Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 26 de Julio de 2016

Fecha de Resolución26 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteElsy Madriz Quiroz
ProcedimientoAcción Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE N° 30.811

PARTE ACTORA: I.J.N.Á., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.097.184.-

ABOGADO ASISTNTE DE LA PARTE ACTORA: I.M.M.P., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.112.-

PARTE DEMANDADA: A.K.R.N. y A.A.R.O., venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 25.229.166 y 18.392.700, respectivamente.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA CIUDADANA A.K.R.N.: C.B., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.043.-

APODERADO JUDICIAL DE LA CIUDADANA A.A.R.O.: No tiene apoderado judicial debidamente constituido.-

MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

-I-

ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio, mediante escrito libelar presentado en fecha 13 de agosto de 2015, por la ciudadana I.J.N.Á., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.097.184, debidamente asistida por el abogado T.C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.281, mediante el cual demandó a las ciudadanas A.K.R.N. y A.A.R.O., venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 25.229.166 y 18.392.700, respectivamente, por motivo de acción merodeclarativa de unión concubinaria.

Por auto de fecha 26 de octubre de 2015, el Tribunal –previa consignación de los recaudos- admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de los demandados, para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación que constara en el expediente, acudieran a este Juzgado a dar contestación de la demanda, de igual manera, en la misma fecha se ordenó librar edicto a todas aquellas personas que tuvieran interés manifiesto y directo en el presente juicio, ello, de conformidad con el artículo 507 del Código Civil.

En fecha 12 de noviembre de 2015, compareció ante este Juzgado la co-demandada A.K.R.N., debidamente asistida de abogado y se dio por citada formalmente.

En cuanto a la otra co-demandada, en fecha 17 de noviembre de 2015, el Tribunal, previa solicitud de la actora, libró comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la ciudad de San Cristóbal, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de practicar su citación.

El día 01 de diciembre de 2015, este Juzgado agregó la comisión proveniente del Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual se evidenció la citación efectiva de la co-demandada A.A.R.O., mediante diligencia suscrita por el Alguacil adscrito al prenombrado Tribunal.

En fecha 13 de enero de 2016, la co-demandada A.K.R.N. compareció a la sede de este Despacho, y dio contestación a la demanda planteada en su contra, posteriormente, el día 01 de marzo de 2016, el Tribunal se pronunció en cuanto a la admisibilidad de las pruebas promovidas en juicio.

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

-II-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conteste a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir, ya que el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

Por ello, quien suscribe, considera necesario siendo el punto de partida verificar lo alegado en autos, y en segundo lugar, analizar las probanzas traídas al proceso.

DE LOS ALEGATOS REALIZADOS POR LA PARTE ACTORA:

Tal y como se desprende del escrito libelar, la representación judicial de la parte actora, sostiene que:

1) En el año 1992, comenzó una relación estable de hecho con el ciudadano L.R.R.V., quien en vida fuera venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.665.539, fallecido el día 17 de junio de 2013.

2) Dicha unión perduró –a su decir- de forma pública, notoria, pacífica e ininterrumpida, habitando hasta el año 1994, en la residencia de sus padres ubicada en la Urbanización V.E.S., Terraza B, edificio 13, planta baja, apto. 00-06, Guarenas, Estado Miranda. Posteriormente, fijaron su domicilio en la Urbanización L.M.O., etapa 6, edificio 7D, piso PB, apto. Nº 7D-11 de la Urbanización Parque Alto, Guatire, Estado Miranda.

3) En la aludida unión procrearon una hija que lleva por nombre A.K.R.N., nacida el día 13 de febrero de 1997, trasladando su domicilio en diciembre del año 2002 al inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Mirador del Este, edificio 3, piso 1, apto. 3B-2, Urbanización el Castillejo, Guatire, Estado Miranda, inmueble que habitaron, supuestamente, hasta la muerte del causante en fecha 17 de junio de 2013.

4) Por todo ello, es que interpone la presente acción merodeclarativa de concubinato, a los fines de que se declare que mantuvo con el finado L.R.R.V., una relación estable de hecho desde el mes de marzo de 1992 hasta el día del fallecimiento del prenombrado ciudadano, acaecido el día 17 de junio de 2013, todo ello, de conformidad con los artículos 77 de la Constitución Nacional y 767 del Código Civil.

DE LOS ALEGATOS REALIZADOS POR LA PARTE DEMANDADA:

En su oportunidad para dar contestación a la presente acción, la co-demandada A.K.R.N., optó por convenir en todas y cada una de sus partes, en cuanto a las pretensiones demandadas en libelo presentado por la ciudadana I.J.N.Á., y en consecuencia, solicitó que la presente acción merodeclarativa de concubinato, fuese declarada con lugar.

De igual manera, es preciso dejar sentado, que aún y cuando la ciudadana A.A.R.O., quien funge como co-demandada en el presente juicio, fue debidamente citada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ésta, no compareció a dar contestación formal a la demanda.

Ahora bien, ante los alegatos esgrimidos por las partes, quien suscribe, considera necesario citar las disposiciones contenidas en el artículo 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 767 del Código Civil, las cuales son del tenor siguiente:

(…) Artículo 77 de la Constitución Nacional: Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio

.

Artículo 767 del Código Civil: Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado (…)

.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, en su interpretación al artículo 77 de la Constitución Nacional, el cual es de carácter vinculante, estableció lo siguiente:

“(…) El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

(OMISSIS)

Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.”

En virtud de lo sostenido por la Sala Constitucional, en interpretación de la norma constitucional señalada, se exige en casos como el que se ha sometido a consideración de esta Juzgadora la determinación clara y exacta de la “unión estable de hecho” a través de una declaración judicial contenida en una sentencia definitivamente firme que reconozca tal status. En ese sentido, dijo la Suprema Sala:

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”. En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuales efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.

(OMISSIS)

Ahora bien, al equiparse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a la uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial matrimonial.”

Determinados los elementos formales que distinguen la unión matrimonial de las de hecho, así como sus efectos, el fallo constitucional estableció:

Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.

A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.

(OMISSIS)

Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.

Dicho lo anterior y fijados como han sido los criterios jurisprudenciales que al efecto han determinado el contenido del tema bajo análisis, corresponde ahora al Tribunal pronunciarse con relación a las pruebas promovidas de la siguiente manera:

PRUEBAS APORTADAS AL JUICIO POR LA PARTE ACTORA:

DE LAS DOCUMENTALES:

  1. Folio 08 al 10, justificativo de testigos evacuado en la Notaría Pública Séptima de Caracas, en fecha 29 de julio de 1996, constituido por declaraciones extrajudiciales, rendidas por los ciudadanos M.A. y DAGER BOLÍVAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 9.417.529 y 9.063.418, respectivamente. En este sentido, debe este Tribunal pronunciarse en cuanto a la eficacia probatoria de dicha actuación judicial extralitem, a los fines de establecer la carga probatoria del promovente de este tipo de justificativos para p.m., que no basta con producir la documental en juicio, sino que resulta menester promover los testigos que rindieron su testimonio para la evacuación de dicho justificativo, con la finalidad de que ratificaran su declaración, lo cual en criterio de este Tribunal resulta necesario, pues tales actuaciones extrajudiciales son evacuadas inaudita alteram parte, ello en aras de asegurar el efectivo ejercicio del derecho a la defensa que se concreta a través del control de la prueba por parte del no promovente. Así, de la revisión de las actas, este Juzgado constata que en el caso de marras, no fueron llamadas las personas que participaron en la conformación del justificativo de p.m., por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes, no pudiendo atribuirle eficacia probatoria a las declaraciones extrajudiciales rendidas por los mencionados ciudadanos, sin embargo, esta Juzgadora no puede pasar por alto, que el ciudadano L.R.R.V., en vida, acudió voluntariamente a dicha Notaría, a los fines de que se comprobara la relación concubinaria, que supuestamente, mantenía con la hoy demandante, que para la fecha de evacuación del referido justificativo, aludía haber tenido más de cinco años de unión concubinaria con ésta, en consecuencia, se bien este Tribunal no le atribuye –repito- eficacia a las declaraciones extralitem debe destacar que el prenombrado justificativo, al ser requerido ante una Notaría Pública por el causante, a través de las declaraciones extrajudiciales promovidas en él, efectivamente pretendía el reconocimiento de la unión estable de hecho que hoy se reclama; en consecuencia, este Tribunal le atribuye valor de indicio a dicha actuación, aplicando para ello el sistema de la sana crítica, a que se refiere el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, con ello prueba que la ciudadana I.J.N.Á. y L.R.R.V., solicitaron a través de un justificativo de testigos, evacuado ante la Notaría Pública Séptima de Caracas, en fecha 29 de julio de 1996, el reconocimiento de una unión concubinaria, y así se establece.

  2. Folios 11 al 16, copia simple de documento de propiedad de un inmueble, perteneciente, aparentemente a la accionante. Este Tribunal, resuelve desechar dicha instrumental por impertinente, ya que nada aporta para dirimir la presente controversia, por cuanto no está en discusión hechos de índole patrimonial, y así se establece.

  3. Folio 17, copia certificada de partida de nacimiento perteneciente a la ciudadana A.K.R.N., emanada del Registro Civil del Municipio Plaza del Estado Miranda, expedida en fecha 04 de agosto de 2008. Este Juzgado aprecia dicha documental por ser un documento público que merece plena fe, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con ello queda probado, la fecha de nacimiento de la prenombrada ciudadana, y que es hija de la hoy demandante y del finado L.R.R.V., y así se establece.

  4. Folios 18 al 25, copia certificada de documento de propiedad de un inmueble, perteneciente, aparentemente a la accionante. Este Tribunal, resuelve desechar dicha instrumental por impertinente, ya que nada aporta para dirimir la presente controversia, por cuanto no está en discusión hechos de índole patrimonial, y así se establece.

  5. Folio 26, certificado de registro de vehículo, a nombre de un ciudadano que lleva por nombre W.A.U.C.. Este Juzgado, resuelve dar el mismo análisis probatorio otorgado al particular anterior, y así se establece.

  6. Folio 27, factura de pago, a nombre de la ciudadana I.J.N.Á.. Este Tribunal, debe desechar dicha documental por resultar a todas luces impertinente, ya que nada aporta para dirimir la acción merodeclarativa de unión concubinaria que hoy nos ocupa, y así se establece.

  7. Folio 28, copia certificada de acta de defunción emanada de la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, expedida en fecha 16 de julio del año 2013. Este Juzgado aprecia dicha documental por ser un documento público que merece plena fe, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con ello queda probado que el ciudadano L.R.R.V., falleció el día 17 de junio de 2013, y así se establece.

    DE LAS TESTIMONIALES:

  8. Testimonial evacuada por este Tribunal, en fecha 04 de marzo de 2016, donde compareció la ciudadana YALEIXI R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.691.093, en presencia de la ciudadana I.J.N., y del profesional del derecho I.M.M.P., la primera, demandante en el presente juicio, y el segundo, el abogado que la asiste. En este sentido, se procedió a interrogar al testigo de la siguiente manera: “(…) PRIMERO: ¿Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana I.J.N.Á. y desde que fecha? Contestó: Si, si la conozco desde el 2002. SEGUNDA: ¿Diga la testigo, si conoció suficientemente de vista trato y comunicación al ciudadano L.R.R.V.? Contestó: Si, si lo conocí también desde la misma fecha. TERCERA: ¿Diga la testigo, por ese conocimiento que ha tenido sabe y le consta, que desde el mes de septiembre del año 1992, los ciudadanos I.J.N.Á. y L.R.R.V. mantuvieron una unión concubinaria, estable, permanente, pública y notoria, habiendo construido un patrimonio común, con el hoy occiso L.R.R.V., domiciliados en el Conjunto Residencial “Mirador del Este”, edificio 3, piso 1, apartamento 3B-2, de la Urbanización El Castillejo, Guatire, Estado Miranda?. Respuesta: Si, me consta pero desde el año 2002, como anteriormente indique. CUARTA: ¿Diga la testigo, si sabe que la hija de la ciudadana I.J.N.Á., quien lleva por nombre A.K.R.N., actualmente cuenta con 19 años de edad, y que es hija del de cujus antes mencionado? Contestó: Si por supuesto. QUINTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que la ciudadana A.A.R.O., es también hija del causante? Contestó: Si, es así. SEXTA: Diga la testigo, si sabe que la ciudadana I.J.N.Á., su hija A.K.R.N. y la ciudadana A.A.R.O., son coherederas del prenombrado de cujus? Contesto: Si solo son ellas. SÉPTIMA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano L.R.R.V., falleció en 17 de junio de 2013, en la ciudad de Maracay, Estado Aragua?. Contestó: Si me consta. Es todo. Cesaron las preguntas. (…)”.

  9. Testimonial evacuada por este Tribunal, en fecha 04 de marzo de 2016, donde compareció la ciudadana L.D.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.300.523, en presencia de la ciudadana I.J.N., y del profesional del derecho I.M.M.P., la primera, demandante en el presente juicio, y el segundo, el abogado que la asiste. En este sentido, se procedió a interrogar al testigo de la siguiente manera: “(…) PRIMERO: ¿Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana I.J.N.Á. y desde cuándo? Contestó: Si, la conozco desde el año 2002. SEGUNDA: ¿Diga la testigo, si conoció suficientemente de vista trato y comunicación al ciudadano L.R.R.V.? Contestó: Si llegue a conocer en vida. TERCERA: ¿Diga la testigo, por ese conocimiento que ha tenido sabe y le consta, que desde el mes de septiembre del año 1992, los ciudadanos I.J.N.Á. y L.R.R.V. mantuvieron una unión concubinaria, estable, permanente, pública y notoria, habiendo construido un patrimonio común, con el hoy occiso L.R.R.V., domiciliados en el Conjunto Residencial “Mirador del Este”, edificio 3, piso 1, apartamento 3B-2, de la Urbanización El Castillejo, Guatire, Estado Miranda?. Respuesta: Si, me consta pero desde el año 2002, que fue cuando los conocí, con respecto a lo demás lo sé porque la señora Ingrid me lo ha contado y lo viví porque soy vecina de la comunidad y todo lo que obtuvieron en patrimonio fue por el esfuerzo de ambos como pareja. CUARTA: ¿Diga la testigo, si sabe que la hija de la ciudadana I.J.N.Á., quien lleva por nombre A.K.R.N., actualmente cuenta con 19 años de edad, y que es hija del de cujus antes mencionado? Contestó: Si, me consta, ella fue alumna mía de catecismo. QUINTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que la ciudadana A.A.R.O., es también hija del causante? Contestó: Si, se que ella es su hija y también que es la mayor y que la concibió en su primer matrimonio. SEXTA: Diga la testigo, si sabe que la ciudadana I.J.N.Á., su hija A.K.R.N. y la ciudadana A.A.R.O., son coherederas del prenombrado de cujus? Contestó: Si ellas son sus herederas no tengo conocimiento de nadie más. SÉPTIMA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano L.R.R.V., falleció en 17 de junio de 2013, en la ciudad de Maracay, Estado Aragua? Contestó: si claro, me consta, hicimos los novenarios en el Mirador en Guatire, porque él vivió allí todo el tiempo, salvo que él se fue para Maracay a casa de su hermano para que su hija A.K.R.N. no lo viera en ese estado de gravedad y deterioro en el que se encontraba y lo hizo cuando le dieron de alta de la clínica, y bueno la otra hija nunca vivió con el solo fue vista en la clínica donde estuvo el señor hospitalizado, siempre estuvieron a su lado la señora Ingrid junto a su hija Karina en su hogar. Es todo. Cesaron las preguntas. (…)”.

  10. Testimonial evacuada por este Tribunal, en fecha 04 de marzo de 2016, donde compareció el ciudadano A.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.568.111, en presencia de la ciudadana I.J.N., y del profesional del derecho I.M.M.P., la primera, demandante en el presente juicio, y el segundo, el abogado que la asiste. En este sentido, se procedió a interrogar al testigo de la siguiente manera: “(…) PRIMERO: ¿Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana I.J.N.Á. y desde cuándo? Contestó: Si la conozco desde el 2002 aproximadamente. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si conoció suficientemente de vista trato y comunicación al ciudadano L.R.R.V.? Contestó: Si era vecino y lo conocí mucho. TERCERA: ¿Diga el testigo, por ese conocimiento que ha tenido sabe y le consta, que desde el mes de septiembre del año 1992, los ciudadanos I.J.N.Á. y L.R.R.V. mantuvieron una unión concubinaria, estable, permanente, pública y notoria, habiendo construido un patrimonio común, con el hoy occiso L.R.R.V., domiciliados en el Conjunto Residencial “Mirador del Este”, edificio 3, piso 1, apartamento 3B-2, de la Urbanización El Castillejo, Guatire, Estado Miranda?. Respuesta: Si me consta, pero desde el año 2002 por que fue cuando los conocí, además porque éramos vecinos, tanto que nuestros puestos de estacionamiento quedan uno frente al otro y cuando salíamos en la mañana a trabajar nos veíamos y en las tardes cuando llegábamos de trabajar conversábamos, y aparte de eso yo tengo una camioneta por puesto en el Parque del Este siempre lo veía durante el día ya que él trabajaba en el metro bus, en la estación del Parque del Este que ahora se llama estación Miranda, también soy amigo de la Señora Ingrid y ambos me comentaban como lucharon para tener sus cosas y adquirir sus bienes y para obtenerlo trabajaron duro los dos como una pareja que eran. CUARTA: ¿Diga el testigo, si sabe que la hija de la ciudadana I.J.N.Á., quien lleva por nombre A.K.R.N., actualmente cuenta con 19 años de edad, y que es hija del de cujus antes mencionado? Contestó: Si ella es su hija, es tanto que ella me daba a mí clases de computación por que la niña es muy buena en eso. QUINTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana A.A.R.O., es también hija del causante? Contestó: Si pero nunca tuve trato con ella porque nunca la conocí personalmente pero el si me contaba que tenía otra hija que no vivía con él. SEXTA: Diga el testigo, si sabe que la ciudadana I.J.N.Á., su hija A.K.R.N. y la ciudadana A.A.R.O., son coherederas del prenombrado de cujus? Contestó: Si eso es lo que yo sé porque ellos vivían en el edificio que esta frente a mi casa y se que el tenia solo esa hija aparte de A.K.. SÉPTIMA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano L.R.R.V., falleció en 17 de junio de 2013, en la ciudad de Maracay, estado Aragua? Contestó: Si me consta por que el cómo tuvo cáncer y mi mama también tuvo, hablábamos mucho del tema y él no quería que su hija pequeña lo viera así ya que esa situación le estaba afectando en sus estudios y yo le daba consejos, por eso el tomo la decisión de irse a Maracay ya que le dolía mucho que su hija lo viera en esas condiciones a causa de la enfermedad que padecía, solo por eso se fue para allá al salir de la clínica. Es todo. Cesaron las preguntas. (…)”.

  11. Testimonial evacuada por este Tribunal, en fecha 09 de marzo de 2016, donde compareció el ciudadano R.A.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.516.408, en presencia de la ciudadana I.J.N., y del profesional del derecho I.M.M.P., la primera, demandante en el presente juicio, y el segundo, el abogado que la asiste. En este sentido, se procedió a interrogar al testigo de la siguiente manera: “(…) PRIMERO: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana I.J.N.Á. y desde que fecha? CONTESTÓ: Yo la conozco a ella, desde el año 1992. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si conoció suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano L.R.R.V.? CONTESTÓ: Si, como, claro, nosotros fuimos compañeros de trabajo en el Metro de Caracas, desde el año 1992, hasta el día en que el falleció. TERCERA: ¿Diga el testigo, por ese conocimiento que ha tenido sabe y le consta, que desde el mes de septiembre del año 1992, los ciudadanos I.J.N.Á. y L.R.R.V., mantuvieron una unión concubinaria, estable, permanente, pública y notoria, habiendo construido un patrimonio común, con el occiso L.R.R.V., domiciliados en el Conjunto Residencial MIRADOR DEL ESTE, edificio 3, piso 1, apartamento 3B-2, de la Urbanización El Castillejo, Guatire, Estado Miranda? CONTESTÓ: Si, la relación de ellos, era bastante estable, publica y notaria. Ellos por medio de su trabajo y esfuerzos, construyeron un patrimonio común, adquiriendo un apartamento en la Urbanización Parque Alto, en la ciudad de Guatire, posteriormente lo vendieron y adquiriendo otro apartamento en el Conjunto Residencial MIRADOR DEL ESTE, edificio 3, piso 1, apartamento 3B-2, de la Urbanización El Castillejo, Guatire, Estado Miranda; doy fe de ello, en virtud de que yo, le hice ambas mudanzas. Así mismo, me consta que ellos adquirieron un vehículo modelo Optra. Quiero dejar expresa constancia ante este tribunal, que mi amigo L.R.R.V., ya enfermo, y entre tantas conversas entre nosotros, me manifestó que su mayor deseo antes de morir, era que INGRID que ha sido su compañera de vida, y A.K., quien es su hija menor, se quedaran con el apartamento y el vehículo, ya que los mismos eran producto de su fruto de trabajo de ambos como pareja; estando presentes en uno de esos tantos momentos, nuestro amigo común J.A., y su hija mayor ALEXANDRA. CUARTA: ¿Diga el testigo, si sabe que la hija de la ciudadana I.J.N.Á., quien lleva por nombre A.K.R.N., actualmente cuenta con 19 años de edad, y que es hija de cujus antes mencionado? CONTESTÓ: Claro que es su hija; es más ella nació el día 13 de Febrero de 1997, encomendándomela que se la cuidara como hija. QUINTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana A.A.R.O., es también hija del causante? CONTESTÓ: Si ella también es su hija, siempre la ayudó, como todo buen padre, hasta que ella hizo su vida personal, pero nunca vivió con su padre. Ella se encuentra residenciada en San Cristóbal, Estado Táchira. SEXTA: ¿Diga el testigo, si sabe que la ciudadana I.J.N.Á., su hija A.K.R.N., son coherederas del prenombrado de cujus? CONTESTÓ: Por supuesto, es de lógica. SÉPTIMA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano L.R.R.V., falleció en fecha 17 de junio de 2013, en la ciudad de Maracay, Estado Aragua? CONTESTÓ: Si el, falleció es día, en la ciudad de Maracay, ya que el pidió que lo llevaran para allá, para que su hija A.K., no lo viera en el estado de salud en que se encontrada. (…)”.

  12. Testimonial evacuada por este Tribunal, en fecha 09 de marzo de 2016, donde compareció el ciudadano J.A.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.317.304, en presencia de la ciudadana I.J.N., y del profesional del derecho I.M.M.P., la primera, demandante en el presente juicio, y el segundo, el abogado que la asiste. En este sentido, se procedió a interrogar al testigo de la siguiente manera: “(…) PRIMERO: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana I.J.N.Á. y desde que fecha? CONTESTÓ: Si la conozco, desde el año 1993, que fue cuando mi amigo LEONARDO, me la presentó, ya ellos estuvieron en San Cristóbal de paseo, lugar donde yo residía. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si conoció suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano L.R.R.V.? CONTESTÓ: Si, casi toda una vida, nos conocemos desde el año 1974, fuimos como hermanos, estudiamos en el mismo Colegio. TERCERA: ¿Diga el testigo, por ese conocimiento que ha tenido sabe y le consta, que desde el mes de septiembre del año 1992, los ciudadanos I.J.N.Á. y L.R.R.V., mantuvieron una unión concubinaria, estable, permanente, pública y notoria, habiendo construido un patrimonio común, con el occiso L.R.R.V., domiciliados en el Conjunto Residencial MIRADOR DEL ESTE, edificio 3, piso 1, apartamento 3B-2, de la Urbanización El Castillejo, Guatire, Estado Miranda? CONTESTÓ: Si es cierto, de hecho ellos pasaban sus vacaciones en San Cristóbal, y compartíamos. En cuanto al patrimonio, puedo decir que ambos trabajaron duro para la adquisición de sus bienes, es más recuerdo que cuando ellos, adquirieron su primer apartamento, INGRID, laboraba en un Banco, y ella consiguió parte del dinero, a través de un préstamo, y sus ahorros. Posteriormente lo vendieron, y adquirieron el otro apartamento en la Urbanización El Castillejo, Guatire, Estado Miranda. CUARTA: ¿Diga el testigo, si sabe que la hija de la ciudadana I.J.N.Á., quien lleva por nombre A.K.R.N., actualmente cuenta con 19 años de edad, y que es hija de cujus antes mencionado? CONTESTÓ: Si es hija. Así mismo quiero agregar que LEONARDO, antes de morir en la Clínica, expreso delante de nuestro amigo en común R.M., y su hija mayor ALEXANDRA, que él quería que el apartamento y el carro, le quedara a INGRID, y a su hija A.K., dejando constancia de ello, en un papel, con el cual se quedo su otra hija ALEXANDRA. QUINTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana A.A.R.O., es también hija del causante? CONTESTÓ: Si es hija mayor, fue procreada en su primer matrimonio, el siempre como padre vio, por el bienestar de su hija. SEXTA: ¿Diga el testigo, si sabe que la ciudadana I.J.N.Á., su hija A.K.R.N., son coherederas del prenombrado de cujus? CONTESTÓ: Si lo son. SÉPTIMA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano L.R.R.V., falleció en fecha 17 de junio de 2013, en la ciudad de Maracay, Estado Aragua? CONTESTÓ: Si falleció, en esa fecha, y en esa ciudad, ya antes de morir pido que lo trasladaran a esa ciudad, para que su pequeña hija A.K., no lo viera desvanecer en el estado en que estaba. De hecho el permaneció como tres (3) días antes en mi casa, la cual se encuentra en el Municipio Baruta. (…)”.

    En relación a las deposiciones anteriormente trascritas, este Juzgado se pronuncia de la siguiente manera:

  13. En cuanto a la testigo YALEIXI R.R., ya identificada, se desprende que la referida ciudadana, no incurre en contradicciones en sus deposiciones y señala con precisión que, le consta que la hoy demandante y el finado L.R.R.V., mantuvieron una relación concubinaria, estable, permanente, pública y notoria pero desde el año 2002, que es el año cuando conoce a la ciudadana I.J.N.Á., que conoce a las dos hijas del finado, y que L.R.R., falleció en la ciudad de Maracay en el año 2013, y así se establece.

  14. En cuanto a la testigo L.D.O., este Juzgado resuelve desechar la misma toda vez que la deponente, resulta referencial e incurre en contradicciones, tal y como se desprende de la respuesta otorgada a la tercera pregunta, que es del tenor siguiente: “Si, me consta pero desde el año 2002, que fue cuando los conocí, con respecto a lo demás lo sé porque la señora Ingrid me lo ha contado y lo viví porque soy vecina de la comunidad y todo lo que obtuvieron en patrimonio fue por el esfuerzo de ambos como pareja, evidenciándose así, y así se establece.

  15. En cuanto al ciudadano A.J.R., se evidencia que el testigo, si bien no incurre en contradicciones en sus deposiciones y señala, entre otras cosas, que le consta que la hoy demandante y el finado L.R.R.V., mantuvieron una relación concubinaria, estable, permanente, pública y notoria pero desde el año 2002, no es menos cierto en la respuesta dada a la tercera pregunta, manifestó ser amigo de la hoy demandante, en consecuencia, este Tribunal desecha el presente testigo de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

  16. En cuanto al ciudadano R.M., este Tribunal observa que el testigo no incurre en contradicciones en sus deposiciones, y señala con precisión que le consta que la hoy demandante y el finado L.R.R.V., mantuvieron una relación concubinaria, estable, permanente, pública y notoria pero desde el año 1992, que conoce a las dos hijas del finado, y que L.R.R., falleció en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, en el año 2013, y así se establece.

  17. En cuanto al ciudadano J.A.C., este Tribunal observa que el testigo no incurre en contradicciones en sus deposiciones, y señala con precisión que le consta que la hoy demandante y el finado L.R.R.V., mantuvieron una relación concubinaria, estable, permanente, pública y notoria pero desde el año 1992, que es el año cuando conoce a la ciudadana I.J.N.Á., que conoce a las dos hijas del finado, y que L.R.R., falleció en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, en el año 2013, y así se establece.

    En tal virtud, y bajo las consideraciones esgrimidas, este Tribunal le atribuye valor de indicio a dichas testimoniales aplicando para ello el sistema de la sana crítica, prevista en el artículo 507 de la Ley Civil Adjetiva, y así se establece.

    Así las cosas, y antes de analizar las probanzas en su conjunto, es preciso para esta Juzgadora señalar que en los casos de unión no matrimonial hay que verificar una serie de requisitos concurrentes, que no resultan aplicables si uno de los involucrados en la presunta comunidad se encuentra casado. Esta disposición, contenida en el artículo 767 del Código Civil, dispone lo siguiente:

    (…) Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado (…)

    . (Subrayado del Tribunal).

    Establecido lo anterior y con fundamento en el artículo 77 constitucional antes citado, los requisitos esenciales concurrentes para que la unión estable de hecho, entre un hombre y una mujer, produzca (relativamente) los mismos efectos del matrimonio son: 1) que la unión sea estable y, 2) que la misma cumpla con los requisitos establecidos en la ley.

    En cuanto a la estabilidad que define la unión de hecho, se requiere el cumplimiento de los siguientes elementos:

    1. Cohabitación, entendida como la convivencia en la misma habitación o techo, lo que no es más que la aceptación de vivir juntos como así lo determina el artículo 137 del Código Civil, lo que supone residencia en común. Entonces, la cohabitación implica vida en común o el compartir en los diversos aspectos de su vida interpersonal, significando además comunidad de lecho.

    2. Permanencia, también constituye un elemento esencial del concubinato, por lo cual no hay convivencia more uxorio cuando se trata de relaciones fugaces o transitorias. De modo que las uniones transitorias no guardan relación con el concepto de la unión more uxorio, aun cuando se tengan hijos. Entonces, la unión sexual del hombre y la mujer, que sea accidental u ocasional, intermitente o discontinua, no configura la unión estable de hecho a que se refiere el artículo 77 constitucional, porque carece del elemento estabilidad.

    3. Singularidad, constituye otro elemento constitutivo del concubinato, como requisito concurrente junto con los otros elementos que integran y caracterizan la unión estable de hecho, y solamente entre los dos convivientes. Es decir, la singularidad exige que entre los integrantes exista única convivencia, que significa la no pluralidad de relaciones con regularidad.

    4. Notoriedad, significa la unión fáctica es conocida por todos los que integran una comunidad en un tiempo y lugar determinados, por tanto, la comunidad de lecho o habitación y de vía entre los convivientes debe trascender la esfera íntima de los mismos y ser conocida, como un hecho, por la mayoría de los sujetos que integran una colectividad en un tiempo y lugar determinados, puesto que sin esta notoriedad mal podría hablarse de una apariencia de estado matrimonial.

    5. La no existencia de impedimentos dirimentes, lo que corresponde a la inexistencia de obstáculos que impidan el ejercicio de la capacidad convivencial. Este requisito para la determinación de la unión estable de hecho exige que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio, pues la sola existencia impeditiva obliga al juzgador a decidir que resulta relevante para establecer que la unión concubinaria alegada no es estable a los efectos del artículo 77 de la Constitución; y en tal circunstancia la misma no puede producir los mismos efectos que el matrimonio. Los impedimentos a los que hacemos referencia pueden ser impedientes y dirimentes. Entre los dirimentes, se encuentra el contemplado en el artículo 50 de nuestra ley civil sustantiva, relativo a que “no se permite ni es válido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro anterior…”.

    Ahora bien, es importante para este Juzgado determinar que el concubinato, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio, tal como lo sería la existencia simultánea de un vínculo matrimonial.

    En este sentido, la parte actora, estaba destinada a demostrar durante el debate probatorio, todos los atributos de una unión estable de hecho, de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que cada parte tiene la obligación de probar sus afirmaciones de hecho, siendo pacífica la jurisprudencia en reconocer la distribución de la carga de la prueba, donde se establece con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos de su pretensión, vale decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos, con lo cual se consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que alega en su defensa. Así, se observa que la actora a través de su demanda expuso y afirmó que la unión concubinaria el ciudadano L.R.R.V., inició en el año 1992 y culminó el día 17 de junio del año 2013, fecha en la cual, el prenombrado ciudadano falleció en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, por su parte la co-demandada A.K.R.N., quien estaba destinada a destruir los alegatos realizados por la actora, en su oportunidad legal, optó por convenir tanto en los hechos como en el derecho, en todo lo argüido por la accionante en su escrito libelar, por otro lado, la co-demandada A.A.R.O., quien fue debidamente citada, no compareció a juicio a dar contestación a la demanda.

    En este sentido, debe este Juzgado en base a las pruebas analizadas en la presente motiva, concluir que, quedó demostrado el fallecimiento de quien en vida llevara por nombre L.R.R.V., acaecido el día 17 de junio del año 2013, a la par, se observó que el supra mencionado ciudadano procreó dos (2) hijas, una de ellas con la hoy demandante, que llevan por nombre A.K.R.N. y A.A.R.O., y que a su vez, aparecen en el acta de defunción como descendientes del occiso, igualmente, a que una de las demandadas en el presente juicio, convino en la presente acción, tanto en los hechos alegados como en el derecho, es decir, afirmó que la ciudadana I.J.N.Á. mantuvo una relación estable de hecho con el hoy finado L.R.R.V., desde el año 1992 hasta el día 17 de junio del año 2013, y así se establece.

    Por otra parte, dentro del debate probatorio, tal y como quedó establecido en la motiva del presente fallo, de los testigos traídos a juicio por la parte actora, dos (2) de ellos fueron desechados y únicamente los ciudadanos R.M. y J.A.C., afirmaron de manera precisa que la demandante y el ciudadano L.R.R.V., iniciaron una relación estable de hecho desde el año 1992 hasta el día del fallecimiento de éste, por otro lado, la testigo YALEIXI R.R., aseveró que efectivamente existió una unión concubinaria entre I.J.N.Á. y L.R.R.V., pero que le consta dicha relación desde el año 2002, fecha en la cual conoció a la hoy accionante, debiendo dejar constancia esta Juzgadora, que dicha testifical solo guarda relación con las otras probanzas en cuanto a que existió una unión estable de hecho, no coincidiendo la fecha de inicio de dicha relación concubinaria, y así se establece.

    Sin embargo, la parte actora dentro de los recaudos consignados conjuntamente con el escrito libelar, trajo a juicio el original de un justificativo de testigos (folio 08), evacuado en fecha 29 de julio de 1996, ante la Notaría Pública Séptima de Caracas, presentado en aquél entonces por el ciudadano L.R.R.V., y entre los particulares señalados en dicha instrumental, se evidencia que el denominado “SEGUNDO”, se encontraba dirigido a demostrar la unión estable de hecho (concubinato) entre la ciudadana I.J.N.Á. y L.R.R.V., desde hace más de cinco (5) años para la fecha de evacuación del aludido justificativo de testigos, coligiendo quien aquí suscribe, como ya quedó establecido en la presente motiva, que si bien no se puede atribuir eficacia a las declaraciones extralitem, debe destacar que el prenombrado justificativo al ser requerido ante una Notaría Pública por el causante, a través de las declaraciones extrajudiciales promovidas en él, efectivamente pretendía el reconocimiento de la unión estable de hecho que hoy se reclama, y así se establece.

    Entonces, realizado el análisis al cúmulo probatorio, debe esta sentenciadora establecer, que efectivamente, existió una relación estable de hecho entre la ciudadana I.J.N.Á. y el hoy finado L.R.R.V., hecho que se colige, no sólo por los dichos de los deponentes evacuados en la fase de instrucción procesal, sino también, por el justificativo de p.m., evacuado por el prenombrado ciudadano en el año 1996, quien encontrándose en vida, compareció ante una Notaría Pública e hizo constar que tenía –para aquella fecha- más de cinco (5) años de unión concubinaria con la hoy demandante, aunado ello, a que una de las co-demandadas no trabó un contradictorio, sino que optó por convenir en la presente acción, en consecuencia, resulta pertinente en derecho declarar la procedencia de la presente acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria, y así se decide.

    -III-

    DISPOSITIVA

    Por todos los motivos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de procedimiento Civil, declara CON LUGAR la demanda de mera certeza o merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria interpuesta por la ciudadana I.J.N.Á. en contra de las ciudadanas A.K.R.N. y A.A.R.O., todos plenamente identificados, por lo que, entre quien en vida llevara por nombre L.R.R.V. y la ciudadana I.J.N.Á. existió una relación estable de hecho desde el año 1992 hasta el día 17 de junio de 2013.

    Se condena en costas a la parte demandada, por resultar totalmente vencida en el presente juicio, ello, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

    LA JUEZA TITULAR

    E.M.Q.

    LA SECRETARIA TITULAR,

    J.B.G.

    En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).

    LA SECRETARIA TITULAR,

    J.B.G.

    EMQ/JBG/SAGL.-

    Exp. Nº 30.811.-

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