Decisión de Tribunal Tercero de Protección del Niño y del Adolescente de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 16 de Abril de 2009

Fecha de Resolución16 de Abril de 2009
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteHirian Montoya
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL N° 03.

198° y 150°

SENTENCIA N°

EXPEDIENTE N° 53.808

MOTIVO: Aclaratoria de C.d.N..

SOLICITANTE: I.d.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 15.566.704, domiciliada en el H.p.b., Calle Principal, Casa N° P87, Municipio Cardenas, Estado Táchira en beneficio de su hijo, el niño (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), identificada con C.d.n. N° 04-28-91, expedida por el Hospital General de Tariba, Municipio Cardenas del Estado Táchira.

En fecha 21 de noviembre de 2007, se recibió por distribución, escrito mediante el cual la ciudadana I.d.C.C., antes identificada, asistida de la abogada G.M.M., Defensora Publica de Protección del Niño y del Adolescente, solicitó la ACLARATORIA DE LA C.D.N. de su hija, la niña (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), identificada con C.d.n. N° 04-28-91, expedida por el Hospital General de Tariba, Municipio Cardenas del Estado Táchira, en el sentido que se corrija los errores cometidos, 1.- Al asentar los apellidos del mencionado niño, obviaron transcribir el apellido de su progenitor, escribiendo solo CUICAS, cuando lo correcto es ZAMBRANO CUICAS, siendo además enmendado con corrector liquido,; 2.- En el segundo nombre de la niña (GRAIBEL), se remarco la letra “B”; 3.- El Primer nombre del padre de la prenombra niña (JUAN), se remarco la letra “J”; 4.- En la edad de la madre de la mencionada niña, se remarco el numero “7”; asi como en el estado civil de la misma, se relleno el ovalo de “Unida”, cuando lo correcto es “Casada”. Junto a su escrito anexo C.d.N. de la cual pide la rectificación, expedida por el Hospital General de Tariba, copia certificada del Acta de matrimonio y copia de cedula de identidad de la solicitante.

Dicha solicitud fue admitida por auto de fecha 26 de noviembre de 2007, en el cual se acordó oficiar al Hospital General de Tariba, a fines de que remitan c.d.n. de la niña (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público, formalidades estas que se cumplen en los folios 09, 13-14.-

Por auto de fecha 29 de julio de 2008, se acordó la Inspección Judicial en el Hospital General de Tariba, para lo cual se acuerda constituir el Tribunal, no estableciendo día ni hora, a los fines de aclarar las incongruencias existentes en la c.d.n., perteneciente a la niña (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA).

En fecha 13 de marzo del año en curso, se trasladó y constituyó el Tribunal, en la sede del Hospital General de Tariba del Municipio Cardenas, Estado Táchira, a fin de practicar una Inspección Judicial para verificar los errores existentes en la c.d.n. de la niña (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA); arrojando como resultado:

“… fuimos atendidos por la Lic. Maria Cepeda, trabajadora social, F.J., auxiliar de registro y estadísticas y la Doctora A.B., directora de la Institución, en tal sentido se deja constancia que se solicito el archivo de c.d.n.s, pertenecientes al año 2007 (archivador lomo ancho), el cual se lee en su etiqueta “Constancias de Nacimientos 01-01-2007 – 31-12-2007, Revisado como ha sido el certificado de nacimiento N° 603315, numero de historia clínica integral N° 4-2891, perteneciente la misma a la niña (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), fecha de nacimiento 06-08-2007, datos de la madre: I.d.C.C., padre Zambrano C.J.G., se desprende de la misma que efectivamente en los apellidos de la niña, esta remarcado y con una nota de equipéipe de C de Cuicas, asimismo, en el nombre de la niña (Graibel), la b esta remarcada, asimismo en el recuadro perteneciente a los datos del padre, esta remarcada la Jota de Juan, así como también en el recuadro de años cumplidos, al nacer la niña, esta remarcada el numero siete correspondiente a 27.

Por otra parte es importante dejar constancia y resaltar que el recuadro correspondiente a observaciones, en la constancia del hospital, no se encuentra transcrita la nota de corrección que el mismo centro hospitalario realizó, no esta que si aparece y que se lee textualmente lo siguiente “ se corrige la letra C, en el apellido del niño ya que después de elaborada y entregada se detecta el error junto con la edad” , así como también tiene estampado el sello húmedo que se lee “Hospital General de Tariba, Departamento de Estadísticas de Salud” nota esta que le fue exhibida para su vista y lectura de la misma a las personas que se encuentran presentes en la inspección representantes del Centro Hospitalario, recalcándose que la referida nota se encuentra estampada claramente en el certificado de Nacimiento N° 603515, que riela al folio 04 del expediente N° 53.808 y en original. En este estado toma la palabra la Dra, A.B., Directora del centro Hospitalario, quien expuso: que en virtud de que fui sorprendida de la nota en la cual se presenta la irregularidad, internamente se tomara los correctivos necesarios para que en lo sucesivo no se presente la misma situación…….”

Por auto de fecha 25 de marzo de 2009, se acordó notificar al Fiscal XIV del Ministerio Publico a fines de que emita su opinión, quien en fecha 14 de abril de 2009, mediante oficio manifestó que el Ministerio Publico no está obligado a dar su opinión sino en aquellas causas que estén expresamente contempladas en la ley, razón por la cual se abstiene de emitir opinión en la presente solicitud.

PARA DECIDIR LA JUEZ PREVIAMENTE CONSIDERA:

U N I C O: Examinada el certificado de Nacimiento de la niña (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA). de la cual se pide la rectificación y vistos los recaudos agregados al expediente, se evidencia que se cometió, los errores señalados por la solicitante, respecto a: 1.- Al obviar, en la línea, que se trascribe los apellidos de la prenombrada niña, el apellido del progenitor de la misma, al transcribir, solo CUICAS, cuando lo correcto es ZAMBRANO CUICAS, y asimismo enmendar con corrector el referido apellido; 2.- En el segundo nombre de la niña (GRAIBEL), se remarco la letra “B”; 3.- El Primer nombre del padre de la prenombra niña (JUAN), se remarco la letra “J”; 4.- En la edad de la madre de la mencionada niña, se remarco el numero “7”; así como en el estado civil de la misma, se relleno el ovalo de “Unida”, cuando lo correcto es “Casada” tal y como se desprende de todos los recaudos consignados y que cursan insertos a los folios (04, 05). Ahora bien por cuanto el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, nos señala:

En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente

,

Y no siendo este el caso, lo procedente, es declarar Sin lugar tal pedimento, no obstante, quien juzga, observa que existen los errores alegados por la solicitante, los cual fue corroborado mediante la inspección y constitución del Tribunal en el referido Centro Hospitalario, y actuando en interés superior de la niña (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), interés este, preceptuado en el articulo 08 de la Ley Orgánica para la Protección del N.d.A., y de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda oficiar aL Hospital General de Tariba, Municipio Cardenas del Estado Táchira, a los fines de que se sirva estampar la nota correspondiente, respecto a los errores, transcritos, enmendados y antes señalado, en el Certificado de nacimiento N° 04-28-91, perteneciente a la niña (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA)., nacida en fecha 06 de Agosto de 2007, hija de la ciudadana I.D.C.C..

Por otra parte, se hace un llamado de atención, a la Directora de la Institución, y al Departamento de Registro de Estadísticas de la institución, motivado a la cantidad de correcciones realizadas en el certificado de nacimiento 04-28-91, perteneciente a la niña (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), y verificadas mediante inspección realizada por este Tribunal, por cuanto el deber ser era anularla y realizar una nueva, evitando el exceso de observaciones que se hicieron en la misma.

Ahora bien, causa mucha curiosidad que, la nota de corrección con el sello húmedo de ese Centro Hospitalario, que aparece en el recuadro de observaciones de la referida constancia, solo aparece en la que porta la progenitora de la niña y no en la que reposa en dicha institución, debiendo ser estas idénticas, por cuanto son elaboradas en papel “VENEPRINT” (papel carbón incluido), en razón de lo cual se realiza este llamado de atención, a fin de que se tomen las medidas debidas y necesarias por parte de las autoridades del Hospital General de Tariba, y así evitar en lo sucesivo cualquier otra irregularidad que perjudique y/o vulnere el interés superior de los niños, niñas y adolescentes y el de su verdadera identificación.

Ofíciese lo conducente al Departamento de Registro y Estadísticas de S.d.H.G.d.T.d.M.C.d.E.T., con copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.-,

Estámpese la correspondiente nota marginal en el libro correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 16 días del mes de Abril de 2009.

Abg. HIRIAN MONTOYA RODRÍGUEZ

JUEZ UNIPERSONAL N° 03

Abg. G.L.P.

SECRETARIO.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficio N° 827, al hospital respectivo.

El Secretario.-

Exp. N° 53.808

Rectificación Certificado de Nacimiento.

delia.-

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