Decisión nº 2014-91 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Aragua, de 22 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteYolimar Hernández
ProcedimientoAcción Posesoria Por Desocupación O Desalojo De Fu

Turmero, 22 de septiembre de 2014

204° y 155º

EXPEDIENTE Nº 2014-0093

PARTE DEMANDANTE: B.N., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.006.146.

REPRESENTANTE LEGAL: M.T.T., venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº V- 17.262.996, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 170.404.

PARTE DEMANDADA: I.Y.O.N. y A.I.R.O., venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-10.755.610 y Nº V-23.795.923, respectivamente.

-I-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El 04/06/2014, se levantó acta oral a la ciudadana B.N., ya identificada; dándole entrada y curso de ley correspondiente el 09/04/2014 (Folios 01 al 03), (Pieza Principal).

El 18/06/2014, el Tribunal mediante auto admite la demanda, ordena la citación de la parte demandada; asimismo acordó la apertura de un cuaderno separado. (Folios 31 al 32), (Pieza Principal).

El 18/06/2014, mediante auto de esa misma fecha se fija inspección Judicial para el día 22/07/2014. (Folio 02 y 03) Cuaderno de Medidas.

El 22/07/2014, se realiza inspección judicial acordada mediante auto del 18/06/2014 (Folios 16 al 18), cuadernos de medidas.

El 18/09/2014 fue agregado en autos el informe procedente del Instituto Nacional de Tierras (folios 34 al 46) Cuadernos de Medidas.

-II-

ALEGATOS DEL SOLICITANTE

El solicitante en su escrito libelar señala, que es poseedor pacifico con animo de dueño y de forma no interrumpida desde hace más de dieciséis años (16), de un lote de terreno y en el mismo se ha desarrollado una actividad agrícola permanente, pudiendo mencionar las siguientes siembras: limón criollo, limón persa, cambur pineo, cambur manzano, ají y lechosa. Manteniendo una existencia en plena producción de matas de limón persa y otras trescientas con un año de siembra.

De la misma manera señala, que presuntamente a partir de hace cinco meses aproximadamente, las ciudadanas I.Y.O.N., A.I.R.O., antes identificadas, quienes están dentro de la parcela, desarrollando acciones que perturban la actividad agrícola y productiva.

Ahora bien, presuntamente dentro de sus actividades perturbadoras han pretendido por sí y a través de otros ciudadanos arrebatarme mi parcela; impidiendo la siembra y el desarrollo de las actividades como agricultora, queriendo despojarme de mis derechos como propietaria utilizando falsos testimonios y documentos que nunca he firmado; dichas acciones han traído como consecuencia que se me secaran 250 matas de lechosas aproximadamente, higos cargados y limón persa.

-II-

PRUEBAS APORTADAS POR EL SOLICITANTE.

  1. Copia simple de Carta Agraria otorgada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) a la ciudadana B.N., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.006.146.( Folios 04 al 07).

  2. Copia simple de escrito de solicitud de titulo supletorio otorgado a: B.N., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.006.146. (Folios 08 al 13).

  3. Copia simple del croquis del lote de terreno objeto de la presente demanda ubicado en La Velasquera, Sector el “Chaparral”, parcela Nº 39 municipio Zamora, estado Aragua. (Folio 14).

  4. Copia simple del Rif de la demandante de la ciudadana B.N., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.006.146 (Folio 17).

  5. Copia simple de la ficha Catastral del predio ubicado en La Velasquera, Sector el “Chaparral”, parcela Nº 39 municipio Zamora, estado Aragua otorgado a la ciudadana B.N., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.006.146 (Folio 18).

  6. Copia simple del Certificado de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas otorgado a la ciudadana B.N., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.006.146 (Folio 19).

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, en este estado, para éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, pasa a pronunciarse sobre la procedencia o no de la cautelar anticipada pretendida por la parte solicitante, es por ello, que es necesario establecer algunas consideraciones doctrinales y jurisprundeciales, que a los efectos del caso en estudio es indispensable resalta, debido a que la presente solicitud cautelar se fundamenta en el otorgamiento de la medida de protección a la actividad desarrollada en el lote de terreno ubicado en la Velasquera, Sector “El Chaparral”, Parcela N° 39, Municipio Zamora estado Aragua; en este sentido, es indispensable el análisis del fumus boni iuris, el periculum in danni y el periculum in mora, en función al carácter de orden publico y de ponderar los intereses del colectivo, esto a los fines de determinar, sobre lo peticionado del decreto de la medida cautelar de protección agroalimentaria y el suelo, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas. Es indispensable, resaltar del proceso agrario, que se distinguen las medidas cautelares que tienden a asegurar el resultado económico del proceso y aquellas que van dirigidas a la protección de bienes de interés público; como la producción agraria y el ambiente. Por lo tanto, al solicitarse cautelas de diferente naturaleza y procedibilidad, las mismas serán tratadas disyuntivamente, en atención a los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; relativos a la exigencias requeridas para el decreto de medidas nominadas e innominadas y de acuerdo a lo establecido en los artículos 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, referentes a la cautela de naturaleza agraria solicitada.

La Ley de Tierra y Desarrollo Agraria, es especifica al hacer mención a las medidas que pudieran dictarse en un momento determinado, dependiendo de la situación fáctica concreta y, conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento, contenida en la referida ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y, a los fines de hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción; orientadas a proteger el interés colectivo, los derechos del productor rural, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, la protección del interés general de la actividad agraria; cuando se considere que se amenace la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, debe al momento de tomar su decisión, no sólo tutelar los intereses de los particulares en el conflicto, sino, salvaguardar los intereses del colectivo, por cuanto, los asuntos en los que se involucra la actividad agraria, están revestidos de una evidente carga social, que va mas allá del beneficio o aprovechamiento de unos pocos.

Los principios Constitucionales de Seguridad Agroalimentaria, Protección Ambiental y Soberanía Nacional, que rigen el Derecho Agrario Venezolano y surgen de su vínculo con el derecho humano a la alimentación reconocido. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 16 de marzo de 2005, estableció:

“…Ciertamente, todo lo relacionado con el desarrollo agrario se constituye en una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaría” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras...”

Este criterio jurisprudencial tiene su fundamento en el principio constitucional de la seguridad agroalimentaria, que según lo establecido por la Organización de las Naciones Unidas para Agricultura y la Alimentación/Dirección de Economía Agrícola y del Desarrollo (2006), la definición surgió de la FAO (1990), “la capacidad de asegurar que el sistema alimentario provea a toda la población del aprovisionamiento alimentario y nutricionalmente adecuado a largo plazo”.

A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la sentencia Nº 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.), estableció sobre el principio de seguridad agroalimentaria, lo siguiente:

…Omissis…Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.(…).

Este criterio dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, representa uno de los pilares fundamentales en el Derecho Agrario, cuyo objetivo es sentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable mediante la producción de alimentos necesarios, adquiriendo un interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación.

Con el referido criterio, la Sala evidenció que “el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico” (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 962/06).

En este mismo orden de ideas, cabe mencionar la doctrina del Abg. H.H.G.V., en su obra Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario (2007), el cual ha señalado:

… Las medidas preventivas por su naturaleza jurídica, en principio se encuentran alineadas en el marco del derecho privado, ejemplo de ello, serían aquellas dirigidas a defender el resultado de las acciones intentadas por el acreedor contra el deudor, aplicando especialmente a tales fines las medidas preventivas denominadas “nominadas”, como el embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar.

A diferencia de lo anterior, en el caso del derecho agrario, como derecho eminentemente social y de trascendental importancia para el cumplimiento de los fines del estado en cuanto a la seguridad agroalimentaria y desarrollo sustentable se trata, las medidas cautelares deben resultar cónsonas con los intereses por este tutelado, haciéndose extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola. Tenemos entonces que lo que marca la diferencia entre las medidas preventivas solicitadas en un juicio agrario y las medidas preventivas ordinarias dispuestas en la legislación civil, es que éstas últimas se dictan para tutelar intereses particulares asegurando los bienes litigiosos y evitando la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, mientras que las primeras se dictan fundamentalmente en resguardo del interés del social y colectivo, de allí que puedan ser dictadas de oficio..

(Resaltado y subrayado del Tribunal).

Criterios estos que comparte esta Instancia Agraria, en relación al carácter de orden público que tiene la seguridad agroalimentaria, la protección ambiental y la biodiversidad, razón por la cual, la medida cautelar agraria debe dictarse bajo los parámetros instituidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual debe partir de la inmediación que es uno de los principios rectores del derecho agrario, para que la misma sea cónsonas con los intereses por este tutelado.

En este sentido, el legislador faculta a juez agrario a dictar medidas preventivas cautelares por vía incidental, al establecer:

Artículo 243. El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. (Cursiva y Subrayado de esta instancia).

Al respecto, se observa de este artículo anteriormente transcritos, que constituyen un instrumento fundamental, que facultad al juez agrario de dictar de oficio o a instancia de parte una determinada medida por vía incidental, la cual puede consistir en la adopción de medidas tendentes a asegurar los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, a los fines del aseguramiento de la continuidad del proceso agroalimentario y la protección ambiental. Es por ello, que observa en el caso en concreto una diferencia de las medidas cautelares propias de las normas del derecho común tal como lo establece el articulo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al expresar.

Artículo 244. Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decreta el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Cursiva de este juzgado).

Asimismo, es necesario traer a colación la Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 29/05/2012, con ponencia de la magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Exp. Nº 11-0513:

“(…) Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito. (…)” (Resaltado de esta Instancia Agraria)

Para que sea acordada una Medida de Protección Agraria, como en el caso de autos, debe configurarse conjuntamente la presencia de una producción agraria establecida; que es el bien tutelado; y la inminencia de que la misma pueda sufrir paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Es decir, debe hacerse constar la existencia cierta de la generación de una producción agraria; y el peligro de pérdida, ruina o desmejoramiento (periculum in damni), que se cierne sobre la misma.

A tales efectos en caso en estudio, se observa que existe una presunción de certeza del derecho invocado, justamente porque se deduce en el presente asunto que la ciudadana B.N., desarrolla una actividad agrícola en una extensión de terreno ubicado en la Velasquera, Sector el Chaparral, Parcela N° 39, Municipio Zamora estado Aragua, producción que esta dirigidos al consumo de la población, tal como se pudo constatar en el acto de la Inspección Judicial practicada conforme al Principio de Inmediación, 22/07/2014 que cursa a los folios (16 al 18 cuaderno de medida), cumpliéndose de esta forma con el primer requisitos.

En este orden de ideas, tal como fue constatado en el momento de la Inspección Judicial en la cual estableció entre otros particulares: En la parcela Inspeccionada se observo que se encuentra cercada con alambre de púas y estantillo de madera; asimismo se verifico la situación geoespacial de la misma arrojando las siguientes coordenadas UTM, huso 19: N1099313, E682829; N1099208, E682977; N1099173, E683041; N1099291, E683085, existe una casa en construcción con columnas de concreto, techo de plata banda y piso de concreto, enmarcada en las siguientes coordenadas UTM: N1099231, E683009; N1099225, E683014, N1099229, E683010; N1099234, E683017, igualmente existe una bienhechurías rudimentaria para vivienda ( tipo rancho), delimitada por las siguientes coordenadas UTM: N1099248 E683006, N1099235, E683012, N1099241, E 683023, N1099253; (…) una siembra de limón tipo persa en producción con una edad aproximada de siembra de 6 años, delimitada dentro de las siguientes coordenadas UTM: N1099299, E682982; N1099312, E683045; N1099902, E683013; N1099413, E682973; N1099420, E682929; N1099421, E682890; N1099313, E682829; N1099222, E682923,(…); además con los distintos medios aportados, existen suficientes elementos que evidencian pelicum in mora y pelicum in damni, es decir, existe un temor razonable para su urgencia y un riesgo manifiesto en la actividad agraria desplegada, al haberse observado la existencia de un conflicto latente y el descuido de la actividad en el predio, por lo cual considera que se encuentra cumplido el segundo requisito.

Asimismo, para ponderar el interés colectivo se observa que una posible ruina, paralización o destrucción de la producción, que puede afectar directamente la cadena de alimentos de consumo de primera necesidad de la población, por lo cual hace considerar que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la medida peticionada. Así se Declara.

Ahora bien, ciertamente las medidas de producción agraria son medidas temporales preclusivas que garantizan la seguridad agroproductiva por un lapso determinado, en los cuales su naturaleza deviene de la protección del desarrollo de la actividad desplegado en el campo que beneficie a la nación; o en caso de vía incidental la cual depende de un juicio principal; sin embargo, considera quien Juzga que la parte peticionante ha demostrado que esta implícito la posible interrupción de la producción agraria desarrollada en el predio objeto del presente asunto, es por lo que este Tribunal en virtud del criterio anteriormente razonado, el cual faculta ampliamente al Juez Agrario para acordar las medidas pertinentes con la por finalidad de proteger los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agropecuaria, es el motivo por el cual esta Juzgadora, acuerda Medida de Aseguramiento para la Continuidad de la Producción agroalimentaria que efectivamente se constató en la Inspección Judicial de fecha 22/07/2014, sobre un lote terreno ubicado en la Velasquera, Sector el Chaparral, Parcela N° 39, Municipio Zamora estado Aragua; a los fines de proteger la actividad desarrollada y ordenándose a ciudadana B.N., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 3.006.146, a cumplir con el debido resguardo, cuido y mantenimiento de; (… ) una siembra de limón tipo persa en producción con una edad aproximada de siembra de 6 años, delimitada dentro de las siguientes coordenadas UTM: N1099299, E682982; N1099312, E683045; N1099902, E683013; N1099413, E682973; N1099420, E682929; N1099421, E682890; N1099313, E682829; N1099222, E68292, esto en garantía del manejo adecuado y el debido mantenimiento de la actividad agrícola velando así por el cumplimento de lo aquí acordado para el mejor cuidado de la unidad de producción; tal como lo contempla la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; hasta que se dicte el fallo definitivo del presente asunto, asi mismo se le ordena a las ciudadanas I.Y.O.N.Y.I.R.O., titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-10.755.610 y V-23.795.923, respectivamente, o como a cualquier tercero abstenerse de realizar actos que impliquen el menoscabo, ruina, desmejoramiento o destrucción de la referida actividad productiva. Así se decide.

-VI-

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE para conocer la presente Medida Cautelar de Protección Agrícola.

SEGUNDO

Se decreta MEDIDA PROVISIONAL DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA sobre la actividad agrícola desplegada por la ciudadana B.N. titular de la Cédula de Identidad Nº V.-3.006.146, en el lote de terreno ubicado en la Velasquera, Sector el Chaparral, Parcela N° 39 Municipio Zamora estado Aragua, y que esta enclavado en las siguientes coordenadas UTM: huso 19: N1099313, E682829; N1099208, E682977; N1099173, E683041; N1099291, E683085, existe una casa en construcción con columnas de concreto, techo de plata banda y piso de concreto, enmarcada en las siguientes coordenadas UTM: N1099231, E683009; N1099225, E683014, N1099229, E683010; N1099234, E683017, igualmente existe una bienhechurías rudimentaria para vivienda ( tipo rancho), delimitada por las siguientes coordenadas UTM: N1099248 E683006, N1099235, E683012, N1099241, E 683023, N1099253; (…) una siembra de limón tipo persa en producción con una edad aproximada de siembra de 6 años, delimitada dentro de las siguientes coordenadas UTM: N1099299, E682982; N1099312, E683045; N1099902, E683013; N1099413, E682973; N1099420, E682929; N1099421, E682890; N1099313, E682829; N1099222, E68292.

TERCERO

Se ordena a las ciudadanas: I.I.O.N. y A.I.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V-10 755.610 y V- 23. 795.923 respectivamente, como a cualquier TERCERO el cese de cualquier acto a la producción aquí protegida, que implique su ruina, desmejoramiento, menoscabo o paralización.

CUARTO

Se ordena notificar mediante oficio al Instituto Nacional de Tierras (INTI), y al destacamento 21 de la Guardia Nacional, para que sean garantes en el cumplimiento de sus atribuciones del acatamiento de esta Medida de Protección.

QUINTO

Notifíquese mediante boleta, a las ciudadanas: I.I.O.N. y A.I.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V-10 755.610 y V- 23. 795.923 respectivamente, a los fines de que ejerzan o no oposición, de conformidad con lo dispuesto en el fallo emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de mayo de 2006, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Dicho lapso comenzará a transcurrir una vez conste en autos la última de las notificaciones.

SEXTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se hace del conocimiento que la presente Medida dictada en las condiciones antes expuestas será vinculante toda persona natural o jurídica, pública o privada en acatamiento al principio de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Turmero a los 22 días del mes de septiembre de 2014.

La Jueza

ABG. YOLIMAR H.F.

El Secretario Temporal,

ABG. A.O.C..

El Secretario Temporal,

ABG. A.O.C..

Exp. 2014-0093.

YHF/aoc/ess

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