Decisión nº PJ0072014000089 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 30 de Julio de 2014

Fecha de Resolución30 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

Asunto: VP21-L-2013-243

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: I.M.G., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad V-10.081.683, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.

Demandada: MADERA FALCON, CA, inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas el día 23 de octubre de 1969, bajo el No. 15, páginas del 27 al 29 del Libro Quinto del Registro Mercantil, siendo reformados sus Estatutos Sociales mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 22 de octubre de 1975, bajo el No. 51, Tomo 1-A, domiciliada en Cabimas, estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurrió la ciudadana I.M.G., representada judicialmente por la profesional del derecho ADRIÁNGELA MOLINA LEAL, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil MADERA FALCON, CA; correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 23 de mayo de 2013, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar, la cual se efectuó el día 01 de julio de 2013, y a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA DEMANDA

  1. - Que comenzó a prestar sus servicios personales el día 21 de enero de 1991 para la sociedad mercantil CONTRAENCHAPADOS CABIMAS, CA, siendo transferida a la sociedad mercantil MADERA FALCON, CA, ocupando el cargo de asistente administrativo, realizando las actividades de control contable de ingresos y egresos; relación y control de facturas por cobrar y por pagar entre otros, en una jornada de trabajo de lunes de viernes, con un horario de ocho horas de la mañana (08:00 a.m.) a doce del mediodía (12:00 m) y de una hora de la tarde (01:00 p.m.) a cinco horas de la tarde (05:00 p.m.), con sábados y domingos de descansos, siendo su última supervisora la ciudadana EMIS LEAL, en su condición de administradora, devengando durante la vigencia de la relación de trabajo un salario básico de la suma de dos bolívares con ochenta céntimos (Bs.2,80) diarios, desde el día 01 de junio de 1997 hasta el día 30 de septiembre de 1998; la suma de cuatro bolívares con cincuenta céntimos (Bs.4,50) diarios, desde el día 01 de octubre de 1998 hasta el día 31 de diciembre de 1999; la suma de ocho bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs.8,69) diarios, desde el día 01 de enero de 2000 hasta el día 31 de diciembre de 2001; la suma de dieciséis bolívares (Bs.16,oo) diarios, desde el día 01 de enero de 2002 hasta el día 31 de diciembre de 2003; la suma de veintidós bolívares (Bs.22,oo) diarios, desde el día 01 de enero de 2004 hasta el día 31 de diciembre de 2004; la suma de veinticinco bolívares con setenta céntimos (Bs.25,70) diarios, desde el día 01 de enero de 2005 hasta el día 31 de diciembre de 2005; la suma de veintinueve bolívares (Bs.29,oo) diarios, desde el día 01 de enero de 2006 hasta el día 31 de diciembre de 2006; la suma de cuarenta y cinco bolívares (Bs.45,7oo) diarios, desde el día 01 de enero de 2007 hasta el día 31 de diciembre de 2007; la suma de cincuenta y cinco bolívares (Bs.55,oo) diarios, desde el día 01 de enero de 2008 hasta el día 31 de diciembre de 2008; la suma de sesenta y seis bolívares con cincuenta céntimos (Bs.66,50) diarios, desde el día 01 de enero de 2009 hasta el día 31 de diciembre de 2009; la suma de ochenta y tres bolívares (Bs.83,oo) diarios, desde el día 01 de enero de 2010 hasta el día 31 de diciembre de 2010; la suma de noventa bolívares (Bs.90,oo) diarios, desde el día 01 de enero de 2011 hasta el día 31 de diciembre de 2011; y la suma de noventa y dos bolívares (Bs.92,oo) diarios, desde el día 01 de enero de 2012 hasta el día 31 de enero de 2013.

  2. - Que durante la vigencia de la relación de trabajo, devengó un salario normal de la suma de cinco bolívares con sesenta céntimos (Bs.5,60) diarios, desde el día 01 de junio de 1997 hasta el día 30 de septiembre de 1998; la suma de seis bolívares con setenta céntimos (Bs.6,70) diarios, desde el día 01 de octubre de 1998 hasta el día 31 de diciembre de 1999; la suma de nueve bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.9,96) diarios, desde el día 01 de enero de 2000 hasta el día 31 de diciembre de 2001; la suma de dieciocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs.18,40) diarios, desde el día 01 de enero de 2002 hasta el día 31 de diciembre de 2003; la suma de veintiséis bolívares con cincuenta céntimos (Bs.26,50) diarios, desde el día 01 de enero de 2004 hasta el día 31 de diciembre de 2004; la suma de veintinueve bolívares con cuarenta céntimos (Bs.29,40) diarios, desde el día 01 de enero de 2005 hasta el día 31 de diciembre de 2005; la suma de treinta y dos bolívares con noventa céntimos (Bs.32,90) diarios, desde el día 01 de enero de 2006 hasta el día 31 de diciembre de 2006; la suma de cuarenta y nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs.49,50) diarios, desde el día 01 de enero de 2007 hasta el día 31 de diciembre de 2007; la suma de sesenta y nueve bolívares (Bs.69,oo) diarios, desde el día 01 de enero de 2008 hasta el día 31 de diciembre de 2008; la suma de setenta y siete bolívares con ochenta céntimos (Bs.77,80) diarios, desde el día 01 de enero de 2009 hasta el día 31 de diciembre de 2009; la suma de ciento veinticinco bolívares (Bs.125,oo) diarios, desde el día 01 de enero de 2010 hasta el día 30 de abril de 2010; la suma de ciento veintiocho bolívares (Bs.128,oo) diarios, desde el día 01 de mayo de 2010 hasta el día 30 de abril de 2011; y la suma de ciento treinta y cinco bolívares (Bs.135,oo) diarios, desde el día 01 de mayo de 2011 hasta el día 01 de enero de 2013.

  3. - Que durante la vigencia de la relación de trabajo, devengó un salario integral de la suma de siete bolívares con nueve céntimos (Bs.7,09) diarios, desde el día 01 de junio de 1997 hasta el día 30 de septiembre de 1998; la suma de ocho bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.8,48) diarios, desde el día 01 de octubre de 1998 hasta el día 31 de diciembre de 1999; la suma de doce bolívares con sesenta y un céntimos (Bs.12,61) diarios, desde el día 01 de enero de 2000 hasta el día 31 de diciembre de 2001; la suma de veintitrés bolívares con treinta céntimos (Bs.23,30) diarios, desde el día 01 de enero de 2002 hasta el día 31 de diciembre de 2003; la suma de treinta y tres bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.33,56) diarios, desde el día 01 de enero de 2004 hasta el día 31 de diciembre de 2004; la suma de treinta y siete bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.37,24) diarios, desde el día 01 de enero de 2005 hasta el día 31 de diciembre de 2005; la suma de cuarenta y un bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.41,67) diarios, desde el día 01 de enero de 2006 hasta el día 31 de diciembre de 2006; la suma de sesenta y dos bolívares con setenta céntimos (Bs.62,70) diarios, desde el día 01 de enero de 2007 hasta el día 31 de diciembre de 2007; la suma de ochenta y siete bolívares con cuarenta céntimos (Bs.87,40) diarios, desde el día 01 de enero de 2008 hasta el día 31 de diciembre de 2008; la suma de noventa y ocho bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.98,54) diarios, desde el día 01 de enero de 2009 hasta el día 31 de diciembre de 2009; la suma de ciento cincuenta y ocho bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.158,33) diarios, desde el día 01 de enero de 2010 hasta el día 30 de abril de 2010; la suma de ciento sesenta y dos bolívares con trece céntimos (Bs.162,13) diarios, desde el día 01 de mayo de 2010 hasta el día 30 de abril de 2011; y la suma de ciento setenta y un bolívares (Bs.171,oo) diarios, desde el día 01 de mayo de 2011 hasta el día 31 de enero de 2013.

  4. - Que la relación laboral culminó el día 31 de enero de 2013 en virtud del reclamo del pago de las quincenas atrasadas correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2012 y enero de 2013, así como de las utilidades del ejercicio económico 2012, las vacaciones del período 2011-2012, y por tanto, se vio en la necesidad de buscar otro empleo lo cual constituye una causa justificada de retiro conforme lo dispuesto en los ordinales “a”, “f” y “j” del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores.

  5. - Reclama a la sociedad mercantil MADERA FALCON, CA, el pago de la suma de trescientos veintiún mil quinientos bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.321.528,33) por concepto de prestación de antigüedad legal y adicional, indemnización por despido injustificado, intereses de prestaciones sociales, régimen de prestaciones sociales anterior a 1997, bono especial de alimentación, y vacaciones y bono vacacional correspondientes al período 2012-2013, de los cuales le fueron pagados la suma de veintidós mil quinientos tres bolívares con veinticinco céntimos (Bs.22.503,25), quedando un saldo a su favor de la suma de doscientos noventa y nueve mil veinticinco bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.299.025,88) por diferencia de los conceptos laborales indicados, así como las costas y costos del proceso.

  6. - En la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, específicamente en la evacuación las pruebas del proceso, la representación judicial de la ciudadana I.M.G. reconoció que la sociedad mercantil MADERA FALCON, CA, le pagó las quincenas pendientes. (Véase: video minuto 16; segundo: 13-26).

    ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  7. - Admitió la relación de trabajo con la ciudadana I.M.G., tácitamente la fecha de inicio y culminación el cargo, horario y jornada de trabajo desempeñada y los salarios devengados durante su vigencia.

  8. - Negó, rechazó y contradijo la forma de culminación de la relación de trabajo con la ciudadana I.M.G., argumentando en su descargo, el hecho de haberle pagado las quincenas salariales, y por tanto, abandonó el trabajo sin causa justificada.

  9. - Negó, rechazó y contradijo en forma determinada los conceptos y sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda, argumentando en su descargo, que se había celebrado un convenio por la suma de ciento ochenta y tres mil quinientos ochenta y tres bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 183.583,68) para el pago de sus acreencias laborales generadas hasta la fecha de la culminación de la relación de trabajo y que fueron efectuados de forma parcial por la suma de ciento cuarenta y nueve mil doscientos setenta bolívares con veintidós céntimos (Bs.149.270,21), quedando un remanente a su favor de la suma de treinta y cuatro mil trescientos trece bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.34.313,47) que no ha querido recibir.

  10. - Negó, rechazó y contradijo el hecho de adeudar a la ciudadana I.M.G. las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda.

    DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    Habiéndose admitido la relación de trabajo, su fecha de inicio y culminación, el cargo, el horario y jornada de trabajo desempeñada, quedan por dilucidar los siguientes hechos:

  11. - Determinar la forma de culminación de la relación de trabajo entre la ciudadana I.M.G. y la sociedad mercantil MADERA FALCON, CA.

  12. - Determinar si la ciudadana I.M.G. devengó el salario integral de la suma de setenta y un bolívares (Bs. 171,oo) diarios.

  13. - Determinar si le corresponden o no a la ciudadana I.M.G. las diferencias laborales reclamadas en el escrito de la demanda.

    DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    En este sentido, los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY CA, en concordancia con la sentencia número 445, de fecha 09 de noviembre de 2000, caso: M.H. contra BANCO I.V.C.; en sentencia número 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: J.C.D.S. contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA P.E.C.; sentencia número 1724, expediente 04-1618, de fecha 02 de agosto de 2007, caso: OA PERSAD contra CVG FERROMINERA ORINOCO CA; ratificadas en sentencia número 370, expediente 07-2348, de fecha 23 de abril de 2010, caso: R.B. contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, CA, en sentencia número 1251, expediente 09-241, de fecha 09 de noviembre de 2010, caso: J.P. MEJÍAS MOLINA Y OTROS contra SERENOS RESPONSABLES, CA, (SERECA), entre otras que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:

  14. - El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores).

  15. - El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal.

  16. - Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  17. - Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuarlos.

  18. - Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuarlos.

    Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.

    De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y, por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Así las cosas, la sociedad mercantil MADERA FALCON, CA al haber reconocido la existencia de relación de trabajo con la ciudadana I.M.G., es evidente que le corresponde la carga de la prueba tendiente a demostrar los hechos expuestos en el escrito de la contestación de la demanda como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    Como efecto del principio de libertad probatoria, contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

    DE LA PARTE ACTORA

  19. - Promovió “cálculo de corte de prestaciones sociales”, marcado “A”.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador debe expresar su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil MADERA FALCON, CA, en la audiencia de juicio de este asunto; sin embargo es desechado del proceso porque de su contenido no se desprende ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.

  20. - Promovió “comprobante de caja 00-001069” marcado “B”.

  21. - Promovió “comprobante de caja 14389” marcado “C”.

  22. - Promovió “comprobante de caja 4297” marcado “D”.

  23. - Promovió “comprobantes de cajas 4017 - 3550 - 3531 - 3243 marcados “E”.

    Con relación a estos medios de prueba, este juzgador debe expresar su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil MADERA FALCON, CA, en la audiencia de juicio de este asunto; razón por la cual, se le confiere valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que le pagó a la ciudadana I.M.G. la suma de dieciocho mil cuatrocientos sesenta y ocho bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 18.468,25) por concepto de adelanto de prestaciones sociales devenidas con ocasión a la culminación de la relación de trabajo. Así se decide.

  24. - Promovió “recibos de pagos de utilidades y vacaciones 2008” cursantes a los folios 75 y 76 del expediente.

  25. - Promovió “recibos de pagos de utilidades y vacaciones 2001” cursante a los folios 77 y 78 del expediente.

  26. - Promovió “comprobantes de caja de pagos de adelantos a cuenta de utilidades 1998” cursantes a los folios 79 y 80 del expediente.

  27. - Promovió “recibos de pagos de utilidades 1998” cursante al folio 81 del expediente.

  28. - Promovió “cuenta individual” cursante al folio 82 del expediente.

  29. - Promovió “recibo de pago de utilidades 2012” cursante al folio 83 del expediente.

    Con relación a estos medios de prueba, este juzgador debe expresar su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil MADERA FALCON, CA, en la audiencia de juicio de este asunto; sin embargo son desechados del proceso porque la ciudadana I.M.G. en ningún momento reclamó el pago de alguna de las utilidades generadas durante la vigencia de la relación de trabajo ni el período duración de ésta. Así se decide.

  30. - Promovió prueba informativa al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES para que informara sobre hechos litigiosos en esta causa.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa su evacuación mediante comunicación de fecha 10 de junio de 2014; sin embargo es desechada del proceso porque no aporta ningún elemento sustancial para su resolución en virtud de no estar controvertida la existencia de la relación de trabajo, el período de ésta ni los salarios básicos devengados. Así se decide.

  31. - Promovió la exhibición de “cálculo de corte de prestaciones sociales” marcado “A”.

    Con relación a la prueba de exhibición, este juzgador deja expresa constancia que la representación judicial de la sociedad mercantil MADERA FALCON, CA, reconoció la promovida por la ciudadana I.M.G. en su escrito de pruebas, cuyos análisis fue realizado con anterioridad, reproduciéndose las consideraciones allí expresadas. Así se decide.

  32. - Promovió la exhibición de “comprobante de caja 1069” marcado “B”.

    15- Promovió la exhibición de “comprobante de caja 14389” marcado “C”.

  33. - Promovió la exhibición de “comprobante de caja 4297” marcado “D”.

  34. - Promovió la exhibición de “comprobantes de caja 4017-3550-3531-3243 marcados “E”.

    Con relación a la prueba de exhibición de estos medios de pruebas, este juzgador deja expresa constancia que la representación judicial de la sociedad mercantil MADERA FALCON, CA, reconoció las promovidas por la ciudadana I.M.G. en su escrito de pruebas, cuyos análisis y estudio fue realizado con anterioridad, reproduciéndose las consideraciones allí expresadas. Así se decide.

  35. - Promovió la exhibición de “recibo de caja o recibo de pago” que demuestra el pago de los conceptos y cantidades señaladas en el cálculo de Corte de Prestaciones Sociales.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador debe dejar expresa constancia de su falta de exhibición por la representación judicial de la sociedad mercantil MADERA FALCON, CA, en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual se deberían aplicar los efectos procesales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo porque estamos en presencia de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador; sin embargo, en las actas del expediente, no constan sus copias fotostáticas ni las afirmaciones de los datos que se conocen acerca de su contenido conforme al alcance de la norma adjetiva procesal citada y de la doctrina emanada de los fallos proferidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia trayendo como consecuencia, la imposibilidad manifiesta de la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en ellos y; por tanto, se impone su inadmisibilidad. Así se decide

  36. - Promovió la exhibición de “recibo de pago de bono de alimentación”.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador debe dejar expresa constancia de su falta de exhibición por la representación judicial de la sociedad mercantil MADERA FALCON, CA, razón por la cual, se deberían aplicar los efectos procesales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo porque estamos en presencia de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador; sin embargo, en las actas del expediente, no constan sus copias fotostáticas ni las afirmaciones de los datos que se conocen acerca de su contenido conforme al alcance de la norma adjetiva procesal citada y de la doctrina emanada de los fallos proferidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia trayendo como consecuencia, la imposibilidad manifiesta de la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en ellos y; por tanto, se impone su inadmisibilidad. Así se decide.

  37. - Promovió la exhibición de “recibo de pago de intereses de prestaciones sociales”.

    Con relación a estos medios de prueba, este juzgador debe dejar expresa constancia de su falta de exhibición por la representación judicial de la sociedad mercantil MADERA FALCON, CA, razón por la cual, se deberían aplicar los efectos procesales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo porque estamos en presencia de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador; sin embargo, en las actas del expediente, no constan sus copias fotostáticas ni las afirmaciones de los datos que se conocen acerca de su contenido conforme al alcance de la norma adjetiva procesal citada y de la doctrina emanada de los fallos proferidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia trayendo como consecuencia, la imposibilidad manifiesta de la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en ellos y; por tanto, se impone su inadmisibilidad. Así se decide.

    DE LA PARTE DEMANDADA

  38. - Promovió “hoja de cálculo de prestaciones sociales” cursante al folio 85 del expediente.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador debe expresar su reconocimiento por la representación judicial de la ciudadana I.M.G., en la audiencia de juicio de este asunto; sin embargo es desechada del proceso porque de su contenido no se desprende ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.

  39. - Promovió “correo electrónico” cursante al folio 86 del expediente.

    Con relación a estos medios de prueba, este juzgador debe expresar su reconocimiento por la representación judicial de la ciudadana I.M.G. en la audiencia de juicio de este asunto; sin embargo es desechada del proceso porque se su contenido no se desprende ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.

  40. - Promovió “comprobante de pago de utilidades” cursante al folio 87 del expediente.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador debe expresar que fue reconocido por la representación judicial de la ciudadana I.M.G. en la audiencia de juicio de este asunto; sin embargo es desechada del proceso porque no reclamó el pago de utilidades generadas durante la relación de trabajo, es decir, no es un hecho controvertido. Así se decide.

  41. - Promovió “recibos de pagos” cursantes a los folios 88 al 92 del expediente.

    Con relación a estos medios de prueba, este juzgador debe expresar su reconocimiento por la representación judicial de la ciudadana I.M.G. en la audiencia de juicio de este asunto; razón por la cual, se le confiere valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 78, 86 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la sociedad mercantil MADERA FALCON, CA, le pagó un salario básico de la suma de noventa y dos bolívares (Bs.92,oo) diarios y diez (10) días de beneficio de alimentación por la suma de doscientos veinticinco bolívares (Bs. 225,oo) por el período comprendido desde el día 01 de septiembre de 2012 hasta el 15 de septiembre de 2012; un salario básico de la suma de noventa y dos bolívares (Bs. 92,oo) diarios y siete (07) el beneficio de alimentación por la suma de ciento cincuenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs.157,50) por el período comprendido desde el día 16 de septiembre de 2012 hasta el día 30 de septiembre de 2012; un salario básico de la suma de noventa y dos bolívares (Bs.92,oo) diarios y diez (10) días de beneficio de alimentación por la suma de doscientos veinticinco bolívares (Bs.225,oo) correspondiente al período comprendido desde el día 01 de octubre de 2012 hasta el día 15 de octubre de 2012; un salario básico de la suma de noventa y dos bolívares (Bs.92,oo) diarios y diez (10) de beneficio de alimentación por la suma de doscientos veinticinco bolívares (Bs.225,oo) correspondiente al período comprendido desde el día 16 de octubre de 2012 hasta el día 31 de octubre de 2012; un salario básico de la suma de noventa y dos bolívares (Bs.92,oo) diarios y diez (10) días de beneficio de alimentación por la suma de doscientos veinticinco bolívares (Bs.225,oo) correspondiente al período comprendido desde el día 01 de noviembre de 2012 hasta el 15 de noviembre de 2012; un salario básico de la suma de noventa y dos bolívares (Bs.92,oo) diarios y diez (10) días de beneficio de alimentación por la suma de doscientos veinticinco bolívares (Bs.225,oo) correspondiente al período comprendido desde el día 16 de noviembre de 2012 hasta el día 30 de noviembre de 2012; un salario básico de la suma de noventa y dos bolívares (Bs.92,oo) diarios y diez (10) días de beneficio de alimentación por la suma de doscientos veinticinco bolívares (Bs.225,oo) correspondiente al período comprendido desde el día 01 de diciembre de 2012 hasta el día 15 de diciembre de 2012; un salario básico de la suma de noventa y dos bolívares (Bs.92,oo) diarios y ocho (08) días de beneficio de alimentación por la suma de ciento ochenta bolívares (Bs.180,oo) correspondiente al período comprendido desde el día 16 de enero de 2013 hasta el día 31 de enero de 2013 y once (11) días de beneficio de alimentación por el período de vacaciones correspondiente al período comprendido desde el día 16 de diciembre de 2012 hasta el día 31 de diciembre de 2012. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

    En la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, la representación judicial de la sociedad mercantil MADERA FALCON, CA, consignó originales de “comprobantes de egresos” y “recibos de pago” por concepto de pagos de salarios y adelantos a cuenta de prestaciones sociales >, los cuales fueron debidamente reconocidos por la representación judicial de la ciudadana I.M.G. en la audiencia de juicio de este asunto; razón por la cual se les confiere valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículo 78, 86 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la sociedad mercantil MADERA FALCON, CA, le pagó la suma de ciento cuarenta y un mil doscientos setenta y siete bolívares con veinticinco céntimos (Bs.141.277,25) de los cuales la suma de ciento veintiséis mil setecientos sesenta y seis bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.126.766,96) corresponden a los adelantos por prestaciones sociales devenidas con ocasión a la culminación de la relación de trabajo, y la suma de catorce mil quinientos diez bolívares con veintinueve céntimos (Bs.14.510,29) por concepto de salarios pendientes. Así se decide.

    CONCLUSIONES

    Trabada como ha sido la controversia en los términos antes reseñados y con vista a los hechos y pruebas aportadas por las partes en conflicto, este órgano jurisdiccional a los fines de dirimir el mérito material controvertido pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    En primer lugar, se debe determinar la forma de culminación de la relación de trabajo entre la ciudadana I.M.G. y la sociedad mercantil MADERA FALCON, CA.

    El profesor T.F. VILLAR R., define el retiro como “la manifestación de voluntad del trabajador de poner fin a la relación de trabajo. El concepto de retiro envuelve una actividad del trabajador: es sinónimo de renuncia. El retiro a su vez puede ser clasificado como simple renuncia y como retiro justificado. Se da la simple renuncia cuando el trabajador, por su propia voluntad y sin una causa exterior a él que lo obligue a dar por terminada la relación de trabajo, manifiesta su voluntad de poner fin a ella. Por el contrario, se considera que el retiro es justificado cuando el trabajador pone fin a la relación de trabajo impelido por la ocurrencia de una de las causales previstas en el artículo 103. El efecto de la diferencia entre la simple renuncia y el retiro justificado lo constituye la diferencia en el monto de las prestaciones a que, en cada caso, tiene derecho el trabajador que da término a la relación laboral; ya que en el caso de retiro justificado los efectos patrimoniales de la terminación de la relación de trabajo se equiparan a los efectos del despido injustificado. (PRÁCTICA FORENSE DERECHO PROCESAL LABORAL, Tomo I, Ediciones Libra, Caracas, pág. 53).

    El artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores establece las causas justificadas de retiro mediante las cuales un trabajador unilateralmente puede poner fin a la relación de trabajo, equiparándose cualquiera de ellas a un despido injustificado.

    Es importante destacar, que cuando el trabajador o trabajadora invoque una causal de retiro justificado de las contempladas en la referida norma sustantiva laboral, deberá hacerlo con determinación clara y específica de aquellos actos u omisiones del patrono o patrona, que por sus características están encuadradas dentro de alguna de esas causales.

    En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, la representación judicial de la ciudadana I.M.G. manifestó tanto en su escrito de la demanda como en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, que su representada había retirado de forma justificada a sus labores habituales de trabajo sobre la base de lo estatuido en los literales “a”, “f” y “j” del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores porque la sociedad mercantil MADERA FALCON, CA, no le pagó sus salarios durante los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012, utilidades del 2012, así como el salario del mes de enero de 2013 y vacaciones correspondientes al período 2012-2013.

    Ante tal situación, debemos expresar lo siguiente:

    El literal “a” del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores establece como causa de retiro justificado la falta de probidad del patrono o patrona, sus representantes o familiares que vivan con él o ella.

    En relación a este punto, la falta de probidad está referida a la carencia de honradez, integridad, rectitud de proceder, cuya consecuencia es la más diversa gama de conductas incorrectas que muchas veces traspasan el campo de lo moral y conducen en su gravedad al delito. Es decir, está referida al hecho de que el patrono o patrona pueda cometer cualquier acto violatorio del contenido ético y moral del contrato de trabajo que constituya un delito.

    El literal “f” del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores está referido a las omisiones e imprudencias que afecten gravemente a la salud y seguridad del trabajo. Es decir, la causal está referida a los actos del patrono o patrona por la violación de las normas contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo que tienden a garantizar a los trabajadores y trabajadoras las condiciones de seguridad, salud y bienestar en el medio ambiente de trabajo de acuerdo a sus facultades físicas y mentales.

    En este orden normativo, se debe recordar que el artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece los deberes de los empleadores de adoptar las medidas necesarias en materia de seguridad, higiene y salud en el trabajo, cuya inobservancia dará al trabajador o trabajadora, precisamente, el derecho a retirarse justificadamente de la entidad de trabajo o empresa.

    El literal “j” del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores está referido a cualquier acto del patrono o patrono que constituya un despido indirecto, estableciendo como tal: a) la exigencia que haga el patrono o patrona al trabajador o trabajadora de que realice un trabajo de índole manifiestamente distinta de la de aquel a que está obligado u obligada por el contrato o por la Ley, o que sea incompatible con la dignidad y capacidad profesional del trabajador o trabajadora, o de que preste sus servicios en condiciones que acarreen un cambio de su residencia, salvo que en el contrato se haya convenido lo contrario o la naturaleza del trabajo implique cambios sucesivos de residencia para el trabajador o trabajadora, o que el cambio sea justificado y no acarree perjuicio a éste o ésta; b) la reducción del salario; c) el traslado del trabajador o trabajadora a un puesto inferior; d) el cambio arbitrario del horario de trabajo; y e) otros hechos semejantes que alteren las condiciones existentes de trabajo.

    Así las cosas, de los hechos expuestos por la ciudadana I.M.G. en su escrito de la demanda, no se desprenden que los actos u omisiones que le endilga a la sociedad mercantil MADERA FALCON, CA, encuadren dentro de alguna de las causales de retiro justificado al cual se ha hecho referencia en párrafos anteriores, razón por la cual debe entenderse que la relación de trabajo culminó por retiro conforme al alcance contenido en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores. Así se decide.

    No obstante a lo decidido con anterioridad, este juzgador observa que la ciudadana I.M.G. afirma en su escrito de la demanda, que la sociedad mercantil MADERA FALCON, CA, no le pagó sus salarios durante los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012 y enero de 2013.

    Bajo este panorama, debemos señalar en términos generales, que los artículos 54, 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores establecen que el trabajador tiene como obligación principal, la prestación del servicio personal en forma subordinada, por lo cual debe obediencia a las órdenes e instrucciones emanadas del patrono; fidelidad, colaboración y guardar respeto y consideración tanto a él como a sus representantes o miembros de su familia; y éste a su vez, tiene como obligación principal pagar al trabajador su salario en los períodos pactados porque es la causa por el cual le presta el servicio personal.

    De manera, que la tardanza, así sea breve o prolongada, en el pago de los salarios configura una grave violación de las obligaciones que impone al patrono el contrato de trabajo conforme al alcance contenido en el cardinal “g” del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, y por tanto, se asimila a un retiro justificado porque el salario garantiza una v.d. y decorosa del trabajador o trabajadora y su grupo familiar, cubriendo las necesidades materiales, sociales e intelectuales.

    En consecuencia, es válido considerar que si el empleador, patrono o patrona cada mes incumple con su obligación de pagar el salario al trabajador o trabajadora, sin que exista una justificación razonable y de peso para ello, podría incurrir en esa causal de terminación justa del contrato por parte de ese trabajador o trabajadora, lo que daría lugar a que reclame una indemnización.

    Sin embargo, el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores preceptúa que cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono, la patrona o el trabajador o la trabajadora haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral.

    La mencionada disposición legal consagra el derecho que tiene cualquiera de las partes de poder dar por terminada la relación de trabajo sin previo aviso, cuando exista una causal justificada para ello, y en el caso del trabajador o la trabajadora, cuando ésta tuviere fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, estableciendo un lapso de treinta (30) días continuos desde aquél en que el empleador, patrono o la patrona o el trabajador o trabajadora haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya dicha causa justificada de terminación de la relación laboral por voluntad unilateral.

    Dentro de este contexto hay que destacar que si el trabajador o la trabajadora no hacen uso del derecho a retirarse justificadamente en el curso de los treinta (30) días, no puede luego invocar el despido indirecto. Es admisible que el trabajador o trabajadora por una semana y hasta por un mes, como lo ha sostenido la jurisprudencia, permanezca en una relación bajo protesta y luego haga uso del derecho a retirarse justificadamente, pero no donde el trabajador o trabajadora solo hace uso del aludido derecho al final de la relación, no obstante su protesta. En este caso, en el supuesto de que tal hecho fuere factible, no tendría razón el uso del derecho en cuestión porque es de presumir que al haber aceptado durante tanto tiempo esa situación, se conformó con las omisiones y/o condiciones del contrato que denuncia como constitutivas de un despido indirecto.

    Aplicando lo anterior al caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, este juzgador por vía oficiosa observa que la ciudadana I.M.G. no hizo uso del lapso de caducidad del derecho para invocar la causa justificada de terminación de la relación laboral establecida en el cardinal “g” del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores; es decir, dentro de los treinta (30) días contenidos en el artículo 82 ejusdem; pues no es sino hasta la presentación del escrito de la demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, que anuncia que la sociedad mercantil MADERA FALCON, CA, no le había pagado sus salarios durante los meses comprendidos desde el día 01 de septiembre de 2012 hasta el día 30 de septiembre de 2012; desde el día 01 de octubre de 2012 hasta el día 31 de octubre de 2012; desde el día 01 de noviembre de 2012 hasta el día 30 de noviembre de 2012; desde el día 01 de diciembre de 2012 hasta el día 31 de diciembre de 2012; y desde el día 01 de enero de 2013 hasta el día 31 de enero de 2013, todos inclusive, y es el día 31 de enero de 2013 cuando tomó la decisión de no seguir prestando sus servicios personales para ésta, trayendo como consecuencia jurídica, su retiro voluntario a continuar prestando sus servicios personales para esta última y; la no equiparación de sus efectos patrimoniales a los del retiro justificado contenidos en el artículo 92 ibidem. Así se decide.

    A título pedagógico, lo anterior quiere decir, que el plazo de treinta (30) días previsto en el mencionado dispositivo legal (entiéndase: artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores) es sólo para invocar una causa justificada que permita poner fin a la relación de trabajo; de manera que, es la falta de ejercicio de tal derecho en la oportunidad correspondiente, lo que da lugar a que opere el denominado “perdón de la falta”, trayendo como consecuencia la pérdida de los derechos patrimoniales antes mencionados. Así se decide.

    De otra parte, es de insistir de este juzgador, que el pago del salario o remuneración al trabajador o trabajadora constituye un deber esencial a cargo del empleador, patrono o patrona, y en caso de incumplimiento se genera una indemnización; sin embargo, es significativo señalar que en el período que media entre el día 31 de enero de 2013, fecha del retiro, y el día 16 de mayo de 2013, fecha en la cual se ejerce la reclamación judicial ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en esta ciudad de Cabimas, la sociedad mercantil MADERA FALCON, CA, ya había abonado o pagado a la ciudadana I.M.G. las retribuciones ordinarias pendientes > y había realizado ciertos abonos a cuenta de sus prestaciones sociales >, incluso antes de retirarse y después de la introducción de la demanda, tal y como se desprende de los recibos de pagos acompañados al proceso y reconocidos en la audiencia de juicio, lo cual trae como consecuencia, que llegó incólume a esta jurisdicción laboral en los referidos pagos de salarios, y por tanto, no existe la gravedad suficiente para justificar el derecho o petición de reclamar un despido indirecto.

    Adicionalmente, se observa que la sociedad mercantil MADERA FALCON, CA, cumplió con su obligación legal de demostrar en el proceso el pago de los salarios sobre los cuales se pretende justificar el derecho o petición de reclamar un despido indirecto, a lo cual estaba obligada en virtud de haberse revestido en ella la carga de la prueba sobre la base de lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente reseñada en el cuerpo en este fallo, lo cual trae como consecuencia jurídica, que la relación de trabajo con la ciudadana I.M.G. culminó por su retiro conforme al alcance contenido en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, resultando improcedentes las indemnizaciones establecidas en los artículos 80 y 92 ejusdem. Así se decide.

    En segundo lugar, se debe determinar si la ciudadana I.M.G. devengó el salario integral de la suma de setenta y un bolívares (Bs. 171,oo) y al efecto, se observa:

    Se ha dejado sentado a lo largo del presente fallo, que no existe controversia en cuanto al monto de los salario básicos devengados por la ciudadana I.M.G. durante la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil MADERA FALCON, CA, razón por la cual, debemos tomar en consideración que devengó un salario básico de la suma de dos bolívares con ochenta céntimos (Bs.2,80) diarios, desde el día 01 de junio de 1997 hasta el día 30 de septiembre de 1998; la suma de cuatro bolívares con cincuenta céntimos (Bs.4,50) diarios, desde el día 01 de octubre de 1998 hasta el día 31 de diciembre de 1999; la suma de ocho bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs.8,69) diarios, desde el día 01 de enero de 2000 hasta el día 31 de diciembre de 2001; la suma de dieciséis bolívares (Bs.16,oo) diarios, desde el día 01 de enero de 2002 hasta el día 31 de diciembre de 2003; la suma de veintidós bolívares (Bs.22,oo) diarios, desde el día 01 de enero de 2004 hasta el día 31 de diciembre de 2004; la suma de veinticinco bolívares con setenta céntimos (Bs.25,70) diarios, desde el día 01 de enero de 2005 hasta el día 31 de diciembre de 2005; la suma de veintinueve bolívares (Bs.29,oo) diarios, desde el día 01 de enero de 2006 hasta el día 31 de diciembre de 2006; la suma de cuarenta y cinco bolívares (Bs.45,7oo) diarios, desde el día 01 de enero de 2007 hasta el día 31 de diciembre de 2007; la suma de cincuenta y cinco bolívares (Bs.55,oo) diarios, desde el día 01 de enero de 2008 hasta el día 31 de diciembre de 2008; la suma de sesenta y seis bolívares con cincuenta céntimos (Bs.66,50) diarios, desde el día 01 de enero de 2009 hasta el día 31 de diciembre de 2009; la suma de ochenta y tres bolívares (Bs.83,oo) diarios, desde el día 01 de enero de 2010 hasta el día 31 de diciembre de 2010; la suma de noventa bolívares (Bs.90,oo) diarios, desde el día 01 de enero de 2011 hasta el día 31 de diciembre de 2011; y la suma de noventa y dos bolívares (Bs.92,oo) diarios, desde el día 01 de enero de 2012 hasta el día 31 de enero de 2013. Así se decide.

    En relación al salario normal, este juzgador deja expresa constancia que será tomada en consideración aquéllos que fueron admitidos por la sociedad mercantil MADERA FALCON, CA, por no haberlos negados ni rechazados expresamente en el escrito de la contestación a la demanda, aunado al hecho de que tampoco aportó al proceso alguna prueba capaz de desvirtuarlos, quedando establecidos de la siguiente manera: la suma de cinco bolívares con sesenta céntimos (Bs.5,60) diarios, desde el día 01 de junio de 1997 hasta el día 30 de septiembre de 1998; la suma de seis bolívares con setenta céntimos (Bs.6,70) diarios, desde el día 01 de octubre de 1998 hasta el día 31 de diciembre de 1999; la suma de nueve bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.9,96) diarios, desde el día 01 de enero de 2000 hasta el día 31 de diciembre de 2001; la suma de dieciocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs.18,40) diarios, desde el día 01 de enero de 2002 hasta el día 31 de diciembre de 2003; la suma de veintiséis bolívares con cincuenta céntimos (Bs.26,50) diarios, desde el día 01 de enero de 2004 hasta el día 31 de diciembre de 2004; la suma de veintinueve bolívares con cuarenta céntimos (Bs.29,40) diarios, desde el día 01 de enero de 2005 hasta el día 31 de diciembre de 2005; la suma de treinta y dos bolívares con noventa céntimos (Bs.32,90) diarios, desde el día 01 de enero de 2006 hasta el día 31 de diciembre de 2006; la suma de cuarenta y nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs.49,50) diarios, desde el día 01 de enero de 2007 hasta el día 31 de diciembre de 2007; la suma de sesenta y nueve bolívares (Bs.69,oo) diarios, desde el día 01 de enero de 2008 hasta el día 31 de diciembre de 2008; la suma de setenta y siete bolívares con ochenta céntimos (Bs.77,80) diarios, desde el día 01 de enero de 2009 hasta el día 31 de diciembre de 2009; la suma de ciento veinticinco bolívares (Bs.125,oo) diarios, desde el día 01 de enero de 2010 hasta el día 30 de abril de 2010; la suma de ciento veintiocho bolívares (Bs.128,oo) diarios, desde el día 01 de mayo de 2010 hasta el día 30 de abril de 2011; y la suma de ciento treinta y cinco bolívares (Bs.135,oo) diarios, desde el día 01 de mayo de 2011 hasta el día 01 de enero de 2013.

    Ahora bien, en relación a los salarios integrales invocados en el escrito de la demanda, este juzgador deja expresa constancia que será tomada en consideración aquéllos que fueron admitidos por la sociedad mercantil MADERA FALCON, CA, por no haberlos negados ni rechazados expresamente en el escrito de la contestación a la demanda y la suma de ciento setenta y un bolívares (Bs.171,oo) diarios, porque a pesar de haber sido cuestionado no fundamentó su motivo ni aportar un medio de prueba capaz de desvirtuarlos, razón por la cual, se debe tener como cierto que la ciudadana I.M.G. durante la vigencia de la relación de trabajo devengó los siguientes salarios integrales, a saber: la suma de siete bolívares con nueve céntimos (Bs.7,09) diarios, desde junio de 1997 hasta septiembre de 1998; la suma de ocho bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.8,48) diarios, desde octubre de 1998 hasta diciembre de 1999; la suma de doce bolívares con sesenta y un céntimos (Bs.12,61) diarios, desde enero de 2000 hasta diciembre de 2001; la suma de veintitrés bolívares con treinta céntimos (Bs.23,30) diarios, desde enero de 2002 hasta diciembre de 2003; la suma de treinta y tres bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.33,56) diarios, desde enero de 2004 hasta diciembre de 2004; la suma de treinta y siete bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.37,24) diarios, desde enero de 2005 hasta diciembre de 2005; la suma de cuarenta y un bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.41,67) diarios, desde enero de 2006 hasta diciembre de 2006; la suma de sesenta y dos bolívares con setenta céntimos (Bs.62,70) diarios, desde enero de 2007 hasta diciembre de 2007; la suma de ochenta y siete bolívares con cuarenta céntimos (Bs.87,40) diarios, desde enero de 2008 hasta diciembre de 2008; la suma de noventa y ocho bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.98,54) diarios, desde enero de 2009 hasta diciembre de 2009; la suma de ciento cincuenta y ocho bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.158,33) diarios, desde enero de 2010 hasta abril de 2010; y la suma de ciento sesenta y dos bolívares con trece céntimos (Bs.162,13) diarios, desde mayo de 2010 hasta abril de 2011 y la suma de ciento setenta y un bolívares (Bs.171,oo) diarios, desde mayo de 2011 hasta enero de 2013. Así se decide.

    En razón de lo anterior, le corresponde a la ciudadana I.M.G. las sumas de dinero que a continuación se discriminan, tomando como tiempo de servicio el transcurrido desde el 21 de enero de 1991 hasta el 31 de enero de 2013 conforme al alcance contenido en el cardinal 2° de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores:

  42. - sesenta (60) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el literal “a” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de siete bolívares con nueve céntimos (Bs.7,09) diarios, desde el día 21 de junio de 1997 hasta el día 21 de junio de 1998, lo cual alcanza a la suma de cuatrocientos veinticinco bolívares con cuarenta céntimos (Bs.425,40).

  43. - quince (15) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el literal “a” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de siete bolívares con nueve céntimos (Bs.7,09) diarios, desde el día 21 de junio de 1998 hasta el día 21 de septiembre de 1998, lo cual alcanza a la suma de ciento seis bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 106,35).

  44. - cuarenta y cinco (45) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el literal “a” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de ocho bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.8,48) diarios, desde el día 21 de septiembre de 1998 hasta el día 21 de junio de 1998, lo cual alcanza a la suma de de trescientos ochenta y un bolívares con sesenta céntimos (Bs. 381,60).

  45. - sesenta (60) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el literal “a” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de ocho bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.8,48) diarios, desde el día 21 de junio de 1998 hasta el día 21 de junio de 1999, lo cual alcanza a la suma de quinientos ocho bolívares con ochenta céntimos (Bs. 508,80).

  46. - treinta (30) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el literal “a” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de ocho bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.8,48) diarios, desde el día 21 de junio de 1999 hasta el día 21 de diciembre de 1999, lo cual alcanza a la suma de doscientos cincuenta y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 254,40).

  47. - treinta (30) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el literal “a” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de doce bolívares con sesenta y un céntimos (Bs.12,61) diarios, desde el día 21 de diciembre de 1999 hasta el día 21 de junio de 2000, lo cual alcanza a la suma de trescientos setenta y ocho bolívares con treinta céntimos (Bs. 378,30).

  48. - sesenta (60) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el literal “a” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de doce bolívares con sesenta y un céntimos (Bs.12,61) diarios, desde el día 21 de junio de 2000 hasta el día 21 de junio de 2001, lo cual alcanza a la suma de setecientos cincuenta y seis bolívares con sesenta céntimos (Bs. 756,60).

  49. - treinta (30) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el literal “a” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de doce bolívares con sesenta y un céntimos (Bs.12,61) diarios, desde el día 21 de junio de 2001 hasta el día 21 de diciembre de 2001, lo cual alcanza a la suma de trescientos treinta y ocho bolívares con treinta céntimos (Bs. 378,30).

  50. - treinta (30) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el literal “a” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de veintitrés bolívares con treinta céntimos (Bs.23,30) diarios, por el periodo discurrido entre el día 21 de diciembre de 2001 hasta el día 21 de junio de 2002, lo cual alcanza a la suma de seiscientos noventa y nueve bolívares (Bs. 699,oo).

  51. - sesenta (60) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el literal “a” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de veintitrés bolívares con treinta céntimos (Bs.23,30) diarios, por el periodo discurrido entre el día 21 de junio de 2002 hasta el día 21 de junio de 2003, lo cual alcanza a la suma de mil trescientos noventa y ocho bolívares (Bs. 1.398,oo).

  52. - treinta (30) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el literal “a” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de veintitrés bolívares con treinta céntimos (Bs.23,30) diarios, por el periodo discurrido entre el día 21 de junio de 2003 hasta el día 21 de diciembre de 2003, lo cual alcanza a la suma de seiscientos noventa y nueve bolívares (Bs. 699,oo).

  53. - treinta (30) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el literal “a” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de treinta y tres bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.33,56) diarios, desde entre el día 21 de diciembre de 2003 hasta el día 21 de junio de 2004, lo cual alcanza a la suma de mil seis bolívares con ochenta céntimos (Bs. 1.006,80).

  54. - treinta (30) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el literal “a” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de treinta y tres bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.33,56) diarios, desde el día 21 de junio de 2004 hasta el día 21 de diciembre de 2004, lo cual alcanza a la suma de mil seis bolívares con ochenta céntimos (Bs. 1.006,80).

  55. - treinta (30) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el literal “a” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de treinta y siete bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.37,24) diarios, desde el día 21 de diciembre de 2004 hasta el día 21 de junio de 2005, lo cual alcanza a la suma de mil ciento diecisiete bolívares con veinte céntimos (Bs. 1.117,20).

  56. - treinta (30) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el literal “a” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de treinta y siete bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.37,24) diarios, desde el día 21 de junio de 2005 hasta el día 21 de diciembre de 2005, lo cual alcanza a la suma de mil ciento diecisiete bolívares con veinte céntimos (Bs. 1.117,20).

  57. - treinta (30) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el literal “a” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de cuarenta y un bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.41,67) diarios, desde el día 21 de diciembre de 2005 hasta el día 21 de junio de 2006, lo cual alcanza a la suma de mil doscientos cincuenta bolívares con diez céntimos (Bs. 1.250,10).

  58. - treinta (30) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el literal “a” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de cuarenta y un bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.41,67) diarios, desde el día 21 de junio de 2006 hasta el día 21 de diciembre de 2006, lo cual alcanza a la suma de mil doscientos cincuenta bolívares con diez céntimos (Bs. 1.250,10).

  59. - treinta (30) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el literal “a” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de sesenta y dos bolívares con setenta céntimos (Bs.62,70) diarios, desde el día 21 de diciembre de 2006 hasta el día 21 de junio de 2007, lo cual alcanza a la suma de mil ochocientos ochenta y un bolívares (Bs. 1.881,oo).

  60. - treinta (30) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el literal “a” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de sesenta y dos bolívares con setenta céntimos (Bs.62,70) diarios, desde el día 21 de junio de 2007 hasta el día 21 de diciembre de 2007, lo cual alcanza a la suma de mil ochocientos ochenta y un bolívares (Bs. 1.881,oo).

  61. - treinta (30) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el literal “a” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de ochenta y siete bolívares con cuarenta céntimos (Bs.87,40) diarios, desde el día 21 de diciembre de 2007 hasta el día 21 de junio de 2008, lo cual alcanza a la suma de dos mil seiscientos veintidós bolívares (Bs. 2.622,oo).

  62. - treinta (30) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el literal “a” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de ochenta y siete bolívares con cuarenta céntimos (Bs.87,40) diarios, desde el día 21 de junio de 2008 hasta el día 21 de diciembre de 2008, lo cual alcanza a la suma de dos mil seiscientos veintidós bolívares (Bs. 2,622,oo).

  63. - treinta (30) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el literal “a” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de noventa y ocho bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.98,54) diarios, por el periodo discurrido entre el día 21 de diciembre de 2008 hasta el día 21 de junio de 2009, lo cual alcanza a la suma de dos mil novecientos cincuenta y seis bolívares con veinte céntimos (Bs. 2.956,20).

  64. - treinta (30) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el literal “a” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de noventa y ocho bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.98,54) diarios, por el periodo discurrido entre el día 21 de junio de 2009 hasta el día 21 de diciembre de 2009, lo cual alcanza a la suma de dos mil novecientos cincuenta y seis bolívares con veinte céntimos (Bs. 2.956,20).

  65. - quince (15) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el literal “a” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de ciento cincuenta y ocho bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.158,33) diarios, por el periodo discurrido entre el día 21 de diciembre de 2009 hasta el día 21 de marzo de 2010, lo cual alcanza a la suma de dos mil trescientos setenta y cuatro bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 2.374,95).

  66. - quince (15) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el literal “a” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de ciento sesenta y dos bolívares con trece céntimos (Bs.162,13) diarios, por el periodo discurrido entre el día 21 de marzo de 2010 hasta el día 21 de junio de 2010, lo cual alcanza a la suma de dos mil cuatrocientos treinta y un bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 2.431,95).

  67. - cuarenta y cinco (45) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el literal “a” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de ciento sesenta y dos bolívares con trece céntimos (Bs.162,13) diarios, por el periodo discurrido entre el día 21 de junio de 2010 hasta el día 21 de marzo de 2011, lo cual alcanza a la suma de siete mil doscientos noventa y cinco bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 7.295,85).

  68. - quince (15) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el literal “a” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de ciento setenta y un bolívares (Bs.171,oo) diarios, por el periodo discurrido entre el día 21 de marzo de 2011 hasta el día 21 de junio de 2011, lo cual alcanza a la suma de dos mil quinientos sesenta y cinco bolívares (Bs. 2.565,oo).

  69. - sesenta (60) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el literal “a” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de ciento setenta y un bolívares (Bs.171,oo) diarios, por el periodo discurrido entre el día 21 de junio de 2011 hasta el día 21 de junio de 2012, lo cual alcanza a la suma de diez mil doscientos sesenta bolívares (Bs. 10.260,oo).

  70. - treinta (30) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el literal “a” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de ciento setenta y un bolívares (Bs.171,oo) diarios, por el periodo discurrido entre el día 21 de junio de 2012 hasta el día 31 de enero de 2013, lo cual alcanza a la suma de cinco mil ciento treinta bolívares (Bs. 5.130,oo).

    Las sumas de dinero anteriormente descritas ascienden a la suma de cincuenta y siete mil setecientos diez bolívares con diez céntimos (Bs. 57.710,10).

  71. - seiscientos sesenta (660) días a razón de veintidós años por treinta (30) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, por serle mas favorable, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora de la suma de ciento setenta y un bolívares (Bs.171,oo) diarios, lo cual alcanza a la suma de ciento doce mil ochocientos sesenta bolívares (Bs.112.860,oo).

    De lo anteriormente se colige que es mas favorable a la trabajadora el cálculo de la relación de trabajo prevista en el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, esto es, la suma de ciento doce mil ochocientos sesenta bolívares (Bs.112.860,oo).

  72. - la suma de treinta y ocho mil setecientos setenta y ocho bolívares con setenta y siete céntimos (Bs.38.778,77) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal generada desde el día 19 de junio de 1997 hasta el día 31 de enero de 2013, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, para el cual se tomó en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva señalada por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, dividiendo el resultado final entre doce (12) meses, tal y como se detalla en el cuadro a continuación:

    Fecha Salario Día Días Art. 108 Ant.Mensual Ant.Acum. BCV % Lit.C Intereses Acum.Interes

    Jun-97

    Jul-97 7,09 5 35,45 35,45 19,43% 0,57 0,57

    Ago-97 7,09 5 35,45 70,90 19,86% 1,17 1,75

    Sep-97 7,09 5 35,45 106,35 18,73% 1,66 3,41

    Oct-97 7,09 5 35,45 141,80 18,34% 2,17 5,57

    Nov-97 7,09 5 35,45 177,25 18,72% 2,77 8,34

    Dic-97 7,09 5 35,45 212,70 21,14% 3,75 12,09

    Ene-98 7,09 5 35,45 248,15 21,51% 4,45 16,53

    Feb-98 7,09 5 35,45 283,60 29,46% 6,96 23,50

    Mar-98 7,09 5 35,45 319,05 30,84% 8,20 31,70

    Abr-98 7,09 5 35,45 354,50 32,27% 9,53 41,23

    May-98 7,09 5 35,45 389,95 38,18% 12,41 53,64

    Jun-98 7,09 5 35,45 425,40 38,79% 13,75 67,39

    Jul-98 7,09 5 35,45 460,85 53,25% 20,45 87,84

    Ago-98 7,09 5 35,45 496,30 51,28% 21,21 109,05

    Sep-98 7,09 5 35,45 531,75 63,84% 28,29 137,34

    Oct-98 8,49 5 42,45 574,20 47,07% 22,52 159,86

    Nov-98 8,49 5 42,45 616,65 42,71% 21,95 181,81

    Dic-98 8,49 5 42,45 659,10 39,72% 21,82 203,62

    Ene-99 8,49 5 42,45 701,55 36,73% 21,47 225,10

    Feb-99 8,49 5 42,45 744,00 35,07% 21,74 246,84

    Mar-99 8,49 5 42,45 786,45 30,55% 20,02 266,86

    Abr-99 8,49 5 42,45 828,90 27,26% 18,83 285,69

    May-99 8,49 5 42,45 871,35 24,80% 18,01 303,70

    Jun-99 8,49 5 42,45 913,80 24,84% 18,92 322,61

    Jul-99 8,49 5 42,45 956,25 23,00% 18,33 340,94

    Ago-99 8,49 5 42,45 998,70 21,03% 17,50 358,44

    Sep-99 8,49 5 42,45 1.041,15 21,12% 18,32 376,77

    Oct-99 8,49 5 42,45 1.083,60 21,74% 19,63 396,40

    Nov-99 8,49 5 42,45 1.126,05 22,95% 21,54 417,94

    Dic-99 8,49 5 42,45 1.168,50 22,69% 22,09 440,03

    Ene-00 12,62 5 63,10 1.231,60 23,76% 24,39 464,42

    Feb-00 12,62 5 63,10 1.294,70 22,10% 23,84 488,26

    Mar-00 12,62 5 63,10 1.357,80 19,78% 22,38 510,64

    Abr-00 12,62 5 63,10 1.420,90 20,49% 24,26 534,90

    May-00 12,62 5 63,10 1.484,00 19,04% 23,55 558,45

    Jun-00 12,62 5 63,10 1.547,10 21,31% 27,47 585,92

    Jul-00 12,62 5 63,10 1.610,20 18,81% 25,24 611,16

    Ago-00 12,62 5 63,10 1.673,30 19,28% 26,88 638,05

    Sep-00 12,62 5 63,10 1.736,40 18,84% 27,26 665,31

    Oct-00 12,62 5 63,10 1.799,50 17,43% 26,14 691,45

    Nov-00 12,62 5 63,10 1.862,60 17,70% 27,47 718,92

    Dic-00 12,62 5 63,10 1.925,70 17,76% 28,50 747,42

    Ene-01 12,62 5 63,10 1.988,80 17,34% 28,74 776,16

    Feb-01 12,62 5 63,10 2.051,90 16,17% 27,65 803,81

    Mar-01 12,62 5 63,10 2.115,00 16,17% 28,50 832,31

    Abr-01 12,62 5 63,10 2.178,10 16,05% 29,13 861,44

    May-01 12,62 5 63,10 2.241,20 16,56% 30,93 892,37

    Jun-01 12,62 5 63,10 2.304,30 18,50% 35,52 927,89

    Jul-01 12,62 5 63,10 2.367,40 18,54% 36,58 964,47

    Ago-01 12,62 5 63,10 2.430,50 19,69% 39,88 1.004,35

    Sep-01 12,62 5 63,10 2.493,60 27,62% 57,39 1.061,74

    Oct-01 12,62 5 63,10 2.556,70 25,59% 54,52 1.116,27

    Nov-01 12,62 5 63,10 2.619,80 21,51% 46,96 1.163,23

    Dic-01 12,62 5 63,10 2.682,90 23,57% 52,70 1.215,92

    Ene-02 23,31 5 116,55 2.799,45 28,91% 67,44 1.283,37

    Feb-02 23,31 5 116,55 2.916,00 39,10% 95,01 1.378,38

    Mar-02 23,31 5 116,55 3.032,55 50,10% 126,61 1.504,99

    Abr-02 23,31 5 116,55 3.149,10 43,59% 114,39 1.619,38

    May-02 23,31 5 116,55 3.265,65 36,20% 98,51 1.717,89

    Jun-02 23,31 5 116,55 3.382,20 31,64% 89,18 1.807,07

    Jul-02 23,31 5 116,55 3.498,75 29,90% 87,18 1.894,25

    Ago-02 23,31 5 116,55 3.615,30 26,92% 81,10 1.975,35

    Sep-02 23,31 5 116,55 3.731,85 26,92% 83,72 2.059,07

    Oct-02 23,31 5 116,55 3.848,40 29,44% 94,41 2.153,48

    Nov-02 23,31 5 116,55 3.964,95 30,47% 100,68 2.254,16

    Dic-02 23,31 5 116,55 4.081,50 29,99% 102,00 2.356,16

    Ene-03 23,31 5 116,55 4.198,05 31,63% 110,65 2.466,82

    Feb-03 23,31 5 116,55 4.314,60 29,12% 104,70 2.571,52

    Mar-03 23,31 5 116,55 4.431,15 25,05% 92,50 2.664,02

    Abr-03 23,31 5 116,55 4.547,70 24,52% 92,92 2.756,94

    May-03 23,31 5 116,55 4.664,25 20,12% 78,20 2.835,15

    Jun-03 23,31 5 116,55 4.780,80 18,33% 73,03 2.908,17

    Jul-03 23,31 5 116,55 4.897,35 18,49% 75,46 2.983,63

    Ago-03 23,31 5 116,55 5.013,90 18,74% 78,30 3.061,93

    Sep-03 23,31 5 116,55 5.130,45 19,99% 85,46 3.147,40

    Oct-03 23,31 5 116,55 5.247,00 16,87% 73,76 3.221,16

    Nov-03 23,31 5 116,55 5.363,55 17,67% 78,98 3.300,14

    Dic-03 23,31 5 116,55 5.480,10 16,83% 76,86 3.377,00

    Ene-04 33,57 5 167,85 5.647,95 15,09% 71,02 3.448,02

    Feb-04 33,57 5 167,85 5.815,80 14,46% 70,08 3.518,10

    Mar-04 33,57 5 167,85 5.983,65 15,22% 75,89 3.593,99

    Abr-04 33,57 5 167,85 6.151,50 15,22% 78,02 3.672,02

    May-04 33,57 5 167,85 6.319,35 15,40% 81,10 3.753,11

    Jun-04 33,57 5 167,85 6.487,20 15,92% 86,06 3.839,18

    Jul-04 33,57 5 167,85 6.655,05 14,45% 80,14 3.919,32

    Ago-04 33,57 5 167,85 6.822,90 15,01% 85,34 4.004,66

    Sep-04 33,57 5 167,85 6.990,75 15,20% 88,55 4.093,21

    Oct-04 33,57 5 167,85 7.158,60 15,02% 89,60 4.182,81

    Nov-04 33,57 5 167,85 7.326,45 14,51% 88,59 4.271,40

    Dic-04 33,57 5 167,85 7.494,30 15,25% 95,24 4.366,64

    Ene-05 37,24 5 186,20 7.680,50 14,93% 95,56 4.462,20

    Feb-05 37,24 5 186,20 7.866,70 14,21% 93,15 4.555,35

    Mar-05 37,24 5 186,20 8.052,90 14,44% 96,90 4.652,25

    Abr-05 37,24 5 186,20 8.239,10 13,96% 95,85 4.748,10

    May-05 37,24 5 186,20 8.425,30 14,04% 98,58 4.846,68

    Jun-05 37,24 5 186,20 8.611,50 13,47% 96,66 4.943,34

    Jul-05 37,24 5 186,20 8.797,70 13,53% 99,19 5.042,54

    Ago-05 37,24 5 186,20 8.983,90 13,33% 99,80 5.142,33

    Sep-05 37,24 5 186,20 9.170,10 12,71% 97,13 5.239,46

    Oct-05 37,24 5 186,20 9.356,30 13,18% 102,76 5.342,22

    Nov-05 37,24 5 186,20 9.542,50 12,95% 102,98 5.445,20

    Dic-05 37,24 5 186,20 9.728,70 12,79% 103,69 5.548,89

    Ene-06 41,67 5 208,35 9.937,05 12,71% 105,25 5.654,14

    Feb-06 41,67 5 208,35 10.145,40 12,76% 107,88 5.762,02

    Mar-06 41,67 5 208,35 10.353,75 12,31% 106,21 5.868,24

    Abr-06 41,67 5 208,35 10.562,10 12,11% 106,59 5.974,83

    May-06 41,67 5 208,35 10.770,45 12,15% 109,05 6.083,88

    Jun-06 41,67 5 208,35 10.978,80 11,94% 109,24 6.193,12

    Jul-06 41,67 5 208,35 11.187,15 12,29% 114,58 6.307,69

    Ago-06 41,67 5 208,35 11.395,50 12,43% 118,04 6.425,73

    Sep-06 41,67 5 208,35 11.603,85 12,32% 119,13 6.544,86

    Oct-06 41,67 5 208,35 11.812,20 12,46% 122,65 6.667,51

    Nov-06 41,67 5 208,35 12.020,55 12,63% 126,52 6.794,03

    Dic-06 41,67 5 208,35 12.228,90 12,64% 128,81 6.922,84

    Ene-07 62,70 5 313,50 12.542,40 12,92% 135,04 7.057,88

    Feb-07 62,70 5 313,50 12.855,90 12,82% 137,34 7.195,22

    Mar-07 62,70 5 313,50 13.169,40 12,53% 137,51 7.332,73

    Abr-07 62,70 5 313,50 13.482,90 13,05% 146,63 7.479,36

    May-07 62,70 5 313,50 13.796,40 13,03% 149,81 7.629,17

    Jun-07 62,70 5 313,50 14.109,90 12,53% 147,33 7.776,50

    Jul-07 62,70 5 313,50 14.423,40 13,51% 162,38 7.938,88

    Ago-07 62,70 5 313,50 14.736,90 13,86% 170,21 8.109,09

    Sep-07 62,70 5 313,50 15.050,40 13,79% 172,95 8.282,05

    Oct-07 62,70 5 313,50 15.363,90 14,00% 179,25 8.461,29

    Nov-07 62,70 5 313,50 15.677,40 15,75% 205,77 8.667,06

    Dic-07 62,70 5 313,50 15.990,90 16,44% 219,08 8.886,13

    Ene-08 87,40 5 437,00 16.427,90 18,53% 253,67 9.139,81

    Feb-08 87,40 5 437,00 16.864,90 17,56% 246,79 9.386,60

    Mar-08 87,40 5 437,00 17.301,90 18,17% 261,98 9.648,58

    Abr-08 87,40 5 437,00 17.738,90 18,35% 271,26 9.919,83

    May-08 87,40 5 437,00 18.175,90 20,85% 315,81 10.235,64

    Jun-08 87,40 5 437,00 18.612,90 20,09% 311,61 10.547,25

    Jul-08 87,40 5 437,00 19.049,90 20,30% 322,26 10.869,51

    Ago-08 87,40 5 437,00 19.486,90 20,09% 326,24 11.195,75

    Sep-08 87,40 5 437,00 19.923,90 19,68% 326,75 11.522,51

    Oct-08 87,40 5 437,00 20.360,90 19,82% 336,29 11.858,80

    Nov-08 87,40 5 437,00 20.797,90 20,24% 350,79 12.209,59

    Dic-08 87,40 5 437,00 21.234,90 19,65% 347,72 12.557,31

    Ene-09 98,55 5 492,75 21.727,65 19,76% 357,78 12.915,09

    Feb-09 98,55 5 492,75 22.220,40 19,98% 369,97 13.285,06

    Mar-09 98,55 5 492,75 22.713,15 19,74% 373,63 13.658,70

    Abr-09 98,55 5 492,75 23.205,90 18,77% 362,98 14.021,67

    May-09 98,55 5 492,75 23.698,65 18,77% 370,69 14.392,36

    Jun-09 98,55 5 492,75 24.191,40 17,56% 354,00 14.746,36

    Jul-09 98,55 5 492,75 24.684,15 17,26% 355,04 15.101,40

    Ago-09 98,55 5 492,75 25.176,90 17,04% 357,51 15.458,91

    Sep-09 98,55 5 492,75 25.669,65 16,58% 354,67 15.813,58

    Oct-09 98,55 5 492,75 26.162,40 20,35% 443,67 16.257,25

    Nov-09 98,55 5 492,75 26.655,15 18,84% 418,49 16.675,74

    Dic-09 98,55 5 492,75 27.147,90 18,94% 428,48 17.104,22

    Ene-10 158,33 5 791,65 27.939,55 18,96% 441,44 17.545,67

    Feb-10 158,33 5 791,65 28.731,20 18,55% 444,14 17.989,81

    Mar-10 158,33 5 791,65 29.522,85 18,36% 451,70 18.441,51

    Abr-10 158,33 5 791,65 30.314,50 17,95% 453,45 18.894,96

    May-10 162,13 5 810,65 31.125,15 17,93% 465,06 19.360,02

    Jun-10 162,13 5 810,65 31.935,80 17,65% 469,72 19.829,74

    Jul-10 162,13 5 810,65 32.746,45 17,73% 483,83 20.313,57

    Ago-10 162,13 5 810,65 33.557,10 17,97% 502,52 20.816,09

    Sep-10 162,13 5 810,65 34.367,75 17,43% 499,19 21.315,28

    Oct-10 162,13 5 810,65 35.178,40 17,70% 518,88 21.834,16

    Nov-10 162,13 5 810,65 35.989,05 17,76% 532,64 22.366,80

    Dic-10 162,13 5 810,65 36.799,70 17,89% 548,62 22.915,42

    Ene-11 162,13 5 810,65 37.610,35 17,53% 549,42 23.464,85

    Feb-11 162,13 5 810,65 38.421,00 17,85% 571,51 24.036,36

    Mar-11 162,13 5 810,65 39.231,65 17,13% 560,03 24.596,39

    Abr-11 162,13 5 810,65 40.042,30 17,69% 590,29 25.186,68

    May-11 171,00 5 855,00 40.897,30 18,17% 619,25 25.805,94

    Jun-11 171,00 5 855,00 41.752,30 17,41% 605,76 26.411,69

    Jul-11 171,00 5 855,00 42.607,30 18,51% 657,22 27.068,91

    Ago-11 171,00 5 855,00 43.462,30 17,37% 629,12 27.698,03

    Sep-11 171,00 5 855,00 44.317,30 17,50% 646,29 28.344,32

    Oct-11 171,00 5 855,00 45.172,30 18,28% 688,12 29.032,44

    Nov-11 171,00 5 855,00 46.027,30 16,35% 627,12 29.659,57

    Dic-11 171,00 5 855,00 46.882,30 15,55% 607,52 30.267,08

    Ene-12 171,00 5 855,00 47.737,30 16,90% 672,30 30.939,38

    Feb-12 171,00 5 855,00 48.592,30 15,65% 633,72 31.573,11

    Mar-12 171,00 5 855,00 49.447,30 15,43% 635,81 32.208,92

    Abr-12 171,00 5 855,00 50.302,30 16,31% 683,69 32.892,61

    May-12 171,00 5 855,00 51.157,30 16,75% 714,07 33.606,68

    Jun-12 171,00 5 855,00 52.012,30 16,25% 704,33 34.311,01

    Jul-12 171,00 5 855,00 52.867,30 16,20% 713,71 35.024,72

    Ago-12 171,00 5 855,00 53.722,30 16,51% 739,13 35.763,85

    Sep-12 171,00 5 855,00 54.577,30 16,80% 764,08 36.527,93

    Oct-12 171,00 5 855,00 55.432,30 16,49% 761,73 37.289,67

    Nov-12 171,00 5 855,00 56.287,30 15,94% 747,68 38.037,35

    Dic-12 171,00 5 855,00 57.142,30 15,57% 741,42 38.778,77

    Las sumas de dinero anteriormente discriminadas ascienden a la suma de ciento cincuenta y un mil seiscientos treinta y ocho bolívares con setenta y siete céntimos (Bs.151.638,77), y habiéndosele pagado la suma de ciento cuarenta y nueve mil doscientos setenta bolívares con veintiún céntimos (Bs.149.270,21), según se desprende de las “afirmaciones expuestas en el escrito de la demanda”, los “comprobantes de egreso” y “recibos de pago”, es evidente, que la sociedad mercantil MADERA FALCON, CA, le adeuda la suma de dos mil trescientos sesenta y ocho bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.2.368,56). Así se decide.

  73. - treinta (30) días, por concepto de vacaciones conforme a lo previsto en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, por el período comprendido desde el día 21 de enero de 2012 hasta el día 21 de enero de 2013 a razón del salario normal devengado por la trabajadora de la suma de ciento treinta y cinco bolívares (Bs.135,oo) diarios, lo cual alcanza a la suma de cuatro mil cincuenta bolívares (Bs.4.050,oo).

  74. - treinta (30) días, por concepto de bono vacacional conforme a lo previsto en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, por el período comprendido desde el día 21 de enero de 2012 hasta el día 21 de enero de 2013 a razón del salario normal devengado por la trabajadora de la suma de ciento treinta y cinco bolívares (Bs.135,oo) diarios, lo cual alcanza a la suma de cuatro mil cincuenta bolívares (Bs.4.050,oo).

    Todos estos conceptos ascienden a la suma de diez mil cuatrocientos sesenta y ocho bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.10.468,56). Así se decide.

  75. - En cuanto al reclamo del bono especial de alimentación desde el mes de mayo de 2007 hasta el mes de julio de 2011, este juzgador establece que la cláusula 16 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos 2010-2012, remite a la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.426, de fecha 28 de abril de 2006, y al respecto, este juzgador observa que la sociedad mercantil MADERA FALCON, CA, durante la fase probatoria no trajo a las actas del expediente ningún medio de prueba capaz para desvirtuar y enervar las pretensiones de la ciudadana I.M.G., es decir, no cumplió con su obligación procesal de demostrar el pago con la referida obligación, bien mediante la instalación de comedores propios de la asociación, operados por ella o contratados con terceros en el lugar de trabajo o en sus inmediaciones; la contratación del servicio de comida elaborada por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales; la provisión o entrega al trabajador de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, emitidas por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales, con los que el trabajador podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos de expendio de alimentos o comidas elaboradas; la provisión o entrega al trabajador de una tarjeta electrónica de alimentación emitida por una empresa especializada en la administración de beneficios sociales, la cual se destinará a la compra de comidas y alimentos, y podrá ser utilizado únicamente en restaurantes, comercios o establecimientos de expendio de alimentos, con los cuales la empresa haya celebrado convenio a tales fines, directamente o a través de empresas de servicio especializadas; la instalación de comedores comunes por parte de varias empresas, próximos a los lugares de trabajo, para que atiendan a los beneficiarios de la ley; la utilización de los servicios de los comedores administrados por el órgano competente en materia de nutrición.

    En razón de lo anterior, se declara su procedencia, debiéndose aplicar las consecuencias legales previstas en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores, el cual copiado a la letra expresa, lo siguiente:

    Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

    En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

    En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    De manera, que al haberse declarado la procedencia del beneficio especial de alimentación, este juzgador ordena la realización de una experticia complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 93, 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realizada por un solo experto contable, nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia competente, quién deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por la ciudadana I.M.G., para lo cual la sociedad mercantil MADERA FALCON, CA, quien deberá proveer el control de asistencia del personal al experto contable designado. En caso contrario, se deducirá por días hábiles calendarios, es decir, de lunes a viernes, excluyendo los días sábados y domingos por ser sus días de descanso y para su examen deberá tomarse en consideración desde el día 01 de mayo de 2007 hasta el día 31 de julio de 2011.

    Realizado dicho cómputo, deberá calcular el valor correspondiente del cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el Parágrafo Primero del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el cero punto veinticinco por ciento (0,25%) del valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique su cumplimiento, pago éste que no generará intereses moratorios e indexación judicial. Así se decide.

  76. - En relación al reclamo de dos (02) días adicionales de conformidad con el artículo 142 literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, este juzgador establece que al resultar mas favorable a la ciudadana I.M.G. la normativa contenida en el literal “c” del artículo 142 ejusdem, y que los dos (02) días adicionales corresponde al régimen de cálculo del literal “a” del artículo 142 ibidem, se declara su improcedencia. Así se decide.

  77. - Con respecto a la reclamación de la indemnización de despido contemplada en los artículos 80 y 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, este juzgador debe ratificar que la culminación de la relación de trabajo se debió al retiro voluntario de la ciudadana I.M.G. de la sociedad mercantil MADERA FALCON, CA, y por tanto, se declara su improcedencia. Así se decide.

  78. - Con relación al reclamo de pago del régimen de prestaciones sociales anterior a la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997, este juzgador declara su improcedencia por remisión expresa de la Disposición Transitoria 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, la cual establece que el tiempo de servicio que se debe tomar en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales para los trabajadores activos y trabajadoras activas al momento de la entrada en vigencia de dicha Ley, es el transcurrido a partir del 19 de junio de 1997. Así se decide.

    Así mismo se ordena a la sociedad mercantil MADERA FALCON, CA, a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las prestaciones sociales (entiéndase: prestación de antigüedad legal), prevista en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores adeudados a la ciudadana I.M.G. para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 31 de enero de 2013, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra H.B.I.E. CA, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa activa señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 31 de enero de 2013, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las prestaciones sociales (entiéndase: prestación de antigüedad legal) prevista en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores a la sociedad mercantil MADERA FALCON, CA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra H.B.I.E., CA, esto es, desde el día 31 de enero de 2013, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil MADERA FALCON, CA, como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los restantes conceptos laborales (léase: vacaciones vencidas, bono vacacional vencido y bono especial de alimentación), a la sociedad mercantil MADERA FALCON, CA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra H.B.I.E., CA, esto es, desde el día 06 de junio de 2013, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil la sociedad mercantil MADERA FALCON, CA, como lo ha indicado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuso la ciudadana I.M.G. contra la sociedad mercantil MADERA FALCON, CA. En consecuencia, se le condena a pagar la suma de diez mil cuatrocientos sesenta y ocho bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.10.468,56) por concepto de diferencia de prestación de antigüedad, vacaciones legales vencidas, bono vacacional legal vencido, así como el monto que resulte del cálculo del beneficio especial de alimentación ordenado mediante experticia en la forma indicada en el presente fallo.

De igual forma, se condena a la sociedad mercantil MADERA FALCON, CA, a pagar las sumas de dinero que arroje el cálculo de los intereses moratorios y corrección monetaria ordenada mediante experticia complementaria en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se exime a la sociedad mercantil MADERA FALCON, CA, de pagar las costas y costos del presente juicio por no haber vencimiento total de la controversia.

Se hace constar que la ciudadana I.M.G. estuvo representada judicialmente por las profesionales del derecho ADRIÁNGELA MOLINA LEAL y JAZIR CAMINO COLMENARES, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 133.047 y 126.427, domiciliadas en el municipio Cabimas del estado Zulia y; la sociedad mercantil MADERA FALCON, CA, estuvo representada judicialmente por el profesional del derecho E.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del bogado bajo matrículas 87.171, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R.

La Secretaria,

J.A.T.

En la misma fecha, siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en esta ciudad de Cabimas, quedando registrada bajo el número 874-2014.

La Secretaria,

J.A.T.

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