Decisión de Juzgado Vigésimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 4 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Vigésimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteMiguel Yilales Zurita
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO VIGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO DEL JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Cuatro (04) de Junio de 2012

201º Y 153°

Nº ASUNTO:

AP21-L- 2.010-001372

PARTE ACTORA: I.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.024.044

ABOGADO APODERADO DE LA

PARTE ACTORA:

H.V.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.748.

PARTE DEMANDADA:

CENTRO HIPICO PAULINO C.A.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA:

NO ACREDITO EN AUTOS

MOTIVO

PRESTACIONES SOCIALES

DE LOS HECHOS

El presente proceso se inició mediante demanda presentada por el abogado H.V.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el 134.748, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora la ciudadana I.X.C.A., titular de la cédula de identidad No 11.024.044, según poder que cursa a los autos, parte actora en el presente Juicio por cobro de Prestaciones Sociales contra la empresa CENTRO HIPICO PAULINO C.A., revisado como fue el libelo de la demanda el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de marzo de 2.010, procede admitirlo, ordenándose librar los respectivos carteles de notificación, a la empresa CENTRO HIPICO PAUÑINO C.A, de conformidad con lo establecido en artículo 126 ejusdem. Llegada como fue la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, se anuncio dicho acto en la sala de espera de este Circuito Laboral, dejándose constancia mediante acta de fecha Tres (03) de Mayo de 2010, de la no comparecencia de la parte demandada la empresa CENTRO HIPICO PAULINO C.A., ni por si ni por medio de apoderado alguno, dejándose constancia de la comparecencia del abogado H.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el 134.748, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien aquí decide procedió a dictar sentencia en forma oral, en la cual se presume la Admisión de los Hechos alegados por la parte demandante, reservándose este Juzgador un lapso de cinco (05) días para publicar la sentencia; es por ello que estando dentro del lapso señalado procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

Alega mi representada la ciudadana I.X.C.A., parte actora, en el presente procedimiento que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados, ininterrumpidos y constante en fecha Primero (01) de Julio de 2.000, para la empresa demandada, ubicada en la siguiente dirección, Zona Colonial de Petare, Calle Miranda, Centro Hípico Paulino, teniendo como punto de referencia la Iglesia y al lado de la Peluquería la Gitana, prestando servicio personales, subordinados, ininterrumpidos, por cuenta ajena y remunerados, los cuales consistían en vender apuestas al chance de un caballo en carreras organizadas por el Instituto Nacional de Hipódromo o lo que se conoce coloquialmente como “Rematadora de Caballos” dirigiéndose a las mesas donde los clientes del bar-restaurante consumen comidas y bebidas alcohólicas anotando en unas libretas o comandas, previstas de bolígrafos y una revista o gaceta hípica, teniendo en cuentas los montos que los clientes apostaban a los caballos a la carrera próxima a salir y justo antes de darse la partida de la carrera, y luego entregando dicha relación y el dinero recogido a un chequeador y este a su vez entregaba al patrono o su representante o a un encargado del negocio, quien tomaba nota de las mismas y una vez realizada la carrera hípica entregaban el premio o la ganancia a quien hubiese acertado en la apuesta respectiva. Esto implicaba una gran actividad física, pues debían acudir con gran rapidez a diversas mesas en un breve tiempo ínter carrera, así se hacia carrera tras carrera hasta culminar la jornada diaria de donde entregaban una relación final al encargado del negocio. Existiendo en el negocio los llamados chequeadores generales quienes se encargaban de verificar el monto jugado y el monto premiado o a repartir por carrera. Al final se totalizaba el monto jugado y así se hacia en los días subsiguientes hasta llegar al día domingo siendo ese día cuando se le cancelaba a mi representada el porcentaje acordado. En tal sentido debo reiterar que jornada tras jornada este ciclo se repetía hasta llegar el día domingo donde le eran cancelados en efectivo el dinero correspondiente o comisiones a los porcentajes pactados producto de la jugada de apostadores hípicos. Ahora bien ciudadano Juez es de hacer notar que si en alguna oportunidad mi representada se veía imposibilitada de asistir a sus labores de trabajo, a consecuencia de ello le era aplicada la sanción de suspensión hasta por una semana sin goce de sueldo, tal sanción era determinada por los ciudadanos F.d.A.P. o su hijo J.d.A., cabe destacar a su vez que al momento de la prestación del servicio a mi representada le estaba prohibido el uso de teléfonos celulares. Vale decir que la jornada de trabajo se encontraba comprendida de miércoles a domingo, a excepción de los días 24 -25- 31 de Diciembre y 01 de Enero Lunes y Martes de Carnaval, Jueves y Viernes Santo y 01 de Mayo, en un horario de 5:30 a 11:00 p.m, miércoles a viernes y los sábados y domingos en el horario de 1:00 pm a 6:00 pm. En relación al salario devengado por la trabajadora debo destacar ciudadano Juez, este se componía de las comisiones generadas del diecisiete por ciento (17%) de las ventas de apuestas captadas por mi representada. En relación a dicha relación laboral ciudadano Juez, debo mencionar que a mi representada nunca le fueron otorgadas las Vacaciones ni tampoco le fueron canceladas los siguientes conceptos: Bono Vacacional, Utilidades, y Cesta Tickets, a lo cual se encontraba obligado dicho patrono por tener mas de 20 trabajadores.

Ahora bien ciudadano Juez, el día 29 de Marzo de 2.009, mi representada fue injustamente despedida por parte de su patrono el ciudadano F.A.P., quien es el propietario del Centro Hípico Paulino C.A., sin haber mediado causa que lo justificara. Visto que el patrono tomó esa decisión unilateral de poner termino a la relación laboral mi representada en varias oportunidades se acerco a la empresa a exigir el pago de las Prestaciones Sociales y los beneficios adeudados, resultando infructuosas las diligencias, toda vez que la empresa se ha negado a pagar los pasivos laborales que le adeudan.

En fecha tres (03) de Mayo de 2.010, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, se anuncia dicho acto, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la misma, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara la Admisión de los Hechos alegados por la parte actora, siempre y cuando no sean contrarios a derecho.

En fecha diez (10) de Mayo de 2.010, este tribunal procede a dictar sentencia la cual se declara con LUGAR la acción intentada y condena a la parte demandada, Sociedad Mercantil Centro Hípico Paulino C.A., a pagar a la parte actora todos los conceptos demandados en su escrito libelar, ordenándose una experticia complementaria.

En fecha 21 de Junio de 2.010, el experto contable, consigna la experticia la cual arroja la cantidad de Ciento Cuarenta y Dos Mil Ciento Tres Mil Bolívares con Siete Céntimos (Bs.143.103,07).

En fecha 28 de Julio de 2.011, quien aquí suscribe fue designado como Juez titular del Juzgado Vigésimo (20°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del beneficio de jubilación otorgado al ciudadano J.R.E., siendo juramentado en fecha 26 de Julio de 2.010, en consecuencia procedo a avocarme al conocimiento de la presente causa.

En fecha 29 de Julio de 2010, presenta diligencia el abogado H.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.748, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y solicita se decreta la ejecución forzosa de la sentencia.

Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, este Tribunal observa que no se había decretado la ejecución voluntaria, y procede en fecha 05 de Agosto a decretar la misma

En fecha 12 de Agosto y 11 de Octubre de 2.010, se recibe diligencia en la cual el apoderado judicial de la parte actora, solicita se decrete la ejecución forzosa, procediendo este Tribunal en fecha 13 de Octubre de 2.010, a acuerdar lo solicitado.

En fecha 28 de Octubre de 2.010, el abogado H.V., en su condición de apoderado de la parte actora, solicita a este Juzgado se reprograme la medida, y a la vez se habilite el tiempo necesario en horas de la tarde por tratarse de un centro hípico, en consecuencia este Tribunal acuerda lo solicitado y la fija para el día 04 de Noviembre de 2.010, a las 4:00 P:M..

En fecha 04 de Noviembre de 2.010, llegada como fue la oportunidad de la practica de la medida de embargo ejecutiva, siendo las 4:00 P:M., se traslada y constituye este Tribunal en la sede de la empresa CENTRO HIPICO PAULINA C.A., ubicada en la Zona Colonial de Petare, acto seguido el ciudadano Secretario procedió a informar de la misión del Tribunal al ciudadano J.D.A., titular de la cédula de identidad N° 14.164.813, en su carácter de encargado de la demandada, a quien se le concedió un lapso de treinta (30) minutos para que se hiciera asistir o representar de abogado, transcurrido cinco (05) minutos hizo acto de presencia el ciudadano V.R.B., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el 64.738, en su condición de apoderado judicial de la empresa F.D.A.P. C.A., igualmente se deja constancia de la presencia de los ciudadanos M.R. y L.A.M., titulares de las cédulas de identidad N°s V-3.660.069 y V-10.528204, respectivamente en su carácter de Perito Avaluador el primero y Depositario Judicial, el segundo. Acto seguido interviene el apoderado judicial de la empresa demandada y expone: “En este acto presento formal oposición a la medida de embargo decretada por este Tribunal, por cuanto el único propietario de los bienes muebles e inmuebles , que se encuentran en esta sede, pertenecen a la empresa F.A.P. C.A., quien no es parte demandada en el presente procedimiento, a tal efecto consigno en este acto los siguientes instrumentos los cuales se anexan el expediente: Registro Mercantil de la empresa F.A.P. C.A., constancia de afiliación al fondo de ahorros para la vivienda, certificación de inscripción al impuesto al consumo suntuario, comprobantes de inscripción aportantes nacional I.N.C.E.S., contrato de concesión otorgado por el Instituto Nacional de Hipódromo a la empresa F.A.P. C.A., donde se autoriza a esta explotación de la actividad Hípica; contrato suscrito entre la empresa TOTE NETWOR C.A., y la empresa F.A.P. C.A., para la trasmisión satelital de las carreras de caballos, forma 14-01 expedida por Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), con la inscripción de mi representada, Certificación Nacional de Registro de Empresas y Establecimiento, y numero de Identificación (N.I.L); recibos de pago de electricidad y teléfono; Certificado de Cumplimiento de Seguridad expedido por la Coordinación Transitoria del Cuerpo de Bomberos de los Municipios: Sucre, Baruta, El Hatillo y Chacao, Registro de Información Fiscal (R.I.F); inspección realizada por el Servicio de Higiene de los Alimentos. Por ultimo señalamos al Tribunal que la empresa demandada en el presente juicio no opera en esta sede, es todo. Acto seguido interviene el apoderado judicial de la parte actora y solicita se suspenda el presente embargo, a los fines de que se aperture una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar que la ciudadana I.C., ha sido engañada por el ciudadano S.D.S., en su carácter de representante del patrono en cuanto a la denominación de la empresa para quien trabajadora prestó sus servicios bajo la subordinación y dependencia. Vistas las exposiciones de las partes y en especial la solicitud de la parte ejecutante de suspender la medida de embargo ejecutiva y que se aperture una Articulación Probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal acuerda lo solicitado. En virtud de ello este Tribunal deja expresa constancia que se pronunciara dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, en el cual se indicara las cargas de las partes en cuanto a la promoción y evacuación de las pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 546 ejusdem. Vista las exposiciones que anteceden y cumplida la misión, ordena su traslado a su sede natural.

En fecha 09 de Noviembre de 2.010, vista la oposición formulada por apoderado judicial de la parte demandada, en el presente juicio, procede este Juzgado a aperturar la Articulación Probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 11 de Noviembre de .2.010, el apoderado judicial de la parte actora presenta por ante la Unidad de Recepción, Distribución de Documento de este Circuito Laboral, diligencia en la cual solicita a este Tribunal oficie a entidad bancaria Banco del Sur, a los fines de que remita a este Juzgado original de carta de trabajo consignada por la ciudadana I.C.A., titular de la cédula de identidad N° 11.023.044, con la finalidad de aperturar una cuenta bancaria, en la entidad ubicada, en La Urbina; Av. Principal de la Urbina, diagonal al Supermercado Plan Suárez, al lado de los Bomberos. (copia anexa).

En fecha 16 Noviembre de 2010, este Tribunal vista la solicitud hecha por la parte actora, acuerda lo solicitado y ordena se oficie a la mencionada entidad bancaria a, los fines de que se sirva remitir original mediante la cual se autoriza a la ciudadana I.C.A., titular de la cédula de identidad N° 11.023.044, para aperturar una cuenta bancaria en dicha institución financiera.

En fecha 16 de Noviembre de 2.010, este Tribunal, vista la diligencia de fecha 12 de Noviembre de 2.010, suscrita por el abogado V.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, donde ejerce recurso de apelación, contra el auto dictado en fecha 09/11/2010, este Juzgado la OYE, a un solo efecto.

En fecha 17 de febrero de 2.011, se recibe comunicación suscrita por el ciudadano G.M., en su carácter de Consultor Jurídico de la entidad bancaria Del Sur Banco Universal, quien informa que en el expediente correspondiente a la cuenta que mantiene la ciudadana I.C.A., titular de la cédula de identidad N° 11.023.044, no reposa ningún original que corresponda a constancia de trabajo mediante la cual la empresa CENTRO HÍPICO PAULINO C.A., autoriza a la mencionada ciudadana para abrir una cuenta en esa institución financiera, mas si el original de una constancia de trabajo emitida por las Sociedades Mercantiles CENTRO HÍPICO PAULINO C.A., y F.A.P. C.A, la cual se anexa, y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo `previsto en el artículo 10 y 70 de la LOPTRA.

En fecha 27 de Mayo de 2.011, el Juzgado Quinto (5°) Superior del Trabajo de este Circuito Laboral, procede a dictar sentencia en cuanto a la apelación interpuesta por la representación judicial de la empresa F.A.P. C.A., en su condición de tercero opositor, la cual declara: PRIMERO: Sin Lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la empresa F.A.P. C.A., en su condición de tercero opositor, contra la decisión dictada en fecha por este Tribunal. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida: TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.

MOTIVA

Así las cosas, quien decide evidencia que de las pruebas presentadas por la parte actora para sustanciar la incidencia planteada en el presente asunto por la oposición al embargo ejercida por la representación judicial de la parte demandada en fecha 04 de Noviembre de 2.010, corre inserto a los folios 279 al 280 respuesta dada por el Banco del Sur sobre la existencia en sus archivos de una constancia de trabajo emitida por la demandada a la actora que en su texto se verifica que se utiliza los emblemas de las sociedades mercantiles Centro Hípico Paulino C.A ( parte demandada en el presente proceso ) y F.A.P. C.A de quienes se verifica por dicho constancia la misma dirección o ubicación, esto es, “Calle Miranda, Zona Colonial de Petare, Teléfono, 02122715480, de lo que se infiere que ambas empresas funcionan en el mismo lugar y tienen la misma actividad comercial, y funciona para desarrollar su objeto social con los mismos medios de producción tanto físicos como humanos, por lo cual a criterio de quien decide conforman una unidad económica y productiva, que no evidencia división o desvinculación entre ambas en cuanto a sus propiedades y recursos, teniendo como consecuencia que sus bienes son comunes. Ello incluso fue admitido por la parte demandada en la causa signada bajo el Nº AP21-L-2009-5651 donde se demanda a la empresa F.A.P. C.A en el momento de la evacuación de la prueba testimonial en ese asunto de la ciudadana I.X.C.A. -actora en el presente juicio- a quien la representación judicial de la parte demandada en ese juicio – el mismo representante judicial que hoy actúa en el presente asunto- le opuso tener interés en dicho juicio presentando copia de la presente demanda vinculando en consecuencia a ambas empresas como una misma entidad productiva, testimonial de la cual se trascribe lo expresado por la testigo y la valoración que dio el juzgado para desecharla por la defensa opuesta por dicho apoderado como sigue a continuación:

“En cuanto a la testimonial de la ciudadana X.C.A., señaló en sus deposiciones lo siguiente: Que conoce a la ciudadana Angi Jetsabel desde que era pequeña, señala que laboro por 9 años en la empresa demandada, que le consta que la parte actora trabajó para la sociedad mercantil F.D.A.P. por 4 años, en el área de la barra y entre sus funciones se encontraba la de atender al público y su cargo era vendedora por lista, que el propietario era el ciudadano F.D.A.P., que la sede de la empresa es en la Zona Colonial de Petare, señala que la ciudadana Angi Jetsabet fue despedida, sostiene que no tiene interés en las resultas del juicio, que demandó a la empresa demandada porque también fue despedida, que las carreras eran los días miércoles en el horario de 5:00 p.m. a 11:00 p.m. Finalmente sostiene que la parte actora no era vendedora venda paga. Al respecto este Juzgador observa que la representación judicial de la parte demandada, consignó copia simple de la demanda intentada por la ciudadana I.X.C.A. contra la sociedad mercantil Centro Hípico Paulino C.A., por Cobro de Prestaciones Sociales, signado con el N° de expediente AP21-L-2010-001372, debidamente reconocida por la referida testigos en una de sus deposiciones, lo que denota sin lugar a dudas, para quien aquí decide, que existe un interés manifiesto en relación a las resultas del presente juicio, aunado a que las respuestas dadas por dicha ciudadana son incongruentes y contradictoria entre sí, al señalar en principio que la ciudadana Angi Jetsabet era vendedora de vende paga y posteriormente negar dicha alegación, motivos por los cuales este Juzgador desestima su valoración, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-“

Por tanto y siendo que en aquella causa se demandaba a la empresa F.A.P. C.A., y no la que aquí se demanda y se pretende ejecutar, se debe concluir que por dichas peticiones se consideran una misma al oponer tal defensa que en dicho caso prospero en derecho para desechar los dichos de la testigo hoy demandante en el presente juicio, por lo cual se entiende que no existe diferencia entre ambas personas jurídicas en cuanto a responsabilidades y menos en cuanto a los bienes que les son comunes, hechos que en este caso se toman y valoran en la presente causa como un hecho notorio judicial. Así se establece.

En consideración a los argumentos anteriormente expuestos considera quien aquí decide, que la oposición al embargo interpuesta por la parte demandada en el presente asunto es improcedente por cuanto la parte demandada no demostró a los autos que los bienes ubicados en la sede de la demandada pertenecieren exclusivamente a la empresa F.A.P. C.A., siendo que ambas empresas funcionan en la misma sede y como unidad económica como quedo establecido por haberse verificado que funcionan indistintamente en dicho local y con bienes que les son comunes, siendo procedente continuar con el embargo ejecutivo ordenado a los fines de cumplir con los efectos de la sentencia dictada por este juzgador. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito judicial del Trabajo, del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley PRIMERO: DECLARA IMPROCEDENTE LA OPOSICIÒN INTERPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA, contra el embargo ejecutivo decretado en la presente causa .SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada. TERCERO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, y una vez conste en autos la última de las notificaciones sin importar el orden, este Tribunal por auto separado fijara la oportunidad para la continuación de la Medida de Embargo Ejecutivo.

En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el Archivo del Tribunal.

SE ORDENA LA PUBLICACIÓN DE LA PRESENTE DECISION EN LA PAGINA WEB DEL TRIBUNAL SUPREMO DE

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, Cuatro (04) de Junio Dos Mil Doce (2012).

ABG. M.Y.Z.

EL JUEZ

Abg. G.M. LA SECRETARIA

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 PM), se dictó y público la anterior decisión.

Abg. G.M.

LA SECRETARIA

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