Decisión nº 3M-099-07 de Tribunal Primero de Juicio Los Teques de Miranda, de 9 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2009
EmisorTribunal Primero de Juicio Los Teques
PonenteVianney Coromoto Bonilla
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIODEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA

SENTENCIA

CAUSA Nº3U-099-07

JUEZ PROFESIONAL: Dra. V.C. BONILLA

SECRETARIA: ROSANNA COSTANTINO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: Dr. I.L.B., Fiscal Auxiliar Cuadragésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas con competencia ampliada para actuar en los procesos que conozcan los Jueces Itinerantes del arrea Metropolitana de Caracas y del Estado Miranda.

ACUSADOS: 1.- BURGOS PEÑA L.A., titular de la cédula de identidad Nº V-18.389.577, de 24 años de edad, nacido en fecha 28-08-1985, profesión u oficio: Obrero, hijo de: A.P. (V) y L.E. BURGOS (V), residenciado en: Barrio Guaremal, por la parte baja, donde está el dispensario, casa s/n, Los Teques, Estado Miranda Y

  1. - PERNIA E.L.D., titular de la cédula de identidad Nº V-19.310.858, de 23 años de edad, nacido en fecha 24-03-1986, de profesión u oficio: Obrero, hijo de: J.R.E. (V) y Padre Desconocido, residenciado en: el sector Jabillal, calle principal, invasión 27 de febrero, casa s/n, de color rosada, Los Teques, Estado Miranda,.

    DEFENSA PÚBLICA: DR. M.C., adscrito a la Unidad de la Defensoría Pública, extensión Estado Miranda

    DELITO IMPUTADO: ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano

    Celebrado como fue el acto de la audiencia de Juicio Oral y Público y estando dentro del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para publicar la sentencia, en el presente caso seguido en contra de BURGOS PEÑA L.A. Y PERNIA E.L.D., por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano, y conforme a las establecido en el artículo 364 del Código Penal Adjetivo; este Tribunal pasa a publicar el Texto Integro de la Sentencia y a tales efectos hace las siguientes consideraciones:

    ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y

    CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

    A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a seńalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del Juicio Oral y Público, lo que en definitiva garantiza la triple congruencia entre la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 eiusdem, a saber:

    El día once (11) de Julio del año 2007, fecha en la cual, fue presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a los ciudadanos BURGOS PEÑA L.A. Y PERNIA E.L.D., por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano, fecha en la cual ese Despacho, mediante audiencia de presentación dicto la siguiente dispositiva: “…PRIMERO: ...Se declara flagrante la aprehensión de los ciudadanos BURGOS PEÑAS L.A., titular de la Cédula de iderntidad no. 18.389.577 y PERNIA E.L.D., titularl de la Cédula de identidad No. 19.310.858, en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código penal. SEGUNDO: Se acordó proseguir la investigación por el procedimiento ordinario previsto y sancionado en el último aparte del artículo 373 del Código Orgçanico procesal penal, en virtud de que faltan diligencias que practicar.TERCERO: Por encontrarse cumplidos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal..., lo cual permite estimar que los ciudadanos BURGOS PEÑAS L.A., titular de la Cédula de iderntidad no. 18.389.577 y PERNIA E.L.D., titularl de la Cédula de identidad No. 19.310.858, son los presuntos autores o participes del hecho punible precalificado por la vindicta pública como ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código penal, en consecuencia y en virtud de la existencia de una presunción razonabke de peligro de fuega por la pena que pudiera lelgar a imponerse y la magnitudf del daño causado, se decretó a los ciudadanos BURGOS PEÑAS L.A., titular de la Cédula de iderntidad no. 18.389.577 y PERNIA E.L.D., titularl de la Cédula de identidad No. 19.310.858, la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en los artículos 250 en relación con el artículo 251 ambos del Código orgánico procesal penal...”.

    En fecha 10-08-2007, se recibe escrito acusatorio con actuaciones complementarias, por parte de la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. B.D.F.C., donde acusa a los ciudadanos BURGOS PEÑAS L.A., titular de la Cédula de iderntidad no. 18.389.577 y PERNIA E.L.D., titularl de la Cédula de identidad No. 19.310.858, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal venezolano Vigente.

    En fecha 09-10-2007, se llevó a cabo la Audiencia preliminar, el Tribunal de Control No. 2 de este Circuito Judicial Penal, admite totalmente la acusación presentada por la representante del Ministerio Público en contra de los ciudadano BURGOS PEÑAS L.A. y PERNIA E.L.D., admitiendo todas y cada una de las pruebas a ser debatidas en Juicio y ordenándose la apertura a Juicio Oral y Público realizando el respectivo auto de enjuiciamiento. (Auto de apertura inserto al folio 126 al 134 de la pieza I del expediente).

    En fecha 17-09-2008, esta Juzgadora se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de descongestionar y agilizar los procesos que estuvieren pendientes en la jurisdicción penal ordinaria.

    En fecha 23-05-2008, se Constituye el Tribunal Unipersonal que ha de conocer la presente causa, en virtud que el acusado solicito que su procedimiento sea conocido por un Juez Unipersonal y siendo que en fecha 26-03-09, oportunidad en la cual se da inicio al juicio oral y público, la Juez ordenó al secretario la verificación de la presencia de las partes en la sala y constatada la presencia de las mismas la Juez Profesional procedió a imponerlas sobre las normas relacionadas con la celebración del acto por realizarse. Se declaró ABIERTA LA AUDIENCIA, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. La Fiscal del Ministerio Público Dra. I.L.B., manifest ó entre otras cosas lo siguiente: ““Actuó en este acto en virtud de que fui comisionada por el fiscal General de la República para actuar en los juicios en los que actúen los jueces itinerantes en esta circunscripción judicial. Ratifico la acusación interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Del Estado Miranda, a los ciudadanos BURGOS PEÑA L.A. Y PERNIA E.L.D., en fecha 10-08-2007, por la comisión del delito de: ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y una vez celebrada la audiencia preliminar por el órgano jurisdiccional correspondiente, acordó en la audiencia preliminar, el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal. Asimismo, explana de una forma suscita de las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos del presente debate y de la manera como fueron aprehendidos los hoy acusados. El ministerio público ciertamente se encuentra investido de una facultad, de una atribución por ley y por mandato constitucional en el sentido que debe litigar de buena fe y de igual forma observar todas las circunstancias que exculpen o inculpen a un ciudadano. De igual manera se van a traer al debate los distintos órganos que fueron promovidos y admitidos en la audiencia preliminar, a los fines de demostrar que efectivamente los ciudadanos BURGOS PEÑA L.A. Y PERNIA E.L.D. acusados, se encontraban en primer lugar en el sitio del suceso, de igual forma se va a evidenciar con la víctima como ocurrieron los hechos y que estaban en ese sitio, el ministerio publico una vez escuchado todo el debate probatorio debe actuar de conformidad con la normativa vigente en el cual se dará uso de las mismas, no obstante el ministerio publico estima que otra representación presento el escrito acusatorio, recabo los elementos necesario, y estimo que efectivamente estos acusados son responsables de la comisión del hecho punible que se les está imputando, a pesar que los ampara el principio de inocencia, no es menos cierto que existe un escrito acusatorio que fue admitido como dije hace un instante, el ministerio publico va a demostrar con el cúmulo probatorio las responsabilidad de los ciudadanos aquí presente, y una vez escuchada y a viva voz y al final del debate esta representante fiscal debe pedir una sentencia condenatorio o absolutoria, les hago un llamado, este tribunal debe valorar las pruebas de acuerdo a las reglas de la sana critica, las máxima de experiencia, a las reglas de lógica, la cotidianidad, para que coadyuven con su valoración con todas las personas que integramos el sistema de justicia y logramos la aplicación de la justicia de igual forma de acuerdo a las conclusiones que a bien tenga a escuchar ajuntando la normativa probatoria, pues evidentemente dictaran su decisión, es todo”.

    El Abogado M.C., Defensor Público, en su derecho de palabra alego: “Ciertamente como dice la Fiscal del Ministerio, en la apertura del Juicio Oral y Público, es la oportunidad para esta defensa técnica exponer a favor de mis representados, los ciudadanos BURGOS PEÑA L.A. Y PERNIA E.L.D., siendo que va insistir en la inocencia de estos, por cuanto se encuentran amparados en los principios procesales, conforme con lo establecido en los artículos 8 y 9 de nuestra Ley Adjetiva, como es Presunción de inocencia y la afirmación de la libertad, así como, lo dispuesto en el articulo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo narrado por la vindicta pública, la cual tiene la responsabilidad de la carga de la prueba, la cual aportara la culpabilidad o inocencia de mis patrocinados, esta defensa en todo momento va hacer uso del principio de la comunidad de la prueba y se repreguntara a todos los testigos que rindan declaración sobre los hechos acaecidos ese día, así como lo que se desprenda de sus declaraciones, es todo“

    Respecto a los acusados BURGOS PEÑA L.A. Y PERNIA E.L.D., quienes impuestos del Precepto Constitucional articulo 49 Numeral 5; artículo 8 del Pacto de San José, así como del contenido de los artículos 125, 130, 131, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron unanimente y por separado su deseo de no rendir declaración, y acogerse al precepto Constitucional.

    La Abg. I.L.B., Fiscal el Ministerio Público, luego de la recepción de los medios de prueba, en sus CONCLUSIONES expuso: ““ iniciado el juicio en fecha 26 03 2009, en contra de los ciudadanos BURGOS PEÑA L.A. Y PERNIA E.L.D., siendo que en fecha 10-08-2007, fueron detenidos por la comisión de la Policía del Estado Miranda por la comisión del delito de: ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y una vez celebrada la audiencia preliminar por el órgano jurisdiccional correspondiente, acordó en la audiencia preliminar, el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal. Asimismo, explanada de una forma sucinta de las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos del presente debate y de la manera como fueron aprehendidos los hoy acusados. Esta representación Fiscal ratifica el escrito de acusación, presentada por el Ministerio Público, en su oportunidad legal, ya que las circunstancias de tiempo modo y lugar no han variado, Se trajeron al debate del juicio oral, a los fines de que rindieran su declaración los expertos que realizaron las experticias e inspecciones a que tuviera, a los fin de demostrar que efectivamente los ciudadanos BURGOS PEÑA L.A. Y PERNIA E.L.D. acusados, se encontraban en primer lugar en el sitio del suceso, de que el objeto incautado pertenecía a la victima de igual forma al declarar la víctima en el día de hoy, donde narro las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión de los acusados antes identificados, así mismo los señalo e indico paso por paso cual fue la conducta desplegada por cada uno de ellos y en la forma de cómo impiden que la víctima pudiera zafarse, como ocurrieron los hechos y que estaban en ese sitio, el ministerio publico una vez escuchado todo el debate probatorio debe actuar de conformidad con la normativa vigente en el cual se dará uso de las mismas, no obstante el ministerio publico demostró con el cúmulo probatorio las responsabilidad de los ciudadanos aquí presente, esta representante fiscal debe pedir una sentencia condenatoria, quiero aclarara al tribunal que estamos en presencia de un delito previsto y sancionado en nuestra legislación vigente, este tribunal debe valorar las pruebas de acuerdo a las reglas de la máxima de experiencia, a las reglas de valoración, la cotidianidad, para que coadyuven con todas las personas que integramos el sistema de justicia y logramos la aplicación de la justicia Ahora bien, el ciudadano fue sometido y sujetado en contra de su voluntad y fue despojado, a pregunta del Defensor Público, si le quedaron lesiones a la fuerza utilizada no obstante le quedaron las marcar a ser jalada la cadena, la norma no exige un reconocimiento médico legal, basta una violencia fisca o psicológica, por otra parte comparte el Ministerio Publico, el dicho o precalificación que diera la juez de control, toda vez que señala que el imputado E.D., de una forma simulada llama la atención del ciudadano para lograr su intención y el otro lo agarra, se debe individualizar la conducta, de D.E. como cooperador inmediato, y Burgos como el autor, esta representación Fiscal, no va a confundir ni viciar el presente acto y estimando tiene la misma penalidad como cooperador inmediato, ambos compartieron las funciones para la comisión del delito, eso fue lo que la Juez de Control se imagino y esa es la misma imagen del Ministerio Publico la calificación que dio la juez, de acuerdo al acta de audiencia preliminar, en el día de hoy oralidad y inmediación, se demostró, que el de menor estatura es quien despoja al ciudadano y el otro lo sujetaba, sin la ayuda de alguno de los dos no podían llegar a la comisión, por ello voy a mantener la precalificación dada por la tribunal de control, no se está haciendo el cambio de una calificación, ya que el cooperador tiene la misma calificación, ciertamente se evidencia que por algún error no se promovieron los funcionarios aprehensores, pero para ese año existían muchas confusión por parte dl Ministerio Publico, en el sentido de promover las actas policiales en juicio y en se ínterin se cometió ese error, estamos en un sistema de una libre valoración de las pruebas y es la juez quien debe establecer de lo aquí declarado en le día de hoy por la víctima si existía alguna duda, ya se disperso, esta representación fiscal solicita por todo lo antes expuesto una sentencia condenatoria a los acusados, es todo”

    El Abogado Dr. M.C., Defensor Público en sus conclusiones expuso: “el presente juicio se inicio en fecha 26-03-2009, en la referida fecha se expreso a favor de mis representados, los ciudadanos BURGOS PEÑA L.A. Y PERNIA E.L.D., siendo que va insistir en la inocencia de estos, por cuanto se encuentran amparados en los principios procesales, conforme con lo establecido en los artículos 8 y 9 de nuestra Ley Adjetiva, como es Presunción de inocencia y la afirmación de la libertad, así como, lo dispuesto en el articulo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo narrado por la vindicta pública, la cual tiene la responsabilidad de la carga de la prueba, la cual aportara la culpabilidad o inocencia de mis patrocinados, esta defensa en todo momento va hacer uso del principio de la comunidad de la prueba y se repreguntara a todos los testigos que rindan declaración sobre los hechos acaecidos ese día, así como lo que se desprenda de sus declaraciones, de las declaraciones de los expertos no aporto nada de interés criminalística, fueron a inspeccionar el lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos sin encontrara nada de interés criminalístico, así como la experticia realizada por el funcionario Á.A., pudo demostrar absolutamente nada, solo valoro una cadena, mas no pudo indicar que fue incautada a uno de mis defendidos ni acreditarle responsabilidad alguna, en el día de hoy se escucho al funcionario R.d.F., quien no arrojo ninguna resulta o no aclaro sobre los hechos que se le están imputando a mis defendido, se escucho la declaración del ciudadano J.R.P.G., en su condición de víctima, el cual narro los hechos y señalando a mis defendidos aquí en sala, se desprende de su declaración una incongruencias que va referida a los funcionarios aprehensores, cuando a pregunta del Ministerio Público, dice cual fue el órgano policial que practicó la aprehensión, así mismo quedo constante en acta que los funcionarios aprehensores resultaron ser de dos órganos policiales distintos, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda y otro supuestamente funcionario Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, desde cuando estos funcionarios realizan conjuntamente labores de patrullaje o conjuntas y labores de aprensión, de igual forma sabemos que estos órganos policiales tienen sus funciones policiales establecidas, con fin y objeto distinto, es por ello que se hace necesario la oportunidad de hacer un procedimiento correcto en cuanto a la realización de cualquier proceso, cabe destacar a si lo menciono el Ministerio Publico, la excusas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público del porque no fueron promovidos los funcionarios aprehensores en la oportunidad legal, los cuales son necesarios para corroborar el dicho de la víctima, dicho que no fue corroborado, es evidente que estamos en presencia de uno órgano de prueba insuficiente, ya que solo es el dicho de la víctima no es suficiente, por cuanto existe la duda ni hay testigos, sin ello como juzgar bajo la primicia d la duda, quienes fueron los funcionarios, cual fue la participación de los funcionarios, cuales son los testigos, ya que era un hora y sitio transitable de peatones, esa es la duda de mis defendidos, por ello se va a dictar una sentencia condenatoria, bajo una justicia relajada, no existen órganos de prueba alguna en contra de mi defendidos, de que ningún órgano de prueba no relacionan a mis defendidos con los hechos aquí ventilados, la defensa v solicitar una sentencia absolutoria, es todo”.

    La Fiscal del Ministerio Abg. I.L.B., en su DERECHO A REPLICA, expuso: “No entiendo los alegatos de la defensa, ya que quedo demostrado en sala con el dicho de la víctima y su señalamiento de cada uno de los acusados presentes en sala y de la conducta desplegada por cada uno de ellos, inclusive dijo la prenda que le fue arrebatada y la cual fue la misma señalada en la experticia realizada por el funcionario Á.A., ya que es una orden dada del fiscal de guardia a los objetos incautados u involucrados en un hecho punible, además se demostró que se cometió un hecho punible y que los ciudadanos BURGOS PEÑA L.A. Y PERNIA E.L.D., fueron quienes lo cometieron y que se encontraban en el lugar y la hora señalada por la victima, así como esta representación fiscal tomo muy en cuenta la valoración del juez de Control, y luego de la declaración de la víctima no existe dudas para el Ministerio Público de la conducta de estos, insisto en la sana critica y la libre valoración de la prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello se realiza la inspección en el sitio del suceso, para así individualizar como fue y la confusión que se presento en el momento, es decir es absurdo que si en un futuro fuéramos víctimas de un hecho punible semejante a este y no hubieran funcionarios promovidos y por el solo dicho de la víctima no sería suficiente prueba para condenarlos, no estamos en presencia de las pruebas tarifadas, por todo lo antes expuesto ratifico la solicitud de una sentencia condenatoria, es todo”.

    El Defensor Público Dr. M.C., en su DERECHO A CONTRA REPLICA expuso: : “Fiscal dice lo absurdo, no se puede definir absurdo, no podemos estar de un lado o de otro, a que si el día de mañana somos víctimas de una agresión debe ser demostrada, y pediríamos que se haga justicia como víctima o acusado, siempre hago referencia a que ninguna de las partes estuvimos presentes el día que ocurrieron los hechos, y para ello es el juico se hace para demostrar la culpabilidad o inocencia, si no, no tendría sentido, entonces vamos abrir la brecha para que el día de mañana cualquier persona nos acuse es válida y condenado, estamos en un sistema oral, no todo puede ser a favor de una acusación, solo por el dicho de la víctima, todos sabemos que las pruebas deben ser cateándoos y que no se promovieron las pruebas, no es culpa del estado ni del estado, la fiscal que cual dice que ya no hay dudas, claro que las mismas dudas que surgieron continúan, por cuanto faltaron los funcionarios aprehensores para entender lo que realmente ocurrió, no es capricho de la defensa insistir en ello, es que la misma víctima dijo que fueron dos funcionarios de distintos cuerpos policiales, por ello insisto en una sentencia absolutoria, ya que faltaron pruebas por valorar y nunca hubo testigos de dicha aprehensión, es todo. Seguidamente la juez presidenta le concede el derecho de palabra al ciudadano J.R.P.G., en su condición de víctima, quien expone: no deseo declarar, es todo”

    Los acusados BURGOS PEÑA L.A. Y PERNIA E.L.D., de conformidad con el artículo 360 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y manifestaron su deseo de no agregar nada.

    DETERMINACIÓN PRECISA

    Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

    QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    En cumplimiento de los dispuesto en el artículo 364 numeral 3 del Código orgánico procesal penal, y garantizándose durante todo el juicio oral y público el respeto de los principios fundamentales del Debido Proceso, oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos de la N.a.p.V., se recibieron los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscal del Ministerio Público y de la Defensa, los cuales fueron admitidos en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, concede en la ciudad de los Teques, los cuales son los siguientes:

  2. La declaración de del ciudadano víctima J.R.P.G., Nº V-17.693.834, profesión: Lic. Historia y Geografía, trabajo: Comerciante residenciado: Municipio Guaicaipuro, por lo que se le pregunta si la une algún vinculo o nexo con el acusado, indicando no tenerlo, en consecuencia la ciudadana juez le explicó con palabras sencillas el motivo de su presencia en el presente Juicio Oral y Público, se procede al Juramentarlo e imponerlo del artículo 242 del Código Penal y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el Falso testimonio y el delito en Audiencia, seguidamente expone: Yo iba caminando por las inmediaciones del Banco Venezuela, me interceptaron dos personas uno alto y otro bajo y el más bajo me pregunta la hora y le respondo que no tenia reloj, el mayor me agarra por el cuello(Señala al acusado Burgos peña L.Á.), que le diera lo que tenia y el más bajo cruzamos unas palabras y me decía que si no le daba las prendas me daba una puñalada y me arrebata una cadena de oro y el más alto me suelta y salen corriendo, pasan unos funcionarios les digo y los atrapan cerca de aquí y tenían mi cadena, luego de allí hubo la denuncia, es todo.”

    A preguntas formualdas por cada una de las partes el mismo manfiestó: ¿Usted dice que por la altura del banco Venezuela lo interceptan?, contesto si, ¿sabe cómo se llama esa avenida?, contesto Miquilen a Bermúdez, ¿lo interceptan 2 sujetos por delante o por detrás?, contesto: venían por la parte trasera, me interceptan por la parte de lado izquierdo, como lo dije antes yo iba caminando hacia el Banco Venezuela, me interceptaron dos jóvenes y el más bajo me pregunta la hora, me detengo y le respondo que no tenia reloj, el mayor me agarra por el cuello, que le diera lo que tenia y el más bajo cruzamos unas palabras que si no le daba las prendas me daba una puñalada y me arrebata una cadena de oro, ¿ese momento que se lo arrancan la cadena el otro sujeto lo tenía agarrado?, contesto si, ¿podía zafarse de esa llave?, contesto: no por los nervios y me tenia agarrado por el cuello (Se deja constancia que la víctima hace el movimiento de cómo le colocaron la mano sobre el cuello), ¿podía mover los brazos?, contesto no, ¿se lo impidieron?, contesto porque me tenia del cuello y el más pequeño me tocaba los bolsillo, ¿se refiere a la altura o a la edad porque habla del más pequeño?, contesto: si es por el tamaño y señalo a los acusados señalando quien es el más alto y bajo, ¿usted grito?, contesto si, ¿en ese mismo momento?, contesto si porque habían unos funcionarios haciendo el recorrido y les dije que me acaban de robar, ¿estaban en el sitio los policías?, contesto si, un poco más abajo, ¿Cuánto tiempo transcurrió desde que le despojaron la cadena y llegan los policías?, contesto como 5 minutos ¿los policías a detenerlos, cuánto tiempo paso?, contesto 10 a15 minutos, ¿recuerda que funcionario usted le hizo la participación?, contesto no, por nombre si no por vista ¿qué cuerpo eran?, contesto uno Polimiranda y el otro andaba de civil, como los del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, ¿cuando habla de actuante a que se refiere?, contesto que actuaron, ¿Dónde fue a rendir declaración?, contesto se puso la denuncia en el Ministerio Publico, ¿Dónde levantaron acta policial?, contesto: en la comandancia, a la que está frente al Hospital V.S., creo que es Polimiranda, ¿estuvo presente en la audiencia presentación?, contesto si estuve presente, ¿hablo en la audiencia?, contesto si, ¿el objeto le fue devuelto?, contesto si después de la experticia, ¿Quién se lo devolvió?, contesto yo tuve que ir a la comandancia y me la devolvió un funcionario, ¿la fiscalía le dio la orden?, contesto sí y con eso la pude retirar, ¿estaba en igual condiciones?, contesto sí, pero el gancho está abierto así como jalado ¿quien le aviso a la policía?, contesto: yo mismo, ¿Quién te avisa que los habían detenido? Contesto: la gente y fue por aquí mismo al frente del tribunal y cuando llegue el pequeño tenia la cadena ¿estaban quitándosela?, contesto sí,.” ¿Cuánto tiempo transcurrió en ese momento al hacerte la llave?, contesto el más bajo me intercede me pregunta la hora intercambiamos palabra y que le de todo, tres minutos todo fue muy rápido, ¿esa agresión te causo lesión?, contesto la marca del jalón de la cadena, pero con la llave en el cuello no, ¿te amenazaron con arma?, contesto no solo de forma verbal, pero no lo pude visualizar y al interceptarlos la policía no les incauto nada, ¿había otras personas al momento que de los hechos pudieron ver?, contesto claro, pero las personas no se implican en eso, ¿los policías a que te refieres estaban uniformados?, contesto si uno de Polimiranda y el otro el inspector no estaba uniformados, no sé si era del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. ¿estos funcionarios estaban juntos?, contesto ellos iban juntos lo intercepte y le dije lo que paso y salieron corriendo tras los muchachos y los interceptaron por la calle de los tribunales, ¿te recuerdas el lugar de la aprehensión, contesto en las adyacencias de la Miquilen que da con la calle de los tribunales, ¿una vez que llega la policía inicia la persecución y te vas detrás de ellos?, contesto si voy con ellos y los veo, ¿lograste ver que practicaran una revisión corporal?, contesto si visualice el más alto y el más bajo no y fue quien le encontraron la cadena, ¿no viste la revisión corporal?, contesto: si pero el del más alto señalando al acusado, ¿habían más personas en el lugar de la aprehensión?, contesto si habían muchas personas y se aglomeraron para ver, es todo”. Seguidamente el Tribunal pasa a interrogar de la siguiente manera: ¿Qué acción hizo cada una de las personas presentes?, contesto: señalo a los acusados, estando sentado al lado del defensor el acusado el más alto me hizo la llave y el más bajo que está detrás del defensor me arrebato la cadena y con él roce palabras y fue quien me amenazo, ¿usted los reconoció desde que fueron aprehendidos?, contesto si, ¿retiro la cadena fue por orden de la fiscal?, contesto si, ¿la persona alta le hizo la llave?, contesto si fue la única acción y el me dijo es un robo que le diera todo, el más bajo era quien me amenazaba, ¿llego verles algunas armas?, contesto no visualice nada porque me tenia agarrado por el cuello, ¿no le vio nada en las manos?, contesto no pude ver, ¿son las mismas personas que están a quien en la sala?, contesto sí, es todo”.

  3. La declaración A.A., a fin de rendir declaración para el presente acto. Seguidamente se le ordena al alguacil conducir a la sala al ciudadano, A.H.A.C., Titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.279.258, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Profesión: T.S.U CIENCIAS POLICIALES, en, cargo: Detective, en el área técnica policial, años de servicio: 17; La ciudadana Juez le explicó con palabras claras y sencillas el motivo de su presencia en el presente Juicio Oral y Público, se procede a Juramentarlo e imponerlo del artículo 242 del Código Penal y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el Falso Testimonio. Seguidamente el funcionario expone en relación a la experticia, N° 9700-113-AR-220 folio 53, pieza 1: “Ciertamente esa es mi firma y fue realizada por mi persona, corresponde a un avalúo real, tal experticia era para dejar constancia de valor de determinados objetos que guarda relación con un hecho delictivo, esta era una cadena de oro de un peso de 2, 2gr y era de 18 quilatares, exhibía un broche y presentaba fractura en el mismo, determinando su valor para el momento de cientos setenta y seis mil bolívares( 176.000,00 Bs.), una vez peritada la pieza se devuelve a la comisión portadora, es todo.

    A preguntas formuladas por cada una de las partes el mismo manifestó: “¿Diga usted el número de la experticia y la fecha? Contesto: 9700-113-AR-220 de fecha 11-07-2007, ¿De acuerdo a su deposición era dejar constancia el valor real de la pieza? Contesto: si, ¿Que parámetros se toman para avalar la pieza? Contesto: se toma la pieza y se determina el material, en que está confeccionada, el estado de esta o uso de conservación y el valor del oro, ¿Que instrumento se utiliza? Contesto: es un estudio macroscópico, se utiliza lente de aumento, balanza, reactivos e instrumento de medición, ¿Usted señala que tenía una fractura en el broche, solo en el broche o en otra parte? Contesto: en uno de sus extremos adyacentes al broche, por la aplicación de mayor fuerza, ¿A qué se refiere cuando señala por aplicación de fuerza superior? Contesto: se utilizo fuerza superior y se rompió, ¿Diga usted, fue rota o fractura? Contesto: si ¿Usted dice que fue devuelta a la comisión portadora? Contesto: si, ¿Puede indicar a cual comisión o funcionario? Contesto: es recibida por un oficio, allí indica de donde proviene, quien solicita la experticia, a que y al ingresar al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, se le da un número de expediente, ¿Puedo yo inferir que fue la única pieza peritada y ese fue su único propósito? Contesto: si, ¿En sus conclusiones establece un precio o valor real, está referido al precio del oro al momento que fue peritado el objeto? Contesto: si, ¿Diga usted, relacionaron esta experticia y tenía relación con alguna investigación llevada por el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas? Contesto: no, solo se le coloca un número de expediente interno para llevar un control, ¿Puede decir que número de expediente le asignaron? Contesto: H-655.528, ¿Sabe porque delito? Contesto: no, solo dice contra la propiedad, ¿Esa es su firma? Contesto: si, ¿Usted practico la experticia de avalúo real? Contesto: si, es todo.” ¿Usted hizo referencia a un número de expediente, ese número es dado por el organismo del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas? Contesto: si, ¿La pieza peritada hace referencia que le practico unos reactivos, fue aplicado únicamente para determinar qué? Contesto: para determinar en que estaba confeccionada, por cuanto era un material dorado y es para establecer si era oro, ¿No se aplica otro reactivo diferente para ver otro elemento? Contesto: no porque la experticia es bien específica, se trata de un avalúo real, solo valorar la pieza, ¿Se hizo únicamente para apreciar el valor de la pieza? Contesto: si, solo para eso, ¿Diga usted, si mediante esa experticia se podría relacionar la pieza peritada con alguna manipulación? Contesto: no, la experticia es para valorar la pieza, es todo”. Cesaron las preguntas. Seguidamente el Tribunal pasó a interrogar de la siguiente manera: “¿Por qué se lo ordenaron? Contesto: esa fue la instrucciones dada por el Ministerio Público, ¿Le informan en ese oficio de que se trata ese procedimiento? Contesto: si y hace referencia de qué tipo de delito es y se le da un número de expediente del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas ¿Se hace mención que tipo de expediente corresponde la expertita y el delito? Contesto: el de la fiscalía y decía solo un delito contra la propiedad y no especifica el delito.

  4. - La declaración de la funcionaria R.R.J.Z., Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.265.384, actualmente adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, Profesión: funcionario, en cargo: Detective, años de servicio: 1 años y 4 meses; La ciudadana Juez le explicó con palabras claras y sencillas el motivo de su presencia en el presente Juicio Oral y Público, se procede a Juramentarlo e imponerlo del artículo 242 del Código Penal y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el Falso Testimonio. Seguidamente el funcionario expone en relación a la experticia técnica, N° 1637 folio 55, pieza 1: “Ciertamente esa es mi firma y fue realizada por mi persona, se describe un suceso abierto, de iluminación natural buena intensidad, temperatura ambiental fresca y piso de asfalto en su totalidad, todos estos aspectos físicos considerados para el momento de practicar la presente inspección técnica correspondiente a la avenida principal del sector ubicado en la dirección avenida Maquilen, vía pública, Los Teques, dicha calle se encuentra conformada por una vía de un canal, el cual permite el paso de vehículos en los sentidos Norte-Sur y el de peatones en todos los sentidos, se observa del lado derecho de la calle la agencia bancaria Banco Venezuela y del lado izquierdo gran cantidad de locales comerciales, es todo”

    A preguntas formuladas por cada una de las partes la misma manifestó: “¿Para qué se hace esa inspección técnica? Contesto: para dejar constancia de las características físicas del sitio del suceso, ¿Al momento de realizar dicha inspección laboraba en donde? Contesto: en el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, ¿por qué motivo se traslada a realizar este tipo de inspección? Contesto: el investigador se encarga de realizar la investigación y el técnico solo la experticia, ¿Es parte de la investigación? Contesto: si, ¿Que hace que se dirija? Contesto: por las actuaciones y se indica el sitio del suceso y se traslada al lugar, ¿Puede decir en relación del contenido de la inspección que número de expediente es el del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas? Contesto: es el número H-665.528, ¿Tienen una relación de esos números de expediente? Contesto: si, para futuras investigaciones, ¿Esa es su firma? Contesto: si, ¿Usted estuvo presente y realizo esa inspección? Contesto: si, es todo.” ¿Usted señalo la inspección técnica, cuando tiene conocimiento como se tiene? Contesto: por denuncia o por actuaciones realizadas por otro organismo para realizar la investigación, ¿Esta diligencia la hace el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, aunque quien realizo las actuaciones fue otro organismo policial? Contesto: si, ¿Quien realiza esa inspección? Contesto: los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por cuanto somos técnicos, ¿La inspección técnica es únicamente para dejar constancia de las condiciones del sitio del suceso y donde se trasladaron? Contesto: si y se tomo un punto de referencia, el banco Venezuela, ¿En cualquier casa de haber presencia de interés criminalístico se deja constancia? Contesto: si y se recoge lo incautado y se lleva al despacho, se le notifica al Fiscal del Ministerio público, es todo”.

    ciudadano DE FREITAS M.R.C., Titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.532.420, actualmente en la División de Seguridad y Información, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Caracas, Profesión: Funcionario Investigador, estudiante de Derecho, en cargo: Agente, años de servicio: 3; La ciudadana Juez le explicó con palabras claras y sencillas el motivo de su presencia en el presente Juicio Oral y Público, se procede a Juramentarlo e imponerlo del artículo 242 del Código Penal y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el Falso Testimonio. Seguidamente el funcionario expone en relación a la Inspección Técnica, N° 1637 folio 55, pieza 1: “Ciertamente esa es mi firma ese día asistí como compañero de la técnico J.R. a la inspección al sitio del suceso y ella como técnico hizo su trabajo, yo solo la acompañe no realice nada, es todo”.

    A preguntas formuladas por cada una de las partes, el mismo manifestó: : “¿Trabaja actualmente como investigador?, contesto no, actualmente estoy en la seguridad interna del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en Caracas. ¿Para el momento que acompañaba a la técnico de que trabajaba? Contesto: Laboraba como investigador en la Sub delegación de los Teques. ¿Qué hacia acompañando a JESSICA? , contesto por que la policía estadal había remitido el expediente y exigía una inspección del lugar donde ocurrieron los hechos y es norma que no puede salir un funcionario solo, siempre sale el técnico que realiza la inspección y un investigador que lo acompaña, ¿Usted hace la inspección?, contesto no solo investigación, ¿Usted deja constancia del traslado realizado?, contesto debería, ¿En qué calidad fue usted?, contesto de acompañante, ¿No será de investigador?, contesto si, ¿Debería realizar labores de investigación?, contesto si, ¿Usted entrevisto alguna persona, hoz alguna diligencia en este sentido? contesto no, ¿Las en el sitio del hecho en sentido, Norte-Sur no habían personas?, contesto si, ¿verifico el sitio donde acompaño a esta funcionaria?, contesto si, ¿donde fue?, contesto en la calle Miquilen con Bermúdez, ¿existen locales comerciales en el sitio del suceso?, contesto si, ¿deja constancia de eso?, contesto no, ¿En qué sentido esta el banco Venezuela, norte y sur, lado izquierdo o derecho?, contesto norte sur ¿del lado izquierdo?, contesto si, ¿la firma que esta al final de la inspección le pertenece?, contesto si, ¿estuvo presente?, contesto sí,” “¿por qué se trasladaron hacer la inspección?, contesto: es un requisito fundamental cuando se inicia una averiguación ¿Que averiguación se había aperturado?, contesto: lo desconozco, eso lo sabe la técnico ¿cuando se traslada al sitio no le informan?, contesto: si, pero para eso momento no me acuerdo, ¿cuando se trasladaron al sitio que observo?, contesto: fui como acompañante del técnico del sitio del suceso y refrendo lo que hace el técnico

    PRUEBAS DOCUMENTALES

  5. - experticia técnica, N° 1637 de fecha 11-06-2007 suscrita por los funcionarios J.R. (Técnico) Y RUI DE FREITAS (Investigador), adscritos a la Sub Delegación de los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas donde concluyen: “…El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio de suceso abierto, de iluminación natural buena intensidad, temperatura ambiental fresca y piso de asfalto en su totalidad, todos estos aspectos físicos considerados para el momento de practicar la presente inspección técnica correspondiente a la avenida principal del sector ubicado en la dirección avenida Maquilen, vía pública, Los Teques, dicha calle se encuentra conformada por una vía de un canal, el cual permite el paso de vehículos en los sentidos Norte-Sur y el de peatones en todos los sentidos, se observa del lado derecho de la calle la agencia bancaria Banco Venezuela y del lado izquierdo gran cantidad de locales comerciales…”

  6. - Experticia de Avalúo Real, No. 9700-113-AR-220 de fecha 11-07-2007, suscrita por el experto A.H.A., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, en cuya peritación concluye: “…Exposición: Las piezas recibidas a ser peritadas resultaron ser: 01. Una (01) penda conformada por una cadena de metal amarillo, de tejido fino y delgado, confeccionada en oro de dieciocho kilates (18K). Con una longitud de sesenta centímetros (60cm) y un peso de 2,2gr. La pieza exhibe un trancador y presenta un corte en sus extremos originado por la aplicación de una fuerza superior a su resistencia molecular, apreciándose usada, se valoró en Bs. 176.000,00. Peritación: A fin de dar cumplimiento al pedimento formulado, las piezas suministradas fueron sometidas a estudios de observación con lentes de aumento, lámparas, instrumentos de medición, uso de reactivo para determinar el material de fabricación, tomándose en cuenta el precio en el mercado para la fecha del oro, que se establecido en ochenta mil bolívares (80.000,oo Bs.) logrando establecer lo siguiente: CONCLUSIONES: Con base en el Reconocimiento y observaciones practicadas a las piezas recibidas que motivan la presente actuación pericial se concluye: 01. Las piezas peritadas antes descrita, se valoró en un total de: ciento o setenta y seis mil bolívares con cero céntimos…..Bs. 176.000,oo. 02.- Las piezas una vez peritadas fueron devueltas a la comisión…”

    ANALISIS DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

    Ahora bien, analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos en base al Principio de Inmediación en el juicio oral y Público, este tribunal apreció el acervo probatorio presentado por la Representante del Ministerio Público y por la defensa Pública, según la sana crítica de quienes deciden, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico Procesal Penal, y en tal sentido estima acreditado los siguientes hechos, conforme con lo establecido en el artículo 364 Eiusdem, a saber:

    Este tribunal aprecia y valora la declaración rendida en el juicio oral y público por el ciudadano víctima J.R.P.G., cuando en el juicio oral y público manifestó que el iba caminando por las inmediaciones del Banco Venezuela en la Miquilen a Bermúdez, cuando lo interceptaron dos jóvenes uno alto y otro bajo, procediendo el más bajo a preguntarle la hora respondiéndole que no tenia reloj, procediendo el mayor a agarrarlo por el cuello y no podía zafarse de la llave a quien identificó en sala como Burgos peña L.Á., a que le diera lo que tenía, no llegó a visualizar si tenían armas porque lo tenía agarrado por el cuello cruzando unas palabras con el más bajo el cual le decía que si no le daba las prendas le daba una puñalada procediendo a meterle las manos en los bolsillos, procediendo a arrebatarle una cadena de oro y que al soltarlo salen corriendo, pasando unos funcionarios uno Polimiranda y el otro andaba de civil a quienes la victima les informan lo sucedido y salen en la búsqueda inmediata de las personas que cometieron el hecho, siendo aprehendidos cerca del lugar adyacencias de la Miquilen que da con la calle de los tribunales y les fue incautada la cadena de la víctima reconociendo a los mismos, procediendo la victima a poner la denuncia en el Ministerio Publico, y levantando el acta policial en la comandancia, a la que está frente al Hospital V.S., de la Policía del Estado Miranda. Victima esta la cual estuvo presente en el momento de la Audiencia de presentación y a la cual el Ministerio Público le hizo entrega de cadena posteriormente a la práctica de la experticia correspondiente.

    En este sentido, a criterio de este Tribunal la anterior deposición rendida por la víctima y testigo presencial, comprueba la existencia del hecho objeto del proceso, así como la culpabilidad de los acusados BURGOS PEÑA L.A. Y PERNIA E.L.D., en el hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido por la Fiscal del Ministerio Público, como es el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano, ya que fue preciso en señalar que el día en que ocurrieron los hechos, el se encontraba por las adyacencias del Banco Venezuela cuando fue interceptado por los dos ciudadanos, el cual uno de ellos el más alto le colocó una llave en el cuello, llave esta que consistía en pasarle el brazo por el cuello e inmovilizarlo y le indicó que le diera lo que tenía, acción esta la cual se valió el más pequeño, para decirle que le diera todo o si no le daban una puñalada, arma esta que nunca llegó a ver la víctima, por la posición en que lo sostenía la otra persona. Una vez que le fue arrebatada la cadena, procedieron a soltarlo y a salir corriendo, siendo interceptados por la Policía a pocos metros de donde ocurrió el hecho,

    En tal sentido a criterio de este tribunal, dicha testimonial prueba el hecho objeto del proceso como lo es el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano así como la culpabilidad de los acusados BURGOS PEÑA L.A. Y PERNIA E.L.D., ya que lo señaló de una manera contundente que la persona más alta fue quien lo sujeto y la más baja fue el que le arrebató la cadena.

    Al continuar con el análisis de los medios de prueba, este Tribunal considera que la anterior declaración rendida por el ciudadano J.R.P.G., se corresponde con la declaración rendida por el experto A.A., la cual también se aprecia y se valora, por cuanto manifestó en el juicio oral y público que él efectúo un avalúo real No. 9700-113-AR-220 de fecha 11-07-2007 y tal experticia era para dejar constancia de valor de determinados objetos que guarda relación con un hecho delictivo, esta era una cadena de oro de un peso de 2, 2gr y era de 18 quilatares, exhibía un broche y presentaba fractura en el mismo por la aplicación de mayor fuerza, determinando su valor para el momento de cientos setenta y seis mil bolívares (176.000,00 Bs.), al recibirla le dieron entrada mediante expediente No. H-655.528, en virtud de provenir de un hecho punible, una vez peritada la pieza fue devuelve a la comisión portadora”.

    En este sentido, este Tribunal considera que la deposición rendida por el ciudadano J.R.P.G., se corresponde con la declaración rendida por el experto A.A., en lo siguiente: 1) Que se demuestra la existencia de la cadena objeto del robo. 2) Que efectivamente la misma era de Oro. 3) efectivamente la cadena le fue aplicada una fuerza, que trajo como consecuencia que el broche se abriera. En tal sentido los anteriores medios de prueba, demuestran el hecho objeto del proceso, como lo es el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano, así como la culpabilidad de los acusado BURGOS PEÑA L.A. Y PERNIA E.L.D., ya que la victima lo señaló de una manera contundente que ellos fueron las personas que lo habían despojado de sus pertenencias, por ello al concatenarla con los demás medios de prueba, se puede establecer que se corresponden perfectamente entre sí.

    Es importante destacar que la anterior declaración rendida por el experto A.A., se encuentra adminiculada al experticia de Avalúo Real, No. 9700-113-AR-220 de fecha 11-07-2007, suscrita por el experto A.H.A., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, en cuya peritación concluye: “…Exposición: Las piezas recibidas a ser peritadas resultaron ser: 01. Una (01) penda conformada por una cadena de metal amarillo, de tejido fino y delgado, confeccionada en oro de dieciocho kilates (18K). Con una longitud de sesenta centímetros (60cm) y un peso de 2,2gr. La pieza exhibe un trancador y presenta un corte en sus extremos originado por la aplicación de una fuerza superior a su resistencia molecular, apreciándose usada, se valoró en Bs. 176.000,00. Peritación: A fin de dar cumplimiento al pedimento formulado, las piezas suministradas fueron sometidas a estudios de observación con lentes de aumento, lámparas, instrumentos de medición, uso de reactivo para determinar el material de fabricación, tomándose en cuenta el precio en el mercado para la fecha del oro, que se establecido en ochenta mil bolívares (80.000,oo Bs.) logrando establecer lo siguiente: CONCLUSIONES: Con base en el Reconocimiento y observaciones practicadas a las piezas recibidas que motivan la presente actuación pericial se concluye: 01. Las piezas peritadas antes descrita, se valoró en un total de: ciento o setenta y seis mil bolívares con cero céntimos…..Bs. 176.000,oo. 02.- Las piezas una vez peritadas fueron devueltas a la comisión…” por lo que este Tribunal también lo aprecia y valora en todo su contenido., la cual se aprecia y se valora, por cuanto fue incorporada al juicio oral y público de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Siguiendo con el análisis de los medios de prueba, este Tribunal Unipersonal, considera que las anteriores declaraciones rendidas por el ciudadano víctima y testigo presencial PENZO G.J.R. y el experto A.A., se corresponde con la declaración rendida por el experto R.R.J.Z., la cual también se aprecia y se valora, por cuanto manifestó en el juicio oral y público que fue una Inspección realizada por ella para dejar constancia de las características físicas del sitio del suceso denuncia o por actuaciones realizadas por otro organismo para realizar la investigación, donde describe un suceso abierto, de iluminación natural buena intensidad, temperatura ambiental fresca y piso de asfalto en su totalidad, todos estos aspectos físicos considerados y para el momento de practicar la inspección técnica correspondiente a la avenida principal del sector ubicado en la dirección avenida Maquilen, vía pública, Los Teques, dicha calle se encuentra conformada por una vía de un canal, el cual permite el paso de vehículos en los sentidos Norte-Sur y el de peatones en todos los sentidos, se observa del lado derecho de la calle la agencia bancaria Banco Venezuela y del lado izquierdo gran cantidad de locales comerciales, la misma fue acompañada por el Investigador el investigador quien se encarga de realizar la investigación y el técnico solo la experticia, y se le da el número de expediente H-665.528,

    En este sentido, este tribunal considera que la deposición rendida por el ciudadano testigo presencial PENZO G.J.R. y el experto A.A., se corresponde con la deposición rendida por el funcionario R.R.J.Z., en lo siguiente: 1. Que efectivamente existe el sitio existe. 2.- El sitio corresponde con el lugar donde se cometió el hecho- En tal sentido los anteriores medios de prueba, demuestran el hecho objeto del proceso, como lo es el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano, así como la culpabilidad de los acusado BURGOS PEÑA L.A. Y PERNIA E.L.D., ya que es el sitio donde fue despojado la victima de sus pertenencias, por ello al concatenarla con los demás medios de prueba, se puede establecer que se corresponden perfectamente entre sí.

    Considera que las anteriores declaraciones rendidas por el ciudadano víctima y testigo presencial PENZO G.J.R. y el experto A.A., y por la experta R.R.J.Z., se encuentra adminiculadas con la declaración del funcionario DE FREITAS M.R.C., la cual también se aprecia y se valora, por cuanto manifestó en el juicio oral y público que que la policía estadal había remitido el expediente y exigía una inspección del lugar donde ocurrieron los hechos , efectivamente ese día él asistió como compañero de la técnico J.R. a la inspección al sitio del suceso y ella como técnico hizo su trabajo, y él solo la acompañó.

    En este sentido, este tribunal considera que la deposición rendida por el ciudadano testigo presencial PENZO G.J.R. y el experto A.A., R.R.J.Z. se corresponde con la deposición rendida por el funcionario DE FREITAS M.R.C. en lo siguiente: 1. Que efectivamente existe el sitio existe. 2.- El sitio corresponde con el lugar donde se cometió el hecho- En tal sentido los anteriores medios de prueba, demuestran el hecho objeto del proceso, como lo es el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano, así como la culpabilidad de los acusado BURGOS PEÑA L.A. Y PERNIA E.L.D., ya que fijaron el sitio donde fue despojado la victima de sus pertenencias, por ello al concatenarla con los demás medios de prueba, se puede establecer que se corresponden perfectamente entre sí.

    Es importante destacar que la anterior declaración rendida por el experto R.R.J.Z. y el investigador DE FREITAS M.R.C., se encuentra adminiculada al experticia técnica, N° 1637 de fecha 11-06-2007 suscrita por los funcionarios J.R. (Técnico) Y RUI DE FREITAS (Investigador), adscritos a la Sub Delegación de los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas donde concluyen: “…El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio de suceso abierto, de iluminación natural buena intensidad, temperatura ambiental fresca y piso de asfalto en su totalidad, todos estos aspectos físicos considerados para el momento de practicar la presente inspección técnica correspondiente a la avenida principal del sector ubicado en la dirección avenida Maquilen, vía pública, Los Teques, dicha calle se encuentra conformada por una vía de un canal, el cual permite el paso de vehículos en los sentidos Norte-Sur y el de peatones en todos los sentidos, se observa del lado derecho de la calle la agencia bancaria Banco Venezuela y del lado izquierdo gran cantidad de locales comerciales…” por lo que este Tribunal también lo aprecia y valora en todo su contenido., la cual se aprecia y se valora, por cuanto fue incorporada al juicio oral y público de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Con fundamento al contenido del numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, así como aquellos desestimados conforme a la sana crítica, este Tribunal de Juicio Mixto, considera con fundamento al principio del Iura Novit curia, que quedó demostradola relación de causalidad entre la conducta desplegada por los acusados BURGOS PEÑA L.A. Y PERNIA E.L.D., y el resultado típicamente antijuridico, es decir, quedó comprobado que el mismos es autor responsable del delito de ROBO IMPROPIO, previstos y sancionados en le artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PENZO G.J.R., cuando transitaba por las inmediaciones del Banco Venezuela, cuando fué interceptado por los dos ciudadanos, quien al momento de solicitarle la hora, procedieron a aplicarle una llave, pasandole el brazo por el cuello e inmovilizandolo y le indicaron que entregara sus pertenecias, cuando uno de los suejtos a quien señaló como el más bajito procedio a arrancarle la cadena de oro que tenía, y una vez realizado esto procedieron a salir en veloz carrera, cuando la víctima procedió a notifcar el cuerpo policial que se encontraba cerca de donde ocurrieron los hechos, estos funcionarios del Instituto Autónomo de Policia del Estado Miranda, procedieron a seguirlo y darle la voz de alto, y al momento de hacerle la inspección corporal, le fue encontrada la cadena que momentos antes le habían sustrado a la victima PENZO G.J.R., quien se apersonó al lugar de la aprensión a pocos metros de donde sucedieron los hechos, reconociendo a los mismo como las personas que momentos antes lo habian despojado de sus pertenecias, igual reconocimiento realizado en sala y quienes identificados como BURGOS PEÑA L.A. Y PERNIA E.L.D..

    El delito de Robo impropio, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, estabelce que:

    El la misma pena del artículo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de violencia o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea, en fin, para procurarse la impunidad o procurarla a cualquier otra persona que haya participado del delito....

    En el presente caso, los acusados, hicieron uso de la violecia, al colocarle la “llave”, al pasar el brazo por el cuello de la víctima la cual lo inmobilizó, además de indicarle que si no le entregaban que si no le entregaban sus pertenecias le daban una puñalada, arma esta que no fue observada por la víctima, apoderandose de la cadena de la víctima, cadena esta la cual fué recuperada a pocos metros por los Funcionarios del Instituto Autónomo de Policia del Estado Miranda, de donde sucedió el hecho, en poder de los ciudadanos acusados BURGOS PEÑA L.A. Y PERNIA E.L.D., cadena esta que se demostró su corporeidad y existencia mediante la experticia de Avaluo real practicada a la misma por el experto A.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así mismo, la constancia del sitió donde ocurrieron los hechos, realizada por la experta J.R. adscrito al mismo Cuerpo Policial.

    Con fundamento a los hechos anteriormente analizados y que el Tribunal Unipersonal estima acreditados, considera que la conducta desplegada por los acusados BURGOS PEÑA L.A. Y PERNIA E.L.D., encuadra perfectamente, es decir se subsume dentro del tipo penal de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano PENZO G.J.R., ya que el mismo cuando se trasladaba por las inmediaciones del banco Venezuela, fue interceptado por los acusado quien por medio de violencia y amenazas, violencia esta que fue aplicada al inmovilizarlo al ponerle el brazo en el cuello y ante la amenaza de que le fuera hacer daño a su humanidad, le fue sustraído su cadena de oro, razón por lo se acoge plenamente la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Abg. I.L., Fiscal del Ministerio Público, así como los hechos que le atribuyó durante el desarrollo del juicio oral y público, al iniciar el debate en sus conclusiones y en su réplica, con fundamento a las razones de hecho y de derecho anteriormente analizadas por este Tribunal.

    Estamos en un proceso penal, donde tenemos un sistema de libre valoración de las pruebas establecidos en el artículo 22 de la norma adjetiva penal, la cual implica que el Juez no se encuentra atado de manos al momento de valorar los elementos probatorios que les son llevados a la audiencia oral, sino que tiene la libertad de apreciarlos y darle el valor que llevaron a tomar su convencimiento, con la única obligación de fundamentar razonadamente y lógicamente la relación de cómo esos elementos la llevaron a tomar la decisión judicial de que se trate.

    Es así que esta juzgadora bajo la premisa, puede con elementos probatorios mínimos pero suficientes para formar convicción y certeza, fundamentar una sentencia, actividad esta que es llamada Mínima actividad probatoria), esta mínima actividad probatoria imposibilita que se pueda dictar una sentencia condenatoria sin la base de una prueba, exigiendo para que esta juzgadora dicte una sentencia condenatorio se apoye o sustente, indefectiblemente, en elementos de tal naturaleza condenatoria, aunque dichos elementos sean mínimos, lo que indica una necesidad de existencia de algún elemento o dato probatorio, obtenidos por los medios de pruebas practicados, que sirvan para fundamentar su convicción.

    Al respecto el M.T. de la república, en sala de casación penal, ha señalado que la sola declaración de la víctima, cuando es convincente, es suficiente para dictar sentencia condenatoria, tal como quedó asentado en fallo de fecha 10-05-2005, con ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES donde expresó:

    Ahora bien, el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aún procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o sustenten en el tribunal una dura que impida formar una convicción al respecto

    (Subrayado y negrilla nuestro).

    Al respecto la declaración de la víctima, llevó a fundamentar junto con las declaraciones de los expertos la convicción y certeza a esta juzgadora al convencimiento y a sustentar la responsabilidad de los acusados.

    Así las cosas, este Tribunal Primero de Juicio itinerante, se apartan de los alegatos expuestos en su derecho de palabra por el Abg. M.C., actuando en su derecho de Defensor Público del ciudadano BURGOS PEÑA L.A. Y PERNIA E.L.D., al declararse en sus conclusiones al manifestar que no existen pruebas que culpen a sus defendidos, ya que la víctima fue convincente y suficientemente claro al narrar los hechos como ocurrieron, por lo que nos encontramos en un hecho con la mínima actividad probatoria.

    Quedando desvirtuado el principio de presunción de inocencia, y efectivamente este Tribunal Unipersonal, con fundamento a la sana critica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, valorando y decantando los elementos de prueba obtenidos por un medio licito e incorporados al juicio oral y público conforme a los principios y garantías, dispuestos en el N.A.P.V., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 y encabezamiento del artículo 198 eiusdem, considera que quedo plenamente comprobado la culpabilidad de los acusado BURGOS PEÑA L.A. Y PERNIA E.L.D., en el hecho típico, antijurídico y reprochable imputado por la fiscal del Ministerio Público, tal como se a.e.l.p.m. del presente fallo.

    Las reglas de oralidad e inmediación incorporadas a los procesos judiciales, que permiten al Juez escuchar, en vivo y sin intermediarios, a cada uno de los testimonios promovidos y evacuados como prueba en juicio; permiten igualmente al Juzgador valorar sus dichos con sus expresiones naturales (lenguaje corporal), lo cual, hace crear en quien los aprecia, la certeza de su veracidad o la duda sobre su autenticidad.

    La Jurisprudencia conforma una plataforma imprescindible en la cual el Juez puede soportar sus decisiones. Es así que considera esta Administradora de Justicia importante tomar en consideración la siguiente Jurisprudencia:

  7. - Sentencia No. 301 de la Sala de Casación Penal, Expediente No. C99-0150 de fecha 16/03/2000:

    … En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de casación…

    .

  8. - Sentencia No. 353 de la Sala de Casación Penal, Expediente No.C07-0128 de fecha 26/06/2007:

    ...la valoración de la prueba, el Código Orgánico Procesal Penal establece el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, ello en garantía a los principios de oralidad e inmediación, que supone que solo podrán apreciarse las pruebas incorporadas en la audiencia y la actividad probatoria debe transcurrir necesariamente en presencia del órgano jurisdiccional, que debe dictar la sentencia, así mismo en respeto al principio de contradicción, que permite a las partes hacer valer su respectivas pretensiones con la oportunidad de contradecir la prueba...

    .

  9. - Sentencia No. 0304 de la Sala de Casación Penal, Expediente No. C01-0150 de fecha 08/05/2001:

    … El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa: ?Las pruebas se apreciarán por el tribunal según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia?. Éstas son disposiciones que implican que los tribunales (unipersonales, con escabinos o con jurado) podrán valorar las pruebas según su leal saber y entender, y deberán tomar en cuenta las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, sin reglas de valoración establecidas en la ley (prueba tarifada)…

    .

  10. - Sentencia No. 428 de la Sala de Casación Penal, Expediente No. C05-0249 de fecha 12/07/2005:

    … Los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos. Sin embargo, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales para asegurar el examen de todos los puntos debatidos en el proceso; siendo para ello indispensable, cumplir con una correcta investigación, examen y valoración de los elementos de convicción acumulados, con el objeto de crear un correcto y objetivo criterio en torno al caso en estudio…

    .

  11. - Sentencia No. 75 de la Sala de Casación Penal, Expediente No. C06-0357 de fecha 13/03/2007:

    … Es imprescindible que se analicen en su conjunto y se comparen entre sí, los elementos probatorios que se debaten en la audiencia del juicio oral y público, además de que la alzada al motivar su fallo, debe expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y precisa de los fundamentos de hecho y de derecho en que basó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal…

    .

    Con lo anterior se quiere significar que, gracias a la puesta en práctica de los principios procesales contenidos en las citadas jurisprudencias, el Juzgador posee la exclusiva de ver, oír y presenciar el modo en cómo se incorporan las pruebas al proceso, así como todos los demás elementos circunstanciales y referenciales que contribuyen a ilustrar los acontecimientos producidos en el pasado a quien en sus manos el deber de impartir Justicia, y valorarlas conforme lo permite el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Es de esta apreciación de las pruebas bajo el sistema de libre convicción, de la aplicación de la sana crítica y las máximas de experiencia; que esta Juzgadora ha llegado a la conclusión de que existen los elementos suficientes que demuestran la participación de los ciudadanos BURGOS PEÑA L.A. Y PERNIA E.L.D. en el delito imputado por la Representación Fiscal y admitido por el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal.

    En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia Itinerante en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los teques, constituido unipersonal considera que lo procedente y ajsutaqdo a derecho es dictar SENTENCIA CONDENATORIA en contra del acusado BURGOS PEÑA L.A. Y PERNIA E.L.D., por ser autor responsable del delito de ROBO IMPROPIO, previstos y sancionados en le artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PENZO G.J.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 363 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 364 de la n.a.p.v. y ASÍ SE DECLARA.-

    PENALIDAD

    El delito de ROBO IMPROPIO, previstos y sancionados en le artículo 456 del Código Penal, establece una pena de prisión de seis (06) a doce (12) años de prisión lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 eiusdem, queda en ocho (08) años de prisión. Ahora bien por cuanto la Fiscal del Ministerio Público no demostró que los acusados BURGOS PEÑA L.A. Y PERNIA E.L.D., tuviera antecedentes penales o correccionales, en consecuencias se le aplican las atenuantes genéricas establecidas en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, a tal efecto se le rebajara la pena, en menos del término medio, pero sin rebajar del límite inferior de la que corresponda al presente hecho, quedando en seis (06) años de prisión. Así mismo queda sujeto a la pena accesoria de 1.- a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena:, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, debido a que no es posible aplicar la pena accesoria dispuesta en el numeral 2 de dicha disposición, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 940 de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmó en decisión dictada por la mencionada sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la vigilancia de la Autoridad.

    No se condena al pago de las costas procesales, es decir se le exonera del pago de las mismas, según lo dispone el artículo 274, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que son los gastos originados durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 254 eiusdem.

    DISPOSITIVA:

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NO. 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN AL CIUDAD DE LOS TEQUES, CONSTITUIDO COMO TRIBUNAL UNIPERSONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y conforme al artículo 365 en su segundo aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se CONDENA a los ciudadanos BURGOS PEÑA L.A., titular de la cédula de identidad Nº V-18.389.577, de 24 años de edad, nacido en fecha 28-08-1985, profesión u oficio: Obrero, hijo de: A.P. (V) y L.E. BURGOS (V), residenciado en: Barrio Guaremal, por la parte baja, donde está el dispensario, casa s/n, Los Teques, Estado Miranda Y PERNIA E.L.D., titular de la cédula de identidad Nº V-19.310.858, de 23 años de edad, nacido en fecha 24-03-1986, de profesión u oficio: Obrero, hijo de: J.R.E. (V) y Padre Desconocido, residenciado en: el sector Jabillal, calle principal, invasión 27 de febrero, casa s/n, de color rosada, Los Teques, Estado Miranda, a cumplir la pena SEIS (06) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano; así mismo se condena a las penas accesorias, previstas en el artículo 16 eiusdem. Por lo que este Tribunal decreta y procede a emitir la correspondiente SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 64, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 362, 365 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se fija como fecha provisional del cumplimiento de la condena, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 10 de julio de 2013.

TERCERO

Se exonera al hoy condenado del pago de las costas, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, registrase y déjese copia debidamente certificada por secretaria y constancia en el Libro Diario

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencia itinerante del Tribunal Primero itinerante de Primera Instancia en lo penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, a los nueve (09) días del mes de Junio del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ

Abg. VIANNEY BONILLA

LA SECRETARIA

Abg. ROSANNA CONSTANTINO

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las tres y veinte (03:20) horas de la tarde, se público y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Abg. ROSANNA CONSTANTINO

Act. 3M-099-07

Sentencia.

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