Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 11 de Junio de 2008

Fecha de Resolución11 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLeon Porras Valencia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS.

PARTE ACTORA: I.F.B.M.. C.I.V.- 10.090.824.

APODERADO JUDICIAL: LILIBETH NASPE, SENDYS ABREU, MARISOL VIERA, OXALIDA MARRERO, R.M., I.T.R.D.O., YEXXY PEREZ OJEDA, OLIBETH MILANO y M.E. CARDONA. I.P.S.A. N° 82.614, 115.612, 100.646, 69.045, 11.135, 70.606, 64.722, 89.031 y 85.086, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GUARDERÍA PREESCOLAR COSTA DE MIRANDA, C.A.

ABOGADO ASISTENTE: L.I.O.P..

I.P.S.A. N° 72.033.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS DERECHOS Y ACREENCIAS LABORALES.

EXPEDIENTE: N° 2282-07.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente proceso en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana I.F.B.M., en fecha 14 de agosto de 2007, siendo esta admitida en fecha 18 de septiembre de 2007. En fecha 22 de octubre de 2007, la demandada quedó debidamente notificada de la instrucción de la presente causa.

En fecha 06 de febrero de 2008, se dio inicio a la Audiencia Preliminar, la cual fue concluida el día 10 de abril de 2008, debido a la incomparecencia de la parte demandada, razón por la que fue declarada la presunción de admisión de los hechos y agregados a los autos sendos escritos de promoción de pruebas y sus correspondientes anexos.

Son así recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, siendo admitidas las probanzas y fijada la Audiencia de Juicio para el día 27 de mayo de 2008, a las 10:00 a.m. Una vez concluido el debate de juicio se fijó la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo para el día 04 de junio de 2008, a las 10:30 a.m., acto al cual acudió únicamente la parte actora, constatándose la inasistencia de la parte demandada; por lo que se dictó el dispositivo que en forma oral decidió la causa.

Este Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

DEL P.L.

Corresponde entonces la oportunidad para dictar el cuerpo extenso del fallo que en justicia dirima la controversia propuesta ante este órgano, tomando para ello los términos en los que ha quedado establecida la lid examinada por este juzgador; por lo que, a los fines de la resolución del asunto debatido, acoge este Tribunal lo aclarado magistralmente por el maestro Carnelutti, en atención a la distinción que existe entre el resultado del proceso y la finalidad de éste, donde el resultado es el establecimiento de los hechos propuestos alegatoria y probatoriamente por los litigantes, mientras que la finalidad del proceso es, en esencia, la búsqueda de la verdad, actividad que está encomendada al Juez, más allá del simple establecimiento que de los hechos hayan hecho los litigantes, inquiriendo acuciosamente dicha verdad en acato del mandato constitucional previsto en el ordinal 1° del artículo 89 del M.T., en simultánea concomitancia con los artículos 257 de la misma Carta y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (v. Carnelutti, Francesco, “La Prueba Civil”, Ediciones Depalma, Buenos Aires).

EXAMEN DE LA DEMANDA

Manifestó la actora haber prestado sus servicios personales en condiciones de laboralidad, desempeñando el cargo de Educadora, desde el 16 de febrero de 2006, devengando un salario mensual de Bs. 390.000,00. Señaló la actora que fue despedida sin justa causa el día 23 de febrero de 2007.

Manifestó la actora que en fecha 20 de marzo de 2007, interpuso solicitud de reclamo ante la Inspectoría del Trabajo, siendo imposible la conciliación con la accionada; razón por la que demanda sus prestaciones sociales, salarios retenidos por la quincena correspondiente al 15-12-2006, las utilidades del año 2006, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso.

DE LA PLENA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

–CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA–

Como se dijo, de las actas que conforman el presente expediente se constata que las partes concurrieron al llamado primigenio de la Audiencia Preliminar ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, momento en el que promovieron y produjeron sendos acervos probatorios, de los cuales se servirían a los fines de trabar el debate probatorio. Sin embargo, prolongada como fue la Audiencia Preliminar, la demandada no acudió a esta nueva oportunidad; afectándose, de pleno Derecho, por la presunción de admisión de los hechos establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Aunado a ello, ocurrida la celebración de la Audiencia de Juicio, la parte demandada no compareció a tal acto en la oportunidad del pronunciamiento del dispositivo, insistiendo en su actitud de contumacia al proceso y abonando sobre la presunción de admisión de hechos que la afectaba; asumiendo entonces de pleno Derecho la plena admisión de todos los hechos postulados por el actor en su escrito libelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al respecto, este Tribunal acoge el criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1300, de fecha 15 de octubre de 2004, y sentencia N° 1307, de fecha 25 de octubre de 2004; asumiendo que la presunción que afectaba a la demandada en un primer momento reviste carácter relativo y no absoluto. En efecto, la asistencia de las partes a los actos del proceso constituye una carga de ineludible contenido obligatorio; por ello, el efecto procesal de la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar es presumir su convenimiento respecto de los hechos postulados por el actor en el escrito libelar, en todo aquello cuanto no sea contrario a Derecho, en el entendido que el convenimiento es una de las formas de ejercer la defensa en juicio.

Es este convenimiento o conformidad con la descripción de los hechos postulados por el actor lo que justifica dialécticamente que se limite la trabazón del debate alegatorio, negándose a la demandada la posibilidad de alegar hechos distintos u oponer nuevas excepciones en el acto de contestación del mérito de la demanda o en cualquier otro acto del proceso.

Empero, no debe desconocerse que es al inicio de la Audiencia Preliminar cuando las partes han trabado legítimamente el debate probatorio. Así, la parte demandada hubiera podido “probar” que las pretensiones postuladas por el actor son contrarias a Derecho, o bien “desvirtuar” la veracidad de las afirmaciones de hechos, enervando la presunción de admisión que la afectó, a través del debate probatorio, haciendo valer las pruebas propias y ejerciendo el control y contradicción de las pruebas ofrecidas por el actor.

No obstante, tomando en consideración el principio de unidad de las audiencias en el p.l., la inasistencia de la demandada a la Audiencia de Juicio, donde tendría lugar el debate probatorio determinó su plena y absoluta admisión de todos los hechos por los cuales se sigue el presente proceso. Lo cual, naturalmente, no releva al Administrador de Justicia de su deber de ponderar la lógica subsunción de tales hechos en el sistema de Derecho, para determinar la procedencia de las pretensiones del actor en la decisión de mérito.

En este orden de ideas, es criterio del Juzgador que con tal carácter suscribe, que dada la imposibilidad probatoria que de cualquier modo hubiera representado el establecimiento de hechos negativos absolutos –verbigracia, la no existencia de la relación prestacional–; corresponderá al actor, en todo caso, acreditar prueba, suficiente y eficiente, del vínculo prestacional que otrora lo lio a la demandada, para activar entonces de pleno Derecho los efectos descritos. ASÍ SE ESTABLECIÓ.

DEL PROBATORIO

Iniciada la Audiencia de Juicio Oral y Pública, se dio lectura, a título enunciativo, de la providenciación de las pruebas admitidas, a los fines de su control y contradicción por las partes, mismas que son valoradas por este Juzgador conforme a las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo como Norte la verdad que ellas evidencien, conforme lo prevé el artículo 257 de la Carta Política. Atendiendo así mismo a la afirmación surgida de la práctica probática, a tenor de la cual “idem est non esse aut non probari” (tanto da no probar como no tener el derecho), vale decir que sin la prueba adecuada del derecho aducido se afrontaría inexorablemente su irreparable delusión y el Estado no podría ejercer su potestad jurisdiccional para dar efectiva tutela al solicitante, procurando para sus administrados armonía social y el pleno disfrute de sus derechos y garantías.

DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO

Examinado como ha sido el presente expediente, se evidencia que nada produjo la actora que válidamente asistiera a sus pretensiones.

Por su parte, siendo la oportunidad correspondiente, la demandada produjo las documentales que de seguidas se enuncian: 1.- Contrato de Trabajo, marcado “A” (folio 34); 2.- Recibo de Pago, marcado “B” (folio 35); 3.- C.d.T., marcado “C” (folio 36); 4.- Recibo de Adelanto de Prestaciones Sociales, marcado “D” (folio 37); y 5.- Copia certificada del expediente administrativo, marcado “E” (folios 38 al 64). De la misma maneta promovió la declaración testimonial de la ciudadana L.P.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Pasa primeramente este Juzgador al análisis del Contrato de Trabajo, marcado “A” (folio 34), producido por la demandada; respecto del cual se observa que se trata de un instrumento privado opuesto como emanado de la parte actora en el presente proceso, quien silenció ante la prueba en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, dando así por reconocido el instrumento. Así, tomando en consideración que la demandada ha convenido en los hechos postulados por la actora, se extraen elementos de convicción suficientes para reafirmar el hecho de que entre las partes hoy litigantes se estableció una relación prestacional en la que la actora se desempeñaba como Educadora, siendo que fue documentado un contrato de trabajo cuya vigencia se señaló entre el 15 de septiembre de 2006 y el 30 de junio de 2007. Adicionalmente, se señala en dicho contrato que la asignación salarial fue establecida en Bs. 380.000,00, mensuales. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la C.d.T., marcada “C” (folio 36), producida por la demandada; este Tribunal observa que se trata de un instrumento privado emanado de la misma parte promovente, sin que en su constitución hubiera participado en modo alguno, directo o entendido, la parte a quien le es opuesto en el presente proceso, lo cual lo hace inoponible a ésta y, por lo tanto, no podrá surtir efectos en su contra, de conformidad con el principio de alteridad de la prueba. Sin embargo, en gracia de los principios de adquisición y exhaustividad de las pruebas, no puede este Juzgador desconocer que las pruebas, aun cuando no sean oponibles a una de las partes, éstas no dejan de hacer mérito al proceso; razón por la que se aprecia que en la carta analizada se hace contar que la ciudadana actora prestó sus servicios para la demandada desde el día 20 de julio de 2006, es decir, una fecha anterior a la señalada en el Contrato de Trabajo examinado previamente. En este sentido, se reafirma que, como lo manifestó la actora, la relación de trabajo se extendió por un periodo de tiempo diferente al documentado en el contrato. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto al Recibo de Adelanto de Prestaciones Sociales, marcado “D” (folio 37), producido por la demandada; se observa que éste es un instrumento privado opuesto como rubricado por la actora, quien al silenciar respecto de la prueba en la Audiencia de Juicio lo dio por reconocido legalmente. Al respecto, este Juzgador considera que si bien la demandada ha convenido en todos los hechos postulados por la actora, ello no es obstáculo para que pueda acreditar prueba de los pagos liberatorios no referidos en la exposición de la actora, aun cuando estos sean parciales; pues de ser estos demostrados válidamente, entonces sería no sólo injusto sino además contrario a Derecho que se condenara su pago ex novo.

Por lo tanto, habida cuenta del reconocimiento legal del instrumento en juicio, se extraen elementos de convicción suficientes para establecer que en fecha 23 de octubre de 2006 la sociedad demandada realizó un pago por concepto de adelanto de prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 390.000,00. Así mismo se extraen elementos de convicción que obligan a este Juzgador a deducir lógicamente, más allá de la admisión plena y absoluta de los hechos que afecta a la demandada, que si la empresa realizó un adelanto de prestaciones sociales en fecha 23 de octubre de 2006, es porque para esa fecha la trabajadora ya era acreedora de tal derecho, lo que implica que la fecha de inicio de la relación de trabajo era anterior a la documentada en el Contrato de Trabajo antes analizado, dadas las condiciones establecidas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto al Recibo de Pago, marcado “B” (folio 35), producido por la demandada, cuyo objeto es demostrar el pago salarial de la quincena correspondiente al 15 de diciembre de 2006, se exige el análisis adminiculado con la declaración testimonial de la ciudadana L.P., venezolana, civilmente hábil y titular de la Cédula de Identidad N° 5.606.329, quien una vez impuesta de las formalidades de ley manifestó tener conocimiento de los hechos por los que es llamada al presente proceso, no teniendo causas que la inhabiliten para ello.

En este sentido se aprecia que el instrumento señalado refleja el pago salarial que se le haría a la actora, destacándose que el mismo no exhibe firma alguna de recibido o conformidad, pues la demandada afirma que el pago le fue enviado a la beneficiaria a través de una tercera persona, de lo cual habría sido testigo la ciudadana L.P.. Sin embargo, al ser interrogada al respecto, la testigo afirma haber presenciado cuando la representante de la demandada entregó el dinero a la tercera persona referida, mas no podría afirmar que ciertamente el dinero le fuera entregado a la actora. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la copia certificada del expediente administrativo, marcada “E” (folios 38 al 64), producida por la demandada; se deja establecido que tal medio se aprecia y valora en su justo mérito, pues se trata de un instrumento con valor de certeza pública administrativa que refleja los contenidos de las actas del expediente instruido en sede gubernativa, lo cual reafirma en pruebas los hechos postulados por la actora en su escrito libelar, mismos que han sido admitidos por la demandada. Siendo de esta manera, se extrae que la ciudadana actora ocurrió por ante la Inspectoría del Trabajo en reclamo de su derecho al cobro de sus acreencias laborales en contra de la hoy demandada, no lográndose la conciliación de las partes en tal oportunidad. ASÍ SE ESTABLECE.

CONCLUSIONES

Aprecia este Juzgador el producto del limitado debate alegatorio y probatorio desplegado por las partes en el iter del proceso, y postulado oral y públicamente durante la celebración de la Audiencia de Juicio y, especialmente, en tanto la sociedad demandada, al no comparecer a las Audiencias Preliminar y de Juicio, se afectó –por propia voluntad– por el supuesto de la plena y absoluta admisión de los hechos postulados por la actora, limitando su defensa a la sola posibilidad de probar la ilegalidad de las pretensiones de la actora o desvirtuar la veracidad de sus afirmaciones.

En este sentido, antes que desvirtuar las afirmaciones de la actora, la sociedad demandada fue suficientemente conteste en afirmar la existencia del vínculo prestacional; razón por la que se impone el establecimiento de la existencia de una relación de trabajo entre las partes hoy litigantes, en la que la actora se habría desempeñado como Educadora, devengando un salario mensual normal de Bs. 390.000,00, durante toda la pervivencia de la relación, desde el día 16 de febrero de 2006 hasta el 23 de febrero de 2007, sin que al término de la misma se hubieran honrado las cargas patronales.

Expuesto de esta manera el thema decidendum; en cuanto a la verificación y examen de procedencia en Derecho de las pretensiones de la actora se aprecia que la petición de ésta es el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos y derechos laborales insolutos, por lo que se debe considerar que:

Establecido como ha sido que la relación de trabajo examinada se extendió en el tiempo desde el día 16 de febrero de 2006 hasta el 23 de febrero de 2007, comprendiendo entonces un período de 1 año y 7 días; debe prosperar en Derecho la pretensión de la actora en su reclamo, por ello se ordena el pago del equivalente dinerario de la prestación de antigüedad a razón de cinco (5) días de salario integral por cada mes de servicios efectivamente prestados, a partir del tercer mes de servicios, tomando para ello como base de cálculo el salario integral del mes por el cual se hace la asignación, debiéndose adicionar dos (2) días por cada año o fracción superior a seis meses. ASÍ SE ESTABLECE.

En atención al reclamo del concepto insoluto demandado por utilidades correspondientes al año 2006; se ordena el pago de 13,50 días de salario normal, por concepto de utilidades correspondientes al período fiscal 2006, previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando para ello como base de cálculo el salario normal del último mes de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

Así mismo, establecida la no justificación del despido; se ordena el pago de 30 días de salario integral, por concepto de la indemnización de antigüedad por el despido injustificado, tal como lo dispone el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 45 días de salario integral, por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, dispuesta en el literal c, del mismo artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; tomando como base de cálculo para ambas indemnizaciones la integración del salario normal del último mes de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la pretensión de pago de los salarios retenidos correspondientes a la quincena del 15 de diciembre de 2006, no acreditada prueba eficiente de su pago; se ordena el pago de la cantidad equivalente a 15 días de salario normal, tomando como base de cálculo el salario normal devengado para la fecha de su generación (del 01/12/2006 al 15/12/2006). ASÍ SE ESTABLECE.

A los fines de la integración del salario, se establece que, ante la inexistencia de prueba de un Derecho más favorable, debe ser adicionado al salario normal diario, la alícuota correspondiente a las utilidades y bono vacacional, ambos de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo; vale decir, la alícuota parte de 15 días por año por concepto de utilidades y 7 días por año por concepto de bono vacacional.

De esta manera, deberán ser ordenados a pagar en la dispositiva del presente fallo los siguientes conceptos laborales demandados, por los derechos generados durante la relación de trabajo entablada entre las partes hoy litigantes:

1 PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.

2 UTILIDADES.

3 INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO.

4 INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO.

Finalmente, debe señalarse que la parte demandada produjo prueba suficiente de haber efectuado un pago liberatorio por concepto de adelanto de prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 390.000,00, fechado el 23 de octubre de 2006; en razón de lo cual este Sentenciador considera que ordenar tal pago ex novo y no reducirlo de las cantidades condenadas en esta decisión sería claramente injusto y contrario a Derecho, por lo que se ordena el pago de los conceptos antes señalados, debiendo reducir del cálculo el monto acreditado ya cancelado a la trabajadora. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En conclusión, de acuerdo con lo antes transcrito y con el resultado que arrojan los razonamientos de hechos y de Derecho expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por la ciudadana I.F.B.M., titular de la Cédula de Identidad N° 10.090.824, en contra de la sociedad mercantil Guardería Preescolar Costa de Miranda, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30-06-2006, bajo el N° 14, Tomo 127-A-Segundo, en consecuencia:

PRIMERO

Se condena a la demanda al pago de los siguientes conceptos:

  1. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.

  2. UTILIDADES.

  3. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO.

  4. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO.

SEGUNDO

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual se deberá designar un único Experto Contable, con cargo a la parte demandada, a los fines de la determinación de los equivalentes dinerarios de los conceptos antes condenados, con especial sujeción a los parámetros que han quedado establecidos en la motivación del presente fallo. Así mismo deberá determinarse la corrección monetaria de los montos que resultaren por concepto de prestaciones sociales y demás derechos y acreencias laborales, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme.

Se condena en costas a la parte demandada, por cuanto ha resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Con sede en Guarenas, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008) AÑOS: 198° y 149°.

Abog. LEÓN PORRAS VALENCIA

EL JUEZ

Abog. F.G.

LA SECRETARIA

Nota: En esta misma fecha, siendo las 03:29 p.m., se dictó y público la anterior decisión.

Abog. F.G.

LA SECRETARIA

LPV/FG.-

Exp. 2282-07.

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