Decisión nº PJ0542014000130 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 28 de Abril de 2014

Fecha de Resolución28 de Abril de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMairim Ruiz Ramos
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL

DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, veintiocho (28) de abril del año dos mil catorce (2014)

204° y 155°

ASUNTO: AP51-V-2013-006023

MOTIVO: FIJACION DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

PARTE ACTORA: I.M.C.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.919.807.

DEFENSOR PÚBLICO: Abg. W.S., Defensora Pública Décima Séptima (17°) del Sistema de Protección de niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE DEMANDADA: M.R.B.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-19.852.813.

ABOGADO ASISTENTE: NO CONSTITUYÓ

NIÑA: (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quien actualmente cuenta con dos (02) años de edad.

REPRESENTACIÓN FISCAL: Abg. G.S., Fiscal Centésimo Décimo (110°) del Ministerio Público.

AUDIENCIA DE JUICIO:

LECTURA DEL DISPOSITIVO: 10 de abril de 2014.

22 de abril de 2014

Este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, lo cual hace en los términos siguientes:

I

Se dio inicio al presente procedimiento de Régimen de Convivencia Familiar, mediante escrito presentado por la ciudadana I.M.C.D., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.919.807, actuando en su carácter de abuela paterna de la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) debidamente asistida por la Defensora Pública Décima Séptima (17°) del Área Metropolitana de Caracas; y cuyo escrito fue del siguiente tenor:

Inició su escrito haciendo del conocimiento al Tribunal, que la niña antes menciona es hija de su difunto hijo, M.A.G.C., venezolano y quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-21.375.846, fallecido en fecha 5 de agosto de 2011. Señalado el punto anterior, relató que su nieta nació seis (6) meses después de haber ocurrido la muerte de su hijo; en virtud del nacimiento de la niña, fueron muchas las peticiones que formuló a la madre de su nieta, ciudadana M.R.B.M., titular de la cédula de identidad Nº V-19.852.813, con respecto a establecer la filiación paterna de la niña y no obtuvo respuesta alguna, por lo que se vio en la necesidad de acudir a la Defensa Pública con el objeto de realizar el reconocimiento post-morten y se remitiera a la Unidad Hospitalaria de Registro Civil Dr. L.S.D., y en efecto, se remitió a dicha institución mediante oficio, amparado por el artículo 224 del Código Civil y se consolidó el reconocimiento de su nieta, estableciéndose la filiación paterna.

Continuó su escrito, expresando, que una vez fijada la filiación paterna, en diferentes oportunidades convocó, ante las Oficinas de la Defensa Pública, a la madre de su nieta M.R.B.M., para tratar lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, cuyas diligencias resultaron inútiles, ya que dicha ciudadana se ha negado asistir, y por tanto, no han podido celebrar ningún acuerdo; arguyó que la madre de su nieta no permite ningún tipo de contacto con la pequeña ni con el resto de su familia, solo le ha permitido verla y compartir con ella escasas oportunidades.

De seguidas, fundamentó su solicitud, conforme lo establecido en los artículos 2, 26, 75, y 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Finalmente, solicitó, como abuela y en bienestar e interés superior de la niña S.A.G.B., se establezca un régimen de convivencia familiar amplio y alterno, atendiendo al derecho que le asiste a gozar de vínculos familiares sólidos y armónicos, que favorezcan el pleno desarrollo integral de su personalidad y además ha sido consecuente con su manutención y vestido, alegando que ha sido consecuente con su manutención y vestido y que ha sido responsable con ella para garantizarle el nivel de vida que merece, así como todo lo necesario para su sano crecimiento y desarrollo.

Por su parte, la ciudadana M.R.B.M., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-19.852.813, en la oportunidad procesal correspondiente para contestar y promover pruebas, no hizo uso de este derecho, y así se declara.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con base a los argumentos expuestos en el libelo de la demanda, se evidencia, que la parte actora solicita se fije un régimen de convivencia familiar a favor de su nieta, la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA). Para resolver la presente controversia, este Tribunal Segundo de Primera de Instancia de Juicio, pasa a revisar primeramente el material probatorio aportado en el presente procedimiento, y al efecto observa:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

Pruebas Documentales:

  1. Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 131, expedida por la comisionada de la Unidad Hospitalaria del Registro Civil de Nacimientos Dr. L.S.D., Municipio Plaza, Guarenas Estado Miranda, correspondiente a la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) (Folio 5). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de un Documento Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia el vínculo filiatorio que une a los ciudadanos M.A.G.C. y M.R.B.M., con la niña de marras, y así se declara.

  2. Copia Certificada del Acta de Defunción Nº 1437, expedida por la Unidad de Registro Civil del Paraíso, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en fecha 07 de agosto de 2011, correspondiente al de cujus M.A.G.C. (Folio 9). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de un Documento Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se desprende que el mencionado ciudadano falleció el día 3 de mayo del año 2011, en la parroquia el paraíso a causa de “Shock Hipovolémico, Politraumatismo Abdominal Cerrado, Debido a Hecho de Tránsito”, y así se declara.

  3. Copia simple del acta de nacimiento Nº 1128, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador, correspondiente al de cujus M.A.G.C. (Folio 8). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de un Documento Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia el vínculo filiatorio existente entre los ciudadanos I.M.C.D. y W.G.Z. con el de cujus M.A.G.C., y en consecuencia con la niña de marras, y así se declara.

    Prueba de Experticia

  4. Informe Técnico Integral realizado a la niña SOFÍA (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) y a su grupo familiar, por los profesionales del Equipo Multidisciplinario Nº 7 de este Circuito Judicial de Protección (Folios 41 al 51), el cual arrojó los siguientes resultados, conclusiones y recomendaciones:

    …Omissis….

    • El presente caso trata de un juicio de Régimen de Convivencia Familiar, que activara la ciudadana I.C.D., a favor de su pequeña nieta Sofía, dado a que con la madre, al inicio, no han podido llegar a un acuerdo.

    • Tanto el fallecido padre como los abuelos, desconocían de la existencia de la pequeñita, cuyo legitimación, fue realizado postmorten y una vez que se estableciera el vínculo consanguíneo, por medio de la prueba de ADN.

    • Cabe destacar que dado a que no había algún medio como número telefónico u otro, para establecer contacto con la madre, se debió visitar su hogar, para el momento se le extendió cita para el martes 8 de octubre, a la cual no asistió pese a que se le ratificara días antes por vía telefónica, en cuyo momento ratificó que acudiría.

    • Por este hecho se desconoce su opinión respecto a la medida que se solicita. Agrega que actualmente le esta entregando a la pequeña para que se vincule con sus abuelos, dijo que Sofía es la que le da más trabajo le demanda en términos de atenciones.

    • Según dijo para la manutención de su hogar, cuenta con el apoyo económico de su progenitor, es decir del abuelo materno de Sofía, respecto a este hecho se desconoce de su veracidad. De acuerdo con esta joven, se encuentra para este momento, nuevamente distanciada de su marido privado de libertad y según ella se está inyectando mensualmente para no incurrir en un nuevo embarazo.

    • Sofía, cuenta ahora con 1 año y 9 meses de nacida, proviene de una vinculación sexual de no convivencia de corta duración y desconocida por los familiares cercanos de la madre y también del padre. Para el momento la madre sostenía otra vinculación con el que fuera padre de dos de sus hijos y quien se encuentra privado de libertad. Por parte de la madre, quien hoy cuenta con tan solo 24 años, tiene tres hermanos, dos mayores en la edad de la primera y segunda infancia y una de sólo meses de nacida, es decir más pequeñita que Sofía.

    • El padre falleció cuando contaba con 17 años y trabajaba con su padre en el taller mecánico de este adulto. Para el momento también cursaba cuarto año de bachillerato. No tuvo la oportunidad de conocer de la existencia de su descendiente.

    • La parte demandante, (abuelos paternos), basan su demanda en el hecho de que según ellos, la madre desde que les presentara por medio de una amiga a la niña, y se estableciera luego el vinculo consanguíneo, constantemente, la había puesto impedimentos para la regular vinculación con su nieta, lo cual para el momento de la evaluación, ha venido mejorando, pues ya le entrega a la pequeña, incluso por más de cinco días continuos, tiempo que según ella le permite atender integralmente a la pequeña, con la finalidad de suplir los déficit maternos.

    • En la parte demandante, es decir, en la abuela de la niña, se aprecia una disposición genuina, respecto al gusto por vincularse y al deseo de participar positivamente en la vida de su nieta, igual habilidad se percibe en el abuelo y tío paterno, quienes conjuntamente contribuyen para que Sofía reciba algún aporte en alimentos, en su vivienda, le tienen asignado una habitación donde se apreciaron numerosos enseres de su propiedad, tanto como alimentos en cantidades considerables. Esta habitación ofrece condiciones para la permanencia adecuada de la pequeña.

    • La solicitante y su esposo, son dos adultos de 42 y 45 años de edad, de apariencia saludable y activa, laboralmente activos y son el sustento económico del hogar que conforman con su hijo mayor de 21 años de edad, laboralmente activos y cursante de estudios universitarios.

    • En términos generales, todo el inmueble tipo apartamento, cuenta con todas las dependencias y servicios internos, que se requieren para el buen desenvolvimiento y confort de sus usuarios.

    • Desde el punto de vista psicológico la Sra. I.C., abuela paterna de la niña cuenta con las condiciones psicológicas apropiadas para hacerse cargo, junto con su esposo, de los cuidados de la niña durante el tiempo que permanezca con ellos, demostrándolo con su comportamiento hasta el momento; además de poseer un adecuado concepto de familia y de su rol como abuela.

    • Los profesionales que abordaron el presente caso, hacen un llamado para que la madre y abuelos maternos de la niña, aprovechen el momento evolutivo en el que aun se encuentra Sofía (cerca de dos años) para que en función de los intereses de esta niña, subsuman los intereses propios que como adultos, están determinando sus conductas y entonces se dediquen a garantizar a su familiar mas vulnerable, la posibilidad real de que esta cuente con unos familiares adecuados y con unas condiciones dignas de vivienda y salud.

    En tal sentido, se observa que este informe constituye un medio de prueba de las llamadas “experticias privilegiadas”, por ende, esta Juzgadora, aprecia y concede pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes a las consideraciones técnicas formuladas por los especialistas del Equipo Multidisciplinario Nº 1 de este Circuito Judicial, de conformidad con el sistema de la Sana Critica, constituyendo una herramienta fundamental para quien suscribe, por cuanto del mismo tiene por finalidad conocer y comprobar las relaciones y entorno familiar, así como la situación emocional y material de los niños, niñas y adolescentes, padres, madres, representantes, responsables, etc., y así se declara.

    Hecha así la valoración de las pruebas aportadas en el presente juicio y oída como ha sido la opinión de la representación del Ministerio Público, esta Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:

    En el caso bajo estudio, se observa que lo solicitado por la accionante, la abuela paterna de la niña de marras, consiste en la fijación de un régimen de convivencia familiar sin coartar sus relaciones con familiares paternos y maternos, pues según adujo ha intentado llegar a un acuerdo con la ciudadana M.R.B.M., respecto al Régimen de Convivencia y tales diligencias han resultado infructuosas, aunado a que dicha ciudadana, -según sus dichos- no ha permitido ningún tipo de contacto con la pequeña ni con el resto de la familia, siendo escasas las oportunidades que ha tenido para compartir con la niña.

    Determinado lo anterior, es necesario concretar la norma que prescribe el derecho reclamado. En tal sentido dispone el artículo 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

    Artículo 388: Extensión del Régimen de Convivencia Familiar a otras personas. Los parientes por consanguinidad, por afinidad y responsables del niño, niña, o adolescente podrán solicitar la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar. También podrán solicitarlo aquellos o aquellas terceros o terceras que hayan mantenido relaciones y contacto directo permanente con el niño, niña, o adolescente. En ambos casos, el juez o jueza podrá acordarlo cuando el interés superior del niño, niña o adolescente así lo justifique.

    Conforme a la norma citada, cabe señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado que las “visitas (hoy régimen de convivencia familiar) a los niños, niñas o adolescentes constituye una institución familiar, cuya tutela contempla la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como un derecho tanto de los padres como de sus parientes por consanguinidad o afinidad. De tal suerte que a los abuelos y abuelas les asiste el derecho de visitar a sus nietos y nietas, conforme lo prevé el artículo 388 de la referida ley, y en caso de resistencia del guardador (obligado) a hacer efectivo el ejercicio de dicho derecho, puede su titular exigir judicialmente su fijación”.(Vid. Sent. S.C. No. 338 del 22 de febrero de 2006).

    Todo lo anteriormente dicho se sustenta en el supuesto cierto que la relación del niño o adolescente con otros parientes, tiene un sólido soporte jurídico, pues la Convención de los Derechos del Niño en su Preámbulo, así como en sus artículos 5, 10, 11 y 22 proyectan la idea de una familia ampliada como parte de la identidad de los niños, niñas y adolescentes, en virtud que éstos desempeñan un papel fundamental de cohesión y transmisión de valores en la familia, al aportar al niño, niña o adolescente la estabilidad emocional que siempre necesitan y que tienen derecho a recibir de las dos familias, paterna y materna.

    Refiere la doctrina que el Régimen de Convivencia Familiar, se refiere a las relaciones personales y el contacto directo, de forma regular y permanente, entre los niños, niñas y adolescentes con su padre, madre, familiares o personas significativas durante su crianza. Comenta una decisión judicial que la convivencia familiar tiene su razón de ser porque el escenario ideal para que se desarrolle un niño es en su familia de origen, la cual va más allá de la familia parental, porque es de allí de donde provienen sus orígenes, ya que todo ser humano tiene dos vertientes, una paterna y otra materna, y ello no puede ser negado, por el contrario, debe ser reforzado cuando se conoce o se tiene la certeza de quienes componen los grupos familiares materno y paterno.

    Vale recordar que la Constitución establece el derecho del niño a ser criado en el seno de su familia y la Convención sobre los derechos del Niño protege los deberes y derechos de la familia ampliada, esto es, aquella que excede a los progenitores. Ambos instrumentos jurídicos son de rango supra legal y cuyo carácter obviamente imperativo lo ratifica a los juzgadores el artículo 78 constitucional, y por ende, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 388, concibe una noción amplia de familia que excede a los progenitores entre cuyos derechos-deberes debe incluirse sin lugar a dudas la frecuentación o relación.

    Ahora bien, con base al andamiaje jurídico a que se ha hecho referencia, esta Juzgadora, concluye que la cercanía de la familia paterna a la niña de marras, contribuiría a fortalecer su personalidad, a fomentar su valores humanos por encima de los materiales, e indudablemente la impulsaría a estrechar frecuentemente los lazos afectivos con quienes le une una relación de parentesco paternal insustituible. Por tanto, esta Jueza concluye que son tan importantes para la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA)los nexos familiares paternales como los maternales, pues el vínculo que se establece entre ellos les refuerza el desarrollo integral de su personalidad, formando a un individuo estable, originado por la cohesión y transmisión de valores en la familia, que no debe estar circunscrita únicamente a las relaciones maternofiliales, que si bien son prioritarias, no pueden aislarse del resto de las relaciones familiares.

    Con base a las razones precedentemente planteadas, esta Juzgadora observa que de las actas procesales que conforman el presente asunto, no se evidencia prueba alguna, que pueda impedir a esta juzgadora, fijar un Régimen de Convivencia Familiar. Por cuanto, observa esta sentenciadora, que la ciudadana M.R.B.M., no expresó ninguna objeción en el presente procedimiento, por cuanto no asistió a la audiencia de mediación fijada por el Tribunal de Mediación y Sustanciación en la oportunidad respectiva, ni promovió ningún elemento probatorio durante la audiencia de sustanciación; por otra parte, no se evidencia del Informe Integral practicado a la ciudadana I.M.C.D., indicativo alguno de carácter negativo para que este Juzgado pudiera desfavorecer el establecimiento de un régimen de frecuentación, sino que se considera que se encuentran en los autos indicios o circunstancias, que justifican su procedencia en beneficio de la niña de (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), por lo tanto, lo que corresponde en derecho es que la presente demanda sea declarada con lugar, y así se decide.

    Bajo estos argumentos, esta Juzgadora estima pertinente, conminar a la parte demandada, ciudadana M.R.B.M., a dar fiel cumplimiento al Régimen de Convivencia Familiar que aquí se establezca, de manera específica, para que la familia paterna pueda tener el contacto directo, personal y afectivo con la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA)que nuestro ordenamiento jurídico prevé y de no cumplirse el mismo podrán ejercerse las acciones que establece el artículo 389-A de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece: “…Al padre, la madre o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia…”, y así se declara.

    III

    Dispositiva

    En mérito de las consideraciones precedentemente planteadas, este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la presente demanda de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR incoado por la ciudadana I.M.C.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.919.807 en contra de la ciudadana M.R.B.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-19.852.813, en beneficio de la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quien actualmente cuenta con dos (02) año de edad.

    En consecuencia, se FIJA el siguiente Régimen de Convivencia Familiar:

PRIMERO

La abuela buscara a la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA)en el hogar de la progenitora, los días sábado a las 9:00 de la mañana y la reintegrara el día domingo a las a las 6:00 p.m. cada quince días

SEGUNDO

El día del cumpleaños de la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), ambas familias podrán estar en compañía de la niña, por lo cual la familia paterna, podrá compartir medio día con la misma, siempre y cuando no interrumpa sus horarios escolares.

TERCERO

En cuanto a los Carnavales y Semana Santa, le corresponderá el disfrute de los Carnavales del 2014 a la familia materna y la semana santa a la familia paterna, alternándose en los años sucesivos.

CUARTO

En cuanto a las vacaciones escolares, la familia materna disfrutará una semana es decir (07) días continuos, con la niña, retirándola el primer día de vacaciones, el disfrute le corresponderá a partir del período vacacional del año 2014.

QUINTO

En las vacaciones navideñas, la niña podrá compartir con su familia paterna del 23 hasta el 24 de diciembre hasta las 12 del medio día y con su familia materna los días 30 y 31 de diciembre, alternándose de esa manera, para los años subsiguientes, a partir del presente año.

SEXTO

La niña tendrá derecho a comunicación telefónica con su progenitora una vez al día durante los períodos de convivencia. Tal comunicación podrá ser iniciada por la niña o por la familia y será ejercida a la hora adecuada que no interrumpa la rutina normal de la niña, asimismo, la familia paterna, tendrá derecho a la misma comunicación telefónica con la niña S.A. cuando no estén de visita.

SÉPTIMO

En el caso de que la niña se encuentre enferma y no puedan dejar su hogar de forma segura, la progenitora notificar a la familia paterna con 48 horas de antelación, de ser posible.

OCTAVO

Si de ser el caso se le han recetado medicamentos a la niña esa medicina debe acompañarla y la familia paterna deberá dosificarla según lo indicado; asimismo, deberá suministrar el nombre del doctor y el número telefónico. Ambas partes deberán ser notificados en la brevedad posible en el caso de enfermedad o accidente de la niña mientras estén en cuidado de uno o del otro.

NOVENO

Expresamente se les indica a las partes integrantes del presente Juicio que el Régimen de Convivencia Familiar se debe llevar a cabo en forma acorde y siempre en beneficio de la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) por lo que se les recomienda, mantener un contacto armónico para que de esa manera se desarrolle adecuadamente el mismo, por lo que pueden establecer acuerdos en relación al régimen de convivencia familiar, que faciliten un desarrollo de la relación personal entre ambas familias y la niña.

DÉCIMO

En tal caso que la ciudadana I.M.C.D. por motivos ajenos a su voluntad no pueda retirar a la niña el día sábado que le corresponda, ésta deberá notificar con cuarenta y ocho (48) horas de anticipación, a la ciudadana M.R.B.M. que no va a buscar a la niña.

DÉCIMO PRIMERO

Forma parte integrante de la convivencia los siguientes aspectos:

  1. La niña tiene el derecho de desarrollar una relación independiente con cada uno de los núcleos familiares (materno y paterno) y respetar las diferencias personales de cada miembro de la familia y de cada hogar.

  2. Cada grupo familiar tiene el derecho, durante el tiempo que comparten con la niña de seguir sus valores, creencias y estilos de crianza y disciplinas sin interferencias injustificadas del otro grupo.

  3. Ambos grupos familiares deben velar por el bienestar de la niña, que la relación entre los mismos sea la más cordial, relativamente formal en público y de bajo perfil.

  4. Ambas familias, (materna y paterna) reafirmarán a la niña el amor que estas sienten por ella y que ambas siempre cuidarán y velarán por las necesidades de la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA).

  5. Ambos familias (materna y paterna) tienen derecho a participar y asistir a las actividades especiales que haga la niña, tales como: actividades religiosas, programas escolares, eventos deportivos, sociales y otras actividades extracurriculares en los que participe la niña, entendiéndose que la asistencia de uno u otro familiar no significa la interrupción del régimen de convivencia.

DÉCIMO SEGUNDO

Este Juzgado insta a las ciudadanas I.M.C.D. y M.R.B.M. a continuar asistiendo a los Talleres de Fortalecimiento Familiar con CARACTER OBLIGATORIO. Asimismo, se establece que la guardadora está obligada a propiciar el contacto frecuente entre la niña, (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), y los miembros de la familia paterna. ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado por la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la fecha supra establecida. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

La Juez,

El Secretario,

Abg. Mairim R.R.

Abg. D.C.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

El Secretario,

Abg. D.C.

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