Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de Amazonas, de 10 de Abril de 2008

Fecha de Resolución10 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio
PonenteLuzmila Mejias Peña
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 10 de Abril de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000632

ASUNTO : XP01-P-2006-000632

SENTENCIA ABSOLUTORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

JUEZ UNIPERSONAL: L.Y.M.P.

ACUSADO: H.A.M.M.,

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: I.V.

DEFENSOR: E.F.J.

DELITO: DISTRIBUCIÓN DE SUSTACIAS ESTUPEFACIENTES YPSICOTROPICAS.

Visto en Juicio Oral y Público celebrado en la causa penal signada con el Nº XP01-P-2006-000632, realizado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, seguido al acusado H.A.M.M., a quien se acuso por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y estando en la oportunidad a que se contraen los Artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos:

Declarado abierto el Juicio oral y público por cuanto comparecieron las partes y personas necesarias, se aperturó el acto de Juicio Oral y Público, la Juez le comunicó a las partes el motivo de la misma así como sobre las formalidades del acto. Corresponde por medio de la presente fundamentar la decisión dictada por este Tribunal Unipersonal en fecha 27 de marzo de 2007 en la que se ABSOLVIO a H.A.M.M., por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓ sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

El juicio se inició el día 04 de Marzo de 2008, dada la incomparecencia de testigos y expertos, se suspendió para el día 14MAR08, culminando el día 27MAR08 oportunidad en la que culminó el juicio que motiva la presente decisión.

DEL PROCESO Y DE LOS HECHOS OBJETO DE JUICIO

En fecha 09 de Noviembre de 2006, con la presencia de la Fiscalía Octava en la persona de la profesional del derecho I.V., el acusado de autos H.A.M. previo traslado del reten policial del Estado Amazonas donde se encuentra recluido este, la defensa privada del acusado Abg E.F., se celebró la audiencia preliminar por ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal y en la misma fecha se ordenó el enjuiciamiento del acusado H.A.M., quedando los hechos objeto de juicio delimitados de la manera siguiente:

Que en fecha 17SEP06, se recibió ante esa Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, recibe actuaciones realizadas por funcionarios de la Policía del Estado Amazonas, relacionadas con la aprehensión del ciudadano H.A.M., por las cuales expone, dejaron constancia de que una vez trasladados según orden de allanamiento signada con el número 030-06, emanada de Tribunal primero de Control de este Circuito Judicial, a la residencia de H.G., apodado el Barrigón, ubicada en el Barrio Humbolt de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, procedieron a ingresar a la misma, efectuándose la revisión de dos personas, haciendo inspección corporal a la dos personas presentes, no consiguieron nada, pero que luego de revisar el sitio se encontraron según expone, 24 pitillos en un cuarto de la casa, llenos de polvo de color amarillento, y 96.000 Bs. en efectivo, en distintos billetes, asimismo, fue encontrado al lado de la cama una tasa de color amarilla con olor fuerte presumiblemente de Bazuco, contentiva de tres velas, dos tijeras, un discman, un celular y un frontal de reproductor, así como una moto negra sin tapa.

En aquella oportunidad, señaló los medios de pruebas ofrecidos con la acusación, entre estos, la experticia química, que agrega arroja como resultado que la sustancia se trata de bazuco, haciendo referencia a las actas de entrevistas tanto de los testigos que participaron en el procedimiento, como a los funcionarios policiales.

Que a criterio de esa representación, dichos hechos podrían enmarcarse en el de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante contenida en el artículo 46.5 ejusdem y en virtud de los hechos antes narrados el enjuiciamiento del acusado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

DESARROLLO DEL DEBATE

En el día de hoy, Martes 04 de Marzo de 2008, siendo las 09:00 a.m., se constituyó el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, en la sala de Audiencias Nº 03 de este Circuito Judicial, con la presencia de la Juez ABG L.M.P., la Secretaria ABG. K.A.A. y el alguacil C.I., en la oportunidad fijada para celebrar la audiencia de JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la causa seguida al ciudadano H.A.M.M., venezolano, nacido en San Fernando, Estado Apure, el 06/04/82. 25.350.354, trabaja vendiendo pescado en Bolívar y Apure, concubino, grado de instrucción, quinto grado, hijo de Y.M. y E.G. (ambos vivos) domiciliado en el Barrio Cagigal, en la vereda, a tres casas de la asociación de vecinos, a quien la Fiscalía Octava del Ministerio Público acusa por la presunta comisión del Delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Se deja constancia de la presencia de la Defensa Privada, Abg. E.F. y el acusado de autos, previo traslado de la Comandancia de la Policía. Siendo las 09:20 a.m., comparece la Fiscal Octava del Ministerio Público, Abg. I.V.. Verificada como ha sido la presencia de las partes, la ciudadana Juez hace lectura de los artículos 102, 103 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo insta a todos los presentes a prestar atención a todo lo que se debatirá en esta sala de audiencias, pues se trata de un acto de gran significación ya que se debatirá la responsabilidad penal o no de los hoy acusados; así mismo conminó a los presentes a guardar la compostura en la sala y a las partes a litigar de buena fe.

Acto seguido se declara abierto del debate conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se procedió a otorgarle la palabra a la Representación Fiscal, ABG. I.V., a los fines de que de su discurso de presentación, quien relató los hechos que dieron lugar a la presente causa, manifestando: “Siendo esta la oportunidad para ratificar el escrito acusatorio, así como los medios de pruebas presentados, toda vez que en fecha 16SEP2006, se recibió ante esta Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuaciones realizadas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Amazonas, relacionadas con la aprehensión del ciudadano H.A.M., la cual se hace previa labores de inteligencia, es por ello que se solicita a la Juez Primero de Control orden de allanamiento, la cual se otorgo siendo signada con el número 030-06, emanada del Tribunal Primero de Control, una vez que se trasladan al sitio, a la residencia del acusado de autos, se les informa, procedieron a ingresar a la misma, efectuándose la revisión de dos personas, haciendo inspección corporal a ambas, no consiguiendo nada, logrando avistar sobre la cama, en una almohada, en una caja de fósforos la cantidad de 24 pitillos en un cuarto de la casa, llenos de polvo de color amarillento, y en el cuarto numero 1, 96 Bsf. en efectivo, en distintos billetes asimismo, fue encontrado al lado de la cama, una tasa de color amarilla contentiva de tres velas, dos tijeras, un discman, un celular y un frontal de reproductor, así como en la sala una moto negra sin tapa, a la cual el acusado manifestó que era de un policía. Una vez que termina el allanamiento, proceden a realizar el pesaje de la droga, la cual da un peso inicial de 5 gramos, arrojando presuntamente que se trataba de cocaína Base Bazuco, lo cual fue ratificado mediante experticia Nº 9700-133-1149, practicada por los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Bolívar, es por lo que el hecho ocurrido se tipifica en la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo que en la vivienda, se incautan elementos quehacer presumir que se trataba de distribución, trozos de Vela, embases, pitillos, es de señalar que la vela se usa para sellar los trozos de pitillos. Esto sin embargo el Ministerio Público lo demostrara a lo largo de la investigación con la declaración de los testigos actuantes y los expertos. Es todo”.

Acto seguido se concedió la palabra a la Defensa Privada, ABG. E.F., con el objeto de que exponga su discurso de presentación, señalando: “En esta oportunidad procesal, la fiscalia octava del Ministerio Público ha ratificado la acusación presentada en contra de mi defendido por hechos ocurridos el 16SEP06, por cuanto en la residencia de mi defendido se presumía que se distribuía sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Para ese entonces, en el año 2006, fueron muchos los procesos que se llevaron por una famosa caja de color roja, en la que se muestra un caballo y se incautaban 15 o mas pitillos. Al efecto de que existe en la causa, o debe existáis la experticia química de que se le realizo a una cantidad de 5 gramos de cocaína base bazuco, eso no determina que mi defendido se el autor de ese delito. Considera quien aquí expone que aun de que existiese el cuerpo del delito. No se esta llevando a cabalidad el proceso, y específicamente la celebración del Juicio Oral y Público, mi defendido tiene la facultad en cualquier momento para solicitar se traigan los objetos incautados. Se tuvo conocimiento de que la sustancia incautada fue incinerada. Mi defendido en el día de hoy se esta enterando que la misma fue incinerado, ellos son los primeros que deben saberlo. Se ha violado el artículo 26 de nuestra carta magna, de manera flagrante, llama la atención la referencia en relación al peso, los pesos son exactos, en eso no hay duda, debe reflejar lo mismo, luego completo con que la droga había sido incinerado, si a mi defendido se le ocurre solicitar se le traiga la droga incautada y la caja de fósforos. Se va a demostrar que mi defendido nunca ha distribuido sustancias estupefacientes y psicotrópicas y que se ha convertido en publico y notorio, mas sin pruebas, de que no es la primera vez que se ubica esta famosa caja de fósforos de color rojo, se demostrara que mi defendido nunca ha distribuido sustancias de este tipo. El fue consumidor, recibió su tratamiento especial. No quedara otra opción que declararlo inocente. Es todo”. En este estado la ciudadana Juez procede a instar a la representante del Ministerio Público a los fines de consignar ante este Juzgado en el día de hoy, antes de terminar, la constancia de incineración de la droga incautada.

Acto seguido la ciudadana Juez procede a imponer al acusado del precepto constitucional, establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le explicó el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le informó que su declaración es mecanismo para su defensa, que a través de ella puede desvirtuar las imputaciones que se le formulan en su contra, que si accede a declarar va a hacerlo de manera voluntaria, libre de toda coacción y apremio, que el hecho de que deje de hacerlo no le perjudica en nada pues lo hará libre de juramento, H.A.M.M., venezolano, nacido en San Fernando, Estado Apure, nacido el 06/04/82. Cedula de identidad 25.350.354, trabaja vendedor de pescado en Bolívar y Apure, concubinato, grado de instrucción sexto grado, hijo de Y.M.M. y L.E.G. (ambos vivos) domiciliado en el Barrio Cagigal, en la vereda, a tres casas de la del presidente de la asociación de vecinos, manifestó: “El día 16SEP06, yo estaba en mi casa, durmiendo con mi esposa, en la sala estaban mi hermano, mi cuñado, mis abuelos, a las seis de la mañana llegaron unos funcionarios de la policía, me dijeron que era una orden de allanamiento, allí mismo les abrí la puerta, revisaron, fueron al cuarto de ,mi abuela, sacaron 20 mil bolívares, sacaron 76 que yo tenia, sacaron el frontal del carro, los discman, llegaron, revisaron, a medidas que iban revisando, mandaron a sentar a todos y a mi me dejaron sentado, al rato me pasaron para el baño, luego entro al cuarto y dijo que había conseguido una caja de fósforos, todo lo que iban encontrando era por ahí, agarraron las velas de los santos de mi abuela, las tazas de la platera, todo eso lo iban acumulando, esa casa no es mía, si vendiera droga tuviera un apartamento. Consumí un tiempo, es verdad, dure siete años consumiendo drogas, cometí un delito por eso, pero lo pague, en ese delito yo admití los hechos porque lo había cometido y ya. Ese día estábamos en provincial, llegamos en la noche. Los policías le quitaron unos reales a mi hermano, le quitaron 500.000, 00 mil bolívares, si fuera mía estuviera dentro de mi casa, yo digo la verdad, si era mía la hubiese botado o hubiese corrido a esconderla porque yo hice eso, cuando consumía la botaba. Es todo”. A preguntas de la Fiscal: ¿puede señalar su edad? 26 años. ¿Cuánto tiempo estuvo consumiendo? Siete años. ¿En cuantas oportunidades ha estado detenido por delitos de droga? Varias veces. ¿señala que las persona que estaban como testigo no tenia cedula, como sabe? Porque en la casa el policía le pidió la cedula para anotarlo y dijo que no lo tenia. ¿Cuánto tiempo tiene que dejo de consumir? Desde el 29AGO01, empecé a consumir cuando tenía 11 años. Siempre caía y me soltaban, luego cuando fui mayor me agarraron y lo pague. ¿Acompaño a la comisión al momento de la revisión? A uno solo porque los otros andaban por ahí. ¿Pero lo acompaño? Si. ¿Dónde estaban los testigos? Uno parado en la puerta de adelante y el otro en la puerta del cuarto. ¿En que sitio estaba usted cuando llega la comisión? Durmiendo. ¿Dice que le tocaron la puerta, en la declaración dijo la ventana? La puerta. ¿Fue la puerta o la ventana? La puerta y yo abrí la ventana, luego cuando me dan la orden les abrí la puerta. ¿Recuerda cuantos funcionarios eran? Habían bastante policías, muchos, por encima de la piedra, afuera, adentro. ¿Entonces porque señala que si hubiese querido desaparecerla lo hace si la casa estaba rodeada? Bueno la hubiesen tenido que tumbar. ¿Qué policía incauta la sustancia o los objetos? Ellos lo agarraban y la ponían en la mesa. ¿Señalo que acompaño a los funcionarios? No, a mi me cargaba uno solo, a todos los sentaron en la sala. ¿Cuántos testigos eran? Tres. ¿Una vez que incautan lo que manifestaron, se lo enseñan a usted? No, lo llevan a la mesa y dicen a los testigos. ¿Dónde estaba la mesa? Debajo de la ventana la pusieron ellos. ¿Dónde estaba usted? Al frente, estábamos todos en la sala, saco los puso en la mesa y dijo la marimacho que eso es lo que no hacemos. Se deja constancia que la Defensa manifestó no tener preguntas que formular. A preguntas de la Juez: ¿Fue sometido a tratamiento para superar el consumo? Si, pero fue mas que todo voluntad mía. ¿Me puede describir la casa, como es? Casa rosada, rodapié azul, tiene un cuarto que es una cocina donde duerme mi abuela, al abrir la puerta principal esta la sala, a mano derecha duermo yo, es una cocina pero esta como una pieza, a mano izquierda esta la pieza de mi abuela y luego el baño, la cocina esta donde va la sala porque estamos ocupando la cocina. ¿Cuándo llega la policía quienes estaban adentro? Mi esposa, R.O.P.C., el esposo de mi abuela A.M., mi abuela C.G., mi hermano O.A.M. y el cuñado de mi hermano que era el dueño de la cava con quien llevábamos pescado a Bolívar, se llama Jhonny, y yo. ¿Qué día fue? El 16SEP06. ¿Dónde queda la casa? En el Barrio Cajigal. ¿Una vez que el funcionario consigue la droga, usted logro ver? Nunca, el lo pone en la mesa y dijo mira lo que conseguí. ¿Usted observo lo que coloca encima de la mesa? No, lo puso de medio lado. ¿Esa mesa a la cual se refiere, donde estaba? En la sala, es plástica de color verde. ¿Existe alguna división entre la sala y la cocina habilitada? No, porque no hay puerta. ¿Desde el cuarto donde usted estaba se ve para la sala? Si se busca la manera si, pero sino no. ¿Llegaron a pesar la sustancia? No, dijeron que eran 24 pitillos. ¿Logro ver las velas? Si, porque mi abuela los tiene en la sala, ella fuma tabacos, tiene velones, esencias, eso.

De seguidas se declara abierta la recepción de Pruebas conforme a lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la incomparecencia de expertos se procedió en primer lugar a declarar a los funcionarios policiales, siendo llamado a la sala de audiencias el FUNCIONARIO YASMEL S.B.A., titular de la cedula de identidad Nº 13.757.497, venezolana, funcionario publico adscrito a la Comandancia Policial del estado Amazonas, quien una vez juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expone: “Fui actuante en este procedimiento, encontrándome de servicio, colabore con la brigada motorizada, para la cual fui llamarada para la requisa de las femeninas que estaban en la vivienda al momento del allanamiento, nos dirigimos a la vivienda ubicada en Humbolt, fuimos a realizar un allanamiento, en horas de la mañana, llegamos a la vivienda, había solo una femenina, la revise, y luego para la seguridad de la vivienda, al momento de la requisa no se le encontró nada. Es todo”. A preguntas del Ministerio Público: ¿usted llego a entrara a la vivienda? Claro. ¿Diga si la comisión estaba acompañada de testigos civiles? Por supuesto. ¿Esos testigos acompañaban a la comisión al momento de la revisión de la vivienda? Si. ¿Al revisar la vivienda, había alguna persona de las que habita allí que los acompañaba? Los funcionarios, los testigos, y los que estaban en la vivienda. ¿Había alguien de los de la vivienda? Si, por supuesto. ¿Se logro incautar en esa vivienda algo? No vi nada porque estaba solo para la requisa de la femenina. ¿Cuándo estuvo adentro escucho algún funcionario que haya encontrado algo? Si, ellos dijeron. ¿Recuerda que fue lo que encontraron? Si, una caja de fósforos. ¿Recuerda si dijeron que contenía la caja de fósforos? Si, dijeron que era presuntamente droga. ¿En que lugar de la ciudad se realizo el allanamiento? Entre Humbolt con Cajigal. ¿Existe alguna división entre esos barrios? No tengo conocimiento, exactamente no se, creo que es saliendo hacia el muelle. ¿Estos dos sectores de la ciudad están juntos? Si. ¿A usted le consta que además de la caja de fósforos si se incauta otros objetos? No vi. A preguntas de la defensa: ¿El momento en que la comisión estaba realizando el procedimiento, en que parte de la casa estaban ellos ubicados? En la sala. ¿Cuántas personas eran las que estaban adentro? Una señora mayor, eran como cinco personas. Había una adolescente también. ¿Logro ver en sus manos la orden expedida? La llevaban. ¿a quien estaba dirigida? Al señor Héctor, pero no recuerdo el apellido. ¿Qué funcionario fue el que ubico o localizo la caja de fósforos? No se decir, yo estaba afuera. ¿en que sitio de la parte de afuera de ka casa estaban usted? En la sala principal. ¿Dónde fue localizada la caja de fósforos? En el cuarto. ¿Cuántos cuartos tiene? Que recuerde tiene un solo cuarto. ¿Recuerda cuantos funcionarios estaban dentro de la vivienda? Como 7 o más. ¿En compañía de cuantos testigos hicieron el allanamiento? De tres testigos. ¿Cuántas personas resultaron detenidas? Para el momento dos, las que trasladamos al comando, a la femenina tengo entendido que se le dio libertad porque estaba embarazada y era adolescente. A preguntas de la Juez: ¿recuerda el nombre del hombre detenido? Si. ¿Esa persona detenida es el mismo señor que esta allá? Si. ¿Cuándo fue eso? El año 2006. ¿Hora aproximada? En la mañana, temprano. ¿Ingreso a la vivienda? Claro, para la requisa de la femenina. ¿En que momento entra? Luego que entran los demás. ¿En todo el procedimiento estuvo dentro de la vivienda? Si. ¿Cuándo la defensa ale pregunta si usted vio lo incautado, manifestó que estaba afuera, afuera de donde? Del cuarto, en la sala. ¿Luego? Entre a revisar a la femenina en el cuarto y luego me fui a la parte de afuera del cuarto, es decir a la sala. ¿Qué recuerda que había en la casa? Había una hamaca, en la sala, estaba acostada una señora, la cocina, mesa. ¿La señora que estaba en la hamaca quien era? La señora mayor. ¿Recuerda que había sobre la mesa? No recuerdo. ¿Lo incautado por los funcionarios, donde lo encuentran? No recuerdo. ¿Lo que consiguen allí, donde lo colocan? El actuante, el que lo encuentra se encarga de eso. ¿Los testigos lograron ver la caja de fósforos? Se supone que si el testigo esta acompañando a la comisión, debe haber visto lo que se incauto. ¿Dice que habían como 5 personas, el acusado, el adolescente, la doñita, quines más? Otras personas, pero no tenían nada que ver con el dueño de la vivienda, ellos informaron que se habían quedado allí esa noche, que no vivían allí. ¿Esas personas eran de que sexo? Masculinos. ¿Escuche decir que tenía una habitación? Que recuerde había una. ¿Una vez que ingresa, donde esta ubicada la habitación? A mano derecha. ¿En esa habitación fue donde se localiza la sustancia? Si. ¿Quién fue la persona que recibe a la comisión? No se. ¿Cuándo se localiza la caja de fósforos, que decían los habitantes de la vivienda? La femenina decía que nosotros lo habían sembrado. ¿La femenina es la adolescente? Si. ¿Cómo usted no oye los comentarios si me dice que la casa es pequeña? Ellos actúan, mi responsabilidad es resguardar a las femeninas, yo no puedo decir lo que yo no actué. ¿El testigo no solo ve, sino que también oye, la pregunta es que como es posible que si dice que se trata de un sitio pequeño y dicen que encuentran droga, como no escucha? Actualmente, yo dije que escuche que los funcionarios encontraron droga, una caja, pero no se lo que dijo. ¿El señor Héctor y la adolescente manifestaron algo? No, ella estaba alterada, pero como estaba embarazada hubo que resguardarla y dejarla que se calmara. Se deja constancia que le fue puesta de manifiesto a la funcionaria el acta policial a los fines de manifestar ¿Si la reconoce en contenido y firma? Si, la reconozco. Se deja constancia que le fue puesta de manifiesto a la funcionaria acta de allanamiento a los fines de manifestar ¿si la reconoce en contenido y firma? Si, la reconozco.

Seguidamente vista la comparecencia de expertos se procedió a llamar al FUNCIONARIO F.L., titular de la cedula de identidad Nº 10.267.311, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Amazonas, manifestó que la Abogado E.F. es su defensa Privada en causa penal que se le sigue Nº XP01-P-2007-000741, quien una vez juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expone: “Reconozco en contenido y firma. La experticia es dar fe de los objetos, sus características y condiciones. Es todo”. A preguntas del Ministerio Público: ¿recuerda el reconocimiento de los objetos, si alguno tenía rastros de presunta droga o algo? No recuerdo si tenía rastros de eso. Se deja constancia que la defensa manifestó no tener preguntas que formular. A preguntas de la Juez: ¿Si esa taza hubiese contenido algo en su interior, usted lo hubiese plasmado? Si, se coloca sustancia de origen extraño y una descripción. ¿Cómo llega eso a su poder? A través de una cadena de custodia. ¿Quién se lo envía? El cuerpo que hace el procedimiento. ¿En relación a la vela dice que la pieza no haya usada, estaba usada o no? No recuerdo si estaba usada, pero es para uso domestico. En realidad no se decir si estaba usada o no. Creo que hubo un error en trascripción. Se había usado presumo. ¿Los billetes eran auténticos? Si. ¿Todos? Si. ¿Sabe usted de donde provenían esos objetos? No, eso se recibe en la sala de comando, se le da entrada y luego se pasa a la sala técnica.

Acto seguido es llamado a la sala de audiencias el FUNCIONARIO A.O.G.Y., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 12.628.504, funcionario publico adscrito a la Comandancia General de Policía del estado Amazonas, para el momento mensajero de la Comandancia, quien una vez juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expone: “Un día sábado 16SEP06, aproximadamente a las 06:30 a.m., nos trasladamos a la residencia del ciudadano H.M., para el momento cumplí funciones de acordar el sitio, es decir manilla de seguridad alrededor de la residencia. Es todo”. A preguntas del Ministerio Público: ¿Con que fin se resguarda una vivienda que va a ser allanada? Para que no entre ni salga nada. ¿Qué se incauta dentro de la vivienda? No se, en el comando es que se entrega. ¿Recuerda que se andaba buscando? Presunta droga. ¿Cuándo ustedes solicitan una orden de allanamiento, realizaran labores de inteligencia? En este caso no tengo conocimiento al respecto, pero si se realizan labores de inteligencia. ¿Para el momento en que llega la comisión policial, estaban acompañados de testigos? Si. ¿Logro escuchar que era lo que se incauto y como? Se decía presunta droga. ¿Recuerda algún otro objeto que comprometa la responsabilidad penal de H.M.? No. ¿Cuándo llegan a la residencia, quien los recibe? Desde donde me tocaba estar no visualice. ¿La orden señalaba el nombre de alguna de las personas que Vivian allí? Si, H.M.. ¿Al revisara una vivienda se acompañan de testigos? Si. La defensa A preguntas de la Juez: ¿Por qué se trasladan a esa dirección? A practicar un allanamiento. ¿Qué iban a buscar en esa casa? Presunta droga. ¿Existía alguna orden expedida por un Tribunal? Si. ¿Dónde fueron localizados los testigos que acompañaban a la comisión? En el camino. ¿En algún momento ingreso a la vivienda? Nunca. ¿le informaron que se incauto? No. ¿Sabe si en el procedimiento resultaron personas detenidas? Si, dos. ¿Recuerda el sexo? Un masculino y una femenina. ¿Recuerda el nombre de esas personas? No. ¿Logro ver a las personas detenidas? Si. ¿Recuerda si la persona detenida es el mismo señor que esta en la sala de audiencias? Si. ¿a que hora llegan los funcionarios a la casa? Aproximadamente a las seis y media. ¿A que horas más o menos termina el procedimiento? A las 10:00 a.m. mas o menos. ¿Logro ver los objetos incautados? No. ¿Quién le dice que se incauta droga? El cabo primero J.C.. ¿Le dio algún detalle en relación a la droga? No.

En este estado, visto que no han comparecido mas testigos ni expertos el día de hoy, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Conforme al articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la suspensión del presente Juicio Oral y Público y se fija para el día 14 MARZO DE 2008 A LAS 08:30 A.M. SEGUNDO: Se ordena la convocatoria de los testigos y expertos que faltan por deponer y que no han sido debidamente notificados, conforme al articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la conducción por la Fuerza Pública de aquellos testigos y expertos que fueron debidamente notificados o citados. TERCERO: Líbrese Boleta de Traslado del acusado de autos. Quedan las partes notificadas de lo decidido en este acto de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal

El día 14 de Marzo de 2008, siendo las 09:00 a.m., se constituyó el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, en la sala de Audiencias Nº 03 de este Circuito Judicial, con la presencia de la Juez ABG L.M.P., el Secretario ABG. L.O. y el alguacil W.A., en la oportunidad fijada para celebrar la audiencia de CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la causa seguida al ciudadano H.A.M.M., por la presunta comisión del Delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se deja constancia de la presencia de la fiscal Octava del Ministerio Público Abg. I.V., del defensor privado, Abg. G.P., Inpreabogado N° 99.505, quien fue designado por el acusado de autos y en este acto solicita se le tome juramento de ley, para que le asista en esta causa. También está presente el acusado de autos, previo traslado desde la Comandancia de la Policía. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez hace lectura de los artículos 102, 103 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo insta a todos los presentes a prestar atención a todo lo que se debatirá en esta sala de audiencias, pues se trata de un acto de gran significación ya que se debatirá la responsabilidad penal o no de los hoy acusados; así mismo conminó a los presentes a guardar la compostura en la sala y a las partes a litigar de buena fe. Acto seguido PROCEDE A REALIZAR UN RECUENTO DE LO DEBATIDO EN LA AUDIENCIA PASADA Y SE DECLARA LA CONTINUACIÓN DEL DEBATE, y de seguidas se le toma la palabra al acusado quien manifestó que desea que lo asista el Abog. G.P., en virtud de la incomparecencia de la Abog, E.F., quien manifestó que lo asistirá en la defensa de manera conjunta y se procede a la formalidad de tomar el juramento de Ley, al defensor G.P., quien juró ejercer fiel y cabalmente las obligaciones del cargo.

Seguidamente se hace ingresar a la sala al TESTIGO, ciudadano J.C., titular de la cédula de Identidad N° 8.775.060, a quien se le interrogó si le une un parentesco con las partes y si tiene algún impedimento, a lo que contestó que no, y de seguidas se le tomó juramento de ley, y quedó identificado como sigue: J.C., 8.775.060 de 36 años, venezolano Puerto Ayacucho, C/1, Policía del estado Amazonas, y depuso: Sobre el procedimiento fue el 16 de septiembre a las 6 a.m. ,por una orden de allanamiento en el sector Humboldt, donde estaba al mando de la Comisión, por ser el más antiguo, se ordenó la custodia de la residencia y asigné a tres funcionarios para que hicieran las pesquisas, el C/1 Yuave toca y les notifica y el ciudadano da el acceso y se procede al allanamiento y estando dentro pasamos a la cocina y Aldenis Guape notifica que no hay novedad luego se requisa la sala y sin novedad, estaban los testigos para que estuvieran pendientes, ya en el cuarto, Aldenis hace el llamado que consiguió presunta droga debajo de una almohada en una caja de fósforo, y fui y constaté que habían una caja de fósforo con unos pitillos y 96.000 Bs. Ello en presencia de los testigos y el ciudadano, nos trasladamos a la sala y encontramos una moto dentro de la casa, era una moto negra; hicimos el procedimiento para llevarlos a la Comandancia. La Fiscalía interroga: ¿observó esa caja de fósforo? Me encontraba en la sala y la observé cuando me llamaron habían 26 pitillos ¿en que estado se encontraban, estaban llenos? Sí llenos, un polvo amarillento ¿qué le hace presumir que era droga? La experiencia como policía, ¿qué cantidad de procedimientos de droga ha realizado ¿ en 14 años en la policía he hecho vario allanamientos ¿Cuándo la comisión llega a la viviendas había testigos civiles? Sí 3 ¿aparte de la droga que más consiguieron que demostraran que se vendía droga? Sí había una vela un celular un audífono, no recuerdo ¿cuántos detuvieron? A él y a una señora fueron 2, la señora fue por una alteración con la comisión ¿Cuándo ella toma esa actitud fue antes de conseguir la droga? Ya se había conseguido ¿contaban con orden de allanamiento? Sí, ¿para solicitarla previo a la solicitud, realizan labores de inteligencia? Sí, para estudiar el caso, sí las hicimos y resultó que los vecinos decían que vendían droga, que día y noche iba la gente ¿señala que los vecinos le informaron, pero que arrojaron esas labores, quien vendía? Sí el ciudadano con un apodo que no recuerdo, vendía droga, algo como el barrigón ¿es el mismo que resultó detenido? Sí. Interroga la defensa: ¿pertenece al escuadrón de motorizados? sí ¿Por qué fueron a hacer el allanamiento? Sí, decía que era una residencia ubicada en Humboldt, ¿decía los motivos para realizar los allanamientos? Sí para conseguir droga ¿qué resultado dio la acción de inteligencia? Era un procedimiento diurno y nocturno, y en las noches pasaba la gente ¿Qué le llamó la atención? La cantidad de ciudadanía en la residencia, adultos, niños, más en la noche, mi malicia dio que sí había algo raro ¿Cuántos funcionarios lo acompañaron? No recuerdo muy bien, había una femenina ¿Cuándo toca la puerta quien abre? Yo no toqué yo era el jefe de la Comisión y le di la función a cada funcionario, el señor abrió la puerta y dio el acceso a los funcionario, ¿iban testigos? Sí, 3 testigos una femenina ¿dónde los encontraron? Los reunimos en la Av. Orinoco y colaboraron ¿tenían sus documentos? Sí, ¿en la cocina quien entré? El Dgdo. Guape, luego Astudillo se quedó en la sala donde estaba una moto negra ¿ahí no consiguieron algo de interés criminalístico? Nada, luego fuimos al cuarto y entraron dos testigos, ¿qué consiguen? La caja de fósforo con unos pitillos en presencia de los testigo? Luego a donde van? A la sala en una mesa ¿Cuántos pitillos eran? 26 ¿qué más consiguieron? Celulares, 96.000 bolívares, velas, tijeras, ¿Dónde se encontró la presunta droga no estuvo Ud. presente? estaba en la parte interna pendiente de una novedad con los testigos, ¿la orden qué dirección contenía, era exacta? Sector Humboldt, en la bajada, primera entrada a mano derecha, no recuerdo el número de la casa. La jueza interroga ¿cuáles son las características de la sustancia? Un polvo amarillento ¿sabe dónde estaba la vela a que se refiere? No, la observé cuando estaba en la mesa ¿quién la localizó? Aldenis Guape ¿además del acusado y la joven que detuvieron, habían otras personas? Sí uno de edad mayor, anciano, masculino, no recuerdo si habían más ¿sostuvo conversación con el aciano? El Dgdo. Aldenis, yo no, ¿la sustancia fue pesada? Sí, fue en un Centro Comercial ¿qué instrumento utilizaron para pesarlo? Un peso cuadrado, electrónico ¿en ese centro comercial que hicieron? dialogamos con el dueño del negocio, no recuerdo el nombre del negocio ¿esa investigación que realizaron, que arrojó para solicitar la orden de allanamiento? Vendía droga ese ciudadano, el barrigón ¿ingresó a la vivienda, me la describe? Sí, hay una sala había varias cosas de construcción, a la derecha un cuarto, la cocina y el baño que queda al lado de la cocina a hacia el frente ¿dónde se localizó el dinero? No sé donde lo localizó el funcionario Aldenis Guape ¿vio el dinero? Sí, eran de varias denominaciones, de billetes venezolanos ¿observó la caja de fósforo, como era? Amarilla con logotipo de un caballo rojo ¿vio los pitillos, que tamaño tenían? Normal, como de 2 ó 3 c.m. ¿quién localizó la tijera? El mismo funcionario, no sé donde la localizó ¿una vez que consiguen la sustancia, que decía el acusado? La ciudadana fue la que dijo que le sembramos droga pero el señor decía lo mismo ¿conocía de antes a estos ciudadanos? No, ¿tuvo un conflicto con ellos antes del allanamiento? No. ¿Sabe si alguno de los integrantes de la comisión habían tenido problema con los habitantes de alguien de es vivienda? No. Seguidamente se le pone de manifiesto el Acta de Allanamiento y el Acta Policial, con motivo de la orden de allanamiento ordenada en la vivienda del acusado de autos, en fecha 16/09/2006; reconoció la firma del Acta Policial que riela al folio 9 de la pieza I, y que no suscribió el acta de allanamiento.

Acto seguido ingresó a la sala al TESTIGO de nombre J.C.R., titular de la cédula de Identidad N° 15.086.227, venezolano, Dgdo. De la Policía del estado Amazonas, a quien se le tomó juramento de ley y depuso : En fecha 16/09/2006, como a las 6:30 a.m. nos trasladamos al Barrio Humboldt, a practicar una orden de allanamiento y en el sitio W.Y. toca la puerta, con la orden de allanamiento, y entran a la vivienda, Yasmel Briceño, Alvenis y Astudillo, yo me quedé afuera resguardando las áreas del suceso, terminó el allanamiento como a la 10:30 a.m., y el ciudadano que está sentado, fue trasladado a la Comandancia y fue que se le encontró una presunta adroga. Aldenis Guape lo consiguió y J.J. la pesó en la casa de empeño del Chino Fung y pesó 1. 5 gramos; es todo. La fiscalía interroga: ¿Cuál fue su función? Resguardar las áreas en la parte de atrás ¿Cómo se entera de lo que incautaron? Me pasaron para la parte de adelante, ¿que observó que se encontró? La droga ¿qué lo hace presumir que era droga? Fue chequeado en la oficina de inteligencia, ¿había testigos? Sí, 2 masculinos ¿J.C. entró en la vivienda? Cuando estuve al frente ¿qué función cumplió J.C.? Designar a los funcionarios ¿generalmente el jefe de la comisión entra a la vivienda? Sí ¿recuerda haber visto otro objeto que hiciera pensar que se vendía droga? Dinero, no recuerdo otra cosa ¿en que sector fue el allanamiento? Barrio Humboldt ¿está cerca o lejos de Cajigal? Pegado esta cerca, y es zona roja ¿la droga fue pesada, puede señalar cuanto pesaba la droga? 5,5 gramos ¿recuerda qué droga era? La jueza objeta la pregunta porque él no es experto, ¿recuerda las características de la sustancia? No, estaba empitillado ¿recuerda si se hicieron labores de inteligencia? Sí, y se arrojaron resultados buenos, efectivos, por ejemplo se encontró la droga ¿arrojaron los mismos resultados de las labores de inteligencia? Sí, resultó aprehendido el investigado ¿los 3 testigos en qué momento llegaron? Lo desconozco, yo estaba detrás ¿llegaron con la comisión? Sí Interroga la defensa: ¿a que hora fue el allanamiento? A las 6:30 a.m., aproximadamente ¿Quién emitió la orden de allanamiento? No recuerdo ¿a que lugar iba dirigida la orden? A la Comandancia de Policía y de ahí a Humboldt, ¿conoce bien la zona? Sí, ¿diga la diferencia que hay de Cajigal con Humboldt? Sí, pero no sé exactamente ¿Cuántos funcionarios había? 11 al mando de J.C. ¿estaba afuera y luego paso a la parte posterior, había varias personas de la casa? En ningún momento, no observé ¿observó cuando entraron a la casa, entraron los testigos? No. Estaba atrás, ¿son indígenas? Indígenas, dos masculinos ¿de que tamaño era la caja de fósforo? Pequeña de 50 luces. ¿Dijo que en la parte posterior no observó nada, dónde fueron después? Al Comando a las oficinas de inteligencia ¿el peso lo hicieron antes de llegar a la policía? después ¿cómo sabe que fue la Av. Orinoco? se recabó y no estuve presente cuando la pesaron ¿vio la presunta droga? Sí, desconozco el color de la presunta droga La jueza interroga: ¿de qué color eran los pitillos? Verdes ¿la caja de fósforo de qué color era? rojo ¿el lugar exacto donde se practicó el allanamiento donde fue? en Humboldt ¿sabe si además de la sustancia se incautó otro objeto? Un dinero, no lo vi y lo sé por el funcionario Aldenis Guape.¿dijo una cantidad de gramos al principio y luego otra cantidad, cuál es el peso real ? es de 5.5 gramos, me equivoqué al principio ¿cómo sabe qué cantidad de pitillos contenía la caja? Se contó en la oficina de inteligencia ¿estuvo presente cuando contaron? Sí ¿sabe en que consistían las labores de investigación? Supuestamente que estaban vendiendo drogas en esa casa ¿esas investigaciones, determinaron quien era la persona que vendía droga en esa casa? No sabía ¿sabe si resultaron personas detenida? Sí ¿sostuvo conversaciones con el acusado? Ninguna. Seguidamente se le puso de Manifiesto el acta de allanamiento y acta policial de fecha 16/09/2006, y reconoció la firma.

Posteriormente ingresa la sala al TESTIGO W.D.Y.D., titular de la cédula de Identidad N° 12.628.729, venezolano, vive en S.B. vereda 8, funcionario del Comando de policía del Estado Amazonas, a quien se el tomó juramento de ley y depuso: Fue el 16/09/2006, estaba de servicio en la división motorizada, recibí un llamado del jefe J.C., para realizar un allanamiento emanado de la Jueza A.v., en la casa de H.G.. apodado “El Barrigón”. Una vez llegamos al sitio toqué la puerta y me abrió H.G. y le manifesté la orden y se la leí y accedió a que entráramos y pasó el C/1 J.C., Aldenis Guape, Efrist Astudillo y Yasmel Briceño, para hacer la revisión y mi posición era en la entrada, que nadie entrara ni saliera de la residencia, hicieron la revisión, nunca entré a la parte interna, Aldenis llamó a J.C. y él pasó para la casa y estuvieron allí y terminamos la orden pasada una hora y media, llamamos a una Unidad y en el Servicio de Inteligencia y J.C. me dice que llame a J.J. parta que fuera a pesar la presunta droga donde el Chino Fung, en la Av. Orinoco. Es todo. La Fiscalía interroga ¿su labor fue en la entrada, observó la droga? Sí la vi en Inteligencia cuando me ordena a llamar a Jiménez para que pesara la droga ¿recuerda como estaba empaquetada? En una caja de fósforo con 24 pitillos, verdes y uno transparente ¿recuerda las características de la droga? Un polvo amarillento ¿habían testigos civiles? Sí una femenina y dos caballeros, no recuerdo los nombres ¿recuerda si se incautó otros objetos? Sí una taza, 2 tijeras, tres velas, una plancha y un discman. ¿Qué estaba adentro de la taza? 2 tijeras, tres velas, una plancha y un discman ¿recuerda si tenían olor fuerte esos objetos? No recuerdo ¿antes de hacer el allanamiento, realiza labores de inteligencia? Sí ¿la orden estaba dirigida a H.G., es el mismo que resulta detenido? Sí el señor que está allí. Interroga la defensa: ¿Cuántos funcionarios actuaron? 10 u 11 ¿en qué fecha? 16/09/2006 a las 6:00 ó 6:30 a.m., duramos hora y media a dos horas, terminamos como a las 9.30 ó 10:00 a.m., ¿qué estaba haciendo cuando lo llamaron? Estaba levantado haciendo limpieza en la habitación y me llamaron para ir a la orden de allanamiento? La orden iba dirigida a H.G.? Sí, es el mismo que está aquí? Positivo ¿Quién tocó la puerta? Yo mismo, no entré directamente ¿Cuántos entraron a la residencia? -Los nombró, (4) de ellos- ¿en compañía de quienes andaban? Ellos cuatro ¿y los testigos? Eran tres ¿entraron conjuntamente? Sí primero los testigos y luego los funcionarios ¿dijo que J.C. es llamado por Astudillo? No el Distinguido Guape le hace el llamado a J.c., J.c. estaba hacia la sala ¿cómo sabe que estaba en la sala si estaba en la entrada? Estaba en la sala ¿con quien iba el ciudadano J.C.? Yhonny Payúa ¿una vez que llegaron allá vio la caja de fósforo? Sí antes de irla a pesar ¿Dónde estaba la droga? En unos trozos de pitillo, ¿Cuál es la medida? Y señaló con su dedo y que caben en una caja de fósforo ¿sabe diferenciar Cajigal de Humboldt? Sí, cajigal comienza de la piedra donde están los caimanes, bueno no sé exactamente la división legalmente. ¿es distante de donde hicieron el allanamiento? Sí pero no le doy exactitud La jueza interroga: ¿dijo que dentro de los objetos había una taza, que color era? Amarillo ¿Cuál era el tamaño de la taza? no era muy grande, era mediana, no tengo exactitud ¿dijo que se incautó una caja de fósforo, recuerda el color? Color rojo, de un caballo ¿el tamaño? Normal ¿qué contenía esa caja? 24 trozos de pitillo ¿sabe el sitio donde se localizó la caja de fósforo? Escuché de mi superior J.C. que la habían conseguido debajo de la almohada, arriba de la cama ¿saben donde se localizaron esas velas y tijeras, etc.? No, ¿qué persona localizó todos esos objetos? En sí e.e. aldenis Guape y Efrist Astudillo ¿sabe si la droga se pesó? Sí, Yhonny Jiménez dijo el peso de 5.5 gramos ¿sabe que personas ocupaban la vivienda cuando llegó la comisión? Dos personas, el sr. y una femenina ¿la edad de esas personas de sexo femenino? Una adolescente ¿en que barrio fue? Humboldt ¿Dónde localizaron los testigos? No sé le tocó a una cadena que tenía el Tercer turno. Seguidamente se le puso de manifiesto el acta de allanamiento y el acta policial de fecha 16/09/2006 para reconocer sus firmas, las cuales reconoció.

Acto seguido ingresa a la sala al testigo J.E.P.F., titular de la cédula de Identidad 14.564.215 venezolano, Dgdo. de la policía del estado Amazonas, a quien se le tomó juramento de ley y depuso: Mi función fue la custodia de la morada, donde se iba a hacer el allanamiento, esa fue mi función, el Jefe de grupo me la asignó en la parte de atrás. Fiscal interroga: ¿Su función fue de custodia, pero oyó que se encontró algo? Sí, de los que estaban revisando ¿Qué oyó? J.J. dijo que se había incautado droga ¿cómo se encontró? No, no vi la cantidad, pero en la oficina de inteligencia cuando se levantó el acta había una cantidad de 24 pitillo, 23 verde claro y uno transparente en una caja de fósforo roja ¿recuerda si sabe si se recolectó otra evidencia? Un discman, un celular, una taza amarilla, dos velas y una tijera, sí las vi cuando hicimos el acta policial, ¿recuerda si tenía algún olor fuerte la taza y los objetos? Sí, un olor penetrante ¿de características semejantes a la droga incautada? Sí, ¿cuando la comisión llega, había testigos? Sí tres, una femenina ¿tenían orden de allanamiento para entrar a la vivienda? Sí ¿los funcionarios que entraron a la vivienda para el allanamiento, cuantos fueron? Nombró cuatro ¿Quién encontró la caja de fósforos con los pitillos? No, estaba en la parte de atrás Interroga la defensa: ¿recuerda la fecha, día y hora del allanamiento? sábado 16/09/2006 aproximadamente a las 6:30 a.m. ¿cómo se enteró de la orden y llegó al sitio? La orden se la dieron al jefe y nos asigna ¿a donde se dirigieron? A Humboldt ¿sólo hizo resguardo, cuantos funcionarios acompañaban la comisión? 11 ¿dijo que eran tres testigos, que raza étnica eran? Criollos ¿vio el envase donde estaban guardados los pitillos? Objetó la fiscal señalando que es sugestiva, ya que se dejó claro que estaba en una caja de fósforo ¿Qué color era la caja de fósforo? roja, ¿a qué hora terminó el acto de allanamiento? No recuerdo exactamente, ¿luego en la división de inteligencia recibió alguna orden más? No. ¿Cómo supo de las tijeras? Se levanta un acta y se deja constancia detallada de los objetos incautados ¿puede decir si habían otras personas aparte de os detenidos? No, estaba atrás. La jueza interroga ¿cuantos resultaron detenidos? Dos masculinos y femenino ¿puede decir si el masculino se encuentra en esta sala? Sí, al lado del Dr., con camisa de cuadro ¿sabe donde fueron localizados los pitillos? No ¿sabe si los pesaron? Sí ¿Cuánto? 5.5 gramos ¿llegó a ver los pitillos? Sí ¿presencio el pesaje? No ¿Cómo sabe el peso? Porque J.J. fue comisionado y s supo el peso cuando regresó, eso fue donde el Chino Fung, ¿observó si ingresó alguien distinto a los funcionarios el acusado y la adolescente? No, estaba atrás ¿firmó algún acta del procedimiento? sí ¿sabe usted si los testigos entraron a la vivienda? Sí, fueron localizados en la Av. Orinoco, ¿sabe si el funcionario Cadena ingresó a la vivienda? Sí ¿sostuvo comunicación con alguno de los detenidos? No. Seguidamente se le pone de manifiesto si reconoce su firma en el acta policial y el acta de allanamiento y dijo que sí las reconoce.

Acto seguido es llamado a la sala al TESTIGO YHONNY R.J.C., titular de la cédula de Identidad 15.304.443, venezolano, mayor de edad, funcionario del policía del estado Amazonas, a quien se le tomó juramento de ley y depuso: Fue en la madrugada del 16 de septiembre, el jefe de la Brigada J.C. nos hace el llamado y giró instrucciones y dijo que había un allanamiento en el Barrio Humboldt y nos trasladamos al sitio los motorizados, éramos varios, alrededor de unos 10 funcionarios, llegamos a las 6:30 a.m. identificamos la casa y resguardamos el sitio y me tocó la parte trasera de la vivienda, W.Y. leyó el acta de allanamiento, y penetró a la residencia y el C/1 J.C. entró, Aldenis, que esta ahorita de baja, y lo mío fue el resguardo, ellos hicieron el trabajo y que se había encontrado presunta droga y llevaron al detenido al Comando de la Policía y al llegar mi trabajo luego fue pesar la droga; me dieron una caja de fósforo color rojo con 24 pitillos. Luego fui al chino Fung, y nos prestó el peso, y tenía 5.5 gramos luego fui al Comando y les entregué la droga y el pesaje. Es todo. La Fiscalía interroga: ¿dijo que le encomendó pesar la droga, pero observó si se encontraba otra evidencia? Una moto, la cual no tenía papeles y pertenecía a un Funcionario llamado C.M. ¿recuerda otra evidencia? Dinero ¿tiene conocimiento había otra evidencia que tuviera relación con la presunta droga? -Se objetó por la jueza la pregunta por cuanto resultaba repetitiva- ¿en qué sitio se realizó el allanamiento? En Barrio Humboldt ¿hay una división? No sé exactamente ¿por que se solicitó el allanamiento? por investigaciones policiales de inteligencia? Que arrojaron esas labores de inteligencia? Que estaban vendiendo drogas ¿cuantos resultaron detenidos en el procedimiento? El imputado acá, no sé si llevó a alguien más ¿recuerda si esa comisión había una femenina? Sí, Agte. Yasmel Briceño Interroga la defensa: ¿recuerda el día fecha y hora? 16/09/2006 como a les 6:30 a.m., terminó como a las 10 ¿Cuántos funcionarios había? Como 10 y había una fémina ¿logro ver si habían testigos presentes? Tres, una femenina, criollos todos, ¿una vez que llegaron a la comandancia le asignaron un comisión, cual fue? La de pesar la droga, visualicé y fui a la casa de empeño del chino Fung y resulto de 5.5 gramos ¿Cuándo le entregan esa droga, levantan un acta de eso, un recibo? No, yo fui con el Dgdo. Yhonny Payúa ¿ese embase, que contenía en el interior? Los pitillos los sacamos de la caja de fósforos. Había 23 de color azul y uno claro. ¿ a quien le entregó la caja al llegar al comando? Al Jefe J.C.. La jueza interroga: ¿Quién estaba con usted en la parte trasera? Y.P. Y J.C.R., durante todo el procedimiento. ¿Describa los objetos que logró ver que se incautaron? La supuesta droga, y la moto ¿cómo se enteró que se encontró eso? El jefe de la comisión ¿los logró ver? Sí, la moto era vinotinto ¿Cómo sabe que era de un funcionario? Llegó al sitio y tuvo problemas con un cabo y el no formaba parte de la comisión, el día que la moto era de él, ¿sabe cual era el problema con la moto? El quería que le entregaran la moto y no se podía dejar pasar porque estábamos en un procedimiento ¿firmó el acta de allanamiento? Sí firmé y se le puso de manifiesto el acta policial y el acta de allanamiento de fecha 16/09/2006, cuyas firmas reconoció. En este estado, visto que no han comparecido más testigos ni expertos el día de hoy.

Se hace la observación que se ordenó la conducción por la fuerza pública de algunos funcionarios los cuales no asistieron al acto de hoy y no se ha recibido respuesta, por lo que ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Conforme al articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la suspensión del presente Juicio Oral y Público y se fija para el día 27 MARZO DE 2008 A LAS 10:00 A.M. SEGUNDO: Se ordena la conducción por la fuerza pública de los testigos y expertos que faltan por deponer y que han sido debidamente notificados o citados, conforme al articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, por intermedio del GAES. TERCERO: Líbrese Boleta de Traslado del acusado de autos y notificación a la defensora privada, Abog. E.F.. Quedan las partes notificadas de lo decidido en este acto de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente acta la suscribirán los integrantes del Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 368, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el día de hoy, Jueves 27 de Marzo de 2008, siendo las 10:00 a.m., se constituyó el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, en la sala de Audiencias Nº 03 de este Circuito Judicial, con la presencia de la Juez ABG L.M.P., la Secretaria ABG. K.A.A. y el alguacil D.C., en la oportunidad fijada para celebrar la audiencia de JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la causa seguida al ciudadano H.A.M.M., venezolano, nacido en San Fernando, Estado Apure, el 06/04/82. 25.350.354, trabaja vendiendo pescado en Bolívar y Apure, concubino, grado de instrucción, quinto grado, hijo de Y.M. y E.G. (ambos vivos) domiciliado en el Barrio Cagigal, en la vereda, a tres casas de la asociación de vecinos, a quien la Fiscalía Octava del Ministerio Público acusa por la presunta comisión del Delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se deja constancia de la presencia de las partes, la Fiscal Octava del Ministerio Público, Abg. I.V., la Defensa Privada, Abgs. E.F., G.P. y el acusado de autos, previo traslado de la Comandancia de la Policía. Se hace constar que el día de hoy siendo las 11:52 a.m., se presentó fallas a nivel de sistema lo que ocasiono que se borre el acta de Juicio Oral y público que al efecto se había levantado, es por lo que se deja constancia que el día de hoy compareció ante este Juzgado el testigo J.G.S.G., titular de la cedula de identidad Nº 15.303.775, debidamente juramentado y advertido sobre las generales de ley dijo: El procedimiento fue en septiembre de 2006, el jefe nos dijo para practicar allanamiento en la casa de H.M. en el Barrio Humbolt, nos reunió a las 5AM. A eso de las 6:30 am, llegamos al sitio me comisionaron en la parte de atrás por orden de J.C. y allí permanecí durante todo el procedimiento, cuando salieron me dijeron que el procedimiento había resultado positivo, dijeron que encontraron presunta droga. Se llevaron a dos ciudadanos y una menor, yo estaba con Papua, dijeron que habían conseguido unos pitillos en una caja de fósforos. A mi no me consta, pero eso era lo que investigación suponía, que resultaron detenidos el acusado que esta en la sala y señalo a una persona que se encontraba en el público (que resultó ser la adolescente concubina del acusado), que eso fue un sábado en la mañana, que la comisión se hizo acompañar de testigos. Testigo este que fue objeto de preguntas y repreguntas por parte de la representación Fiscal y ambas defensa. De las anotaciones que realizó esta juzgadora

Fueron incorporadas por su lectura las siguientes pruebas documentales, ofrecidas por la representación del Ministerio Público en su escrito de Acusación:

ACTA POLICIAL: Se inició la presente causa en fecha 16SEP06, siendo las 6:30 am, según acta Policial que riela al folio 8 y siguiente de la Pieza I, cuando los funcionarios de la Policía del Estado Amazonas integraban una comisión policial conformada por J.C., YUAVE WILMER, A.G., GILBERTO DERAMARE, ALDENIS GUAPE, PAYUA JHONNY, EFRIS ASTUDILLO, S.J., YASMEL BRICEÑO con la finalidad de practicar una orden de allanamiento, para lo cual se hicieron acompañar de los ciudadanos FUENTES O.L., R.A.C., G.R.Y., quienes actuarían como testigos presénciales del registro de la morada indicada en la orden de allanamiento N° 030-06 expedida en fecha 15SEP06 por la Juez Primero de Control abg A.V., se trasladaron a la residencia del ciudadano H.G., apodado “El Barrigón”, ubicada en el Barrio Humbolt de esta ciudad, el funcionario W.Y., procedió a tocar la puerta es recibido por un ciudadano que se identifico como H.M., a quien se le expuso el motivo de la presencia policial quien de manera tranquila permitió el acceso de los funcionarios al interior de la vivienda, en compañía de los testigos ROSALBINA CHIPIAJE, LUCIENDRO FUENTES ORTIZ y J.G.R., procediendo los funcionarios J.C., ALDENIS GUAPE, EFRITT ASTUDILLO y JASMEL BRICEÑO, se efectúo la revisión de personas a los dos ciudadanos que se encontraban en el interior de la residencia no encontrándose ningún objeto de interés criminalistico, al revisar el primer cuarto (destacado del tribunal) el distinguido ALDENIS GUAPE encontró en la cama sobre una almohada una caja de fósforos con la impresión de caballo rojo, que al abrirla en su interior contenía 24 pitillos llenos de un polvo de color amarillento de presunta droga, especificados de la manera siguiente: 23 de color verde claro y 1 de color transparente, y la cantidad de Bs 96000 (Bsf 96) de las siguientes denominaciones: Un Billete de Bs. 50.000 (Bsf 50), Dos billetes de Bs 20000 (Bsf 20), Un billete de Bs 5000 (Bsf 5) y Un billete de Bs 1000 (Bsf 1); al lado de la cama se encontraba una tasa de color amarillo que contenía tres velas, dos tijeras, sobre una repisa se encontró un dicman de CDs, marca G.S. digital de color plateado con su audífono, Un celular plateado con forro negro marca MOTOROLA, Un (01) frontal de reproductor de carro marca pionner, en la sala se encontraba una moto marca Jove, color negra sin tapa, serial lacwgesa020000074, serial de motor CW130FMI02000237, al momento de verificar la moto el propietario de la vivienda manifestó que la misma era del funcionario policial C.M., quien se la estaba negociando. En el segundo cuarto (destacado del tribunal) se encontraba 01 plancha automática marca samuray de color blanco. Se procedió a la aprehensión de H.A.M.M., titular de la cédula de identidad N° 25.350.354, nacido el 06/04/82 y de la adolescente YOXSANDRA RAIVETH PEÑA CEBALLO, titular de la cédula de identidad N° 19.900.598, nacida el 11-05-90. Se hizo constar que durante el procedimiento se presentó el funcionario C.M. y manifestó a la comisión que la moto que se encontraba en la casa era de su propiedad…..Se presentó la unidad C/1 conducida por A.M., donde fueron trasladadas las personas aprehendidas en ese procedimiento a la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas…posteriormente se comisiono al funcionario JHONNYJIMENEZ quien se traslado hasta la Avenida Orinoco específicamente a la casa e empeño del chino fong para pesar la sustancia incautada en el presente procedimiento arrojando un peso de 5.5 gramos de presunta droga..

Lo anteriormente señalado quedó reflejado en el acta policial de fecha 16 de Septiembre de 2006, realizada por el funcionario J.C. que ofreció el Ministerio Público en su escrito de Acusación, la cual riela al folio 08 de la Pieza I del presente asunto.

ACTA DE ALLANAMIENTO: Con motivo del antes referido procedimiento se realizó, y riela al folio 07 de la Pieza I Acta de Allanamiento en la que se dejó constancia que el día 16SEP0, siendo las 7:45AM los funcionarios ….acompañados de los testigos ……………..Previa orden emanada del Juzgado penal de control, de esta circunscripción judicial del estado amazonas, signada con el N° 030-06, de fecha 15SEP06 a cargo de A.V., siendo atendido por el encargado (destacado del tribunal) MORILLO MORILLO H.A., de nacionalidad venezolana, natural de San F.d.A., Estado Apura, nacido el 06-04-82, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° 25.350.354, domiciliado en el Barrio Humbolt, vereda principal, diagonal a la casa de la señora M.T.Y., casa de bloque de color rosado, de esta ciudad, a quien los funcionarios, previa identificación y presentación de la Orden de Allanamiento, de conformidad con el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, dio acceso libre al interior del inmueble. El Jefe de la comisión policial deja constancia del resultado de la visita: Una vez de haber entrado en la morada, en presencia de los testigos se procedió con la respectiva requisa, arrojando el siguiente resultado: En el primer cuarto (destacado del tribunal) se encontró tres velas, un tijera (destacado del tribunal), dentro de una taza de color amarillo, en el segundo cuarto (destacado del tribunal) se encontró en la esquina de la cama sobre la almohada, una caja de fósforos de color rojo marca “caballo rojo” en su interior contenía 24 trozos de pitillo, descritos de la siguiente manera (23) de color verde y uno de color transparente contentivos en su interior de una sustancia de color amarillento de olor penetrante presuntamente droga, noventa y seis mil bolívares en efectivo, un billete de cincuenta mil, dos de veinte mil, uno de cinco mil, uno de mil bolívares, un discman, marca gene sauna de color plateado con su respectivo audífono, un celular marca motorota con su respectivo estuche de color negro, un frontal para reproductor de carro, marca pionner, una moto marca juve, color negra sin tapa, serial LACWESA020000074, una plancha de automática marca samurai color blanco.

ACTA DE IDENTIFICACIÓN Y ASEGURAMIENTO: Folio 18 Pieza I: Realizada por la Dirección de Inteligencia e Investigaciones Penales de la Policía del Estado Amazonas ACTA DE IDENTIFICACIÓN Y ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA de fecha 16SEP06, suscrita por M.C., realizada conforme a lo dispuesto en el artículo 115 y 116 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas:

- Cantidad-------------------------------------------------------------31 pitillos.

- Identificación del envoltorio o paquete-------------------23 verdes y 01 blanco transparente, de 03 centímetros de largo aproximadamente, sellados.

- Peso Total.………………………………………………….. 5.5 gramos.

- Identificación de la sustancia-------------------------------------Sustancia granulada de color amarillo de olor fuerte y penetrante de presunto bazuco.

- Identificación del Presunto imputado -------------------------- MORILLO MORILLO H.A. y JOXSANDRA PEÑA CEVALLOS.

- Lugar donde fue depositada para el resguardo de la misma:

EXPERTICIA QUIMICA: Folio 28 de la Pieza II Experticia Química 9700-133-1149 realizada por J.A. y M.P. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Bolívar.

Descripción de Muestras: 1.1 Veinticuatro (24) segmentos plásticos de color verde de los denominados pitillos de 2.5 cm de longitud aproximadamente.

Contenido1.1 Polvo de color beige, presumiblemente alcaloide.

Peso Neto: 1 Cinco gramos con 480 miligramos

Componentes Cocaína Base (BAZUCO).

EXPERTICIA N° 253 Folio 117 pieza I. Experticia N° 253 de fecha 18SEP06, realizada por F.L. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Amazonas a los fines de practicar experticia de reconocimiento:

PERITACIÓN:

MOTIVO: El examen en referencia ha de verificarse sobre las piezas en cuestión como consta en el expediente mencionado, a objeto de dejar constancia de su reconocimiento legal.

EXPOSICIÓN: A los efectos propuestos nos fue suministrada las siguientes piezas:

1.- Tres receptáculos de forma cilindro, de los denominados VELA de color blanco, de 19cm de longitud por 2.1 cm de diámetro, sin inscripción identificativa, la pieza no haya usada y en buen estado de uso y conservación. No se observaron otros hallazgos de interés.-

2.- Receptáculo de los denominados TAZA, de forma cilíndrica elaborado en material sintético, teñido de color amarillo, de 34.5 cm de diámetro por 14.5 cm de ancho, sin inscripción identificativa, la pieza se haya usada y en regular estado de uso y conservación. No se observaron otros hallazgos de interés.-

3.- Instrumento cortante de los denominados TIJERA constituida por dos hojas acercadas a manera de cuchillas, de un solo filo, trabadas por un eje alrededor del cual giran, y constituida en su extremidad proximal por dos asas de sujeción de igual tamaño elaboradas en material sintético, teñidas de color negro, la pieza presenta una longitud 13.3 por 5.3 cm de ancho, en su parte prominente, con extremidad distal terminada en punta aguda, la pieza se haya usada y en regular estado de uso y conservación. No se observan otros hallazgos de interés.

4.- Instrumento cortante de los denominados TIJERA constituida por dos hojas acercadas a manera de cuchillas, de un solo filo, trabadas por un eje alrededor del cual giran, y constituida en su extremidad proximal por dos asas de sujeción de igual tamaño elaboradas en material sintético, teñidas de color azul, la pieza presenta una longitud 16.4 por 5.9 cm de ancho, en su parte prominente, con extremidad distal terminada en punta aguda, la pieza se haya usada y en regular estado de uso y conservación. No se observan otros hallazgos de interés.

5.-Artefacto electrónico de los denominados DIGMAN de forma circular, de uso habitual, teñido de color gris, con inscripción identificativa donde se l.G. SOUND, COMPACT DISC DIGITAL AUDIO, MODELO CD109-15, con su respectivo audífono, la pieza se haya usada y en regular estado de conservación. No se observan otros hallazgos de interés.

6.- Un teléfono celular, marca MOTOROLA, de uso habitual, de color gris, d e8cms de longitud por 4.5 cms de ancho en su parte prominente, con caja de mecanismo y pantalla digital, en el reverso de la caja de los mecanismos exhibe una inscripción identificativa donde se lee MOTOROLA MODEL:601 (T), FCCID IHDT56AS1 EE3, HEX 3401C8E0, con su respectiva batería incorporada. La pieza en estudio se halla (sic) usado y en regular estado de conservación. No se observan otros hallazgos de interés.

7.- Artefacto electrónico de los denominado FRONTAL de forma rectangular, de uso habitual, teñido de color gris y negro, pantalla digital, de 16.9cm de longitud por 4.6 cm ancho, perteneciente a un reproductor para vehículo automotor con inscripción identificativa donde se lee PIONER EEQ, MOSFET 50WX4, SUPER TUNER III, con su respectivo audífono, la pieza se haya usada y en regular estado de uso y conservación. No se observan otros hallazgos de interés.

8.- Artefacto electrónico de los denominados PLANCHA de uso de labores domésticas, teñida de color blanco con inscripción identificativa donde se lee: SAMURAY, la pieza se haya usada y en buen estado de uso y conservación. No se observan otros hallazgos de interés.

9.- Una unidad de papel moneda de los denominados BILLETE de curso en la República Bolivariana de Venezuela, teñido de color anaranjado, con inscripciones identificativas donde se lee entre otras cosas: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, CINCUENTA MIL 50000 BOLIVARES, PAGADEROS AL PORTADOR EN LAS OFICINAS DEL BANCO, figura alusiva al rostro de J.M.V., en el reverso presenta impresión de la Universidad Central de Venezuela y al escudo, los cuales son auténticos y se aprecian en buen estado de uso y conservación.

10.- Dos unidades de papel moneda de los denominados BILLETE de curso en la República Bolivariana de Venezuela, teñido de color anaranjado, con inscripciones identificativas donde se lee entre otras cosas: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, VEINTE MIL 20000 BOLIVARES, PAGADEROS AL PORTADOR EN LAS OFICINAS DEL BANCO, figura alusiva al rostro de S.R., en el reverso presenta impresión del Salto Ángel y al escudo y al escudo y al escudo, los cuales son auténticos y se aprecian en buen estado de uso y conservación.

11.- Una unidad de papel moneda de los denominados BILLETE de curso en la República Bolivariana de Venezuela, teñido de color anaranjado, con inscripciones identificativas donde se lee entre otras cosas: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, CINCO MIL 5000 BOLIVARES, PAGADEROS AL PORTADOR EN LAS OFICINAS DEL BANCO, figura alusiva al rostro de F.D.M., en el reverso presenta impresión de la Represa del Hurí y al escudo, los cuales son auténticos y se aprecian en buen estado de uso y conservación.

12.- Una unidad de papel moneda de los denominados BILLETE de curso en la República Bolivariana de Venezuela, teñido de color anaranjado, con inscripciones identificativas donde se lee entre otras cosas: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, MIL 1000 BOLIVARES, PAGADEROS AL PORTADOR EN LAS OFICINAS DEL BANCO, figura alusiva al rostro de S.B., en el reverso presenta impresión de la Firma del Acta de Independencia y al escudo, los cuales son auténticos y se aprecian en buen estado de uso y conservación.

CONCLUSIÓN

En base al reconocimiento y las observaciones practicadas en las piezas recibidas, podemos concluir:

1.- Las piezas motivo del presente peritaje de Experticia de Reconocimiento las constituyen: Tres velas, una taza de plástico de color amarillo, dos tijeras, un digman, un celular, un frontal de reproductor para vehículo, una plancha y la cantidad de Bs 96.000 en efectivo, en diferentes denominaciones los cuales se encuentran en regular estado de uso y conservación…….

Acto seguido la representación Fiscal y la defensa presentaron las respectivas conclusiones.

Se concedió la palabra a la Fiscal Octava apara ejercer su derecho a replica.

Se otorgo la palabra a la Defensa Para ejercer su derecho a contrarréplica.

Se le otorgó el derecho al acusado conforme a lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente se declaro cerrado el debate, retirándose el tribunal para la redacción de la parte dispositiva de la sentencia, convocando a las partes para las 4:30PM a tales efectos.

Siendo las 4:45 el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas pronunció la dispositiva en los términos siguientes: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano H.A.M.M., venezolano, nacido en San Fernando, Estado Apure, el 06/04/82. titular de la cedula de identidad Nº 25.350.354, quien trabaja vendiendo pescado en Bolívar y Apure, concubino, grado de instrucción, quinto grado, hijo de Y.M. y E.G. (ambos vivos) domiciliado en el Barrio Cagigal, en la vereda, a tres casas de la asociación de vecinos, a quien la Fiscalía Octava del Ministerio Público acuso por el Delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: Se decreta la libertad plena del ciudadano H.A.M.M., en consecuencia se ordena librar boleta de libertad al comandante de Policía del Estado Amazonas, dejándose constancia que esta se hace efectiva desde esta misma sala de audiencias conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. No existe condenatoria en costas por cuanto nuestra carta magna establece la gratuidad de la justicia y por estimar quien decide que el titular de la acción penal si tuvo motivos para ejercer la acción penal. El tribunal se reserva el lapso de 10 días hábiles para la lectura y publicación del texto integro de la sentencia. TERCERO: Por cuanto la presente fue dictada en audiencia pública quedaron las partes notificadas conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la víctima. Esta decisión tiene su fundamento en los artículos 365, 366 del Código Orgánico Procesal Penal así como la normativa previamente indicada. Es todo, termino, se leyó por las partes presentes. Siendo y conformes firman. Se terminó siendo las 05:14 p.m.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO QUE EL TRIBUNAL

CONSIDERO ACREDITADAS

DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO

El proceso tiene por finalidad establecer la verdad a través de las vías jurídicas establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano, por lo que a ello deben atenerse las partes al querer demostrar sus alegatos, es por ello no puede demostrarse de cualquier forma lo alegado, sino en estricto apego a la normativa sustantiva y adjetiva la cual se presume conocida tanto por la defensa así como por el Ministerio Público, quien si bien es la parte acusadora por actuar en representación del Estado Venezolano, debe ser garante del debido proceso y esta en la obligación de hacer valer las pruebas que inculpen y exculpen al acusado, pues su actuación debe estar fundamentado en la buena fe y debe considerar inocente al acusado hasta tanto recaiga sentencia condenatoria, su objetivo primordial durante el debate debe ser el de demostrar la culpabilidad del acusado pues al presentar un acto conclusivo como en el presente caso, es por que la investigación arrojo fundamentos serios sobre la culpabilidad del acusado en el hecho por el cual le acusado y por el cual el tribunal de control ordenó su enjuiciamiento, vislumbrándose en aquella oportunidad una sentencia condenatoria con los elementos que la investigación arrojo.

Ahora bien en la fase de juicio es juez al momento de decidir debe considerar los hechos objeto de juicio, los que quedaron perfectamente delimitados en la audiencia preliminar y el auto de apertura que con motivo de la referida audiencia se dicto, y su decisión debe estar fundamentada en lo probado durante el debate, no pudiendo considerar para su decisión las actas que rielan en el expediente, salvo aquellas que fueron debidamente ofrecidas por las partes y debidamente admitidas en la correspondiente oportunidad procesal, pues incorporar y valorar documentales no ofrecidas por las partes resulta contrario al debido proceso consagrado en el artículo 49 Constitucional.

Algunas consideraciones que este tribunal mixto debe hacer, quien comparte el criterio de la representación del Ministerio Público, en cuanto a la gravedad del delito de DROGA cualquiera sea su modalidad, es notorio el daño que estas sustancias ocasionan al colectivo en general, pero es un hecho cierto, que no podemos negar los operadores de justicia, sea cual fuere el lugar que ocupemos (fiscal, defensa, juez) que el ordenamiento jurídico esta integrado por un conjunto de normas a las que debemos sujetarnos al momento de interponer actos conclusivos, ejercer la defensa y decidir las controversias que sean sometidas al conocimiento, la que debe concluir con una sentencia , pues si esto no fuera así, todos los actos realizados por los operadores de justicia carecerían de legitimidad, legalidad y en consecuencia serian violatorios del debido proceso y créame que si esta fuera la forma en la que tuviera que decidir, ello no constituiría más que una gran injusticia totalmente alejada de los postulados de nuestra carta fundamental, no es que se este jugando a la impunidad, cuando quien tiene la carga de demostrar no lo hace, es que se esta haciendo justicia.

Tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juzgador de la fase de juicio al momento de valorar las pruebas debe apreciarlas observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para sus decisiones solo podrá apreciar los actos cumplidos con estricto apego a la constitución y las leyes venezolanas, las obtenidas por un medio lícito y la que hayan sido debidamente incorporada al debate.

A los efectos antes señalados debe atenerse esta juzgadora para emitir cada sentencia que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela pronuncie, y teniendo como presupuesto tales extremos procede a emitir las consideraciones que a su juicio resultaron acreditadas durante el Juicio Oral y Publico seguido por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas en contra del ciudadano H.A.M.M. por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTACIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y lo hace en los términos que de seguidas se exponen:

Llama la atención el hecho de que de la lectura realizada a las denominadas actas policiales y acta de allanamiento que se levantaron para dejar constancia de las circunstancias allí indicadas, no obstante que al final de ella aparecen varias firmas ilegibles, presumiblemente de los funcionarios actuantes, sin embargo durante el debate comparecieron varios de los funcionarios en ellos mencionados y muchos se limitaron a señalar que nunca ingresaron a la vivienda y que su función se limitó a resguardar el perímetro de la vivienda para evitar que alguien de la vivienda pudiera evadir la acción policial así como restringir el ingreso de cualquier persona al inmueble, como entonces es que si no presenciaron el desarrollo del procedimiento de registro de morada o allanamiento, la suscribieron para así dejar plasmado algo que no vieron y mucho de ellos son solo testigos referenciales de lo que en ella se reflejó pues durante el debate dijeron en su mayoría que no ingresaron al inmueble y se enteraron de lo ocurrido por el comentario que le hiciera alguno de los compañeros que si ingresaron, motivo por el cual en muchas ocasiones no le puso de manifiesto el acta a los funcionarios pues manifestaron que no suscribieron dicha acta o que no ingresaron al inmueble, tratando así de mantener el orden y equilibrio procesal, pues no puede considerarse como debidamente incorporada al debate que oportunamente ofrecida por las partes y admitida por la autoridad competente para ello, no se haya participado en su redacción, formación y más grave aún sin tener conocimiento de los hechos que en ella se reflejaron.

Continuando con el contenido de las actas las que fueron realizadas con la finalidad de dejar constancia de la forma como se desarrollo el allanamiento que motivo el presente proceso, del texto de ambas se aprecian inconsistencias en cuanto al orden en el cual se realizó así como a la ubicación de los objetos incautados, no obstante de haber sido realizada por funcionarios actuantes y quienes se presumen debieron presenciar el acto que la motivo, lo que ha creado duda en la convicción de la juzgadora sobre la veracidad de las circunstancias allí reflejadas, duda que esperaba despejar con la declaración de los funcionarios actuantes, sin embargo opero lo contrario, fueron tantas las contradicciones e inconsistencias sobre los mismos hechos, entre los dichos de ellos que la duda lejos de menguar se acrecentaba cada vez que comparecía un funcionario actuante.

Ahora bien la representación del Ministerio Público, manifestó que durante el procedimiento realizado en la vivienda del acusado, los funcionarios logran conseguir una caja de fósforos contentiva en su interior de la cantidad de 24 trozos de pitillos los cuales contenían en su interior una sustancia amarillenta presuntamente bazuco, que al realizarse la experticia química, lo incautado resulto ser Veinticuatro (24) segmentos plásticos de color verde (destacado del Tribunal) de los denominados pitillos de 2.5 cm de longitud aproximadamente. Contenido de Polvo de color beige, presumiblemente alcaloide. Con un Peso Neto de Cinco gramos con 480 miligramos. Componentes Cocaína Base (BAZUCO).

Respecto a la cantidad de trozos de pitillos que se localizaron en el interior de una caja de fósforos en el acta de Identificación y Aseguramiento de sustancia, realizado de conformidad con lo establecido en los artículos 115 y 116 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, en fecha 16SEP06 por el funcionario M.C., adscrito a la Policía del Estado Amazonas, quedó reflejado que se l cantidad de pitillos era: TREINTA Y UN (31) PITILLOS. Veinte y tres (23) verdes y uno blanco transparente de tres centímetros de largo aproximadamente, sellados con un peso de 5.5 gramos. (Destacado del tribunal). Por otra parte el acta de allanamiento y acta policial refleja que se localizaron 24 trozos de pitillos en una caja de pitillos de los cuales 23 eran de color verde y uno de color transparente.

Por su parte respecto a la cantidad de trozos de pitillos incautados el acusado H.A.M. dijo que no los vio pero que los policías dijeron que eran 24 pitillos.

En el mismo sentido antes señalado, es decir, la cantidad de pitillos y características de la sustancia que contenía la funcionaria YASMEL BRICEÑO quien durante el procedimiento dijo que permaneció en el interior de la vivienda allanada, específicamente en la dependencia que es utilizada como sala, dijo respecto a los objetos incautados que “no vi nada porque estaba solo para la requisa de la femenina, ellos (refiriéndose a sus compañeros) dijeron que encontraron algo, que no sabe quien los ubico, que dijeron que la droga estaba en el cuarto y estaban en una caja de fósforos, evidenciándose de su declaración que no es posible de ella inferir la cantidad de pitillos incautados, las características de los mismos ni el contenido de los mismos.

Respecto a ese punto de interés para el esclarecimiento de la verdad, el funcionario A.G. manifestó que si estuvo presente en el allanamiento, pero que no ingreso al inmueble, que no sabe que incautaron dentro de la vivienda, que estaban buscando droga, de su declaración tampoco fue posible establecer la cantidad, tamaño y contenido de los pitillos incautados en ese allanamiento.

El funcionario J.C. quien era el jefe de la comisión policial y quien según sus dichos ingresara al inmueble allanado, dijo que …Aldenis hace el llamado que consiguió presunta droga debajo de una almohada en una caja de fósforos con unos pitillos, …..dijo que observe cuando me llamaron y habían 26 pitillos, lo que permite inferir que no vio el lugar donde fueron localizados los pitillos pues a pesar de que se encontraba en el interior de la vivienda no se encontraba en el interior del cuarto donde dicen haberlos localizado lo que se infiere de la expresión por el utilizada cuando dijo “me llamaron” lo que implica que no estaba en el lugar donde se produjo el hallazgo de la sustancia para ese momento presuntamente ilícita, dijo que la caja de fósforos era amarilla y el resto refirió en relación a la caja de fósforos que era roja.

Siguiendo con la necesidad de establecer la cantidad de trozos de pitillos localizados el funcionario J.C.R. quien compareció durante el debate dijo que se quedó afuera resguardando el sitio…que le informaron que se encontró una presunta droga, que fue Aldenis quien la localizó, que no sabe como era la sustancia que contenía por que estaban empitillaos, que eran verdes.

Respecto a la cantidad de trozos de pitillos localizados, lugar de ubicación y contenido de los referidos pitillos, el funcionario W.Y., manifestó que fue el funcionario que impuso de la misión de la comisión policial al ciudadano H.M. quien le permitió el acceso a los funcionarios, dijo que no ingreso a la vivienda, que J.C. le dijo que encontraron droga y que la vio en la comandancia, que estaba en una caja d fósforos con 24 pitillos verdes y uno transparente (lo que da un total de 25 trozos de pitillos).

El funcionario J.P. dijo que no ingresó a la vivienda, que oyó cuando J.J. dijo que se había incautado droga, que no vio que cantidad, pero que cuando se realizó el acta en la oficina de la división de inteligencia había una cantidad de 24 pitillos de los cuales 23 eran verdes y uno transparente en una caja de fósforos roja, pero que no sabe donde fueron localizados esos pitillos, que saben que los pesaron pero que no presenció el momento del pesaje.

Por otra parte el funcionario J.J. dijo que no ingreso a la vivienda, que le dijeron que se había encontrado droga, que en la comandancia le dieron una caja de fósforos de color rojo con 24 pitillos, fui con J.P. (este en su declaración negó que haya presenciado el momento en el cual se peso la droga).

Finalmente compareció el funcionario J.S. quien dijo que al terminar el procedimiento los compañeros le dijeron que el procedimiento había resultado positivo, que le dijeron que habían encontrado presunta droga, unos pitillos en una caja de fósforos.

De las declaraciones parcialmente transcrita se evidencia que ninguno de los funcionarios que compareció dijo ser la persona que encontró la caja de fósforos contentivos de trozos de pitillos con presunta droga en su interior, que en el acta se reflejó que fue el funcionario ALDENIS GUAPE QUIEN PRESUNTAMENTE INCAUTO LA DROGA en lo que coincidieron alguno de los funcionarios, sin embargo todos fueron contestes en que no presenciaron el momento en el cual GUAPE localizó la caja de fósforos con los trozos de pitillos, que fue aquel funcionario quien les manifestó que en el cuarto se localizó, siendo que durante el debate no compareció el referido funcionario policial ALDENIS GUAPE, tampoco comparecieron los testigos que presenciaron el desarrollo del allanamiento, para que informaran al tribunal que durante el desarrollo del mismo se dio cumplimiento con lo señalado en el artículo 210 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y para que informaran al tribunal sobre la veracidad de los dichos policiales.

La circunstancia de no haber presenciado el momento del hallazgo de la caja de fósforos contentivos de pitillos con presunta droga los convierte en testigos referenciales de ese hecho, por lo que la veracidad y validez de sus afirmaciones sobre ese hecho en especifico requiere la confirmación del testigo presencial del hallazgo so pena de no atribuirle valor, al ser que ellos no presenciaron a través de sus sentidos esos dichos, no pueden en consecuencia resultar suficientes para darlos por demostrado, quienes sólo son testigos referenciales del hallazgo de la caja de fósforos que en cu interior contenía una cantidad de trozos de pitillos, pues existiendo imprecisión en cuanto a la cantidad de trozos de pitillos encontrados en la vivienda allanada, así como al color y características de su contenido, haciendo surgir dudas razonables sobre la verdadera cantidad de sustancia incautada y sobre la veracidad de los dichos de los funcionarios, siendo que ninguno dijo haber presenciado el momento en el que se hizo el hallazgo de la caja de fósforos y su contenido.

Las declaraciones que anteceden y que corresponden a los funcionarios Policiales que integraban la comisión policial que actúo en el procedimiento de allanamiento que motivó el juicio y de conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, las referidas declaraciones se aprecian y valoran en los términos que de seguidas se exponen, cada una de ellas, por si sola, le merecen credibilidad, por ser emanadas de Funcionarios Públicos, que actúan como auxiliares de Justicia, a los juzgadores le parecen veraces en consecuencia TODAS las declaraciones de los funcionarios policiales constituyen un INDICIO para demostrar el cuerpo del delito así como la culpabilidad del acusado, y al efecto se ha indicado en jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal de fecha 19 de enero de 2000, la que si bien, establece un criterio que no es de carácter vinculante, es compartida y aplicada por los sentenciadores en el caso de marras, en la que se estableció el criterio de que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad.

Durante el debate NO COMPARECIERON los ciudadanos que actuaron como testigos del allanamiento, siendo que la norma adjetiva penal, exige como un requisito de validez la presencia de los testigos durante un allanamiento a los fines de garantizar que las afirmaciones de los funcionarios actuantes sean apegadas a lo que realmente ocurrió en aquella oportunidad, garantizando así el debido proceso, desde los inicios de la investigación, y siendo que las declaraciones por ellos aportadas durante la fase de investigación, fueron formadas a espalda de las partes, no teniendo la oportunidad de contradecir y controlar la prueba en cuanto a su formación, su no comparecencia durante el debate, constituye un vicio que hace imposible su apreciación y valoración, al respecto la Sala de Casación Penal en sentencia N° 260 del 03/03/2000, estableció que "para que las declaraciones de funcionarios públicos tengan valor, cuando se trate de comprobar el delito….., se requiere que éstas sean ratificadas ante el tribunal de la causa; y que se debe entender que cuando se habla del Tribunal de la Causa, se está refiriendo al que conozca del juicio en la etapa plenaria, en la fase de la contradicción, donde se desarrolla propiamente el juicio; y en la cual se ejerce a plenitud el derecho a la defensa.", si esto es aplicable a los funcionarios públicos, quienes están obligados a actuar en estricto apego al ordenamiento jurídico, tal carga exigencia tiene mayor rigor para los particulares que han actuado como testigos presénciales del allanamiento.

Resulta evidente que apreciar como suficientes las afirmaciones de los funcionarios policiales para dar por demostrada la existencia de los delitos de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, así como de la culpabilidad del acusado H.A.M.M., es contrario a la constitucionalidad y a la legalidad, pues es criterio jurisprudencial que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad, y ello debe ser así, pues de lo contrario se estaría haciendo letra muerta el proceso penal, y sería suficiente en consecuencia retrotraer el actual proceso penal venezolano a etapas superadas y que existían durante el Código de Enjuiciamiento Criminal, donde era suficiente las actuaciones del sumario para condenar, perdería vigencia la Constitución, la institución del debido proceso, inmediación, oralidad, habida cuenta que de conformidad con los artículos 13 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales expresan: “..El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas…” y “los elementos de convicción, sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso, conforme a las disposiciones de este Código…”, siendo que estas personas no comparecieron, no puede en consecuencia valorarse las actas de entrevistas por ellos rendidas.

Las declaraciones del funcionario F.L.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Amazonas, versaron sobre la experticia practicada a los objetos incautados durante el procedimiento de allanamiento, solo sirve para establecer la pre existencia de los mismos. Respecto al dinero incautado se evidenció que se trata de billetes de alta denominación Bs 50000 (1) , Bs 20000 (2), Bs 5000 (1), Bs 1000 (1) y el precio que tiene en el mercado ilegal un pitillo según lo manifestado en otras oportunidades por expertos que han comparecido es de Bs. 2500 hasta Bs 5000 dependiendo la pureza de la sustancia, lo que significa que si en ese lugar se distribuía bazuco, la lógica indica que los billetes incautados debieron ser de baja denominación y en cantidades superiores, pues la cantidad de Bs 96.000 no es una cantidad para hacer presumir grandes ingresos así como las características y condiciones de la vivienda referidas por el acusado así como por los funcionarios, permitieron inferir que existe hacinamiento dado el gran número de personas que lo ocupaban y que se este utilizando la cocina como dormitorio, reflejan la precariedad de las mismas, que por el contrario no ostentan ningún tipo de lujo que hicieran suponer que sus condiciones de vida son superiores a las de cualquier ser humano que se dedique a lícitas actividades.

Ciertamente se localizaron velas, tijeras y un colador, pero esos instrumentos o utensilios son de uso normal en una vivienda de tipo familiar, que los funcionarios señalaron que los referidos objetos así como el dicman, frontal se encontraban dentro de la taza, significa que no la estaban utilizando, amen de que en un acta policial se reflejo que todo se localizo en el mismo cuarto, mientras que en el acta de allanamiento se plasmo que en un cuarto se localizó la droga y en otro los utensilios, siendo que los funcionarios policiales no pudieron aclarar ante el tribunal la ubicación exacta de los utensilios y la droga al momento del hallazgo por cuanto no presenciaron ese momento.

Ciertamente varios de los funcionarios fueron contestes en señalar que en la oficina de inteligencia fue que vieron por vez primera la caja de fósforos rojos, ninguno de los funcionarios que compareció dijo tener la custodia de lo incautado en la vivienda donde se practicó el allanamiento, pues en consecuencia nada impedía que fuera canjeada por otras existentes en dicha oficina, lo que se infiere del contenido de la experticia en la que se dejó constancia que se recibieron Veinticuatro (24) segmentos plásticos de color verde de los denominados pitillos, siendo que en el acta de allanamiento, policial, de aseguramiento de sustancias se reflejó que se trataba de 24 pitillos, de los cuales 23 eran verdes y uno transparente, lo que confirma la hipótesis de la juzgadora que al no darse la debida cadena de custodia de la sustancia incautada, y ante las inconsistencias antes evidenciadas reflejan que lo mas probable es que ante una evidente negligencia en el manejo de las evidencias por parte de los funcionarios, que produce duda la misma no puede ser valorada como suficiente para hacer surgir o dimanar de ella prueba alguna que apuntalen sobre la responsabilidad penal del acusado y su participación en el hecho por el cual se le enjuicia.

Sobre el resguardo de las evidencia, aconseja la criminalistica, que debe ser embalada, rotulada y debidamente identificada para futuras identificaciones, que el desconocimiento o negligencia de los funcionarios policiales hicieron posible que las evidencias fueran mezcladas con otras existente en aquella oficina hasta donde fueron trasladadas después de finalizado el allanamiento, lo que notablemente genera una duda la cual por aplicación del principio de carácter general indubio pro reo, debe interpretarse a favor del acusado, toda vez que no pudo establecerse sin lugar a dudas la cantidad exacta de trozos de pitillos localizados.

La antes referida circunstancia puede que hace creíble la versión del acusado de que tal sustancia pudo ser colocada en el sitio por persona distinta a el, toda vez que durante el debate se demostró que en la vivienda allanada además del acusado y su concubina se encontraban los abuelos del acusado, un hermano y un cuñado del acusado, circunstancia que a pesar de ser admitida por varios de los funcionarios que integraban la comisión policial no fue reflejada en las actas policiales realizadas con motivo del referido procedimiento, surgiendo en consecuencia en la convicción de la juzgadora una duda en cuanto a la metodología utilizada por los funcionarios policiales, para concluir que la droga pertenecía al acusado y no a las otras personas que para aquella oportunidad se encontraban en el interior del inmueble.

Es por tales razones que la representación del ministerio público ante el mal manejo de las evidencia por parte del órgano de policía actuante que debe exhortarlos para que en lo sucesivo sean más diligentes con el manejo de las evidencias, pues lo contrario conduce a la impunidad.

El ministerio público manifiesta que la investigación se inició por una previa investigación que realizaron los funcionarios policiales lo que condujo a la solicitud de una orden de allanamiento de la residencia del acusado, la cual fue expedida por un tribunal de control de este circuito judicial penal, la que inexplicablemente no fue ofrecida por dicha representación a los fines de acreditar que los referidos funcionarios estaban debidamente autorizados para realizarlo, sin poner en peligro la garantía de inviolabilidad del hogar establecido en la carta magna, e igualmente para demostrar la ubicación exacta del inmueble a allanar, dicha orden permitiría al tribunal identificar a la persona individualizada como imputado desde los inicios de la investigación y así establecer si se cumplió con el requisito de que si se encuentra presente el imputado se le permitirá que lo asista persona de su confianza.

Es verdad que en los autos riela una orden de allanamiento, sin embargo esta juzgadora esta impedida de valorarla y apreciarla en su justo valor probatorio al no ser ofrecido como medio de prueba por el titular de la acción penal, en consecuencia no se puede incorporar por su lectura al debate conforme a las reglas del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, pues si no fue ofrecida por alguna de las partes su incorporación constituiría una flagrante violación al debido proceso, motivo por el cual no se incorporo por su lectura a pesar de obrar en la causa y por el que no se valora, debe reputarse como inexistente.

Sin embargo existe sentencia reiterada y constante del Tribunal Supremo de justicia en el sentido de que el registro de morada sin la debida orden judicial, de suyo no procede la nulidad, pues cuando se demuestre la necesidad y urgencia para evitar la comisión de un delito, siempre y cuando se realice con la presencia de dos testigos, quienes darán fe de la necesidad y urgencia así como de que se cumplió con las formalidades de ley por parte de los funcionarios actuantes, criterio que comparte esta juzgadora y la finalidad de tal justificación no es otra que evitar la impunidad ante estos hechos de extrema urgencia, pues mientras se solicita la orden judicial, lo más probable es que se cometa el delito con la consiguiente huida del agente activo, en perjuicio de la justicia.

Inexistente como se reputo la orden de allanamiento a la cual se refirió la vindicta publica en su escrito de acusación, exposición inicial e interrogatorio a los funcionarios actuantes, quedó demostrado que los funcionarios ingresaron a la vivienda por cuanto el acusado H.A.M.M., les permitió el acceso y no hizo objeción alguna al registro del inmueble. Durante l debate no compareció el funcionario ALDENIS GUAPE a quien se señalo como la persona que localizó la droga incautada en el procedimiento y quien puede dar fe sobre la cantidad exacta así como la ubicación de las mismas ante el hallazgo así como del contenido de los trozos de pitillos, tampoco comparecieron los testigos que presenciaron tal hallazgo, en consecuencia la declaración de los funcionarios que comparecieron, solo constituye un indicio sobre la culpabilidad del acusado en el hecho cuya comisión se le atribuye.

En criterio de la juzgadora, se perdió la cadena de custodia de las evidencia lo que quedo evidenciado de las inconsistencias reflejadas en el acta de aseguramiento (31 pitillos) y la experticia practicada a la sustancia incautada (24 pitillos) la cual sin lugar a ningún tipo de sudas resulto ser COCAINA BASE con un peso de 5gramos con 480 miligramos.

Así las cosas considera quien juzga que durante el Debate quedó quedo plenamente demostrado la existencia de 24 segmentos plásticos de color verde de los denominados pitillos de 2,5 centímetros de longitud contentivos de polvo de color beige, al cual se le practico experticia química 9700-133-1149 por los funcionarios J.A. y M.P. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Bolívar, y resulto ser cocaína base (bazuco) con un peso de 5 gramos con 480 miligramos, sustancia cuya posesión, ocultamiento, distribución es considerada ilícita por el legislador patrio y considera como punible las conductas que se realicen en relación a tal sustancia y la describe en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Sin embargo no quedo plenamente establecido que fue la misma sustancia que se incauto en la vivienda que ocupaba el acusado H.M., debido a que de las diligencias realizadas por los funcionarios se evidencian inconsistencias en cuanto a la cantidad de los trozos de pitillos, lugar donde fueron localizados, pues en un acta se indica que fue en el primer cuarto y en otra se indica que en el segundo cuarto.

Sin embargo tal como lo afirmó la defensa este elemento de prueba por si solo no puede tenerse como suficiente para demostrar la culpabilidad del acusado en los hechos que se le imputan. Si bien es cierto no comparecieron los expertos que la realizaron existe sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Penal de fecha 06 de agosto de 2007, en la que sostiene que el dictamen pericial debe bastarse por si solo tal como lo invocara la representante del Ministerio Público criterio que si bien no es vinculante, a los fines de mantener la unidad de criterios y así propender a la seguridad jurídica del colectivo, es acogida por este tribunal.

Ahora bien, corresponde a esta operadora de justicia pronunciarse sobre la existencia del delito, y al respecto considera quien decide, la necesidad de un cambió de criterio en cuanto a la valoración de los informes realizados por los expertos cuando estos no han comparecido al debate, ello por que quien decide observa con preocupación la falta de interés de los funcionarios auxiliares de justicia para comparecer durante el debate, lo que necesariamente esta llevando a la impunidad de hechos punibles por tal motivo y si bien es cierto el Estado Venezolano debe ser garante del debido proceso, no puede convertirse en cómplice de hechos cuya comisión se demuestra en el juicio oral y público y menos aún en estos casos que como bien lo señalo la representación del Ministerio Público son delitos de LESA HUMANIDAD pues afectan a la colectividad en general, y que por tal motivo son incontables los daños que se ocasiona en la sociedad en general, traspasando fronteras las consecuencias de tan nocivos hechos punibles y de ahí el grave deterioro de los principios y valores fundamentales de la actual sociedad.

Para tal cambio de criterio, esta juzgadora tomó en consideración la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Penal N° 490 con ponencia del magistrado ELADIO APONTE APONTE de fecha 06AGO2007, en la que se sostuvo el criterio que en esta oportunidad adopta la juzgadora, ello atendiendo a la cantidad de sustancia ilícita de que se trata y a los fines de mantener la unidad de criterios en los diferentes tribunales de la República y así garantizar la seguridad jurídica a la cual tiene derecho el colectivo en general, en la sentencia in comento el máximo tribunal estableció: “…. Que la experticia puede ser incorporada al debate oral y público como prueba documental y la incomparecencia del experto a los efectos de su ratificación, no limita ni desvirtúa la experticia como prueba, adquiriendo pleno valor probatorio, ….que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate por su incomparecencia, no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma….”, como en el caso de autos en la que a criterio de la juzgadora dicha prueba se basta así misma para demostrar la ilicitud de la sustancia, caso distinto sería si en la convicción de la juzgadora no existiera la certeza de la ilicitud de la sustancia, que existiera duda sobre el peso, tipo, cantidad, calidad, en la que no se pudiera valorar por cuanto no existiría la posibilidad de desvanecer esas dudas, no presentes en el caso de marras, donde de manera veraz, creíble se acreditó la ilicitud de la sustancia incautada en la vivienda ocupada por el acusado.

Manifestó el defensor G.P. que no debe darse valor alguno al allanamiento practicado por cuanto el acusado no estuvo asistido de abogado o persona de su confianza, sin embargo el propio acusado durante su declaración la cual rindió libre de apremió, prisión y en presencia de su abogado defensor, manifestó que en el procedimiento se encontraba su concubina la adolescente YOXSANDRA RAIVETH PEÑA CEBALLOS, su abuela T.d.C.G. y su esposo de nombre A.M., un hermano del acusado de nombre O.A.M., una persona apodada el gordo de nombre YONY, lo que permite inferir a esta juzgadora que el acusado si estuvo acompañado de persona de su confianza durante el procedimiento, lo que no entiende quien decide es por que no fueron ofrecidas ninguna de estas personas como testigos para demostrar cada uno de los dichos del acusado, pues si bien es cierto el acusado se presume inocente hasta que se pruebe lo contrario, si alega algún hecho debe probarlo para así llevar a la convicción de la juzgadora sobre la veracidad de tal dicho, toda vez que el acusado siempre pretenderá desmentir el dicho de la parte acusadora. En el mismo sentido la defensa manifestó que la orden de allanamiento no iba dirigida al acusado H.A.M.M. sino a H.G. a lo que la vindicta pública manifestó que se trata de la misma persona y que el acusado dijo que el en la zona era conocido como H.G. por que su padre no lo reconoció, no puede dejar de advertir a la representación del Ministerio Público que tal indicación no puede valorarse por esta juzgadora pues no la hizo en el debate sino en la oportunidad en la cual se interrumpió y en consecuencia debe reputarse como inexistente. Por lo que si se llega a la conclusión de que no se trata de la misma persona, por lo que se había individualizado como imitado a H.G., en consecuencia no se requería que H.A.M.M. estuviera asistido de abogado o persona de su confianza a tenor de lo dispuesto en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que si el imputado se encuentra presente se le permitirá el estar asistido de abogado o persona de su confianza.

De la misma manera manifestó la profesional del derecho E.F. que el acta de allanamiento y el acta policial no le fue puesta de manifiesto a todos los funcionarios que comparecieron al debate, lo que conlleva a un vicio procesal, al respecto acierta dicha representación cuando dice que no le fue puesta de manifiesto a todos los funcionarios sin embargo incurre en un grave error y ligereza al llegar a tal conclusión cuando pretende imputarle a este tribunal como una omisión y violación del debido proceso tal circunstancia sin percatarse que a quien no se le puso de manifiesto el acta fue a aquellos funcionarios que manifestaron que cumplieron funciones de resguardo y seguridad en el perímetro de la vivienda allanada, lo que permitió inferir a la juzgadora que no presenciaron lo que ocurrió en el interior de la vivienda allanada en consecuencia mal podían ratificar el contenido de un acta donde se plasmó lo que ellos no vieron, pues si se le permitiera el acceso a tal acta, ello iría en perjuicio del acusado y de su derecho a la defensa el que debe garantizar esta juzgadora en todo momento.

De los dichos de los funcionarios se infiere que en fecha 26SEP06, siendo aproximadamente las seis de la mañana, funcionarios de la Policía del Estado Amazonas, se presentan en una vivienda que los funcionarios policiales comunican los motivos de la presencia policial el cual era practicar un allanamiento en esa casa en la búsqueda de droga siendo atendidos por el acusado H.A.M.M. quien de manera voluntaria les permitió el acceso a los funcionarios al interior de la vivienda luego de haberle mostrado la orden de allanamiento, que los funcionarios se hicieron acompañar de tres testigos de los cuales dos eran del sexo masculino y uno del sexo masculino, que en el interior de la vivienda a demás del acusado se encontraban para el momento de la visita domiciliaria la concubina del acusado quien es menor de edad, la abuela del acusado de nombre T.d.C.G. y su esposo de nombre A.M., un hermano del acusado de nombre O.A.M., una persona apodada el gordo de nombre YONY, que la vivienda donde se practico el procedimiento no es del acusado sino de su abuela T.C.G.. Quedo establecido que el procedimiento se practicó en una vivienda familiar donde es común el uso de velas por cuanto es de todos conocidos que en esta ciudad las fallas de luz ocurren a diario y que el común de la gente prevee tal situación y se aprovisiona de velas, linternas y cualquier objeto capaz de producir luz en caso de una falla del servicio de energía eléctrica en horas de la noche aunado al hecho de que la región donde nos encontramos tienen sus creencias religiosas que hacen creíble el dicho del acusado de que las velas eran para alumbrar los santos, las tijeras que fueron localizadas, el colador y la taza a la cual hicieron referencia los funcionarios policiales y el acusado, si bien es cierto fueron localizados en el interior de la vivienda, ninguno de los funcionarios y testigos que comparecieron manifestaron que dichos instrumentos fueron localizados en un mismo sitio para presumir que los estaban usando para la preparación y llenado de pitillos con droga, lo que si se reflejó en el acta policial, sin embargo ello no fue corroborado por ninguno de los testigos.

Se dijo anteriormente que quedó demostrada la ilicitud de la sustancia incautada, Sin embargo el resultado de la experticia química practicada a la sustancia incautada debe ser adminiculada con los demás elementos de prueba producidos durante el debate y al efecto no puede obviar la juzgadora que durante el debate NO COMPARECIERON LOS TESTIGOS PRESENCIALES DEL ALLANAMIENTO y existe sentencia constante y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia que la declaración de los funcionarios policiales constituye solo un indicio sobre la culpabilidad del acusado, por lo que la declaración de los funcionarios no puede servir para dar por plenamente demostrada la culpabilidad del acusado en los hechos objeto de juicio.

Siendo que del contenido del acta policial y del acta de allanamiento realizada con motivo del procedimiento donde fue aprehendido el acusado y la declaración de los funcionarios actuantes existen múltiples contradicciones, no pueden de ellas surgir la plena prueba necesaria para demostrar su culpabilidad, pues los funcionarios policiales afirmaron que en la vivienda además del acusado se encontraban presentes otras personas, entonces que hechos les permitió inferir al funcionario que la droga era del acusado y no de cualquier otro de los presentes en el momento de practicar el allanamiento, aunado al hecho de que durante el debate la representación del Ministerio Público no ofreció la orden de allanamiento a los fines de establecer la ubicación exacta del inmueble a registrar. Claro que no deja de advertir este tribunal que en el supuesto de que no hubiera existido la orden de allanamiento y si hubiere sido demostrada la urgencia del caso el hallazgo de objetos de interés criminalisticos en una visita domiciliara no sería obstáculo para reprochar penalmente tal conducta tal como lo estableciera en su oportunidad el tribunal supremo de justicia. Aunado al hecho de que el acusado en su declaración manifestó que los funcionarios le enseñaron la orden de aprehensión por lo que les permitió el acceso, de donde se infiere que el acusado permitió el acceso de los funcionarios por lo que no existiría la violación del domicilio.

Tal como lo indicara la defensa, con la experticia química practicada a la sustancia incautada en el procedimiento que dio origen a esta decisión, analizada por si sola no surge de ella ningún elemento de la culpabilidad del acusado, no obstante de ella si se demostró sin lugar a dudas la ilicitud de la sustancia y que al vincularse o adminicularse el resultado de la referida experticia con los otros medios de prueba producidos durante el debate por el titular de la acción penal se concluye sin lugar a dudas que el titular de la acción penal no logró desvirtuar la presunción de inocencia que pesaba a favor del acusado, manifestó la defensa que valorar la experticia sin que hayan comparecido los expertos que la realizaron atentan contra principios de rango constitucional y de manera particular contra el principio de contradicción pues no se les permitió el derecho de contradecir dicha prueba, pero en sus conclusiones admite que la experticia solo sirve para demostrar la existencia de la sustancia ilícita y efectivamente dicha documental sirve para demostrar la existencia de la droga.

Por las consideraciones que anteceden, estima quien decide una vez observado el debate en la presente causa que no se demostró la existencia del delito de TRAFICO DE SUSTACIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS sancionada en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que con los medios de pruebas incorporados durante el debate NO se demostró la culpabilidad del acusado, de lo cual no debe existir en la convicción del juzgador ningún tipo de dudas.

DISPOSITIVA

No existiendo los plurales y concordantes indicios de culpabilidad en contra del referido ciudadano H.A.M.M. y en aplicación de lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su último aparte y no desvirtuada la presunción de inocencia que desde un inicio pesa a favor del mismo es que ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano No existiendo los plurales y concordantes indicios de culpabilidad en contra del ciudadano H.A.M.M., venezolano, nacido en San Fernando, Estado Apure, el 06/04/82. 25.350.354, trabaja vendiendo pescado en Bolívar y Apure, concubino, grado de instrucción, quinto grado, hijo de Y.M. y E.G. (ambos vivos) domiciliado en el Barrio Cagigal, en la vereda, a tres casas de la asociación de vecinos, por el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de distribución sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se decreta la libertad plena del ciudadano H.A.M.M.,, en consecuencia se ordena librar boleta de libertad al comandante de Policía del Estado Amazonas, dejándose constancia que esta se hace efectiva desde esta misma sala de audiencias conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. No existe condenatoria en costas por cuanto nuestra carta magna establece la gratuidad de la justicia y por estimar quien decide que el titular de la acción penal si tuvo motivos para ejercer la acción penal. El tribunal se reserva el lapso de 10 días hábiles para la lectura y publicación del texto integro de la sentencia. TERCERO: Por cuanto la presente fue dictada en audiencia pública quedaron las partes notificadas conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta decisión tiene su fundamento en los artículos 365, 366 del Código Orgánico Procesal Penal así como la normativa previamente indicada.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los diez (10) días del mes de abril de dos mil ocho.

LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. L.M.P.

LA SECRETARIA

ABG K.A.A.

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