Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición. Sede San Fernando de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 4 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición. Sede San Fernando
PonenteJuan Antonio Castillo
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y

Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-

San Fernando, 04 de Agosto de 2014

204º y 155º

Exp. Nro. JMS1-1277-12

Vista el contenido de la diligencia que antecede de fecha 04-08-2.014, suscrita por la ciudadana I.M.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.805.399, en su condición de representante legal y madre del Adolescente Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, beneficiario en la presente causa, debidamente asistido por el Abg. E.L.B.O., Defensor Publico Segundo, adscrito a la Defensa Publica del Edo. Apure, donde solicita a este Tribunal Medida Provisoria de Obligación de Manutención, contra el ciudadano E.R.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.196.971, y por cuanto se observa que al folio Nro. 12, riela C.d.T. del demandado alimentario ciudadano E.R.N., plenamente identificado, emanada de la Dirección de la Zona Educativa del Estado Mérida, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 466-B literal C, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, a los fines de atender el derecho alimentario del Adolescente Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien está debidamente representado por su madre la ciudadana I.M.R.G., ya identificada, y siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal observa:

PRIMERO

Por cuanto consta en auto al folio Nro. 12, riela C.d.T. del demandado alimentario ciudadano E.R.N., plenamente identificado, emanada de la Dirección de la Zona Educativa del Estado Mérida, en el cual se puede constatar que el referido ciudadano devenga mensualmente la suma de DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.278, 09), demostrándose de esta forma que el obligado alimentario tiene un ingreso mensual fijo, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

SEGUNDO

Se encuentra plenamente demostrada la filiación del Adolescente Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con respecto a su padre E.R.N., tal como se evidencia en la Partida de Nacimiento emanada del Registro Civil de Nacimientos del Municipio San F.d.E.A., inserta en el Folio cinco (05) del presente expediente. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA CON CARÁCTER PROVISORIO, la suma de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000, oo) mensuales, a partir del presente mes y año en curso, que se le debe descontar de las asignaciones del ciudadano E.R.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.196.971, por cuanto el mismo se desempeña como DOC. (NG)/AULA, dependiente de la Zona Educativa del Estado Mérida, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, a favor de su hijo el Adolescente Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, más Aportes extras por la cantidad UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500, oo) en el mes de Septiembre para el inicio del Año Escolar, y Bono Decembrino la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000, oo), para cubrir parte de los gastos ocasionados por el Beneficiario de la causa en las festividades decembrina, sumas estas que deben ser retenidas por ese Organismo empleador del ciudadano antes mencionado, y depositadas en la cuenta de ahorros que se ordenará aperturar para tal fin, en el Banco Bicentenario, a favor del Adolescente que nos ocupa, igualmente sírvase incluir al Adolescente antes mencionado en todos los beneficios sociales que perciba el obligado alimentario, ofíciese al Organismo empleador del obligado alimentario para que proceda a descontar las deducciones establecidas y remita a éste Despacho Judicial c.d.t. del mismo, se autoriza suficientemente a la ciudadana I.M.R.G., para que aperture cuenta de ahorros. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 466-B literal C, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.- PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San F.d.A., a los Seis (06) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Catorce (2.014). Años 204° de la Independencia y l55º de la Federación.-

El Juez Temporal

Dr. J.A.C.L.S.A.

Abg. SORE E.A.

En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, siendo las 11:14 a.m.

La Secretaria Accidental

Abg. SORE E.A.

JAC/SEA/nicxon.-

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