Decisión nº OP01-P-2005-004375 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1 de Nueva Esparta, de 21 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1
PonenteJuneima Cordero
ProcedimientoActa Inhibición

Dirección Ejecutiva de la Magistratura

Tribunal de Juicio Nº 1

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

ACTA DE INHIBICION

Yo, JUNEIMA DEL VALLE CORDERO BARRETO, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Personal número 9.429.496, actualmente a cargo del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Numero 1 del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, por medio de la presente declaro que; A lo fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA, siendo los motivos de mi inhibición los siguientes: PRIMERO: Actualmente cursa asunto por ante este tribunal signado con el número OP01-P-2005-004375, donde aparece como IMPUTADO EL CIUDADANO D.J.G.V., plenamente identificado en autos, a quine se le sigue juicio oral y publico por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILOCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTEX Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO; previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con lo establecido en el articulo 83 del Código Penal y por la comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya representación legal le corresponde al Dr. J.V., defensor Privado del mencionado ciudadano. Es el caso de que en fecha, 12 de Diciembre del presente año se interpuso A.C. en mi contra, sobre la base de un pronunciamiento por parte de mi persona, sobre una Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el mencionado ciudadano, A.C. que fuera Admitido por la Corte de Apelaciones de este Estado, y en el cual fue DECLARADO CON LUGAR, en fecha 18 de Diciembre del 2006, por parte del Tribunal Constitucional, constituido por la Corte de Apelaciones del circuito Judicial penal, mediante el cual : “… Declara con Lugar la acción de A.C. intentada por el Abogado J.V., en contra de la decisión judicial de fecha 13 de Noviembre del 2006, emanada del Tribunal de primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Ordenando como mandato constitucional al Tribunal de primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 ( agraviante) recabar en el término de setenta y dos (72) hora, la información sobre la historia médica e informes médicos correspondientes a los meses de Septiembre y Octubre de 2006, realizados al agraviado en el Hospital L.O.d.P. y una vez obtenidos los precitados informes, decidir sobre la petición de tutela del derecho constitucional a la salud del ciudadano D.G.V., sobre la base de informes médicos de reciente data..” En fecha 21 de Diciembre del presente año, mi persona cumpliendo con el mandato Constitucional y una vez recabado copias certificadas del Original del Historial Medico que se encuentra en los Registros llevados por el Hospital L.O.d.P., relacionados con el p.D.J.G.V. dicto la decisión correspondiente: “…Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de esta circunscripción Judicial, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de aplicación de una medida de detención domiciliaria o Cambio en el sitio de reclusión del ciudadano D.J.G.V., plenamente identificado en autos, solicitada por la defensa a favor del acusado D.J.G.V., fundamentado NIEGA la solicitud presentada por la defensa, en su oportunidad procesal y cumpliendo con el mandato de A.C., fundamentado en que análisis de los resultados dados por de los informes médicos realizados al imputado de autos, el mismo no evidenció clínica, electrocardiográficamente ni, a través de los estudios enzimáticos que el imputado presentara Accidente Coronario Agudo ( infarto), ni arritmias que pusieran en peligro su vida. Solo se detectó crisis hipertensiva que inmediatamente fue estabilizada. Determinándose que dicha enfermedad no amerita detención domiciliaría, es decir, un cambio en el sitio de detención, por cuanto la misma puede ser atendida de manera ambulatoria con el tratamiento suministrado el cual es por vía oral Notifíquese a las partes. Ofíciese a la Corte de Apelaciones de este Estado a los fines de informar que, en el día de hoy se dio cumplimiento con lo Ordenado en el mandato de Acción de Amparo que guarda relación con el asunto signado con el N° OP01-P-2005- 004375, mediante la cual, NIEGA la solicitud presentada por la defensa, en su oportunidad procesal y cumpliendo con el mandato de A.C., fundamentado en que análisis de los resultados dados por de los informes médicos realizados al imputado D.J.G.V. plenamente identificado en autos, fundamentado en que el mismo no evidenció clínica, electrocardiográficamente ni, a través de los estudios enzimáticos que el imputado presentara Accidente Coronario Agudo ( infarto), ni arritmias que pusieran en peligro su vida. Solo se detectó crisis hipertensiva que inmediatamente fue estabilizada. Determinándose que dicha enfermedad no amerita detención domiciliaría, es decir, un cambio en el sitio de detención, por cuanto la misma puede ser atendida de manera ambulatoria con el tratamiento suministrado el cual es por vía oral. Así se Decide…”. SEGUNDO: Ahora bien considero que, frente a la actitud, tomada por el profesional del derecho Dr. J.V. ante decisión tomada por el Tribual en fecha 21 de Diciembre, la cual fue grosera y amenazante toda vez que se dedico a manifestar entre otras cosas que me denunciaría por la decisión tomada, así como amenazas recibidas por parte de persona por el teléfono celular, profiriendo amenazas de muerte, en mi contra y de mi familia, por la decisión tomada, la cual no le favorecía, manifestando de igual manera de que la decisión de la Corte de apelaciones en la oportunidad de dictar la misma con ocasión al A.C. interpuesto, la misma me obligaba a acordar arresto Domiciliario a su defendido, manifestando de igual manera su molestia frente a la decisión tomada por mi persona, alardeando que interpondría otro A.C. en mi contra fundamentado en que no cumplí con el mandato constitucional del Amparo declarado Con Lugar por parte de la Corte de Apelaciones de este Estado, viéndose en la necesidad de interponer denuncia en mi contra, por tal motivo, en virtud de las amenazas de las cuales he sido objeto, por parte de los familiares del imputado D.J.G.V., así como lo expuesto por el profesional del derecho DR. J.V., con fundamento de que, los jueces debemos ser imparciales en todo momento, considero en este caso necesario, INHIBIRME, en la presente causa, como en efecto lo hago, de conformidad con el artículo 86 numeral 8° en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Es un derecho Constitucional garantizar a los justiciables una justicia imparcial, ajena al juez que conozca del proceso, garantizando frente a los intereses contrapuestos una efectiva tutela judicial, brindando a las partes la confianza necesaria, confianza esta que descansa en las manos de un juez imparcial, independiente, que no tenga ningún motivo que sensibilice su animo al momento de sentenciar. TERCERO: Deseo manifestar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha definido la inhibición como un deber jurídico, un deber procesal, ético, y que necesariamente busca la separación, la escisión de la causa, por una razón prevista en la ley, denominada causal de recusación, por lo antes expuesto se hace necesario INHIBIRME del presente asunto. Solicito ante la Corte de Apelaciones que, quien conozca de la presente inhibición, que al momento de decidir la misma, de aplicación al fallo de fecha 29.11.2000, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció:

Es necesario señalar en este punto, que el legislador

estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho

por el Juez en el acta de inhibición; se presume

la veracidad de los hechos que la fundamentan…

De igual manera en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal, de fecha 23 de Octubre del 2001, con ponencia del Magistrado Dr. A.A.F., dejo asentado: “… Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, BASTA CON QUE RECONOZCA NO SENTIRSE IMPARCIAL, y debe operar aquella presunción que no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresó con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto…” De conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena remitir el presente expediente a la oficina de Alguacilazgo, para que sea distribuido entre los demás Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Deseo igualmente manifestar que acudiré ante los Órganos correspondientes, frente a las constantes amenazas a las que he sido objeto.

Aperturese cuaderno de incidencias, contentivo de la presente inhibición, y remítase a la Corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que decida sobre la inhibición planteada.

La Asunción a los veintiún (21) días del mes de Diciembre del 2006.

JUNEIMA CORDERO BARRETO.

ASUNTO: OP01-P-2005-004375|.

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