAS Y REPUESTOS SAN MIGUEL, C.A. y LINCOLN GARRIDO HERRERA Y M.A.P.P. que lo ratifican).

Así las cosas, en el caso de marras se observa que la parte demandante indica en su escrito libelar que ejerce el recurso de nulidad contra la P.A. Nº 070-2013-236, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Valera, en fecha 24 de octubre de 2013, sin embargo, no señala los datos relativos a la creación o registro de la persona jurídica que representa, así como tampoco consignó la certificación de cumplimiento de la p.a. cuya nulidad demanda, a los fines de que este Tribunal pueda determinar que la demanda no se encuentre incursa en causal de inadmisibilidad conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , por no llenar los extremos previstos en el artículo 33 numerales 3° y 6°, relativos a los requisitos que debe contener la demanda y a los instrumentos de los cuales se derive el derecho, los cuales deben ser producidos con el escrito de la demanda.

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: Primero: Se abstiene de pronunciarse respecto a la admisión de la presente demanda de nulidad y ordena, de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, su subsanación por no cumplir con los extremos establecidos en los numeral 3° y 6° del artículo 33 ejusdem. Segundo: Se ordena a la demandante corregir su escrito libelar indicando expresamente los datos relativos a la creación o registro del CENTRO DE INGENIEROS DEL ESTADO TRUJILLO, parte demandante en el presente asunto y consignar la certificación de cumplimiento de la P.A. Nº 070-2013-236, de fecha 24 de octubre de 2013, emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Valera, para lo cual la parte actora deberá consignar un nuevo escrito de nulidad donde no incurra en los mismos errores y omisiones del anterior, otorgándosele un lapso de tres (3) días de despacho, contados a partir del día siguiente, inclusive, a la constancia en autos de su notificación; so pena de su declaratoria de inadmisibilidad de conformidad con el artículo 35 de la misma ley adjetiva. Tercero: Se ordena notificar mediante boleta al CENTRO DE INGENIEROS DE ESTADO TRUJILLO, en la persona de su representante judicial, Abogada NINIVER C.P.D.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el Nº 112.996, quien tiene facultades expresas para darse por notificada en nombre de su representada, de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, con entrega a la notificada dejada por el Alguacil en la siguiente dirección proporcionada como domicilio procesal en el escrito libelar: C.C. PLAZA, PISO N° 06, OFICINA N° 06-07, DE LA CIUDAD DE VALERA ESTADO TRUJILLO. La notificación librada deberá advertir a la parte demandante la orden de subsanación emitida por este Tribunal en el particular segundo del presente auto, transcribiendo el texto de la misma. Cúmplase. Líbrese la notificación ordenada.

La Jueza de Juicio,

Abg. T.O.

La Secretaria,

Abg. M.C.

Hora de Emisión: 12:57 PM

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