Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Delta Amacuro, de 30 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteVilma Teresa Martorelli Betancourt
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.

Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado D.A..

Tucupita, treinta de mayo de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: YH11-V-2008-000109

I.-De las Partes y sus Apoderados

Motivo: COLOCACIÓN FAMILIAR.

Demandante: I.N.A. y L.R.B.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-14.258.327 y Nº V-14.488.059, residenciados en la Urbanización El Jobo, calle 04, punto de referencia detrás del bodegón, casa numero 02, de esta ciudad.

Abogado asistente de la parte demandante: Abogado H.R.V.H., en su condición de Fiscal Cuarto Especializado en el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Demandado: YHIMY GONZALEZ y M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-230.256.435 y Nº V-14.114.898, residenciados en la Comunidad del Moriche, calle principal, casa numero 01, de esta ciudad.

Defensora Pública de la parte demandada: Abogada. L.O.F., Defensora Pública Primera (1°) para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado D.A..

N.B.: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), quien en la actualidad cuenta con tres (03) años de edad.

  1. Parte Narrativa

El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., Sala de Juicio – Juez Temporal No. 02, mediante escrito contentivo de demanda por Colocación Familiar, suscrita por el ciudadano Abogado H.R.V.H., en su condición de Fiscal Cuarto Especializado en

el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en representación de los ciudadanos I.N.A. y L.R.B.L., plenamente identificados, en contra de los ciudadanos YHIMY GONZALEZ y M.M., antes identificados, en beneficio del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), quien en la actualidad cuenta con tres (03) años de edad.

Narra la parte actora que solicitan la tramitación de la colocación familiar en virtud de que tienen al niño ya que sus padres los Ciudadanos YHIMY GONZALEZ y M.M. se los entregaron con el fin de que le proporcionaran, cariño, amor y trato de hijo al niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), quien en la actualidad cuenta con tres (03) años de edad, quien desde que contaba con solo un mes de nacido cuando sus padres decidieron entregarlo para que lo cuidaran como un hijo, encontrándose hasta la presente fecha bajo su custodia y protección, ya que sus progenitores no lo podían tener por no contar con recursos económicos para costear sus cuidados y enfermedades. Refiere que aun estando recién nacido se encontraba enfermo y ellos en estado de necesidad se lo entregaron, por lo que decidieron hacerse cargo de él ya que ellos no tienen hijos biológicos, desde ese momento le han brindado todos los cuidados y atenciones necesarias de un niño de su edad. Del mismo modo refiere que cuando el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), quien en la actualidad cuenta con tres (03) años de edad, los actores o demandantes sufragan todos los gastos de manutención, salud y vestido, del niño brindándole el afecto y los cuidados necesarios para su desarrollo integral, como si fuera su hijo, debido a que su madre guardadora no trabaja, y está en la capacidad de satisfacer las necesidades del desarrollo del niño, y sus padrés biológicos no pueden cubrir con los gastos relativos a la manutención, vestido, vivienda, medicinas, recreación y cualquier necesidad del niño.

Por auto dictado en fecha 20 de junio de 2.008, esta otrora Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 02 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado D.A., admitió la presente demanda, en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación de los demandados de autos; asimismo, ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el área de Protección del Niño, Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado D.A., la elaboración de un informe social en el hogar de los demandantes y demandados así como la elaboración de estudios psicológicos y psiquiátricos.

En fecha 04 de agosto de 2008, se recibió comunicación numero 048-2008, emanada del departamento de servicio social del otrora Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 02 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado D.A., contentivo de informe realizado en el hogar los ciudadanos

I.A. y L.B., que corre inserto en los folios 47 al 53.

En fechas 04, 05,06 y 07 de agosto de 2008, se dieron por recibidos oficios C-129-2008 y C-130-2008, emanados de la oficina de psiquiatría contentivo de los respectivos informes y los oficios 043-2008, 047-2008 y 049-2008, remitidos de la oficina de servicios sociales y psicológicos de los ciudadanos M.M., YHIMI GONZALEZ, I.A., L.B. y del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), que riela al folio 74.

En fecha 07 de noviembre de 2008, se fijo el décimo día de despacho siguiente una vez que conste la última de las notificaciones para que tenga lugar el acto oral de evacuación de pruebas que riela al folio 79.

En fecha 13 de noviembre de 2008, fue consignada debidamente firmada la boleta de notificación del Ciudadano H.R.V.H., en su condición de Fiscal Cuarto Especializado en el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., que riela al folio 84.

En fecha 24 de noviembre de 2008, fue consignada debidamente firmada la boleta de notificación de la Ciudadana L.O.F., Defensora Pública Primera (1°) para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado D.A., que riela al folio 86.

En fecha 24 de noviembre de 2008, fue consignada boleta de notificación de los demandantes Ciudadanos I.N.A. y L.R.B.L., que riela al folio 88.

En fecha 24 de noviembre de 2008, fue consignada boleta de notificación de los demandados Ciudadanos YHIMY GONZALEZ y M.M., que riela al folio 90.

Visto que se dio por recibido el presente Asunto, se procedió a hacer las observaciones correspondientes previas el abocamiento del mismo en fecha 01 de noviembre de 2010 que riela al folio 92 y se libraron las respectivas boletas las cuales fueron consignadas en fecha 12 de enero de 2011 y 16 de febrero de 2011de las partes demandantes y demandado respectivamente que rielan a los folios 96 y 98.

Posteriormente en fecha 03 de marzo del presente año se reanuda la presente causa de COLOCACION FAMILIAR, y se acordó librar oficios al equipo multidisciplinario a los fines de que realizaran entrevista a los ciudadanos I.N.A. y L.R.B.L., YHIMY GONZALEZ y M.M. y una vez que constara en autos las resultas o informes se fijaría la fecha para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas.

Visto el auto de fecha 28 de abril del presente año se acordó fijar para el día 20 del presente mes y año a las nueve de la mañana la oportunidad para el acto oral y publico de evacuación de pruebas por cuanto riela a los folios que van

desde el 106 al 124, el informe parcial social psicológico de la presente causa.

En fecha 20 de mayo 2011, se llevó a cabo el acto oral de evacuación de pruebas en la presente causa de COLOCACIÓN FAMILIAR, compareciendo el ciudadano H.R.V.H., en su condición de Fiscal Cuarto Especializado en el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., y el ciudadano L.R.B.L., plenamente identificado en su condición de demandante, no compareciendo los demandados de autos ciudadanos YHIMY GONZALEZ y M.M., ni por si mismos ni por medio de abogado apoderado.

En este acto la Abg. V.M. en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 471 de la LOPNA (1998), procedió a incorporar las pruebas documentales promovidas.

Se le concedió el derecho de palabra al ciudadano H.R.V.H., en su condición de Fiscal Cuarto Especializado en el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., quien presento sus conclusiones en los siguientes términos: “Esta Representación Fiscal, ratifica en todos y cada una de las partes la solicitud de Colocación Familiar, ratifica todos los medios de pruebas y las resultas del informe técnico parcial y visto que ya se han realizado y analizadas como han sido, solicito que la presente solicitud de colocación familiar, esta Representación Fiscal se declare con lugar en la definitiva la presente acción. Es todo”.

Con esos antecedentes este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:

III Análisis Y Valoración De Las Pruebas

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

De conformidad con lo establecido en el artículo 471 de la LOPNA (1998), la parte actora acompañó la solicitud y promovió en el curso del juicio las siguientes pruebas documentales:

  1. DOCUMENTALES:

    1).-Acta de Matrimonio, celebrado entre los Ciudadanos I.N.A. y L.R.B.L., que cursa en copia certificada, marcada con la letra C al folio 06 y su vuelto del presente asunto.

    2).-Acta de Nacimiento del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), de 03 años de edad, que riela en copia certificada, marcada con la letra D al folio 07 del presente asunto.

    3).-Acta de Entrevista de fecha 08-04-2008, hecha a la Ciudadana I.N.A., por ante la Fiscalía 4° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, que riela en original al folio 08 del presente asunto, marcada con la letra E.

    4).-Acta de Entrevista de fecha 08-04-2008, hecha al Ciudadano L.R.B.L., por ante la Fiscalía 4° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, que riela en original al folio 09 del presente asunto, marcada con la letra F.

    5).-Acta de Entrevista de fecha 08-04-2008, hecha al Ciudadano YHIMI GONZÁLEZ, por ante la Fiscalía 4° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, que riela en original al folio 12 del presente asunto, marcada con la letra I. 6).-Acta de Entrevista de fecha 08-04-2008, hecha a la Ciudadana M.M.J., por ante la Fiscalía 4° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, que riela en original al folio 13 del presente asunto, marcada con la letra J.

    07).-Informe Técnico Parcial, realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, que riela en original del folio 107 al 124 del presente asunto.

    Respecto a las siguientes documentales:

    1).-Informe Social de fecha 28-07-2008, hecho por la Trabajadora Social L.S., en el hogar de los Ciudadanos I.N.A. y L.R.B.L., y en el hogar de los Ciudadanos YHIMI GONZÁLEZ y M.M., que riela en original del folio 48 al 53 del presente asunto.

    2).-Informe Psicológico del Ciudadano L.R.B.L., que riela en original a los folios 56 y 57, realizado por la Licenciada Yosmary Mata, Psicóloga de este Circuito Judicial.

    3).-Informes Psiquiátricos practicados a los Ciudadanos I.N.A. y L.R.B.L., que riela en original a los folios 59 y 60, realizado por el Dr. J.A.R..

    4).-Informe Psicológico practicado al niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), que riela en original a los folios 62 y 63, realizado por la Licenciada Yosmary Mata, Psicóloga de este Circuito Judicial.

    5).-Informes Psicológicos practicados a los Ciudadanos YHIMI GONZÁLEZ y M.M., que riela en original a del folio 65 al 70, realizado por la Licenciada Yosmary Mata, Psicóloga de este Circuito Judicial.

    6).-Informes Psiquiátricos practicados a los Ciudadanos YHIMI GONZÁLEZ y M.M., que riela en original a los folios 72 y 73, realizado por el Dr.

    J.A.R., se desechan en virtud de la antigüedad que poseen, además que los mismos son suplidos por el Informe Técnico Parcial realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial y que fuera incorporado anteriormente.

  2. INFORME TÉCNICO INTEGRAL:

    Consta en actas el informe integral realizado en el hogar donde reside el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), de 03 años de edad, practicado por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., que corre inserto del folio 107 al 124 del presente expediente, del cual se desprenden las siguientes. Conclusiones: a) el hogar v donde reside el niño reúne las condiciones para que el niño viva con ellos, b) los padres guardares tienen al niño bajo su responsabilidad y les han brindado todas las atenciones que el merece, c) el niño se observo bien atendido y cuidado por parte de los padres, d)los padres biológicos pertenecen a la etnia Warao, e) el hogar donde residen los padres biológicos reúne las condiciones para un entorno de la etnia Warao, viven de la caza y pesca, f) los padres están de acuerdo con la colocación familiar, g)el n.Y. se encuentra en perfecto estado de desarrollo y mostró apego hacia la figura materna la señora INGRID, h) Ingrid es una adulta sin indicaciones de sicopatología que le impida tener la colocación familiar, i) LEWIS se trata de un adulto sin evidencias de alteración mental que le impida ejercer la colocación familiar, j) los padres biológicos están de acuerdo con otorgar la COLOCACIÓN FAMILIAR del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA) a los esposos BOLAÑOS ANAURE.

    De igual forma el equipo multidisciplinario recomendó continuar con el procedimiento de colocación familiar y fomentar el contacto del niño con su familia de origen y por ser este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario por atribución que les da el artículo 179-A literal “b” de la LOPNNA y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Juzgadora le concede mérito probatorio y lo valora, apreciándose el entorno socio económico de los demandantes y donde se encuentra el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), quien en la actualidad cuenta con tres (03) años de edad, así como la condición psicológica de ambos.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    En la oportunidad correspondiente para promover las pruebas en el presente juicio, la parte demandada no promovió medios probatorios a valorar.

    PARTE MOTIVA

    El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante CRBV), establece que: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley”.

    Asimismo, el artículo 78 ejusdem consagra que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.

    El principio del interés superior debe ser aplicado obligatoriamente al momento de tomar cualquier decisión que involucre los derechos de niños, niñas y adolescentes, pero al momento de decidir una familia sustituta para un niño, niña o adolescente adquiere una relevancia fundamental, por ser el punto de partida para determinar cuando el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en una familia sustituta, se aplica excepcionalmente sobre el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en la familia de origen; derechos cuyos contenidos se amplían a continuación.

    En este sentido, la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante CDN) consagra el derecho humano fundamental que tienen los niños, niñas y adolescentes de ser cuidados por sus padres, cuando dispone en su artículo 7: “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos”.

    En las mencionadas normas constitucionales y legales se acogen los principios fundamentales de la Doctrina de la Protección Integral, donde se evidencian, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño, corresponsabilidad Estado - familias - sociedad, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia, en este orden: primero la de origen y si ello es imposible o contrario a su interés superior, entonces en una familia sustituta.

    En este orden de ideas, la LOPNNA (2007) tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre éstos, los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar según lo establecido en su artículo primero (1°). Entre estos derechos consagra:

    Artículo 26: “Derecho a ser criado en una familia: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el

    seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes”.

    De allí que, resulta innegable que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primigenio de vivir, ser criados y criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, a menos que ello sea contrario a su interés superior.

    Dentro de esta nueva concepción se privilegia a la familia como el medio natural y primario donde se garantiza el desarrollo y la protección de los niños, niñas y adolescentes, en la cual el padre y la madre son los principales responsables de cuidarlos y educarlos, esto es el denominado “Rol Fundamental de la Familia”, que obliga al Estado a evitar medidas que separen a los niños, niñas y adolescentes de su familia entendida en sentido amplio, sólo en casos excepcionales se aplicarán otras medidas que sean contrarias a tal obligación, como por ejemplo: otorgar la colocación familiar en la modalidad de familia sustituta, siempre que esta sea más conveniente para el niño, la niña o adolescente objeto de esta.

    Por ello se debe precisar que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primario de vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en su familia de origen, la cual -de acuerdo con el contenido de los referidos artículos 75 de la CRBV y 26 de la LOPNNA (2007)- siempre debe tenerse en cuenta como la primera opción para el ejercicio de este derecho y solamente cuando ello sea imposible, bien sea porque se desconozca su ubicación o porque no ofrezca el ambiente de seguridad necesario para el resguardo y protección de los derechos humanos fundamentales, surge entonces como segunda opción la familia sustituta, entendida ésta como aquella que, si ser la de origen, acoge en su seno a un niño, niña o adolescente privado de forma permanente o temporal de su medio familiar de origen (Vid. art. 394 de la LOPNNA, 2007).

    La familia sustituta puede comprender las modalidades de Tutela, colocación familiar o en entidad de atención y la Adopción; pero siempre la familia tiene la prioridad en lo que concierne a procurar el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes, razón por la cual, la colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la Adopción tienen un carácter excepcional. Por ello, conforme a la ley, sólo proceden cuando sea estrictamente necesario y porque así lo amerite el interés superior de los niños, niñas y adolescentes involucrados.

    La colocación familiar es “una medida de carácter temporal dictada por el juez o jueza y que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención” (Vid. art. 128 de la LOPNNA, 2007).

    A su vez, el artículo 396 ejusdem se refiere a la finalidad de esta medida de protección, de la siguiente forma:

    Finalidad: La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la responsabilidad de crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determine una modalidad de protección permanente par el mismo.

    La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de achurado a lo dispuesto en el articulo 358 de esta Ley. Además de la guarda, puede conferirse la representación del niño o del adolescente para determinados actos”.

    Así mismo, el artículo 400 de la misma Ley prevé: “Entrega de los padres a un tercero: Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado no entregada para su crianza por su padre o madre, o por ambos a un tercero, apto para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o juez, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente”.

    A través de la colocación el Estado busca garantizarle a todos los niños, niñas y adolescentes a quienes se le ha imposibilitado el derecho de vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en el seno de su familia de origen, el disfrute pleno de los derechos y garantías que la CDN, la LOPNNA (2007) y CRBV consagran para ellos, en virtud de la condición especial a la cual se encuentran sometidos, otorgándole a los niños, niñas y adolescentes, que por alguna circunstancia no pueden continuar permaneciendo junto con su familia de origen, la posibilidad de disfrutar del pleno desarrollo psicológico y emocional cuyo pilar fundamental se encuentra en la formación moral de una familia, de forma provisional.

    En el presente caso, se pretende la Colocación Familiar del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), quien en la actualidad cuenta con tres (03) años de edad, a los ciudadanos I.N.A. y L.R.B.L., por no haber podido vivir, criarse y desarrollarse en el seno de su familia de origen (padres) ya que ellos no cuentan con los medios para protegerle, educarle y mantenerle y ser éstos guardares quienes siempre han velado por el cuidado y desarrollo del mismo.

    Alega la actora que ellos se han encargado de darle al niño los ciudadanos de hijo ya que ellos no pueden procrear hijos propios y quieren que se les otorgué la COLOCACIÓN FAMILIAR del niño y sus padres están de acuerdo con que sus hijo conviva con ellos y hacen la acotación que quieren seguir en contacto con el niño.

    Los demandantes son los que sufragan todos los gastos de manutención, salud y vestido, brindándole el afecto y los cuidados necesarios para su desarrollo integral, como si fuera su hijo, ya que su progenitores se lo entregan por no poder cubrir con los gastos relativos a la manutención, vestido, vivienda, medicinas,

    recreación y cualquier necesidad del mismo.

    Ahora bien, considerando que la colocación familiar tiene como objeto otorgar la guarda de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente y definitiva de protección familiar más acorde al interés superior del niño, niña y/o adolescente, corresponde a este Sala de Juicio verificar si están dados los supuestos previstos por el legislador para acordar la medida de protección solicitada.

    El caso de autos, encuadra en el supuesto previsto en el artículo 400 antes trascrito, debido a que del contenido de las actas de exposición y del informe correspondiente, se evidencia que los demandantes, desde que el niño tenía solo un mes de edad nacido se han entregado al cuidado del niño, con la anuencia de los progenitores del mismo modo y los progenitores manifestaron en su escrito de contestación de la demanda que se encuentran de acuerdo con que se le otorgue la colocación familiar de su hijo a la solicitante, ya que ellos lo están cuidando, motivo por el cual debe ser considerada esta como la primera opción para otorgarle la medida de colocación, ya que se desprende del informe integral realizado que ellos son quienes se han desempeñado como representantes del niño, sin apartar la disposición de los padres biológicos de estar en contacto con el niño, así como consta en dicho informe que los padres consideran y así fue percibido establecido en el informe que han sido ellos los garantes de los derechos del niño propiciando un ambiente sano en el cual se ha podido desarrollar de manera satisfactoria.

    Por todo lo antes expuesto, observa esta Juzgadora que conforme a los principios de la Doctrina de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, imperante en la CDN y la LOPNNA (2007), resulta a todas luces beneficioso y provechoso para el niño de autos la permanencia en el hogar de los ciudadanos I.N.A. y L.R.B.L.; por otra parte, este Tribunal debe garantizar al niño, protección inmediata y regularizar conforme a la ley la situación que de hecho se ha venido presentando, toda vez que se consideran cumplidos los requisitos que establece la ley para dictar la colocación familiar solicitada. Y Así se establece.

V Parte Dispositiva

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el principio del interés superior del niño establecido en los artículos 8 de la LOPNA y 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela,

respectivamente; actuando por facultad que le confiere los artículos 177, parágrafo primero, literal “e”, 126, literal “i”, 128, 129 y 393 todos de la LOPNA; con la finalidad de asegurarle al niño de autos el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; resuelve:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la presente Demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR a favor del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), quien en la actualidad cuenta con tres (03) años de edad; bajo la modalidad de colocación familiar en el hogar de los ciudadanos I.N.A. y L.R.B.L., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nº V-14.258.327 y Nº V-14.488.059; quedando autorizados para su cuidado y protección en la dirección señalada en el informe integral. Se le advierte y queda en cuenta que para cambiar su residencia o habitación requerirá autorización judicial, ya que este caso se encontrara en ejecución y seguimiento permanente, igualmente que la responsabilidad que le ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA). Y Así se decide.

SEGUNDO

En cuanto al ejercicio de la responsabilidad de crianza del niño, ésta debe ser entendida de acuerdo con lo previsto en el artículo 358 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), quedando los ciudadanos I.N.A. y L.R.B.L., facultados para asistirle materialmente, vigilarle, orientarle moral y educativamente y para representarle ante cualquier autoridad, plantel o institución educativa; con facultad para corregirle de acuerdo con su edad, desarrollo físico y mental del mismo modo se les insta a que fomenten el contacto con la familia de origen. Y Así se decide.

TERCERO

Se deja constancia que esta medida se debe ser evaluada cada seis (06) meses, con el fin de verificar si las circunstancias que originaron el presente asunto se mantienen o han variado o cesado, con el fin de ratificarla, sustituirla, complementarla o revocarla, de conformidad con el artículo 131 ejusdem. Y Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Provisoria

Abg. V.M.

El Secretario

En esta misma fecha, se publicó la sentencia que antecede, siendo las 3:28 p.m.

El Secretario

Hora de Emisión: 3:22 PM

Asistente que realizo la actuación: V.M./linett

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