Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 6 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoAdopción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, seis de marzo de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO: BP02-V-2012-000095

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

MOTIVO: AUTO DE ADOPTABILIDAD.

ACCIONANTE: J.P., inscrita en el IPSA bajo el Nº 106.429, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones de la Dirección regional del Instituto Autónomo C.N.d.d. del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui (IDENA –ANZOATEGUI),

MADRE: YEILIS A.L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.665.022, domiciliada en: Calle La Florida, Casa S/Nº, Municipio San J.d.G., Estado Anzoátegui.

LOS ADOPTANTES: I.S.A. Y M.A.O.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.973.581 y V- 8.965.591, respectivamente, domiciliados en: Calle San Carlos, Residencias Castores, Edificio C, Piso 1, Apartamento 1-1, Barcelona, Estado Anzoátegui.

EL NIÑO A ADOPTAR: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Por cuanto de la revisión de los recaudos y elementos que conforman el presente asunto se evidencia, que el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) nació en fecha dieciséis (16) de Enero del año Dos mil Siete (2007), se encuentra bajo los cuidados de I.S.A. Y M.A.O.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.973.581 y V- 8.965.591, respectivamente, domiciliados en: Calle San Carlos, Residencias Castores, Edificio C, Piso 1, Apartamento 1-1, Barcelona, Estado Anzoátegui, desde que su madre la ciudadana YEILIS A.L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.665.022, domiciliada en: Calle La Florida, Casa S/Nº, Municipio San J.d.G., Estado Anzoátegui, le hizo la entrega del niño antes mencionado, a los ciudadanos antes identificados, cuando este contaba con apenas seis (06) meses de edad cronológica, posteriormente en fecha 27 de Noviembre del año 2007, compareció la ciudadana YEILIS A.L.M., por ante la oficina Estatal de Adopciones Adscrita al Instituto Autónomo del C.N.d.D. del Niño, Niña y Adolescente (IDENNA) del Estado Anzoátegui, manifestando voluntariamente su consentimiento para que su hijo sea adoptado. Visto así mismo los recaudos consignados, tales como : El Informe Integral de Adoptabilidad, donde se concluye que la adolescente, de autos, es adoptable, habida cuenta que ningún familiar puede hacerse cargo del niño, así como el informe psicológico de adaptabilidad, informe social de adaptabilidad, informe legal de adoptabilidad, constancia de adaptabilidad, acta de consentimiento, acta de nacimiento, por tal motivo, se recomienda continuar con la adopción del niño, tomando en consideración que no hace falta la exigibilidad de consentimiento, ya que su madre biológica voluntariamente lo manifestó, y estando establecida legalmente la filiación solo con lo que respecta a la madre, y en dicho informe se habla del descuido por parte de su madre biológica ya que el niño presentaba una Hiperplasia de lóbulo timico derecho además de desnutrición severa, situación de riesgo en la cual estuvo inmerso el niño. Es por todo ello, y revisados, con sumo cuidado, los recaudos acompañados, y de conformidad con el artículo 493-F de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de primera Instancia de Mediación, Sustanciación Y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, acuerda mediante el presente auto la viabilidad y procedencia de LA ADOPTABILIDAD del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) es por lo que de conformidad con el artículo 493 G, se INSTA, al Instituto Autónomo del C.N.d.D. del Niño, Niña y Adolescente (IDENNA) del Estado Anzoátegui, proceder al emparentamiento del niño, con la pareja adoptante. Y así se decide.

La Jueza

DRA. A.J.D..

LA SECRETARIA

ABG. LOURDES CASTILLO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. LOURDES CASTILLO

AJD/crc

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