Decisión nº FP11-N-2012-000004 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 13 de Enero de 2014

Fecha de Resolución13 de Enero de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteMaribel Rivero
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, Trece (13) de Enero de Dos Mil Catorce (2014)

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2012-000004

ASUNTO : FP11-N-2012-000004

Visto el escrito recibido en fecha 04/12/2013 por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Puerto Ordaz, contentivo de Opinión Fiscal realizada por la ciudadana D.T.C.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.467.521, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 140.368, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina en la Fiscalía Vigésima Novena a Nivel Nacional con Competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, mediante el cual formula las siguientes consideraciones:

REFERENCIAS PROCESALES.

Se interpuso la presente acción mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Bolívar, y previa distribución, le correspondió su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, siendo que a través de auto del 03/02/2012, el referido Juzgado Primero admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, ordenando notificar a la ciudadana Fiscal General de la República conforme lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dicha notificación se practicó en fecha 22/03/2012, siendo recibida en este Despacho el 30 del mismo mes y año, según consta de reporte emanado de la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo.

II

DE LOS HECHOS.

La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, describen como supuestos fácticos de su pretensión, lo siguiente:

(…) PRIMERO: En fecha 21 De junio de 2011 el ciudadano A.R.B.R., antes identificado, presentó por ante la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, siendo notificada mi representada en fecha 06 de julio de 2011 y certificada en fecha 07 de julio de 2011.

SEGUNDO

El 11 de julio de 2011, se realizó el interrogatorio previsto en el artículo 445 de la LOT, (sic) en el cual nuestra representada contestó a las preguntas: a) ¿Si se efectuó el despido invocado por el solicitante?, de la siguiente manera: no, desde fecha 14 de abril debió reincorporarse tal y como lo alegamos en el punto previo, así mismo consta del procedimiento de calificación de faltas consignado en fecha 08/02/2011, en el cual se demuestra que el trabajador ha incurrido en las causales de despido injustificado contenidas en los literales d, f, i, y j del artículo 102 de la LOT; b) no la reconocemos porque ya caducó el lapso para interponer el presente procedimiento el cual tiene por finalidad el reenganche de los pretendidos alegatos estériles de la parte actora; c) no, el ciudadano actor nunca fue despedido por mi representada tal y como lo demostraremos en el lapso probatorio.

TERCERO

En fecha 12/07/2011, se apertura el lapso de pruebas, por lo que en fecha 13/07/2011 el solicitante presentó su escrito de promoción de pruebas, en el cual promovió en su Capítulo 1: Informe de investigación de origen de enfermedad, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas (INPSASEL); en el Capítulo 1.2: Reposos Médicos emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; Capítulo 2.1: Prueba de Informes solicitando se oficie al Hospital R.L. a los fines que este último comunique si expidió reposo médico desde fecha 29/10/10 hasta la fecha 14/07/2011.

CUARTO

Mi representada de forma acuciosa promovió en su favor, punto previo, ratificando la Caducidad de la Acción, por cuanto el solicitante debió haberse reintegrado a sus labores habituales en fecha 14/04/2011, negamos por inexistente el despido; CAPITULO I, de las Documentales, a) último Certificado de incapacidad consignado por el ciudadano A.R.B., con fecha de reingreso de 14/04/2011, b) Solicitud de Autorización para Despedir en contra del solicitante, c) recibo de pago de la última quincena cobrada por el ciudadano A.R.B.; Capitulo II de la prueba de Informe, solicitando se oficie a; 1) Banco Guayana, a los fines que informe; si el solicitante posee o poseía cuenta nómina en su favor; de ser cierto hasta que fecha recibió pago de nómina. 2) Sala de fueros de Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., a los fines que informe: Si efectivamente se encuentra introducido solicitud de autorización para despedir al ciudadano A.R.B., por qué concepto y en qué estado se encontraba; Capitulo III, De la exhibición, solicitamos al trabajador exhibiera los recibos de pagos de las quincenas comprendidas entre el 30/04/2011 y 30/06/2011, a los fines de demostrar que no los posee por cuanto no trabajó en dicho lapso.

QUINTO

En fecha 14/07/2011, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes, emitiendo cada uno de los oficios dirigidos a los diferentes entes mencionados en cada escrito de promoción de pruebas, fijando como oportunidad para la exhibición de los recibos de pago, fecha 20 de julio de 2011 (…omissis…).

SEPTIMO

En fecha 06 de diciembre de 2011, la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., mediante P.A.N.. 2011-00646, y en el análisis de las actuaciones realizadas por esta representación, viola de manera directa el derecho a la Defensa de mi representada basándose en el falso supuesto de hecho, así como el debido proceso, al asegurar que mi representada no impugnó las documentales promovidas por el trabajador, siendo que riela al folio cincuenta y ocho del expediente en cuestión diligencia donde impugnamos cada una de las documentales consignadas por la actora; de igual manera que otorga valor a los certificados de incapacidad promovida por el trabajador quien tuvo el lapso para notificarlos a mi representada y no lo hizo, quedando demostrado que caduco para él, el lapso para interponer la solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos por ante el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, es decir para la empresa son inexistentes los reposos médicos emanados del IVSS, por cuanto el trabajador no los notificó y la providencia administrativa lo certifica como fidedigno, sin embargo no es su veracidad lo que está en discusión en el presente procedimiento, sino la notificación oportuna para que puedan acreditarse las inamovilidades invocadas por el trabajador.

Así mismo, se evidencia una incongruencia mas en el acto administrativo atacado por esta vía, al endosar la carga probatoria al solicitante en cuanto al despido invocado y sin evidenciarse en autos algún elemento que dé por cierto tal hecho, asumió la culpabilidad de mi representada, por lo que se observa una vez más la aplicación de los falsos supuestos de hecho (…).

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Siendo la oportunidad para que el Ministerio Público emita su opinión, en ejercicio de las atribuciones previstas en el artículo 16, numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, esta Representación Fiscal observa lo siguiente:

Estamos ante un recurso de nulidad propuesto por la sociedad mercantil Editorial Ingenio, C. A contra el acto administrativo contenido en la Providencia N° 2011-00646 de fecha 06 de diciembre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O. del estado Bolívar que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano A.R.B.R..

Previa a las consideraciones de fondo, esta Representación Fiscal observa en el caso sub iudice el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, admitió la demanda de nulidad el 03 de febrero de 2012, y ordenó la notificación conforme a o previsto en los artículos 78 y 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, así como la notificación del tercero interesado, previa consignación en autos del domicilio procesal de los mismos.

Posteriormente, la representación judicial de la parte actora el 19 de julio de 2012, retiró copias certificadas, tal como se evidencia del folio ciento cincuenta y ocho (158) del expediente judicial.

Seguidamente, el 07 de noviembre de 2012, el Órgano Jurisdiccional mediante auto agregó las resultas de la comisión remitidas por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas contentiva de la notificación de la Procuraduría General de la República y del Ministerio Público.

El 05 de diciembre de 2012, el Alguacil J.C., consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano A.R.B.R., sin poder lograr notificar al tercero interesado.

No obstante lo anterior, observa esta Vindicta Pública que desde el 19 de julio de 2012, hasta la presente fecha, la parte demandante no ha consignado a los autos el domicilio procesal o dirección donde debe practicarse la notificación del tercero interesado, así como tampoco ha dado impulso a la consecución de la presente causa.

Partiendo de las actuaciones antes descritas, es importante acotar que de conformidad con los postulados establecidos en el artículo 26 de la Carta Magna, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, por excelencia se ejerce mediante la acción, entendida como el poder jurídico de hacer valer una pretensión ante el órgano jurisdiccional, que en palabras de la Sala Constitucional, deviene de las esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Sentencia de la Sala Constitucional N° 2678 del 08 de octubre de 2003). En este sentido, siguiendo a Cornejo Certucha,…el interés procesal no es otra cosa que la necesidad de recurrir a los óganos jurisdiccionales para proteger el derecho sustantivo, que es la materia de el litigio (Francisco Cornejo Certucha, Interés Jurídico, Nuevo Diccionario Jurídico Mexicano, pp 2110 a 2112), vale decir, intrínsicamente en la acción se encuentra involucrado un interés procesal actual, que deriva de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo, siendo que dicho interés procesal por antonomasia debe persistir y subsistir a la oportunidad efectiva en que fue incoada la actividad jurisdiccional (interposición del recurso o demanda), pues de lo contrario carece de importancia continuar ocupando el aparato judicial en causas sobre las cuales sus actores no tienen interés.

Es evidente entonces, que los sujetos procesales deben impulsar la continuidad del proceso, mediante situaciones jurídicas que cominan al litigante a realizar determinados actos dentro de los términos previstos en la ley, pues en caso contrario se presume el abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso.

En tal sentido, la perención de la instancia se entiende como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. Partiendo de esta premisa, la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, establece en el artículo 41 la perención como sanción por la inactividad de las partes durante un proceso, la cual se materializa una vez transcurrido más de un (1) año, sin que los sujetos procesales hayan realizado algún acto tendiente a impulsar el proceso, a saber:

Artículo 41:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente el corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria. Negrillas del Ministerio Público.

De la norma transcrita, se observa que de oficio o a instancia de parte, el órgano jurisdiccional puede decretar la perención de la instancia, cuando la causa se encuentre paralizada por más de un (1) año, salvo que la actuación procesal corresponda al Tribunal, como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia o la admisión de las pruebas (Vid. Sentencia N° 117, del 07 de febrero de 2013, caso: Sucy C.R.).

Partiendo de tal premisa, esta Vindicta Pública observa de la revisión exhaustiva de las actas que integran el presente expediente judicial, que desde el 19 de julio de 2012, hasta la presente fecha, ha transcurrido con creces el lapso de un (1) año, sin que la parte actora haya dado impulso procesal a las notificaciones pendiente, en consecuencia esta Representación del Ministerio Público considera que se ha consumado la perención de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativo, por ende extinguida la instancia en la presente demanda de nulidad.

Finalmente, la representación del Ministerio Público solicitó que se declare por haberse consumado de pleno derecho la PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa…

En un mismo orden de ideas, de una revisión realizada por este Juzgado al presente expediente, se pudo constatar:

  1. - En fecha 26/01/2012, fue adjudicada la presente causa a este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, lo cual se verifica en el folio 40 del expediente.

  2. - En fecha 03/02/2012 se le dio entrada en este Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, lo cual sea constata al folio 41 del expediente.

  3. - En esa misa fecha 03/02/2012 se admitió el presente Recurso de Nulidad, y se ordenó librar las correspondientes notificaciones, lo cual se constata a los folios 42 al 48 del expediente.

  4. - En fecha 07/12/2012 la secretaria de sala dejó constancia de la notificación negativa del tercero interesado, lo cual se constata a los folios 180 al 190 del expediente.

En consecuencia, como quiera que desde el día 07/12/2012 hasta el día de hoy 13/01/2014, ha transcurrido 1 año, 1 mes y 6 días, es por lo que este Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara la Perención por Inactividad de las Partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y ASÍ SE DECIDE.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley De Reforma Parcial De La Ley Orgánica De La Procuraduría General De La República. Líbrese el Oficio correspondiente.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABOG. M.D.V.R.R..

EL SECRETARIO DE SALA.

ABOG. R.G..

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