Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 6 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año: 196º y 147°

PARTE ACTORA: I.Y.C.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 15.326.859.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: J.A.J.R., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.484.

PARTE DEMANDADA: R.C.D.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.972.001.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

EXPEDIENTE No.: 06-8751.

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició esta causa por demanda intentada en fecha 17 de mayo de 2006 por la ciudadana I.Y.C.B., ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Luego de realizarse el sorteo respectivo le correspondió a este Tribunal conocer la presente causa.

En fecha 2 de junio de 2006, éste Juzgado admitió la demanda, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 19 de junio de 2006, el alguacil titular de este Tribunal consignó diligencia manifestando haber entregado la compulsa a la demandada, pero que la misma se negó a firmar el recibo.

En fecha 7 de julio de 2006, la parte actora solicitó el complemento de la citación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En diligencia de fecha 31 de julio de 2006, la secretaria de este Tribunal manifestó haber realizado todas las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 9 de octubre de 2006, la parte actora consignó documentos originales que sustentan su pretensión. De igual manera, manifestó que la demandada no dio contestación a la demandada.

En fecha 19 de octubre de 2006, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 30 de octubre de 2006, el apoderado judicial de la parte actora consignó diligencia solicitando la confesión ficta de la parte demandada, por no haber dado contestación a la demanda.

- II -

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

En su libelo de demanda, la parte actora alegó lo siguiente:

  1. Que en fecha 28 de julio de 2004, la actora suscribió contrato de venta con pacto de retracto con la hoy demandada, sobre un vehículo Clase automóvil, Marca Toyota, Modelo Starlet XL, Año 1998, Color Azul, Tipo Sedan, Uso Particular, Placas DAJ-023, Serial de Carrocería EP900018145, Serial del Motor 2E3106803, capacidad 5 puestos.

  2. Que en dicho contrato se pactó que la ciudadana R.C.D.P. se reserva el derecho a rescatar el vehículo vendido por igual precio dentro de los seis meses siguientes y prorrogables por seis meses más en caso de no haberlo ejercido en los primeros seis.

  3. Que transcurridos los primeros seis meses, más los seis meses de prórroga, sin que se haya rescatado el vehículo, esta pasara inmediatamente y de manera definitiva a ser propiedad de la actora.

  4. Que desde la fecha de autenticación del documento de venta hasta la fecha de interposición de la demanda han transcurrido 18 meses y la demandada no ha rescatado el bien, ni ha cumplido con la obligación de entregar el bien mueble vendido.

- III -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistas las actuaciones realizadas en el presente expediente este sentenciador procede a formular el cómputo de las mismas:

De las actas del expediente se desprende, que en fecha 31 de julio de 2006 la parte demandada quedó debidamente citada, comenzando a correr el lapso de 20 días para dar contestación a la demanda. De autos se desprende que tales días fueron: 2, 3, 7, 8, 9, 10, 14 de agosto de 2006; 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28, 29 de septiembre de 2006; 2, 3 y 4 de octubre de 2006 para dar contestación de la demanda.

De igual manera, se observa que el lapso de pruebas comenzó a correr el día 5 de octubre de 2006 y por ende el cómputo del mismo es el siguiente: 5, 6, 9, 10, 11, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25 y 26 de octubre de 2006.

Luego de lo antes expuesto, se observa que la parte demandada no ha consignado escrito de contestación a la demanda, ni ninguna otra actuación a los autos del presente expediente.

Ahora bien, no habiéndose verificado el acto de contestación de la demanda y no habiéndose promovido prueba alguna que le favoreciera a la demandada este sentenciador pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. (...)

.

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

  1. Un supuesto de hecho: No contestación de la demanda, no promoción de pruebas por parte del demandado y pretensión no contraria a derecho; y,

  2. Una consecuencia jurídica: La necesaria declaración de confesión ficta de la parte demandada.

La contestación de la demanda constituye el acto procesal mediante el cual la parte demandada ejerce su derecho constitucional a la defensa y admite o rechaza la pretensión del accionante.

Al respecto opina Rengel-Romberg , lo siguiente:

Mediante la contestación el demandado ejercita su derecho a la defensa. En nuestro sistema jurídico, el derecho de defensa es un derecho cívico, de orden constitucional, inviolable en todo estado y grado del proceso (Omissis), y se concreta en el ordenamiento procesal, en la posibilidad que concede al demandado, de comparecer al juicio a ejercitar ese derecho dando respuesta a la demanda...

.

Como se puede apreciar, el derecho a la defensa lo ejerce la parte demandada, por primera vez en el proceso, con la contestación de la demanda. Sin embargo, el demandado, bien sea por rebeldía o por negligencia, puede no ejercer ese derecho, y negarse de esta manera a hacerse parte en juicio, lo que traería consigo, en virtud del derecho a la defensa que asiste a la demandada, la imposibilidad de reclamar eficazmente sus derechos. Lo anterior fue resuelto a través de la creación de la figura de la confesión ficta, la cual esta prevista en nuestra legislación en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual considera necesaria este Tribunal traer a colación.

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiera promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento a aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente dicho lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

.

(Negrillas del Tribunal)

Esta figura se refiere a la posibilidad que existe de que el demandado, estando en contumacia, se niegue a dar contestación a la demanda, para lo cual el legislador venezolano establece la sanción mencionada en el artículo supra citado.

Por lo antes dicho, es que para la contestación de la demanda existe una oportunidad preestablecida por la Ley Adjetiva que rija el proceso que se trate, y que de no hacerlo en esa oportunidad, correrá con la suerte del artículo 362 ibídem.

Al considerar este Sentenciador, que la parte demandada quedó debidamente citada en fecha 3 de febrero de 2006, tal y como se evidencia de los autos que conforman el presente expediente. Desde esta diligencia comenzó a correr el lapso para dar contestación a la presente demanda, lo cual no se produjo dentro del lapso establecido en la ley. Sin embargo, nuestra legislación prevé como requisito para que opere la confesión ficta, además de no dar contestación a la demanda, es necesario que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado no prueba nada que le favorezca.

Con vista a estos requisitos, el Tribunal observa que el demandado, luego de quedar debidamente citada de la apertura de lapso para dar contestación a la demanda, no compareció a dar tal contestación.

Ahora bien, este Juzgador, considera que en este caso la parte demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra y no probó nada que le pudiera favorecer y siendo que la pretensión deducida no es contraria a derecho, y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, resulta imperativo concluir que en este juicio ha ocurrido la confesión ficta. Así se declara.-

- IV -

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos realizados previamente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se declara CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda intentada por la ciudadana I.Y.C.B. en contra de la ciudadana R.C.D.P.. En consecuencia:

PRIMERO

Se condena a la parte demandada a darle cumplimiento al contrato de venta con pacto de retracto suscrito en fecha 28 de julio de 2004, por ante la Notaría Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital.

SEGUNDO

Se ordena a la parte demandada a cumplir con la tradición del vehículo identificado como Clase automóvil, Marca Toyota, Modelo Starlet XL, Año 1998, Color Azul, Tipo Sedan, Uso Particular, Placas DAJ-023, Serial de Carrocería EP900018145, Serial del Motor 2E3106803, capacidad 5 puestos, a favor de la ciudadana I.Y.C.B..

TERCERO

Se condena a la parte demandada al pago de los daños y perjuicios ocasionados a la actora por la mora en el cumplimiento de la obligación de la demandada, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se condena a la parte demandada a pagar, las costas procesales por haber resultado la misma totalmente perdidosa como lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (06) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006).-

EL JUEZ,

L.R.H.G.

LA SECRETARIA,

M.G.H.R.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo la 1:15 p.m.-

LA SECRETARIA,

Exp. No. 06-8751.

LRHG/VyF.

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