Decisión nº OP01-P-2006-004273 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1 de Nueva Esparta, de 24 de Enero de 2007

Fecha de Resolución24 de Enero de 2007
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1
PonenteJuneima Cordero
ProcedimientoActa Inhibición

Dirección Ejecutiva de la Magistratura

Tribunal de Juicio Nº 1

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

ACTA DE INHIBICION

Yo, JUNEIMA DEL VALLE CORDERO BARRETO, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Personal número 9.429.496, actualmente a cargo del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Numero 1 del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, por medio de la presente declaro que; A lo fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA, siendo los motivos de mi inhibición los siguientes: PRIMERO: Actualmente cursa asunto por ante este tribunal signado con el número OP01-P-2006-004273, correspondiente ACUSACION PRIVADA interpuesta por el QUERELLANTE EL CIUDADANO C.A.U., en contra de la ciudadana A.T.U.V., por la presunta comisión del delito de DIFAMICIÖN AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 444 aparte primero del Código Penal e INJURIA AGRAVAD, previsto y sancionado en el artículo 446 ultimo aparte del Código Penal. SEGUNDO: Ahora bien de la revisión de las actuaciones que corren insertas en el presente asunto, se evidencia que la ciudadana A.T.U.V., conocida como CHANA, es madre del ciudadano P.J.C.U., persona con la que he mantenido lazos de amistad desde hace tiempo, siendo incluso yerno del ciudadano A.N., quien fuera Gobernador de este Estado y con quien trabaje en la oportunidad de ser Gobernado de este Estado, en la Procuraduría del Estado, siendo dicha circunstancia publica y notoria en el Estado, personas a quienes les tengo mucho cariño y mi mayor respeto y consideración, por tal motivo, en virtud en que los jueces debemos ser imparciales en todo momento, considero en este caso necesario, INHIBIRME, en la presente causa, como en efecto lo hago, de conformidad con el artículo 86 numerales 4 y 8° en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Es un derecho Constitucional garantizar a los justiciables una justicia imparcial, ajena al juez que conozca del proceso, garantizando frente a los intereses contrapuestos una efectiva tutela judicial, brindando a las partes la confianza necesaria, confianza esta que descansa en las manos de un juez imparcial, independiente, que no tenga ningún motivo que sensibilice su animo al momento de sentenciar, por lo que, ante una posible causal de Recusación por parte de alguna de las partes considero mi deber Inhibirme de conocer sobre el presente asunto. TERCERO: Deseo manifestar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha definido la inhibición como un deber jurídico, un deber procesal, ético, y que necesariamente busca la separación, la escisión de la causa, por una razón prevista en la ley, denominada causal de recusación, por lo antes expuesto se hace necesario INHIBIRME del presente asunto. Solicito ante la Corte de Apelaciones que, quien conozca de la presente inhibición, que al momento de decidir la misma, de aplicación al fallo de fecha 29.11.2000, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció:

Es necesario señalar en este punto, que el legislador

estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho

por el Juez en el acta de inhibición; se presume

la veracidad de los hechos que la fundamentan…

De igual manera en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal, de fecha 23 de Octubre del 2001, con ponencia del Magistrado Dr. A.A.F., dejo asentado: “… Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, BASTA CON QUE RECONOZCA NO SENTIRSE IMPARCIAL, y debe operar aquella presunción que no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresó con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto…” De conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena remitir el presente expediente a la oficina de Alguacilazgo, para que sea distribuido entre los demás Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Aperturese cuaderno de incidencias, contentivo de la presente inhibición, y remítase a la Corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que decida sobre la inhibición planteada.

La Asunción a los Veinticuatro (24) días del mes de Enero del 2007.

JUNEIMA CORDERO BARRETO.

ASUNTO: OP01-P-2006-004273|.

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